Visto el auto de fecha 07 de Mayo de 2025, donde se ordenó darle entrada y numerar al expediente original recibido mediante oficio No. 098-2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contante de setenta y dos (72) folios útiles, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Versa la presente ACCION REVOCATORIA DE FRAUDE PROCESAL, ocasionado en razón del expediente 24.473, que curso ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.033.605, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 300.533, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.250.413, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, contra los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, y la ciudadana ANGELA MARGARITA MORAN RINCON, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-731.532 y V-4.147.716, respetivamente.

Alega el accionante en el libelo de demanda que el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, a través de su apoderado judicial introdujo demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, en fecha 03 de Diciembre de 1987, contra su mandante JUAN DE JESUS ANDRUEZA, que por distribución le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que correspondió al No. 24.473, donde presento como documento fundamental, según lo dicho del demandante, un falso documento de préstamo por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), supuestamente reconocido ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO HERAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Marzo de 1985, no obstante presentó constancia emitida por el Secretario del Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Julio de 1991, donde certifica que en los libros de reconocimientos de documentos y diarios llevados por el Tribunal durante el año 1985, específicamente el 29 de Marzo, se pudo constatar que en los mismos, no aparece mención alguna del documento de hipoteca, donde el ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, se constituye deudor del ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, dejando constancia que los sellos húmedos, firmas del Juez y Secretario no son las originales.

Asimismo alega que en el caso tratado, el Juez subvirtió el orden procesal y el debido proceso, al nombrarle abogado ad litem al demandado sin que se cumpliera con la publicación del cartel de intimación en la prensa de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Pues de allí en adelante todas las actuaciones son nulas y así debe ser declarado; en conclusión arguye el demandante como evidencia que el instrumento presentado por el ciudadano JUAN SCHOTBORG REYES, en su momento es falso en su contenido, firmas y sellos. Tal como lo dejó sentado el Secretario de dicho Tribunal, por lo cual debe prosperar la presente demanda de FRAUDE PROCESAL.

En tal sentido, solicita que se declare la Nulidad por fraude procesal de la sentencia que dio con lugar la demanda de intimación por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, titular de la cedula de identidad No. 731.532, según asunto 24.473, que cursó ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal en virtud de lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante pasa a realizar un estudio mediante la cual verifica lo siguiente:
En cuanto al Fraude Procesal, es menester mencionar la sentencia No. 24-1076, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 16 de diciembre de 2024, donde se estableció lo siguiente:
“(…) omissis…..es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…).”subrayado del Tribunal.
Asimismo señala la referida sentencia:
“(….) En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes(…)”
Asimismo, tomando las consideraciones precedentemente expuestas sobre el fraude procesal se puede añadir lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N°. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, en la cual se aseveró lo siguiente:
“(…)En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida. Negrita y Subrayado del Tribunal
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada. Negrita y Subrayado del Tribunal
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo (…)”
Se extrae de las jurisprudencias citadas, que el legislador en aplicación del principio del debido proceso y defensa de las partes, proveyó ejercer la acción de fraude procesal ya sea por la vía incidental estando el proceso en curso o por la vía autónoma, entendiéndose que en el devenir del proceso ambas partes están en conocimiento de la causa y tengan conocimiento del forjamiento de las maquinaciones o artificios existente en la litis que sorprenda la buena fe de uno de los sujetos procesales.
Por ende de la revisión realizada en las actas que rielan en el expediente No. 24.473, de la nomenclatura particular interna de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que siguió el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH contra el ciudadano, JUAN DE JESUS ANDRUEZA, el cual reposa en los archivos de expedientes inactivos, donde se observa que se encuentra terminado por haberse dictado sentencia y la misma se encuentra definitivamente firme, donde consta la actuación de ambas partes, que demuestra cognición indudable de la causa para el ciudadano JUAN ANDRUEZA o de su apoderado judicial para poder realizar en su momento los recursos pertinentes de haber ejercido una defensa perentoria si se hubiera maquinado un fraude en dicho proceso lo que conlleva a señalar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:

“Articulo 1.977:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.
Asimismo afirma el criterio del Autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pag. 14, que expresa:
“(…)El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años(…).”

De lo anterior, el tiempo para ejercer la acción debe ser aludido con el alcance del fraude procesal y concatenado al carácter de la cosa juzgada, por ello es conveniente traer a colación el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°. 1.217, de fecha 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

“(…) se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide (...)” Negritas y subrayado del Tribunal.


Para mayor ilustración asevera el doctrinario Liebman, que la cosa juzgada supone la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70), tomando en cuenta que existen recursos establecidos por el legislador para entablar una defensa que pueda resolver al agraviado la inestabilidad jurídica que creó la incidencia de fraude en el proceso.
En tal sentido la acción de fraude procesal intentado por el accionante por vía autónoma como consecuencia del proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que intento el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES contra el ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, correspondiente al expediente signado con el No. 24.473, de la nomenclatura interna de este Tribunal, refleja la intención de querer resarcir la situación procesal por el manejo fraudulento por una de las partes en el proceso, sin embargo la ley establece que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, sobre la cosa juzgada que se ha hecho inatacable por la vía ordinaria, es el amparo constitucional, aunado al hecho que la data de la sentencia versa mas de treinta (30) años, hecho sostenible que puede presentar un daño no solo a los que estaban involucrados en el proceso, si no a los terceros que han sido adheridos accidentalmente en el devenir de los años, esclareciendo que no existe una disposición expresa que limite el tiempo para accionar el fraude procesal por vía autónoma al encontrarse la figura publica que enerva la actividad y decisión del Estado, considerándose que en la presente ha trascurrido tiempo suficiente para que la parte haya podido ejercer los recursos de supresión de la situación jurídica alegada en la demanda, como lo eran la invalidación o revisión de la sentencia, o en el caso aplicable el amparo por quebrantar normas constitucionales.
Asimismo en relación a los parámetros de admisibilidad de la demanda establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.; por ende considera este Tribunal que en aplicación de la norma mencionada ut supra que consagra los lapsos sobre el cual prescribe la acción, evidencia que han transcurrido el tiempo suficiente para que el demandante ejerciera dicha acción, aunado al hecho que la base por la cual solicita el FRAUDE PROCESAL, versa sobre una sentencia con autoridad de cosa juzgada que goza de a) inimpugnabilidad; b) Inmutabilidad, y c) Coercibilidad; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, constituyendo a criterio de esta Juzgadora una disposición expresa en la ley para la admisibilidad de la presente demanda; por lo que en consecuencia declara este Tribunal INADMISIBLE la ACCION REVOCATORIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, contra los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, y la ciudadana ANGELA MARGARITA MORAN RINCON. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente ACCION REVOCATORIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, contra los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, y la ciudadana ANGELA MARGARITA MORAN RINCON.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __CUATRO_ (_04_) día del mes de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.

En la misma fecha anterior siendo las dos y veintidós de la tarde (02:22 p.m.) se publicó y registró la anterior resolución en el expediente N° 59.588 y se libro boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.

Reg. 087 -25.
KBUG/rp.-