Exp. 50.094/YOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: AIDA CORZO DE BINOTO, LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.870.946, V-7.974.693, V-7.628.721 y V-4.744.940, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS y LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 42.931 y 40.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.443.
JUICIO: DESALOJO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 de abril de 2024.
I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos AIDA CORZO DE BINOTO, LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, todos previamente identificados; que este Tribunal por auto de fecha 21-04-2025, admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando a su vez la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 25-04-2025, la parte demandante mediante diligencia solicitó se libraran las boletas de citación correspondiente; así pues, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó poder especial que le fue otorgado por los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, ut supra identificados.
En ese mismo sentido, el alguacil de este despacho en fecha 25-04-2025, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada; posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 05-05-2025, ordenó librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 04-06-2025, expuso haber efectuado la citación personal de la parte demandada, posterior a ello, en fecha 02-06-2025, este Tribunal recibió oficio Nº 24-F5-0369-2025, emitido por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó se le remitiera copia certificada de la totalidad del presente expediente.
Este Juzgado mediante resolución de fecha 09-06-2025, ordenó la integración del litisconsorcio activo necesario, seguidamente, en fecha 11-06-2025, el apoderado judicial de los ciudadanos cuya integración a la litis fue ordenada mediante diligencia se dio por notificado de la resolución de fecha 09-05-2025.
Las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 13-06-2025, presentaron un acuerdo transaccional, posteriormente en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó le sean devueltos los documentos originales que corren insertos en los folios 37 y 38 del presente expediente con sus respectivos vueltos, por tal motivo, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En efecto, consta en actas que en fecha trece (13) de junio de 2025, la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.724, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos AIDA CORZO DE BINOTO, LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.870.946, V-7.974.693, V-7.628.721 y V-4.744.940, respectivamente y el ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.443, quien es parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.422, presentaron mediante diligencia ante este Juzgado un acuerdo transaccional a través del cual expusieron lo siguiente:

“...PRIMERA: LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudiera seguirse causando, no solamente para proseguir este procedimiento, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución Judicial, en virtud del ejercicio de las demandas y posteriores recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieron plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada puede ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa que conforme a la ley adjetiva civil podría ser estimadas hasta un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el presente procedimiento y precaver procedimientos judiciales o nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimientote sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente CONVENIMIENTO.- SEGUNDA: EL DEMANDADO, en este acto, declara que se da por citado, notificado y emplazado de la presente demandada de “Desalojo” y expresamente, renuncia a todos los lapsos procesales que conformarían la presente causa. TERCERA: EL DEMANDADO RECONOCE, CONVIENE Y ACEPTA que es ARRENDATARIO de un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias “SIGRI”, Avenida 5 con Calle 56, Local S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sobre el indicado inmueble, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2023, por la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el Nº 65, Tomo 50.- CUARTA: Igualmente, EL DEMANDADO, RECONOCE, CONVIENE Y ACEPTA, entregar el inmueble totalmente libre de personas, bienes muebles y demás enseres, en tal sentido hace entrega del mencionado Local, completamente limpio y pintado y el juego de llaves que le pertenece al mismo.- QUINTA: En ese acto Apoderada Judicial de LOS DEMANDANTES de autos, ha decidido aprobar y aceptar el presente convenimiento referido a la entrega del inmueble totalmente libre de personas, bienes muebles y demás enseres y recibe en este acto dicho inmueble con el juego de llaves del Local Arrendado y DESISTE del presente procedimiento.- SEXTA: EL DEMANDADO y la Representación Judicial de LOS DEMANDANTES han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva abarca a todos los acontecimientos antes explanados, por lo que nada quedan a reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto. SEPTIMA: Este Convenimiento es suscrito antes este Tribunal de manera voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno entre las partes. Ambas partes le solicitamos a este digno Tribunal se sirva impartirle la respectiva HOMOLOGACIÓN al mismo, pasándolo en Autoridad de cosa juzgada y que de manera expresa acuerde ARCHIVAR el presente Expediente, ordenando expedir Dos (02) copias certificadas del presente acuerdo y su homologación..- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…”

Ahora bien, de un análisis efectuado a la diligencia presentada por las partes intervinientes, este órgano jurisdiccional estima conveniente pasar a señalar al respecto lo siguiente:
En primer lugar, quien suscribe pudo observar que las partes denominaron el acuerdo presentado como un “convenimiento” sin embargo, se permite esta Juzgadora señalar que el mismo, en virtud de sus características y naturaleza, constituye realmente una transacción judicial; ello al constarse que en este se encuentran contenidas recíprocas concesiones efectuadas por los suscribientes del acuerdo, con la intención de terminar el juicio pendiente.
Así pues, en virtud de lo antes observado, resulta necesario mencionar que el fundamento jurídico para efectuar transacciones con el fin de terminar el litigio de autos- cuya intención es la de las partes de autos- se encuentra contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por un lado, por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.724, constatándose de los respectivos documentos poder otorgados a favor de dicha profesional del derecho que se encuentran insertos en las actas procesales, en los cuales se evidencia su facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, y por otro lado, la parte demandada, ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.443, que se encuentra plenamente facultado para defender sus propios derechos e intereses, debidamente asistido de abogado.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen facultad y capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional presentado en fecha 13 de junio de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 13 de junio de 2025, en el juicio que por DESALOJO, incoada por los ciudadanos AIDA CORZO DE BINOTO, LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.870.946, V-7.974.693, V-7.628.721 y V-4.744.940, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.443, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con respecto a la solicitud de devolución del documentos originales que corren insertos en los folios 37 y 38 del presente expediente con sus respectivos vueltos, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena devolver el documentos originales solicitados previa certificación e inserción en actas.-Devuélvanse los originales.
Por ultimo, este Juzgado ordena el cierre y archivo del presente expediente de conformidad con lo acordado por las partes intervinientes en la transacción homologada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 079-2025, en el expediente Nº 50.094 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ