Exp.50.114/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2025, la anterior QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana EGLEE MARÍA TÚA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.575, debidamente asistida por abogada, en contra del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA, representado por la ciudadana YOLIS PEROZO, venezolana, mayor de edad, psicóloga, FPV-2906, y contra la FEDERACIÓN DE PSICÓLOGOS DE VENEZUELA, representada por la ciudadana CLARA JOSEFINA ASTORGA DE RAMIREZ, FPV-4.376, este órgano jurisdiccional ordena dar entrada, numerar y formar expediente. En tal sentido, estando esta jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud efectuada, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que, la querellante narra en su escrito libelar que en fecha 09 de junio de 2025, siendo las 10:50 A.M. aproximadamente, recibió una llamada de una persona que se identificó como Inspector Kent Navarro, indicando que era funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) y que por ese medio procedía a citarle para que compareciera ante la delegación de dicho cuerpo el día 10 de junio de 2025; y que, según refiere, llegado dicho día, el aludido funcionario público le informó que pesaba sobre su persona una denuncia por parte de la Federación de Psicólogos de Venezuela, ante la Fiscalía 84° con sede en Caracas, la cual estaba fundamentada en el hecho de que dicha ciudadana ejercía su profesión de psicóloga sin serlo; ante dicha situación, según arguye, procedió a presentar documentos que la facultan como psicóloga, tales como el título universitario expedido por la Universidad Rafael Urdaneta debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Zulia y la certificación de notas expedida por dicha universidad.
En ese sentido, continuó refiriendo que como la denuncia versaba en el hecho de que ejercía la profesión de psicóloga sin serlo, por no estar inscrita, ni registrada en la Federación, consignó la copia de la inscripción ante el Ministerio de Educación y el Colegio de Psicólogos del Estado Zulia que la acredita como profesional de la psicología e indicó que a pesar de no estar inscrita en la federación, ejercía su profesión, por cuanto al estar colegiada ya era suficiente. De igual forma, refiere que una vez el funcionario procedió a reseñarla, fotografiarla y tomar las firmas de las actas, le orientó que dejara de ejercer, que no diera más consultas hasta tanto no estuviese resuelta toda la situación.
En ese mismo orden de ideas, continuó narrando que la presunta agraviante la habría denunciado ante el Ministerio Público sin antes haber agotado la vía administrativa, que nunca recibió comunicación alguna a través de la cual le fuese conminado por parte del Colegio de Psicólogos o de la misma federación a regularizar su inscripción ante la denuncia de algún paciente, persona jurídica o colega por haber efectuado una mala praxis de la profesión o por la falta de inscripción en el aludido gremio, todo ello violentando sus derechos como miembro inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Psicología, título II de los organismos profesionales, capítulo I de los colegios y sus miembros, así como también sus derechos constitucionales al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, así como el debido proceso al haberse presentado por parte de la Federación una denuncia en lugar de agotar el procedimiento administrativo; razón por la cual, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se le ampare su derecho al ejercicio de la profesión y así detener los daños que le ha causado el ejercicio de la acción penal.
Así pues, ante los argumentos de hecho explanados que dieron origen a la presentación de la acción de amparo sub examine, quien aquí suscribe a los efectos de determinar la competencia estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es del siguiente tenor:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La normativa antes indicada, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento y tramitación de la acción de amparo constitucional, estableciendo que el competente para conocer de la acción de amparo en primer grado de jurisdicción es el Tribunal de primera instancia competente para conocer de la materia a fin a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazada; mientras que en razón del territorio, será competente el tribunal que se encuentre en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la pretensión.
Así pues, atendiendo a la norma antes expuesta para poder determinar qué Tribunal es el competente en el caso de autos es necesario examinar la naturaleza de la acción que alega como violatoria o que amenaza con violar los derechos constitucionales, siendo necesario antes de ello, citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, Exp. 02-0555, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, con anterioridad se hizo alusión a la similitud que existe entre los llamados actos de autoridad y los actos administrativos, que alcanza a tal extremo que la jurisprudencia atribuyó el control de los primeros a tribunales con competencia en el contencioso general.
Por ello, resulta coherente aseverar que los Entes de los cuales emanan los actos de autoridad, deben otorgar a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse. Por esta razón, yerra la representación de la parte supuestamente agraviante cuando afirmó que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la sanción la dictó una persona jurídica que fue constituida con forma de derecho privado, pues, en ciertas relaciones, estas personas jurídicas se encuentran en una situación de poder frente a los particulares muy similar a la que ostentan los órganos de la Administración Pública, por lo cual, en esas relaciones jurídicas, debe salvaguardar los derechos de los particulares, al igual que un órgano de la Administración Pública”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En la decisión que antecede, la Sala Constitucional efectuó un análisis sobre los actos emanados de entes que fueron constituidos a través de las formas del derecho privado, catalogándolos como actos de autoridad y que los mismos guardan una similitud con los actos administrativos por la interacción que ocurre entre quien los dicta y quienes deben acatarlos, motivo por el cual atribuyen el control de los mismos a los tribunales contencioso administrativos.
Concordante con lo anterior es el criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha 11 de octubre de 2023, Exp. 2022-0819, sentencia Nro. 1.414, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual se reiteró la decisión emanada por esa misma Sala en sentencia 188/2011 (caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa) que es del siguiente tenor:
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.
Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constituciones, con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrieron el ciudadano Javier Quintero, Gerente General de la empresa Venetur Margarita S.A. y los Directores Generales de la empresa Seturs, los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, esta Sala Constitucional estima pertinente destacar que en sentencia N° 1555/2000 (caso:“Yoslena Chanchamire Bastardo”), estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional de amparo constitucional, precisando al respecto que:
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
A través del criterio jurisprudencial antes citado, la Sala Constitucional consideró que los juzgados con competencia en la materia contencioso administrativo, no solo son competentes para resolver las acciones de amparo constitucional surgidas en torno a los actos emanados por la administración pública en el marco de sus funciones públicas, sino que establece que también serán competentes dichos órganos jurisdiccionales para conocer acciones de amparo cuyo restablecimiento de derechos se traten de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa aunque se trate de vías de hecho o actuaciones materiales.
Ahora bien, todo lo anterior resulta de gran relevancia en el caso que nos ocupa, por cuanto de la narrativa efectuada por la querellante, es posible inferir que los hechos denunciados como lesivos de sus derechos constitucionales devienen de la actuación ejercida por parte de la querellada FEDERACIÓN DE PSICÓLOGOS DE VENEZUELA al haber interpuesto una denuncia penal, por la cual, según aduce, le recomendaron que evitara ejercer su profesión hasta tanto no estuviese resuelta su situación, aunado a la omisión de dicha federación de efectuar el procedimiento administrativo ante el tribunal disciplinario correspondiente en lugar de intentar una acción penal; todo lo cual permite concluir a esta jurisdicente que la naturaleza de la acción que viola o amenaza con violar los derechos constitucionales de la accionante se corresponde con la administrativa por devenir de hechos, acciones u omisiones emanados de una federación –que aunque no es un ente que ejerza la función pública administrativa- los actos que de ella emanan deben ser acatados, ocurriendo así la misma interacción que ocurre respecto a las actuaciones u omisiones que emanan de la administración pública, lo cual a tenor de las jurisprudencias antes indicadas, dan origen a la competencia orgánica atribuida a los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, tomando en consideración que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, siendo que en el presente de los casos, como se dijo en líneas pretéritas, el órgano jurisdiccional competente es el tribunal contencioso administrativo, es deber de quien aquí suscribe DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de la MATERIA a cualquier TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de la MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana EGLEE MARÍA TÚA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.575, debidamente asistida por abogada, en contra del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA, representado por la ciudadana YOLIS PEROZO, venezolana, mayor de edad, psicóloga, FPV-2906, y contra la FEDERACIÓN DE PSICÓLOGOS DE VENEZUELA, representada por la ciudadana CLARA JOSEFINA ASTORGA DE RAMIREZ, FPV-4.376.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente respecto a la acción incoada, por ser éstos los competentes por razón de la materia, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 078-2025 en el expediente signado con el Nº 50.114 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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