Exp. 49.925/nm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MÁRQUEZ, RICARDO ROMERO LA ROCHE y JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 142.969, 310.836, 16.383 y 138.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.335 y 126.706 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de septiembre de 2023.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, fue incoada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, ambos identificados con anterioridad, demanda esta que posteriormente fue reformada, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito oponiendo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda.
En virtud de lo anterior, la parte demandante en fecha 3 de noviembre de 2023 presentó escrito subsanando voluntariamente el defecto previamente alegado, consignando a tales efectos documentales. Sin embargo, en fecha 7 de noviembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito impugnando tal subsanación.
Seguidamente, en fecha 9 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte demandada contestar la demanda.
Bajo esa premisa, en fecha 16 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda, solicitando un llamamiento de terceros, y reconviniendo en el mismo acto.
Así pues, en fecha 20 de noviembre de 2023, esta Jurisdicente dictó auto admitiendo la intervención de terceros e instando a la parte accionada a cumplir las formalidades correspondientes referidas a la reconvención. Posteriormente, la parte accionante interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil contra el mencionado auto, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia revocó dicho auto y declaró inadmisible el llamamiento de terceros.
En ese sentido, fue anunciado por la parte accionada reconviniente recurso de casación contra la decisión ut supra mencionada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de lo cual dicha sala revocó el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial por medio del cual habría admitido el recurso de casación.
Por otro lado, en fecha 21 de noviembre de 2023, la parte accionante reconvenida presentó escrito alegando un desorden procesal en la sustanciación de la causa, mismo que fue providenciado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2023.
Ahora bien, tras el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad correspondientes, este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2023, admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención presentada por resolución de contrato, siendo esta contestada por la parte demandante reconvenida en fecha 1 de diciembre de 2023.
Posteriormente, consta en actas que mediante auto de fecha 3 de octubre de 2024, este órgano jurisdiccional dictó auto pronunciándose sobre las pruebas traídas al proceso por las partes intervinientes, ordenando lo conducente para su evacuación.
Así pues, en fecha 12 de noviembre de 2024, la parte demandante reconvenida presentó escrito solicitando la reposición de la causa, siendo tal pedimento negado por esta Jurisdicente en fecha 15 de noviembre de 2024. No obstante, el referido pedimento fue nuevamente solicitado por dicha parte en fecha 7 de enero de 2025, y en virtud de ello, este Juzgado mediante auto ratificó su decisión de fecha 15 de noviembre de 2024.
Finalmente, en fecha 12 de junio de 2025, la parte demandada reconviniente presentó copia certificada del escrito de transaccional suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual pasa esta Jurisdicente a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 12 de junio de 2025, por el representante legal de la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ, suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2025, quedando anotada bajo el No. 22, tomo 25, folios desde el 71 hasta el 75; evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:
“…CLÁUSULA PRIMERA-DE LA FINALIDAD DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN: Las partes reconocen y así lo aceptan, la existencia de una comunidad ordinaria compuesta por bienes muebles, un grupo de sociedades mercantiles y pasivos cuya partición y adjudicación se pretende reglar a través del presente acuerdo transaccional, y en este sentido, se establece lo siguiente: 1) El presente acuerdo transaccional producirá una novación a las obligaciones establecidas en el “acuerdo de partición y adjudicación de bienes comunes” suscrito en fecha 10 de diciembre de 2020, entre los ciudadanos ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN y ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, antes identificados, por lo cual, en virtud de la firma del presente acuerdo transaccional, ninguna de las partes podrá en lo sucesivo reclamar algún concepto o contenido del mismo.
2) Mediante esta transacción las partes convienen en dar por finalizado el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ contra la ciudadana ELENA SABATINIPÁEZ DE BORIN, ventilado en el expediente número 49.925 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también los que se ventilan en la causa 59.385 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fue incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, antes identificado, contra las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2.008, bajo el N° 57, tomo 63 A RM1, y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 28 de enero de 2.004, bajo el N°09, tomo 6-A; causa ésta en la cual además fueron acumulados judicialmente otros dos (2) juicios, el primero igualmente por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y CONTRATO DE COMPRA- VENTA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.536.719, en contra de las mencionadas empresas; y el segundo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las ya mencionadas empresas. Todo ello, una vez sea firmada esta transacción extrajudicial.
3) Asimismo, con la presente transacción, acompañamos acuerdo reparatorio firmado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo en fecha 9 de abril de 2025, quedando anotado bajo el N° 04,tomo 24. Folios 12 hasta 14, entre ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, MARY GUADALUPE COELLO y ALEJANDRO SABATINI PÁEZ todos debidamente identificados, en el documento de acuerdo que se acompaña en la presente transacción, con el fin de dar por terminada la causa penal instaurada en el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo el N° ASUNTO 7C-S-3645-23, con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ contra las ciudadanas ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN y MARY GUADALUPE COELLO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE.
De manera pues que, el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, desiste con el presente otorgamiento de la acción y el procedimiento de el juicio incoado por el contra la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN con ocasión a el cumplimiento de contrato de partición y adjudicación, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 49.925; así como también de la acción y el procedimiento de los juicios incoados por el en contra de las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NOIRTE C.A Y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., las cuales en adelante se identifican. Mencionados juicios cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en los juicios que cursan tanto por nulidad de actas de asamblea y nulidad de contrato de compraventa, como el juicio que cursa ante ese mismo Tribunal por resolución de contrato de compraventa, ambos acumulados en el expediente número 59.385, teniendo el mismo que ser formalizado ante el juzgado de la causa, en el entendido que de no hacerlo en el lapso de TRES (03) DÍAS HABILES, cualquiera de las partes podrá consignar ante la Sala el presente acuerdo transaccional contentivo del desistimiento del Recurso de Casación, a los fines de ser homologado. Dejando claro que en ningún momento se desiste de la acción penal, sino que la causa antes mencionada se da por terminada gracias al acuerdo reparatorio antes mencionado, entendido este como un medio de autocomposición procesal, siendo voluntad de las partes además, que se levanten las medidas que con ocasión a dichos juicios fueron decretadas, todas estas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 59.385.
En virtud de lo anterior, es aceptado por las partes que a ninguna queda pendiente nada por reclamar sobre lo ventilado en dichos procesos, ni nada que reclamar al respecto de ello contra las empresas CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y/o CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A.
De igual forma, el ciudadano ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, manifiesta en el aparte primero del presente escrito, su voluntad de desistir tanto de la pretensión como del procedimiento de la causa incoada por él y de todas sus incidencias y recursos intentados con ocasión a la misma, con la firma de esta transacción, y así lo acuerda firmando de conformidad la presente transacción ante la Notaría Pública al que se presenta, todo con el objetivo de lograr el fin de las concesiones recíprocas que aquí se realizan.
CLÁUSULA SEGUNDA- DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES Y PASIVOS COMUNES: Es convenido entre las partes que, los bienes y pasivos de los cuales son comuneros se adjudicarán de la siguiente forma:
A. El ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, cede a la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, la cantidad de QUINIENTAS (500,00) acciones de su propiedad en la sociedad mercantil PUERTO ESTE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el número 28, tomo 104-A RM 4TO. En ese sentido, el prenombrado ciudadano renuncia a su cargo de primer Director Suplente en dicha sociedad mercantil.
B. Las partes en el presente asunto son propietarias en comunidad de la totalidad accionaria de la Sociedad Mercantil C-4035, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 23, tomo 129-A, en la cual los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ y ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN son únicos accionistas. En este sentido, ambos ciudadanos, actuando con el carácter de accionistas y Directores Principales de dicha empresa ceden a la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, la cantidad de DIEZ MIL (10.000,00) acciones propiedad de la Sociedad Mercantil C-4035, C.A., en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DEL CARIBE, C.A. (CARINCO),empresa ésta debidamente constituida por ante el antiguo Juzgado de Municipio de Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 1967, y cuya última acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que modificó sus estatutos fue celebrada en fecha 11 de marzo de 2016, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el N° 20, tomo 26-A. Del mismo modo, el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, antes identificado, renuncia a su cargo de Primer Director Principal en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DEL CARIBE, C.A. (CARINCO).
C. Igualmente, los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ y ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, ambos actuando con el carácter de accionistas y Directores Principales de la Sociedad Mercantil C-4035, C.A., todos previamente identificados, ceden a la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, la cantidad de VEINTE MIL SEIS (20.006,00) acciones propiedad de la referida compañía, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ROQUES C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1976, bajo el N°85, tomo 15-A. E n este sentido el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ renuncia a su cargo de Director Principal en la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ambos previamente identificados.
D. Igualmente, los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ y ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, ambos actuando con el carácter de accionistas y Directores Principales de la Sociedad Mercantil C-4035, C.A., ceden a la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, la cantidad de CIEN (100,00) acciones propiedad de dicha empresa, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEVAL C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el N° 96, tomo 1-A. EEn este sentido el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ renuncia a su cargo de Director Principal en la sociedad mercantil INVERSIONES DEVAL C.A.
E. El ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ cede al ciudadano ELENA SABATINI DE BORIN, la cantidad de QUINIENTAS MIL (500.000,00) acciones de su propiedad, en la Sociedad Mercantil CARIBE TRADE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2016, bajo el N° 38, tomo 3-A RM 4TO. En ese sentido el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ renuncia a su cargo de Director Principal en la Sociedad Mercantil CARIBE TRADE, C.A.
F. El ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ renuncia al cargo de Director que ostenta en la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE., C.A. (C.P.N.), empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el N°57, Tomo 63-A RM1, la cual tiene como únicos accionistas a los ciudadanos ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN y RENATO DI ZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.800.158, y así se mantiene, renunciando de igual manera el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ a cualquier acción o derecho que pueda corresponderle con relación a la referida empresa, una vez sean cumplidas cabalmente todas y cada una de las obligaciones contraídas en esta transacción judicial.
G. La ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN cede al ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, la cantidad de VEINTICINCO (25,00) acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil C-4035, C.A., debidamente inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de abril 2014, bajo el N° 23, Tomo 129-A, empresa esta que, a partir del presente acuerdo transaccional, deja de tener acciones, derechos y obligaciones en las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DEL CARIBE, C.A. (CARINCO), INVERSIONES LOS ROQUES C.A. e INVERSIONES DEVAL C.A o con cualquiera de sus acreedores, en virtud de las cesiones o adjudicaciones realizadas ut supra.
H. La Sociedad Mercantil C-4035, C.A., antes identificada, es única accionista en las Sociedades Mercantiles CARPINTERIA LA REINA, C.A. (CARECA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de julio de 1987, bajo el N° 57, Tomo 1-A, cuya última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que modificó sus estatutos sociales fue celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, e inscrita por ante el aludido Registro Mercantil en fecha 21 de abril de 2016, bajo el N° 10, tomo 74-A; INVERSIONES DALEVE, C.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el No. 3 , tomo 8-A, cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que modificó sus estatutos sociales fue celebrada en fecha 20 de abril de 2015, e inscrita en fecha 1 de diciembre de 2015, bajo el N° 32, tomo -79-A RM1; y a su vez posee tres mil (3.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARINSI, C.A., debidamente constituida Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 47, tomo 47-A. En tal sentido, habiendo la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN cedido al ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ las acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil C-4035, C.A., esta renuncia al cargo de Directora Principal que tiene en las referidas empresas, renunciando de igual forma al poder conferido por la Sociedad Mercantil CARINSI, C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 12 de abril de 2016, bajo el número 42, tomo 58, folios 143 hasta 145;
y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2016, bajo el N° 21, Tomo 102 y a la vez renuncia al cargo que ostenta como Directora Principal; obligándose igualmente la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN a hacer constar dicha renuncia mediante documento auténtico.
I. El ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ renuncia al cargo de Director que ostenta en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARIBE NORTE, C.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 21, tomo 65-A RM 4TO; dejando claro que, el prenombrado ciudadano queda libertado de cualquier responsabilidad ya sea penal, civil o administrativa por obligaciones contraídas por la prenombrada sociedad mercantil.
J. A la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN se le adjudicaran los derechos relativos al Convenio Hernández- Montiel.
K. El ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ cede a la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL (75.000,00) acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil COLINA DEL LAGO, S.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de marzo 2007, bajo el No. 19, tomo- 16-A. En ese sentido el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ renuncia al cargo de Director Principal que ostenta en la Sociedad Mercantil COLINA DEL LAGO, S.A., quedando el mismo libertado de cualquier responsabilidad ya sea penal, civil o administrativa por obligaciones contraídas por la prenombrada sociedad mercantil.
L. Los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ y ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, antes identificados actuando con el carácter de Director Principal y Directora Suplente respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA 2B, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2006, bajo el número 38, tomo 74-A; ceden al ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, la cantidad de SETENTA MIL (70.000,00) acciones propiedad de dicha compañía, en la Sociedad Mercantil COLINA DEL ESTE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 28, tomo 2-A, cuya última acta de asamblea extraordinaria de accionistas que modificó los estatutos de la empresa fue la celebrada en fecha 23 de octubre de 2012, y debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de noviembre de 2012 bajo el N° 2, tomo 74-A RM1. Asimismo, la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN renuncia a su cargo de Directora Suplente de esta sociedad de comercio.
M. La Sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SABMAR, C.A., es propietaria de una (01) MÁQUINA CARGADORA RETROEXCAVADORA, usada y posee las siguientes características: MARCA: JOHN DEERE, MODELO: 31OJ, TRACCION: SENCILLA 2X4 TECHO, MOTOR: 4cik TURBO 4.5L 79 HP, TRANSMISION: POWER SHIFT 4F/4R, CON INVERSOR DE CUCHARON 0,21 M3/BALDE 0.86, PROFUNDIDAD DE EXCAVACIÓN: 4.34M. FUERZA DE ROMPIMIENTO.: 3.904KG, PESO DE OPERACIÓN:7200KG, SERIAL CHASIS: T0310JX139600, SERIAL DE MOTOR: PE4045T651810, todo lo cual consta en CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado en Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2022, bajo el N°.9, Tomo 5, Folios 30 hasta 32, la cual será entregada a su Director Principal, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, el mismo día de la suscripción del presente acuerdo, por la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, quien con la firma de este instrumento reconoce poseerla y a la vez se obliga a entregarla.
N. El vehículo MARCA: Ford; MODELO: Eco Sport; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; AÑO: 2008; USO: Particular; No. PUESTOS: 5; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F588909428; SERIAL N.I.V.: 9BFZE16F588909428, SERIAL CHASIS: CJJB88909428; SERIAL DE MOTOR: CJJB88909428; PLACA: VDB52L; el cual forma parte de la comunidad, será propiedad única y exclusiva del ciudadano ALEJANDRO SABATIN PÁEZ.
O. El vehículo MARCA: Ford; MODELO: Mustang Premiun, V6; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; AÑO: 2006; USO: Particular; No. PUESTOS: 5; SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H465119858; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACA: FBO530; el cual forma parte de la comunidad, será propiedad única y exclusiva de la ciudadana AELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN.
P. La ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN asume los pasivos que corresponden a la comunidad ordinaria cuya partición se realiza a través de la presente transacción; pasivos estos relativos a deudas que las partes y el grupo de empresas propiedad de estas tienen con los ciudadanos ALBERTO BORIN BERTUSSI, CAROLINA MAALOUF, LOREDANA GIOVANETTI ARÉVALO, CARLOS JOSÉ EKMEIRO MELEÁN, JOSÉ GREGORIO BORREGO MORANTES y GASTONE ELIO BORTOLIN AU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.152.520, V-12.862.218, V-12.862.876, V-7.818.259, V-18.874.101, y V-14.475.199, respectivamente, y que serán descritos más adelantes.
Así pues, las anteriores adjudicaciones se realizan conformes a las voluntades de las partes quienes declaran conocer el estado actual de las compañías y bienes adjudicados, los cuales aceptan renunciando a cualquier derecho de saneamiento que le correspondan respecto a esta.
Pasivos:
Establecido lo anterior, a los efectos de lo indicado en el literal P de esta cláusula, se indica lo siguiente:
La ciudadana LOREDANA GIOVANETTI ARÉVALO, ya identificada, recibe la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00), obligación ésta contraída mediante documento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 09 de abril de 2025, quedando anotado bajo el N° 05, tomo 24. Folios 15 hasta 17, documento que se anexa al presente acuerdo.
La ciudadana CAROLINA MAALOUF, ya identificada, recibe la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 40.000,00), obligación ésta contraída mediante documento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 09 de abril de 2025, quedando anotado bajo el N° 06, tomo 24. Folios 18 hasta 20, documento que se anexa al presente acuerdo
Al ciudadano CARLOS JOSÉ EKMEIRO MELEÁN, previamente identificado, se le adeuda la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$ 75.318,00), cuyo pago es obligación única y exclusiva de la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, igualmente identificado.
Al ciudadano GASTONE ELIO BORTOLIN AU, previamente identificado, se le adeuda la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 6.505,00), cuyo pago es obligación única y exclusiva de ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, igualmente identificado.
Q. Al ciudadano RICARDO DE JESÚS ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.776.439, se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 36.000,00), los cuáles serán pagados al momento de la firma de este convenio, por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, quedando libertadas la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN y la Sociedad Mercantil COLINA DEL LAGO, S.A, antes descrita de esta obligación.
CLAÚSULA TERCERA- DEL TRASPASO, LAPSO PERENTORIO PARA EL MISMO Y LOS GASTOS QUE SE CAUSEN: Mediante el presente acuerdo las parte quedan obligadas a perfeccionar los traspasos y las anotaciones que correspondan en los libros de Accionistas de las compañías objeto de este convenio, todo lo cual deberán hacer en el lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la firma de esta transacción, correspondiendo al obligado al traspaso los gastos u honorarios que se causen con ocasión al mismo. De igual forma, las partes se obligan a asistir a los Registros Mercantiles respectivos a los fines de perfeccionar las cesiones ut supra acordadas.
CLAÚSULA CUARTA- COMPENSACIÓN ECONOMICA: A través de la transacción aquí celebrada, la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, se obliga a pagarle al ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ la cantidad de SETENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 71.000,00) equivalente a CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 5.124.780, 00), según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de fecha siete (07) de abril de 2025, correspondiente a setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos ( Bs. 72,18) por dólar los cuales deben ser cancelados en el mismo acto de la firma de esta transacción.
CLÁUSULA QUINTA- DE LOS RECURSOS: Las partes expresamente RENUNCIAN al Recurso Extraordinario de Casación y el mismo será formalizado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de no hacerlo en el lapso de TRES (03) DÍAS HABILES, cualquiera de las partes podrá consignar ante la Sala el presente acuerdo transaccional contentivo del desistimiento del Recurso de Casación, a los fines de ser homologado. Igualmente, de acuerdo a lo estipulado en la Clausula Primera del presente constato se desistete la Acción y el Procedimiento,
CLÁUSULA SEXTA- COSTAS PROCESALES: Es convenido entre las partes que serán a cargo de cada una de ellas, los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los demás gastos judiciales en que cada una haya incurrido derivado del proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenido en el expediente número 49.925 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de los señalados en la cláusula primera de este acuerdo, por lo que las mismas nada quedan a reclamarse por concepto de costos o costas procesales.
PARÁGRAF ÚNICO: Sin perjuicio de lo antes indicado, la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., renuncia al cobro de las costas procesales que pudiesen generarse de conformidad con el desistimiento planteado ut supra respecto del expediente signado con el número 59.385 cuyo juzgado de origen es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CLÁUSULA SÉPTIMA- COMPROMISO ASUMIDO POR ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ: Quien suscribe, el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.536.719, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.836, por medio del presente documento, estando conforme con el acuerdo transaccional celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso y a los fines de lograr su finalidad, declaro mi voluntad expresa de desistir del juicio acumulado al expediente 59.385 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fue incoado por mi persona en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A.; desistimiento este que hago tanto de la pretensión como del procedimiento y respecto a todas las incidencias y recursos intentados, declarando expresamente que nada me adeudan las partes por concepto de costas procesales, honorarios profesionales ni otros conceptos.
CLÁUSULA OCTAVA- DE LAS RESPONSABILIDADES PATRONALES DE CADA UNA DE LAS EMPRESAS: Es convenido y expresamente entendido entre las partes que, al disolverse la comunidad ordinaria cada empresa será responsable por sus empleados, ya sea activos o inactivos, incluso si el cese de la relación laboral se produjo previo a la firma de la presente transacción. Esto quiere decir que cada una de las sociedades mercantiles será responsable por sus pasivos laborales sin poder afectar a las demás.
CLÁUSULA NOVENA-AUTORIZACIÓN DE LOS CÓNYUGES: Quienes suscriben, los ciudadanos ALBERTO BORIN y GLORIA MARQUEZ DE SABATINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.152.520 y V-11.861.454, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en nuestra condición de cónyuges de las partes intervinientes, ciudadanos ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN y ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVY UGUETO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.243.548, inscrita el Inpreabogado con el N° 89.411, declaramos ante su competente autoridad que damos nuestro consentimiento para que se celebre y homologue el presente acuerdo transaccional con todas y cada una de las obligaciones que en ella se planteen, incluyendo las ventas de acciones que nuestros cónyuges están realizando.
CLÁUSULA DÉCIMA- DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos legales, se establece como domicilio especial, la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cuyos Tribunales las partes acuerdan someterse. Si en el decurso de la vigencia de este contrato, surgiera oscuridad, ambigüedad o deficiencia en su interpretación, las partes tendrán siempre en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Del presente contrato se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Maracaibo a la fecha de su presentación.-”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la Ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por los ciudadanos ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., asistida por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 216.335 y ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.836, ello ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2025, quedando anotado bajo el No. 22, tomo 25, folios desde el 71 hasta el 75; siendo traída tal transacción al proceso por el representante legal de la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN. En dicho acuerdo, los ciudadanos ALBERTO BORIN y GLORIA MARQUEZ DE SABATINI, asistidos por la abogada en ejercicio IVY UGUETO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.411, en su carácter de cónyuges de las partes en el presente juicio, prestaron su consentimiento y aceptación de las cláusulas contenidas en la transacción; ciudadanos estos que se encuentran plenamente facultados para disponer de sus propios derechos e intereses con la debida asistencia de sus abogados.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 12 de junio de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo transado por las partes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÙNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 12 de junio de 2025 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, fue incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.747.439, contra la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.274, en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a la parte demandante.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 080-2025, y se libró boleta de notificación en el expediente signado con el N° 49.925 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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