REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.007/YOR
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.705.261, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.449, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO y ALEJANDRA BARRIOS ORDOÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.392.030 y V-14.895.301, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ALEJANDRA BARRIOS ORDOÑEZ: abogado en ejercicio FERNANDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.833.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: 17 de diciembre de 2015.

I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoada por abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, en contra de las ciudadanas NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO y ALEJANDRA BARRIOS ORDOÑEZ, ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 17-12-2015, le dio entrada, numeró y ordenó formar expediente, asimismo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 18-12-2015, la parte actora mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo en la misma fecha la parte accionate mediante escrito por separado solicitó medida preventiva.
Posterior a ello, este Juzgado mediante resolución de fecha 18-01-2016, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, seguidamente, en fecha 27-01-2016, la parte demandante mediante diligencia solicitó se libren los recaudos de intimación de la parte accionada.
Así pues, el alguacil de este Tribunal en fecha 01-02-2016, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada, en este mismo sentido, este Despacho mediante auto de fecha 02-02-2016, ordenó librar los recaudos de intimación de la parte accionada.
La parte actora mediante diligencia de fecha 26-09-2016, suministró la dirección de la parte demandada a los efectos de su intimación, seguidamente, en fecha 20-10-2016, el alguacil de este Despacho mediante exposición expuso que la intimación de la parte demandada resultó infructuosa.
Posteriormente, la parte demandante mediante diligencia de fecha 16-11-2016, solicitó que fuesen librados los carteles de intimación de la parte demandada, así pues, en fecha 22-11-2016, este Juzgado mediante auto ordenó librar los correspondientes carteles de intimación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 17-04-2017, la parte accionada consignó un ejemplar del diario la verdad y versión final en los cuales aparece la publicación del cartel de intimación librado por este Juzgado, posteriormente, este Tribunal en fecha 18-04-2017, mediante auto ordeno agregar a las actas los diarios verdad y versión final donde conste la publicación del cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 13-10-2017, la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, seguidamente, este Despacho en fecha 27-10-2017, ordenó expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2025, la codemandada ALEJANDRA YSABEL BARRIOS ORDOÑEZ, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio FERNANDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.833.
Finalmente, en la pieza de medida la parte demandada, en fecha 27-05-2025, mediante diligencia solicitó la prescripción y sea levantada la medida decretada en el presente juicio y se libre el oficio correspondiente, asimismo, consignó copia de los recibos de pago realizados a la parte demandante. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, observa quien suscribe que el último acto de impulso procesal en el caso sub lite fue el efectuado por la parte intimante en fecha 17-04-2017 cuando consignó los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada, (ello por cuanto a pesar de haber solicitado copias certificadas, ello no constituye un acto de impulso procesal conforme lo ha venido estableciendo nuestra jurisprudencia patria) siendo evidente que hasta la presente fecha la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente, por lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora la parte demandada en fecha 27-05-2025, mediante diligencia en la pieza de medida solicitó la prescripción de la ejecutoria, el levantamiento de la medida decretada en el presente juicio, asimismo, consignó copia de los recibos de pago realizados a la parte demandante, así pues, es preciso mencionar, que la solicitud efectuada de prescripción de la ejecutoria por la parte demandada no procede en el caso de autos por cuanto aún no ha sido dictada sentencia definitiva en el presente juicio. Y así se considera.-
No obstante lo anterior, si bien en el caso de autos no procede la prescripción de la ejecutoria por no haber sentencia definitiva, esta Juzgadora al analizar el recorrido cronológico de la causa pudo observar que la misma se encuentra inactiva desde el día 17-04-2017 cuando consignó los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada, hasta el día 27-05-2025, fecha en la cual la parte demandada efectuó las peticiones antes aludidas en el cuaderno de medidas, ya había transcurrido con creces el lapso de un año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos, configurándose así la perención de la instancia. Y así se constata.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante y dada su inactividad por más de ocho (08) años, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en el caso de autos se encuentra configurada la institución de la PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende es deber de Juzgado declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se declara.-
Por otro lado, con relación a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente SUSPENDER la referida Medida, decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.392.030, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se identifica de la siguiente forma: Parcela distinguida con el Nº 9-48 y la vivienda sobre ella constituida del conjunto Nº 9 (Los Olivitos), de la Urbanización Caminos de La Lagunita II etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre las calles 87 C y 1 E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos constan en el documento de propiedad el cual esta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de mayo de 2009, inscrito bajo el Nº 39, folio 231 de tomo 27, Protocolo de trascripción del año respectivo y además quedo inscrito bajo el Nº 2009.882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.755 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009. ASI DE DETERMINA.

III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoada por el ciudadano JOSE RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.261, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.449, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO y ALEJANDRA BARRIOS ORDOÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.392.030 y V-14.895.301, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: se ordena LA SUSPENSIÓN de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis, en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.392.030, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se identifica de la siguiente forma: Parcela distinguida con el Nº 9-48 y la vivienda sobre ella constituida del conjunto Nº 9 (Los Olivitos), de la Urbanización Caminos de La Lagunita II etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre las calles 87 C y 1 E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos constan en el documento de propiedad el cual esta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de mayo de 2009, inscrito bajo el Nº 39, folio 231 de tomo 27, Protocolo de trascripción del año respectivo y además quedo inscrito bajo el Nº 2009.882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.755 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público respectivo.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 081 -2025, se libró oficio bajo el Nº 195-2025, en el expediente signado con el Nº 49.007 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ