Exp. 50.108




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2025 por la abogada en ejercicio LISETT ALMAZO REYES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 302.553, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROCORP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 76, tomo 24-A 485; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno separado de medida para su inserción y tramitación.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, esta operadora de justicia pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito constituye una solicitud cautelar de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 1.099 del Código de Comercio y que se pretende ejecutar sobre bienes muebles que resulten propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de octubre de 1.995, bajo el N° 39, tomo 2-A, con la denominación social “TECNO CONSTRUCCIONES C.A.” y ahora como GERENPRO, S.A. según acta inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 47, tomo 12-A, incluyendo principalmente los créditos por pagar a favor de GERENPRO, S.A. por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997 bajo el No. 52, tomo 79-A.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, que es la norma que invoca la parte solicitante de la medida como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.”

Así pues, de acuerdo con los términos expresados por la norma ut supra citada, en casos específicos donde se requiera celeridad, el juez, en juicios de naturaleza mercantil, se encuentra facultado para el decreto de medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario para tal efecto que sea alegada y probada la “urgencia” como la situación que hace precisamente necesario el decreto inmediato de la medida peticionada, y que el operador de justicia se pueda apartar de las rigurosidades que establecen las normas generales que exige el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del decreto de medidas.
Ahora bien, en esos términos, resulta necesario señalar que en el caso de autos, la demanda principal se encuentra determinada por un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la sociedad mercantil PETROCORP C.A., solicitante de esta medida, en contra de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., ut supra identificadas, a través de la cual se pretende el cobro de una deuda liquida y exigible de un supuesto crédito generado a favor de la demandante en virtud de un acuerdo o alianza suscrito por ésta con la demandada, para el cumplimiento a su vez de un contrato subyacente entre GEREPRO, S.A. y Chevron Global Technology Services Company C.A..
Precisamente, en torno a ello, alega la apoderada judicial de la parte solicitante de la cautela, que la urgencia para el decreto de la medida peticionada deviene de la formalización por parte de la última empresa mencionada respecto al cese de sus operaciones en Venezuela, lo cual, a su decir, hace inminente que dicha empresa liquide todos sus compromisos contractuales en el país, entre ellos el que tiene con la sociedad mercantil demandada GERENPRO, S.A. y que es de particular relevancia para los intereses de la demandante, razón por la cual peticiona la medida antes aludida a fin de que cualquier liquidación de deuda que pueda efectuar Chevron Global Technology Services Company C.A. sirva a la satisfacción de la deuda liquida y exigible que tiene la sociedad mercantil GERENPRO, S.A. a favor de la demandante.
Al respecto de lo anterior, esta Juzgadora considera que la urgencia requerida por el mencionado artículo (1.099 del Código de Comercio) se encuentra acreditada en el caso en particular, ello bajo el contexto de que lo pretendido es una medida de embargo que recaiga principalmente sobre los créditos que tiene la empresa demandada a su favor por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A., empresa esta que pudiese pagar en cualquier oportunidad mediata dichos créditos dado el reciente hecho notorio y comunicacional (por ser conocido por un gran grupo de personas a través de los medios de comunicación) sobre el cese de sus operaciones en el país. Y así se considera.
En ese sentido, habiendo esta Juzgadora encontrado suficiente la urgencia alegada, misma que no requiere ser probada dado que constituye un hecho notorio y comunicacional, aunado que, de una revisión de la actas procesales que comportan el proceso principal de cobro de bolívares vía intimación, pudo evidenciar quien suscribe que con el escrito libelar fue presentado, entre otras documentales, el contrato privado que se alega celebrado entre las partes intervinientes del proceso, así como documento denominado “Detalle de Ejecución Mensual” presuntamente emitido por la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., todo lo cual es ponderado por esta sentenciadora para acreditar la apariencia de buen derecho; este Juzgado, cumplidos como se encuentra los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que resulten propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., incluyendo principalmente los créditos por pagar a favor de GERENPRO, S.A. por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A.; lo anterior hasta cubrir el doble del decreto intimatorio más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE DÓLARES AMERICANOS CON CERO DOS CENTAVOS ($7.515.111,02), equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 759.627.421,90) según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) que para la presente fecha equivale a la cantidad de ciento un bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 101,08) por dólar; y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio que constituye TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.570.052,87), que constituyen la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 360.860.944,09) y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda librar despacho comisorio para que sea distribuido a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que el juez que corresponda conocer se traslade a la sede de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A., y notifique a un representante legal de dicha empresa sobre el embargo decretado recaído en los créditos por pagar a favor de GERENPRO, S.A. por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A. (hasta el monto arriba señalado) conforme los parámetros que establecen los artículo 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil; señalando además que si los créditos resultaren insuficientes queda facultado para embargar otros bienes atendiendo a lo que señale el demandante o sus apoderados judiciales. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente cuaderno de medida aperturado con ocasión al juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuso la sociedad mercantil PETROCORP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 76, tomo 24-A 485; contra la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de octubre de 1.995, bajo el N° 39, tomo 2-A, con la denominación social “TECNO CONSTRUCCIONES C.A.” y ahora como GERENPRO, S.A., según acta inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 47, tomo 12-A; DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que resulten propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., incluyendo principalmente los créditos por pagar a favor de GERENPRO, S.A. por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A.; lo anterior hasta cubrir el doble del decreto intimatorio más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE DÓLARES AMERICANOS CON CERO DOS CENTAVOS ($7.515.111,02), equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 759.627.421,90) según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) que para la presente fecha equivale a la cantidad de ciento un bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 101,08) por dólar; y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio que constituye TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.570.052,87), que constituyen la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 360.860.944,09). Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado ORDENA librar despacho comisorio para que sea distribuido a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que el juez que corresponda conocer se traslade a la sede de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A., y notifique a un representante legal de dicha empresa sobre el embargo decretado recaído en los créditos por pagar a favor de GERENPRO, S.A. por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A. (hasta el monto arriba señalado) conforme los parámetros que establecen los artículo 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil; señalando además que si los créditos resultaren insuficientes queda facultado para embargar otros bienes atendiendo a lo que señale el demandante o sus apoderados judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 077-2025, y se libró oficio con el N° 186-2025 en el expediente signado con el N° 50.108 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO