Exp. 50.090/YOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GUALBERTO RAMIRO OMAÑA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.672, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.995.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO CARLOS CABERLIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.211.646, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de Marzo de 2025.
I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano GUALBERTO RAMIRO OMAÑA VILLALOBOS, contra del ciudadano RODOLFO CARLOS CABERLIN PARRA, ambos antes identificados; que este Tribunal por auto de fecha 28-03-2025, admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando a su vez la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 11-04-2025, la parte demandante mediante diligencia consigno poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.995 y solicito se libraran las boletas de citación correspondiente; así pues, el alguacil de este despacho en fecha 23-04-2025, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
Asimismo, este Juzgado mediante auto de fecha 23-04-2025, ordenó librar las respectivas boletas de citación, seguidamente, el Alguacil de este Tribunal, en fecha 25-04-2025, expuso haber efectuado la citación personal de la parte demandada.
Posterior a ello, en fecha 28-05-2025, las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente asistidas de abogado, presentaron un acuerdo transaccional, por tal motivo, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En efecto, consta en actas que en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, el ciudadano GUALBERTO RAMIRO OMAÑA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.672, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su carácter de parte demandante y el ciudadano RODOLFO CARLOS CABERLIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.211.646, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien es parte demandada en el presente juicio, ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.995, presentaron mediante diligencia ante este Juzgado un acuerdo transaccional a través del cual expusieron lo siguiente:

“...En el día de despacho de hoy 28 de mayo de 2025, presente en la sede del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Zulia, los ciudadanos GUALBERTO RAMIRO OMAÑA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.857.672, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, demandante de auto y RODOLFO CARLOS CABERLIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.211.646, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, FRANCISCO HUMBRIA VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.525.129 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.995 , quienes son demandante y demandado de auto, con tal cualidad en este acto manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo en la presente demanda, en el sentido el demandado ofrece pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL ($11.000,00) dólares americanos de la siguiente manera, la cantidad de SEIS MIL dólares en este acto y los CINCO MIL dólares en un lapso de sesenta días continuos, dejando establecido que en este lapso puede realizar abonos a la deuda que se contrae, igualmente queda establecido que el pago se hará en el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Centra de Venezuela, en este estado el demandante acepta el ofrecimiento y en consecuencia desiste del procedimiento incoado ante este Tribunal, es todo terminó, se leyó y conforme firman…”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del acuerdo transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por un lado, por la parte demandante, el ciudadano GUALBERTO RAMIRO OMAÑA VILLALOBOS, que se encuentra plenamente facultado para defender sus propios derechos e intereses y por otro lado, la parte demandada, ciudadano RODOLFO CARLOS CABERLIN PARRA, que se encuentra plenamente facultado para defender sus propios derechos e intereses, debidamente asistidos de abogado.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen facultad y capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional presentado en fecha 28 de abril de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 28 de abril de 2025, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano GUALBERTO RAMIRO OMAÑA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.672, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RODOLFO CARLOS CABERLIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.211.646, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 075-2025, en el expediente Nº 50.090 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ