Exp. Nº 50.105/AC/ LA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DEIVYMAR CHIQUINQUIRA RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.016.509, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 198.794.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORONA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.107.387, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 322.061, quien actúa en su propio nombre y representación.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 de junio de 2025.
I
ANTECEDENTES

Recibida la anterior demanda, que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue incoada por la ciudadana DEIVYMAR CHIQUINQUIRA RUIZ GONZÁLEZ contra la ciudadana FRANCISCO JOSÉ CORONA MORENO, todos antes identificados. Este Tribunal mediante auto de fecha 28-05-2025, le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar e instó a la parte actora a suministrar sus números telefónicos, correos electrónicos e indicar la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 04-06-2025, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado. Seguidamente mediante auto de fecha 09-06-2025, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Posteriormente, en fecha 18-06-2025, la parte demandada mediante diligencia se dio por citado y convino en todos los términos de la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado por el actor en la misma, en tal sentido, estando en la oportunidad correspondiente debe este Juzgadora pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como lo fue el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario indicar que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la diligencia de fecha 18-06-2025, en la cual la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORONA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.107.387, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y representación manifestó lo siguiente:

“.. Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio signado bajo el Nº 46.332 (sic) incoado en mi contra por la ciudadana DEIVYMAR CHIQUINQUIRA RUIZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas. Asimismo convengo en todos y cada uno de los términos dela presente demanda, por ser ciertos, tanto los Hechos como el Derecho en ella invocados y renuncio al termino que me concede la ley para dar contestación a la demanda. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia, que el presente convenimiento, fue suscrito por la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORONA MORENO, antes mencionado, en donde se verifica que reconoció todos y cada uno de los términos que planteo la parte demandante en su escrito libelar. En virtud, de lo antes manifestado y evidenciándose la facultad que tiene la parte de poder convenir de lo antes manifestado, es imprescindible indicar que en la presente causa no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos, quedando por tanto como RECONOCIDO en su contenido y firma el documento de fecha 10-04-2025, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORONA MORENO y la ciudadana DEIVYMAR CHIQUINQUIRA RUIZ GONZÁLEZ, ambos ut supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, esta Juzgadora estima necesario hacer la salvedad de que, el reconocimiento aquí declarado se hace únicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce. Y así se establece.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento Judicial celebrado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ha incoado la ciudadana DEIVYMAR CHIQUINQUIRA RUIZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.016.509, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORONA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.107.387, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como RECONOCIDO LEGALMENTE el documento de fecha 10-04-2025, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se establece que, el reconocimiento aquí declarado únicamente lo es en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 083-2025, en el expediente N° 50.105, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO