EXPEDIENTE: 59.479
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.812.123, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO NAVA y MIGUEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.330 y 60.494, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.854.999, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 281.034, de este mismo domicilio.
DEMANDA: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (07) de febrero de 2024, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.812.123, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.854.999, de este mismo domicilio, presidente.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, ya identificado ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia de haber sido intimado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024 la parte actora consignó poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO NAVA y MIGUEL ANGEL GRATEROL, ya identificados, de igual manera, en la misma fecha solicitó se libren los recaudos de citación, el cual este Tribunal proveyó en fecha veintiuno (21) del mes y año antes referido.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el alguacil de este Despachó expuso en actas haber citado la parte demandada, el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR, ya identificado; de igual manera, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada JAVIER SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado con el numero 281.034, consignó poder notariado de representación judicial.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó oposición a la demanda, de igual forma, en fecha seis (06) de mayo del mismo año, la parte actora consignó escrito de prueba.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este Tribunal dictó Resolución N° 067, decretando la suspensión del juicio de cuentas, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; posteriormente, en fecha cinco (05) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificada de la resolución antes mencionada y solicitó que se notifique a la parte contraria.
En fecha seis (06) de junio de 2024, la parte demandada se dio por notificada de la resolución N° 067, a su vez indicó su domicilio procesal; asimismo, en fecha trece (13) del mes y año antes mencionado, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL GRATEROL, ya identificado, presentó escrito de Contestación a la reconvención formulada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL GRATEROL, ya identificado, ratificó el escrito de prueba.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de computarse el lapso de promoción de pruebas, posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, este Tribunal agregó el escrito de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes; posteriormente, en fecha veintisiete (27) de la misma fecha, este Juzgado declaró desierto el acto para nombrar expertos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL GRATEROL, ya identificado, desistió de los medios probatorios contenidos en los capítulos III, IV y V de su escrito de prueba.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, este Tribunal se pronunció al desistimiento de las pruebas promovidas, por lo cual ordenó notificar a la contraparte de la misma de conformidad al principio de la no disponibilidad de la prueba; en ese contexto, en fecha quince (15) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito notificándose de la misma y solicitó llevar acabo la inspección judicial promovida en el lapso de prueba.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto declaró impertinente la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte accionada; del mismo modo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la parte actora consignó escrito de informe.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, este Tribunal dictó resolución Nro. 013, declaró como no formulada la pruebas señaladas en los capítulos III, IV y V.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL GRATEROL, ya identificado, se dio por notificado de la resolución Nro. 13, además, solicitó notificar mediante la cartelera del tribunal a la parte demandada pues la misma no indicó su domicilio procesal; consecuentemente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, este Juzgado ordenó la notificación de la parte por medio de la cartelera del tribunal.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el alguacil natural de este Tribunal expuso que fue notificado el apoderado judicial de la parte demandada, JAVIER SANTELIZ, ya identificado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada JAVIER SANTELIZ, ya identificado, consignó escrito de informe.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, se difirió por treinta (30) días continuos la presente causa para dictar sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, ya identificada, interpuso ante esta jurisdicción demanda por Redición de Cuentas, en contra del ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, identificado ut supra, quien se ha desempeñado como miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA K.M C.A, específicamente como presidente de la prenombrada empresa; ahora bien, la parte actora alega que dicha sociedad se dedica a la elaboración, distribución y venta de helados en paletas, envases y otras formas de presentación, así como también la fabricación de envases de agua, gelatina, duro frió con la marca “DELEITE” y todo lo referente al ramo de helados, señala la accionante que desde la constitución de la empresa, el demandado ejerció con aparente normalidad la administración y operatividad de la compañía antes mencionada. Esgrime que con el transcurrir de los años, el accionado nunca entregó cuentas al final de cada ejercicio económico y por consiguiente la parte demandante estuvo excluida de la administración y operatividad de la compañía.
En el mismo orden de ideas, la parte accionante narra que a finales de 2018 viajó a la Republica de Chile por motivos personales, continuando el ciudadano ERIK FUENMAYOR, en funciones de administración y operatividad de la empresa antes mencionada, la ciudadana demandante durante su estadía en el extranjero, solicitaba al accionado que rindiera cuentas y los abonos que correspondían, alegando en todo momento que estas actividades iban bien, y en cuanto a este punto se señalo que, la empresa nunca dejó de producir ni de vender ni de facturar, manteniendo un flujo comercial dinámico. Que en febrero del año 2023, regresa a Venezuela y desde entonces le ha solicitado al demandado antes mencionado, en reiteradas ocasiones de forma verbal, las cuentas correspondientes a las actividades económicas de la sociedad mercantil “INDUSTRIA K.M. C.A” como bien este integrante de la comunidad existente entre ambos, solicitando los libros, de ingresos, egresos, ventas, facturación, cuentas de Bancos nacionales e internacionales, efectivo, libro de inventarios, cartera de clientes, inscripciones y pagos de obligaciones fiscales y parafiscales, balances de fin de año, fondos especiales, depósitos y transferencias, así como toda la información que forma parte de la cuentas que debe presentar, sin que hasta la fecha la haya aportado voluntariamente violando expresamente el Capitulo III de la administración de la Sociedad, artículos 5, 6, y 7, alegando el demandado que la accionante no tiene derechos legales y que la empresa no existe, como consecuencia, la ciudadana MARILENA RAMOS, tuvo que tomar posesión inmediata de la compañía para observar que estaba sucediendo con el mencionado bien de la comunidad, encontrando que no hay ningún tipo de registros ni libros de las actividades económicas de la empresa, señalando que fueron sustraídos por el demandado y la administradora contratada desde el año 2018 al 2022, ciudadana JUCELYS COROMOTO CARROZ PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 10.451.178, quien manejaba todas las operaciones administrativas y contables de la empresa.
Ahora bien, en fecha 2 de junio del año 2023, el demandado introduce demanda de Divorcio por Desafecto ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, sin mencionar los bienes de la comunidad conyugal, solicitándole en reiteradas oportunidades las cuentas administrativas y contables de la sociedad mercantil ya identificada.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Con respecto a este particular, la representación judicial de la parte demandada expone en la contestación de la demanda lo siguiente:
Alude el demandado que a pesar que la Rendición de Cuentas luego de quedar disuelto el vínculo matrimonial, cualquiera de los cónyuges pueda promoverla, expresando que la parte actora no evidencia de manera autentica la obligación de rendir cuentas dado que no basta con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, sino que debe anunciar cuales son los perjuicios ocasionados por la administración del cónyuge demandado y exactamente sobre el negocio o negocios si fuera el caso, ya que por si sola el acta constitutiva no genera la obligación de rendir cuentas, ya que es necesario traer con certeza de que existe o existió algún negocio jurídico y que se tiene en si la obligación de rendir cuentas.
Expone el demandado, que se evidencia de la demanda aspectos básicos que pudieran develar a la parte juzgadora, que en efecto el negocio jurídico es un hecho real, público y comunicacional con la publicación de los estatutos sociales, pero inclusive esta exigencia legal no realizó, solo demuestra una sarta de documentos y exigencias, que en si mismo no dan crédito a lo expresado y peticionado. La parte demandada genera su hipótesis en la falta de datos específicos que evidencien el manejo y resultado del negocio, pues bien existe un acta constitutiva, no es menos cierto que está en conocimiento la actora del no funcionamiento de la sociedad mercantil y hacer exigencia de información fiscal, parafiscal, facturación u otros efectos administrativos contables no es mas, que terrorismo judicial al intentar una acción sobre la base de un negocio sin tan siquiera maquinarias o equipos que atribuyan la existencia de negocio alguno.
Alude a que todo evento de la naturaleza de la acción a la ejecución, es imposible, ya que nunca se pidió generar formatos de facturas, y no se terminó de formar esta compañía, lo que no genera a los efectos de rendición de cuentas ninguna obligación de hacerlo. Las maquinas que forman parte de la conyugal, son de la misma, y no de la compañía citada, ya que ninguna de las maquinarias fueron compradas en nombre de alguna sociedad mercantil sino a titulo personal, inclusive de la propia actora, poseyendo la actora, las mencionadas maquinas junto con los documentos que acreditan la posesión a su nombre.
En este mismo orden de ideas alega el demandado, que la parte actora en su libelo de demanda, indica varias cuentas bancarias de diferentes entidades nacionales y una en el extranjero, que si bien es cierto no pertenecen a la referida INDUSTRIAS KM, y tampoco a nombre del demandado, solicitando oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de dejar constancia de quien es el titular de las cuentas nacionales y ultramarina para la cuenta extranjera pero que la misma no puede ser costeado por el promovente.
Además, aduce la actora en su escrito libelar, que el demandado violenta lo indicado en los estatutos sociales de la compañía en los artículos 5, 6 y 7 atenientes a la administración del negocio mencionado ut supra; pero la administración de esta sociedad, la conforman ambos cónyuges y si bien es cierto que la administración genera una obligación anual de rendir cuentas, o hacer cierres fiscales; no es menos cierto que la obligación no es solo del accionado, sino que seria de ambos. Ahora bien, la acción propuesta cuestiona la administración como un hecho exclusivo de la parte demandada, pero menciona a una administradora del negoció que llevó, por lo que estaríamos frente a un litisconsorcio pasivo necesario, atribuyendo la cualidad de administrador a la ciudadana JUCELYS COROMOTO CARROZ PIRELA, lo cual haría esta acción de rendición de cuentas inviable, porque no tendría que ser traído el bien como de la comunidad, sino a todo evento como de la sociedad y uno de sus socios menoscabando en sus derechos.
Alega, que la actora pretende omitir y desposeer al accionado de los bienes de la misma a través de medios judiciales para coartar y burlar las acciones que tienen cabida en la comunidad conyugal, la posesión de las maquinas para ejercer la actividad económica que pudiera intentar el accionado la ejerce la misma demandante, recayendo dos medidas de alejamiento en contra del ciudadano ERIK FUENMAYOR, ya identificado, siendo un impedimento claro y manifiesto de la imposibilidad material de acceder a lo que era el sustento de la familia; del mismo modo, invoca el articulo 170 del Código Civil, a suerte de que la accionante no autorizó ninguna de las operaciones ejercidas por parte de la presunta administración del demandado en aras de su negocio; pero si bien es cierto que plantea la forma de administrar el negocio de forma conjunta o separa según los estatutos sociales de INDUSTRIAS K.M, lo que hace que la sola firma de cualquiera de ambos accionistas, permite la consumación de actos lícitos, por lo que no hay una condición que parezca o afirme lo contrario, pues el consentimiento de haber sido reales los negocios por cuenta de la sociedad, pero en este caso la acción va dirigida a la rendición de cuentas a expensas de la sociedad mercantil y no al cónyuge que manejo la comunidad.
Del mismo modo la parte demandante alega, que siendo entonces así las cosas, se opone al auto de admisión de la demanda y a la demanda misma, valiendo su oposición a los fines de que se declare nula la acción de Rendición de Cuentas en los términos planteados, que se levanten las medidas impuestas pues los bienes bajo estas medidas deben ser partido de conformidad con las leyes, definiendo que según expresa el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, si la rendición de cuentas esta íntimamente ligada a alguno de los bienes de la comunidad, los demás igualmente se arropan bajo la misma premisa.
Concluye el demandado, aludiendo a que existen otros elementos que funda la oposición a la pretensión de la parte demandante, como el fraude procesal, al traer la parte actora un proceso de rendición de cuentas por los presuntos negocios hechos en función de una sociedad mercantil no puesta en funcionamiento y quien tiene a todas estas las posesiones de todos los bienes de la comunidad desde hace suficiente tiempo; además, la inadmisibilidad de la acción de rendición de cuentas planteada, como característica principal se puede evidenciar que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y a la moral; pero lo que si se hace es improponible por el hecho de que la sociedad mercantil tiene en sus Estatutos Sociales indicado que la administración se lleva a través de un presidente y vicepresidente, lo relativo al capitulo de la administración de la compañía, donde los ex cónyuges, quienes así lo dispusieron y aceptaron con su sola firma, pudiendo actuar junto o separados con igualdad de condiciones, por lo que la demanda parte desde principio de responsabilidad administrativa. A su vez, alude a una traer a colación el hecho que existió una administradora presuntamente actuante en connivencia con la parte accionado existiendo un litisconsorcio pasivo necesario.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó:
• Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA K.M C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2001, bajo el No. 30, Tomo 35-A.
• Copia-certificada del Acta de Matrimonio Nro. 869, año 1982, prefectura del Municipio San Francisco, distrito Maracaibo del Estado Zulia, entre los ciudadanos ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO y MARINELA JOSEFINA RAMOS VERA.
• Copia certificada de Sentencia de Disolución Matrimonial de los ciudadanos MARINELA JOSEFINA RAMOS VERA y ERIK ALBERTO FUENMAYOR, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Recibos de pago de liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores y demás conceptos provenientes de la relación laboral de los ciudadanos Luisina Fajardo, Isabier Pérez, Mireya Romero, Jucelys Carroz, Jeslin García Dávila, Nelson Marquina y José Gregorio Arca, con INDUSTRIA K.M C.A y el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, de varios periodos de la actividad mercantil.
Este Juzgado aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Copia simple de reporte general de relación de clientes, generado por el sistema automatizado HIBRYD LITEOS, a la sociedad mercantil INDUSTRIA K.M de fecha 22/04/2024, realizada por el ciudadano ERIK Fuenmayor.
• Copia simple de reporte general de ventas, generado por el sistema automatizado HIBRYD LITEOS, a la empresa INDUSTRIAS K.M. y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO.
Este Tribunal observando que las presentes pruebas es correspondiente a los instrumentos privados establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y evidenciándose que es un documento emanado de terceros, que al no haber sido ratificado de acuerdo a lo contemplado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman y desechan del proceso. Así se decide.
• Facturas y letras de cambios, contrato de venta con reserva de dominio a nombre de la empresa INDUSTRIAS K.M C.A, el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR y/o la ciudadana Marilena Ramos.
• Facturas emanadas por la empresa inversiones DAFIZUL hacia la empresa INDUSTRIA K.M, C.A y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR.
• Facturas emanadas por MINIMARKET FLORIDA C.A hacia INDUSTRIA K.M, C.A y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR.
• Facturas emanadas por TASTY C.A, hacia INDUSTRIA K.M, C.A y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR.
• Facturas emanadas por MUNDO GELATO (TANO), hacia INDUSTRIAS K.M, C.A y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR.
• Notas de entregas de la empresa PLASTISUR, hacia INDUSTRIA K.M C.A y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR.
• Notas de entregas de la fabrica de barquillas SUGAR CONO, hacia INDUSTRIA K.M, C.A y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR.
• Notas de facturas emanadas por HELADOS NANY hacia INDUSTRIA K.M, C.A y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR.
Este Tribunal observando que las presentes pruebas son correspondientes a los instrumentos privados establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y evidenciándose que es un documento emanado de terceros y al no haber sido ratificado de acuerdo a lo contemplado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman y desechan del proceso. Así se decide.
• Copia simple de referencia comercial expedida por la fabrica de barquillas SUGAR CONO, C.A, expedido en fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual dejó constancia que mantiene relaciones comerciales con la empresa INDUSTRIA K.M, C.A, desde hace 10 años.
• Copia simple de referencia comercial expedida por HELADOS NANY hacia INDUSTRIA K.M, C.A, y/o el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR, mediante la cual dejó constancia que mantiene relaciones comerciales con la empresa INDUSTRIA K.M, C.A, desde hace 5 años de relaciones comerciales y múltiples notas de facturas de la misma empresa.
Este Tribunal aprecia que las presentes pruebas son correspondientes a los instrumentos privados establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y observando que es un documento emanado de terceros que al no haber sido ratificado de acuerdo a lo contemplado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman y desechan del proceso. Así se decide
Pruebas restantes:
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024 este Tribunal admitió las pruebas de informes promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que autorizara amplia y suficientemente a las entidades financieras BANCO BANESCO, BANCO NACIONAL DE CREDITO Y BANCO BICENTENARIO, para que remita la información requerida, a la sociedad mercantil Sermateca, Venosa Caracas, Grupo empresarial La florida, Barquilla Nany, Hibryd Liteos, Tecnoven, Plastisur, Mini Market Florida C,A, Tasty C.A, Sugar Cono, Florida Mundo Gelato; del mismo modo, admitió la Inspección Judicial promovida por la parte accionante junto con las pruebas testimoniales de los ciudadanos JESLIN GARCIA, NELSON MARQUINA y JOSE ARCAYA, ya identificados.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre 2024, la parte accionante desistió de las pruebas admitidas contentivas en el escrito de prueba en los títulos III, IV y V, ordenándose notificar a la parte demandada del mencionado desistimiento de conformidad con el principio de no disponibilidad de la prueba, dándose por notificado la parte accionada en fecha quince (15) de octubre de 2024.
En ese contexto, en fecha veintidós (22) de enero de 2025, este Tribunal en virtud del desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada, JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZÁLEZ, ya identificado, y por no ser contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, impartió su aprobación al mismo, quedando como no formulada las pruebas señaladas.
DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observó que la parte demandada ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, identificado en actas, no presentó pruebas en el lapso correspondiente a fin de demostrar su pretensión.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
Se observa que la parte accionada consignó su escrito de prueba al termino establecido en la resolución que riela en actas, el cual establece que al decimos quinto (15°) día luego de darse por notificada las partes, se consignaran informes; del mismo modo, se evidencia que en fecha 24 de febrero la parte demandada consignó escrito de informes de lo cual alega lo siguiente:
Expresa en su escrito, que en el auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, como en efecto a lo opuesto en la oportunidad procesal respectiva, que siendo la parte accionada considera improponible la presenta causa y debe ser dada sin lugar, por ser la actora parte de la Junta Directiva (vicepresidente) de la empresa INDUSTRIAS KM, C.A, es decir que la Sra. Marilena Ramos, suficientemente identificada como actor en la presente demanda, es accionista y vicepresidente de la sociedad; segundo, que la empresa nunca ha tenido actividad económica alguna, por lo que solicitar Redición de Cuentas no bastase si no se demuestra los negocios que pudieran evidenciar la naturaleza para esta acción; tercero, en el desarrollo del escrito libelar, el actor manifiesta que el Sr. Fuenmayor administró junto a una tercera persona, a quien identifica, pero que no llama al proceso, siendo razonable la intención del legislador en cuanto a quienes deben ser demandados por Rendición de Cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente, no cabe duda que desconoce la actora quienes debería demandar, y siendo ella vicepresidente, es decir administradora natural de la compañía, debe ser demandada en principio de la comunidad de la administración de una empresa sin actividad; y por ultimo, es evidente que presentar pruebas contrario a la naturaleza de la Rendición de Cuentas seria hacer algo ilógico tanto en la oposición como en las demás actuaciones consignadas en el expediente. Se debe mencionar que la acción que debe a todo evento ser propuesta es la partición de bienes de la comunidad de bienes de gananciales, y no rendición de cuentas, ya que la actora, quien tiene en su poder la totalidad de bienes de la comunidad, ha desposeído con artilugios legales al Sr. Fuenmayor.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Plantea la demandante, ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, ya identificada, que es socia de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA K.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo 35A; empresa constituida junto a su ex cónyuge el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, ya identificado, el cual ostenta la vicepresidencia de la mencionada compañía, pero es el caso que el ciudadano antes mencionado es quien manejó todo lo concerniente a la administración de la empresa, como lo son las inversiones, los movimientos de cuentas, bancos, pagos gastos, obligaciones fiscales, parafiscales, proveedores, clientes, trabajadores, entre otros, prolongándose esta conducta en el tiempo, por motivos de confianza plena. A finales de 2018, la parte actora alega que viajó a chile por motivos personales, quedando a cargo la parte accionada de todo el patrimonio conyugal, incluyendo la administración total de la sociedad mercantil antes mencionada hasta 2023, desde entonces ha solicitado en reiteradas ocasiones la rendición de cuentas correspondientes a las actividades económicas de la Sociedad Mercantil existente entre ambos. Expresa que el accionado niega rendir algún tipo de cuenta, argumentando que no tiene derechos legales siendo que la empresa no existe, no existiendo ningún tipo de registros ni libros que consten la actividad contable de la empresa, siendo que los mismos fueron sustraídos por el mismo demandado junto a la administradora en funciones desde el 2018 hasta el 2022.
Ahora bien, plantea la parte demandada en su oposición a la rendición de cuentas, que la parte actora solo trae a este proceso uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo que el contenido en el capitulo destinado al Derecho aplicable, versa sobre la posibilidad de que quede disuelto el vinculo matrimonial, la parte actora no evidencia de manera autentica la obligación de rendir cuentas dado que no basta con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; sino que debe anunciar cuales son los perjuicios ocasionados por la administración del cónyuge demandado y exactamente sobre el negocio señalado o negocios si fuera el caso, ya que por si sola el acta constitutiva no genera la obligación de rendir cuenta, pues requiere que el negocio o periodos señalados puedan ser traídos con la certeza que existe o existió algún negocio jurídico.
Además alega, que nunca se facturo por nombre de INDUSTRIA KM, C.A, ya que nunca se pidió generar formatos de facturas, y no se terminó de formar esta compañía, lo que no genera a los efectos de rendición de cuentas ninguna obligación de hacerlo. Las maquinas que forman parte de la comunidad conyugal, son de la comunidad y no de la compañía citada ni de ninguna otra, pues las maquinas donde se hacia actividad económica generadora de ingresos a la comunidad, por parte del accionado, jamás fueron compradas a nombre de ninguna sociedad mercantil. Alude a que la parte actora en su escrito de demanda, indica varias cuentas bancarias de diferentes entidades nacionales e internacionales, que si bien es cierto no pertenecen a la referida INDUSTRIA KM, y tampoco a nombre del Sr. Fuenmayor, como entonces podrá esta parte demandada demostrar lo indicado por la parte demandante; considerando además de ello que para poder obtener información de esas cuentas, es menester, de las cuentas nacionales, oficiar a la Superintendencia de Bancos, para que de tal modo se pueda evidenciar a quien pertenecen las cuentas bancarias.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Precisado lo anterior, resulta pertinente reproducir lo señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya fue transcrito en la presente decisión, y así se observa:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
El autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contencioso”, 2da Edición. Ediciones Paredes. Agosto 2005. Página 289 establece:
“En el caso de que el demandado formule oposición que aparezca fundada en los motivos legales y acompañe prueba escrita de los mismos, la suspensión del procedimiento del procedimiento de rendición de cuentas implica la necesidad de sustanciar y decidir la controversia suscitada entre el demandante que las exige y el demandado que niega la obligación de rendirlas, que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario una vez que produzca la contestación de la demanda.
La contestación de la demanda que deba producirse como consecuencia de la suspensión del procedimiento de rendición de cuentas derivada de la oposición del demandado, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la determinación del tribunal que acuerde la suspensión, entendiéndose que las partes están a derecho, esto es, que se consideran citadas para ello -el demandante por la proposición de la demanda y el demandado por el hecho de la intimación-, pudiéndose darse a cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin que sea necesario la presencia del demandante para que el demandado pueda dar su contestación a la demanda. En lo sucesivo se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 192, de fecha 3 de mayo de 2005, cuya ponencia es de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, expone:
“En tal sentido, observa La Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.00328, de fecha nueve (09) de junio de 2008, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableciendo:
“…La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrió A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III pág. 800, dice:
`La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este organismo. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las clase action del Coman Law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…`
En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrió Dr. J.L.A., en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:
`…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto`.
De forma clara y categórica la decisión en comento, que se acoge a tenor de lo dispuesto ex Art. 321 Código de Procedimiento Civil, señala quienes son los legitimados para ejercer –válidamente- la acción tendente a exigir cuentas a los administradores de una Sociedad Mercantil, sustrayendo a los accionistas a título individual de ser los titulares de la acción en comento, quienes podrán hacerlas efectivas a través de los comisarios constituidos en las sociedades de comercio.”
Esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario, legal y jurisprudencial expuesto ut supra, se observó que la parte demandada no promovió ni demostró lo conducente para demostrar sus alegatos, a su vez, la parte actora, ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, demanda al ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, ya identificados, a fin de que presente las cuentas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA K.M., C.A., en ese contexto, esta Juzgadora evidenció que la parte actora como miembro de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil ocupa el cargo de Vice-Presidenta, y la parte actora ocupa el cargo de Presidente, tal como se aprecia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA K.M, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo 35A.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional del Acta Constitutiva ya mencionada aprecia que fue nombrado comisario al ciudadano ELIO HUERTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.087.723, licenciado en Contaduría e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. CPC-1048, es por lo que observando lo establecido por la Sentencia expuesta ut supra, la cual señala quienes son los legitimados para ejercer válidamente la acción para exigir cuentas a los administradores de una Sociedad Mercantil, por cuanto sustrae a los accionistas de intentar tal acción a título individual, quienes podrían hacerlas efectiva a través de los comisarios constituidos en la respectivas sociedades de comercio; por lo tanto, esta Sentenciadora evidenciando que la parte actora ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, quien ocupa el cargo de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA K.M., C.A., intenta de forma individual esta acción de Rendición de Cuentas en contra del Presidente, ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, obviando al comisario de la referida sociedad.
En ese contexto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. Por lo tanto, esta Sentenciadora en virtud de lo expuesto declara Sin Lugar el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS. Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.812.123, en contra del ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.854.999, de igual domicilio.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __SEIS___(__06__) del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y público la anterior decisión bajo el No. _____-25.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg/jr
Resolución No.__088____.-
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