Habiéndose reservado la oportunidad para emitir pronunciamiento pasa este Tribunal a resolver, en fecha 23 de mayo de 2025, recibió y se le dio entrada a expediente original proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de pieza de Medidas, signada con el No. 59.452, constante de una (01) pieza), ordenando agregar el mismo al inventario.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha 23 de abril de 2025, Exp. AA20-C-2024-000641, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual estableció lo siguiente en el dispositivo:
“Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado el 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo tanto, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. En consecuencia, se declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día ejecución de la referida cautelar. SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución…”
Asimismo, en fecha 25 de abril de 2025, el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.641, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, como Tercero Adhesivo, en su condición de accionista y Director Principal de las codemandadas, solicitó Ampliación de Sentencia, en el sentido de que se ordenase la notificación del Procurador General de la República.
Bajo este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de mayo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000641, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual en su parte motiva estableció lo siguiente:
“… Sin embargo, tal como lo dispone la referida norma, dicha notificación debe realizarse “antes de su ejecución”, por lo tanto, a quien corresponde evaluar si resulta procedente o no librar la notificación de la medida preventiva a la Procuraduría General de la República, es al tribunal de la causa, quien deberá verificar de las actas del expediente si en efecto, las sociedades mercantiles contra las cuales fue decretada la aludida medida cautelar, prestan un servicio de interés público. Asimismo, se debe destacar, que en caso de que haya sido librada la referida notificación, el tribunal ejecutor, al momento de ejecutar la medida, deberá tener suma prudencia y velar que sobre los bienes afectados con tal cautelar, no se interrumpa la prestación del servicio público…”.
Siguiendo la presente decisión, resulta pertinente para este Juzgado hacer mención a la la sentencia No. RC.000156, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 28 de mayo de 2021, donde se estableció lo siguiente:
“De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado. Tal y como se encuentra contemplado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Especialidades, Centros de Diagnósticos, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones...” (negrillas y subrayado de la Sala).
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
´(…) Adicionalmente debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente el 25 de abril de 200] establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por su parte el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictar y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento…”
“…En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione- de ser el caso – lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).”
En este orden, concatenando lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:
“Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
Sobre la base expuesta, este Tribunal dando estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 23 de abril de 2025 y 07 de mayo del mismo año, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día ejecución, este Tribunal de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos, ordena mediante oficio, la notificación del Procurador General de la República, para que exponga lo que a bien tuviere, en virtud del decreto de medida preventiva de embargo, de fecha 23 de abril de 2025 según consta en decisión No. 000172/2025,dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autorizada por la misma Sala, de fecha 07 de mayo de 2025, para notificar al Procurador General de la República, que verificado como se evidencia por el objeto social de la sociedad mercantil en cuestión, engloba el interés público por cuanto la misma presta servicio de gas doméstico, así como otras actividades conexas, es por lo que esta Operadora de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, dicho oficio debe acompañarse de copias certificadas que resulten pertinente en cuanto a la medida de embargo preventiva decretada, así como del presente auto. En tal sentido se insta a la parte actora darle el debido impulso procesal. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
No obstante, este Tribunal deja constancia, que en fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia bajo el No.192, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, asimismo, en fecha 18 de octubre de 2024, fue remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente en su estado original a los efectos del recurso de apelación efectuado sobre la anterior decisión, por lo cual se hace saber bajo estos parámetros, que dicha ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, dependerá de las resultas obtenidas de la referida apelación. Así se declara.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de 2025. Año 215°de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No_086-25. y se libró oficio bajo el No.163-25 al Procurador General de la República.
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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