Exp. 50.077/nm




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:


Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 3 de junio de 2025 por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-3.505.476; esta Jurisdicente considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En primer lugar, observa quien aquí suscribe que una vez admitida la demanda y cumplidas las formalidades de citación, la parte demandada en la oportunidad correspondiente compareció ante este Juzgado a interponer el escrito sub examine, en el cual opuso la cuestión previa del artículo 346 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con el fin de extinguir la presente causa, ya que alude que no se encuentra constituida la relación jurídica procesal necesaria para el trámite de este juicio por fraude procesal al no estar incluidos los ciudadanos HEIDY MARÍA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y CLAUDIO JOSÉ TUCCI GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.915.956, V-19.517.952, V-12.443.005 y V-8.324.741 respectivamente, quienes fungieron como codemandados en la causa de nulidad de compra venta signada con el No. 49.818 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Así las cosas, pudo evidenciar esta Jurisdicente que en el escrito bajo estudio, además se dio contestación al fondo de la demanda, por lo tanto, resulta necesario traer a colación la sentencia No. 364, exp. 10-138, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto del año 2010, en la que reitera el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en la decisión de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se encuentra en pleno derecho de oponer cuestiones previas o contestar el fondo de la demanda. Sin embargo, no es dable que presente ambas en un mismo escrito, ya que estas constituyen figuras completamente distintas e independientes entre sí. Por lo tanto, si decide contestar la demanda queda inhibido a los efectos de cualquier decisión respecto a las cuestiones previas traídas al presente proceso.
En tal sentido, dado que el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, presentó escrito de contestación del fondo de la demanda, esta Jurisdicente considerando todo lo antes planteado, estima pertinente tomar como NO OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA ut supra mencionada. Y así se establece.

II
INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En relación a la intervención de terceros solicitada por la parte demandada en aras de constituir un litisconsorcio pasivo necesario, aduciendo que no se encuentra constituida la relación jurídica procesal necesaria para el decurso del presente juicio, vale señalar que la doctrina venezolana ha establecido que la misma es una institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean parte del proceso, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses se vean afectados; en ese sentido, la intervención de terceros se divide en dos tipos: la voluntaria y la forzosa.
En el caso de la tercería voluntaria, esta es concebida como "intervención voluntaria", y la misma apunta al espectro de la libertad que posee una persona para intervenir en un proceso en el cual no esté incluida directamente; pero en el caso de que ésta intervención sea apremiada o exigida por el juez o las partes, se constituye pues en una intervención forzosa.
En concordancia con lo antes mencionado, el Código de Procedimiento Civil ha regulado en los ordinales del artículo 370 los tipos de tercería existentes, estableciendo un procedimiento distintivo para los casos de tercería voluntaria y tercería forzosa.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la parte demandada invocó la tercería forzosa fundamentada en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
(…)

Al respecto de dicho ordinal, el objeto perseguido con el llamamiento o intervención de terceros forzosos es incorporar a la causa o llamar al proceso a una persona ajena al iter procesal en función de la naturaleza substantiva que tienen las partes con el tercero por considerar que la causa sea común a ella, siendo insoslayable para su admisión la concurrencia de dos requisitos a saber: 1) la solicitud formal de la intervención de terceros, que en el presente de los casos fue realizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente de acuerdo al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y 2) es que se acompañe el fundamento de ella del cual se pueda desprender de los terceros un interés directo en la causa.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, pudo evidenciar esta Jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se llame a los ciudadanos HEIDY MARÍA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y CLAUDIO JOSÉ TUCCI GONZÁLEZ; ello bajo el fundamento de que dichos ciudadanos fueron codemandados por compras y ventas fraudulentas en el juicio que por nulidad de venta siguió su representado en contra de ellos y de la hoy demandante, en la causa signada con el No. 49.818 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Al respecto de lo anterior, considera esta juzgadora que, aunque estos ciudadanos conformaron un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio de nulidad de venta aludido por el representante judicial del demandado, es el caso que la presente causa comporta un juicio de fraude procesal que se denuncia fue cometido por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, en el marco del juicio de nulidad antes referido, arguyendo la parte denunciante que el mismo se habría incoado con fundamento a un acta de matrimonio cuya falsedad alega, razón por la cual, estima quien suscribe que el acto denunciado no tiene vinculación alguna con los ciudadanos antes citados. Y así se considera.
En ese sentido, dado que no fueron cumplidos los extremos legales establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil por no estar demostrada la vinculación de los ciudadanos que se pretenden llamar al juicio, mal podría entonces ésta Jurisdicente admitir la tercería forzosa propuesta y hacer el llamamiento al juicio a los referidos ciudadanos, resultando por ende INADMISIBLE la misma. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL fue incoado por la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173; contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476, declara:
PRIMERO: SE TIENE COMO NO OPUESTA la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones aducidas en la parte dedicada a la oposición de las cuestiones previas de la presente resolución.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de tercería forzosa contenida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos HEIDY MARÍA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y CLAUDIO JOSÉ TUCCI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.915.956, V-19.517.952, V-12.443.005 y V-8.324.741 respectivamente, propuesta por la representación judicial de la parte demandada ut supra identificada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 082-2025, y se libraron boletas de notificación en el expediente signado con el N° 50.077 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO