EXP. No. 59.596
PARTE DEMANDANTE: FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V- 10.433.373, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.091.
JUICIO: PARTICIÓN
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA.
I.
ANTECEDENTES
Ocurre por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, ya identificada, a los fines de exponer lo siguiente:
Que cursa por ante este Tribunal, demanda de Partición Suplementaria o Complementaria de Comunidad Conyugal, o Bienes de Gananciales, donde está interesado el orden público, dado la naturaleza del juicio, partición complementaria esta que se ha accionado, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, expediente No. 49.371, declaró parcialmente con lugar la acción de partición de comunidad, según sentencia definitivamente firme de fecha 05 de noviembre de 2019, como hecho notorio judicial, aunado a los reparos que se efectuaron a la partición efectuada por el partidor, encontrándose el juicio en estado de ejecución y en espera de que el partido se dé por notificado y juramentado a los fines de que presente el informe de partición correspondiente.
Que en dicho proceso se han señalado bienes de la comunidad y entre ellos, las actuaciones concernientes a las sociedades mercantiles 1.- EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A., ubicada en la ciudad de Maturín estado Monagas de los cuales el Tribunal señalado decretó medida innominada de prohibición de venta de acciones y medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble casa galpón, Rafael Rincón Palmar, evadió las mismas, al dedicarse a transformar o crear otras empresas mercantiles, para evadir y perjudicar mi patrimonio conyugal, en contubernio o conchupancia con su sobrina LENI CAROLINA RINCON RINCON, quien además era la minoritaria y se atrevió a nombrarla Vice-Presidente, para poder ejecutar sus actos dolosos.
Evidenciándose el daño patrimonial económico que sanciona la Ley de Género contra la Mujer y la Familia y que vengo sufriendo por los actos dolosos del demandado al enajenar bienes muebles e inmueble, acciones y constituir empresas distintas, pero con el mismo objeto, llámese EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE C.A., con el patrimonio de EXCLUSIVA ELECTRICAS, CABLES BARATOS, EMPRENDIMIENTO DELIO RINCON, incurriendo el demandado en falta testación ante funcionario público, entre otros presuntos delitos.
Que puntualiza el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, que en cualquier estado de la causa se puede solicitar medidas preventivas a que hubiere lugar, amén de las medidas innominadas que se pueden decretar por la situación de las sociedades mercantiles involucradas.
Que se observa de las actas procesales y de los hechos reconocidos por las partes en el juicio primigenio que, se trata de un juicio de partición complementaria de bienes conyugales, donde se constata lo siguiente:
1- La existencia de una sentencia definitivamente firme, donde fue reconocido parcialmente los bienes de la comunidad y del cual nos reservamos demandar por separado los que aún existen. Con dicha sentencia no es necesaria la acreditación de los requisitos de ley para el decreto y ejecución de las medidas a solicitar.
2- La existencia de las sociedades mercantiles EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A., y EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A.
3- El fraude y la simulación que ha ejecutado el demandado al enajenar los vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal sin mi consentimiento incurriendo el demandando en atestación falsa, al identificarse en las ventas como soltero.
4- Se evidencia el daño patrimonial económico, que sanciona la Ley de Género Contra la Mujer y la Familia y que vengo padeciendo por los actos dolosos del demandado de enajenar bienes muebles e inmuebles, acciones y constituir empresa distinta.
Que en la búsqueda de los bienes de la comunidad conyugal, manifiesta que ha podido localizar los siguientes bienes muebles, inmuebles y acciones.
Un bien inmueble constituido por una parcela y vivienda sobre ella construida, ubicada en la carrera 5, antigua calle Boyacá de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno tiene un área de trescientos cuarenta y cinco metros con ochenta y siete centímetros (345,87mts2), y la casa de habitación distinguida con el N° 33, cuyos linderos se evidencia de la literatura del documento público que se acompaña, y la cual se encuentra agregada a las actas, debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 2011.5061, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1398, del libro del folio Real del año 2011, de fecha 25 de octubre de 2013.
La nueva constitución fraudulenta al patrimonio de mi mandante de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE C.A., con el mismo objeto de las anteriores y cuyo principal accionista es el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, con cuarenta y cinco (45) acciones, al momento de su constitución y actualmente el único y principal accionista con tres mil (3.000) acciones, empresa que funciona en el inmueble descrito en el particular anterior, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente 391-3249, de fecha 01 de abril de 2025, conforme a la documentación agregada a las actas.
Que en el mismo sentido los siguientes vehículos:
1- Placas: AC106XG, Marca: RT, Modelo: LOGAN, Año: 2008.
2- Placas: 49TABA, Marca: FD, Modelo: RANGER 2.5L SIN, Año: 2001.
3- Placas: AE327GM, Marca: JP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2012.
4- Placas: A92AE1M, Marca: EG, Modelo: NPR, Año: 2009.
5- Placas: AG8031G, Marca: EG, Modelo: SPARK, Año: 2013.
6- Placas: A11AM0V, Marca: EG, Modelo: SILVERADO, Año: 2011.
7- Placas: AA858ZC, Marca: KI, Modelo: RIO STYLUS, Año: 2012.
8- Placas: XPD159, Marca: FD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1981.
9- Placas: XXV167, Marca: TY, Modelo: CAMRY, Año: 1993.
10- Placas: 45XBAA, Marca: EG, Modelo: CHEYENNE, Año: 1996.
11- Placas: DBA64H, Marca: EG, Modelo: SWIFT GXL, Año: 1992.
12- Placas: MCD19F, Marca: TY, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Año: 1992.
13- Placas: AA102JD, Marca: FD, Modelo: EXPLORER, Año: 2009.
14- Placas: AB419FK, Marca: D5, Modelo: TERIOS TOUCH, Año: 2009.
15- Placas: 40NGBJ, Marca: EG, Modelo: SILVERADO, Año: 2008.
16- Placas: A54BY1D, Marca: EG, Modelo: LUV, Año: 2011.
17- Placas: AA138HN, Marca: TY, Modelo: COROLLA XEI 1.8, Año: 2009.
18- Placas: A69AR8M, Marca: FD, Modelo: F-350 4X4 EFI 1.8, Año: 2009.
19- Placas: AA736CG, Marca: EG, Modelo: AVEO, Año: 2007.
20- Placas: A36AD5N, Marca: MH, Modelo: L300, Año: 2009.
Que todos los vehículos se encuentran a nombre del señor DELIO RINCON, conforme a constancia emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Tránsito Terrestre, sin extrañar que algunos de dichos vehículos ya los haya vendido, deteriorados, ocultado y dilapidados.
Que el procedimiento de las medidas cautelares es autónomo e independiente del juicio principal, de suerte que son tres (03) los requisitos para su procedencia, Periculum in Damni, Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, requisitos que debe examinar el Juez, para su procedencia, siendo necesario la concurrencia de los tres requisitos.
Que la acción que contiene la pretensión de nuestra conferente, es y lo constituye, la Partición Complementaria de bienes conyugales, y basta demostrar una sola condición para acreditarse ese derecho y es que mi poderdante es propietaria en comunidad con el demandado de los bienes gananciales, situación ya discutida y verificada en juicio a través de la sentencia.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En virtud del presente escrito cautelar, suscrito por el abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadano FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, de igual forma identificada, en el presente juicio de PARTICIÓN, seguido contra el ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR.
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:
En primer lugar establece la parte solicitante Medida Innominada de Autorizar al Tribunal comisionado de Municipio a el Nombramiento de un Administrador o designar una junta administradora que vele por el mantenimiento del inventario del patrimonio social de la empresa o Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A., cuyo principal accionista lo es el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, con Tres mil (3.000,00) acciones, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente 391-3249 de fecha 01 de abril de 2025.
Aunado a ello solicita Medida Innominada de ordenar al administrador o junta administradora designada, realizar un inventario solemne del patrimonio social, tanto en la sede principal como en la sucursal si existiese de la empresa LA TIENDA DEL CABLE y que solamente el administrador pueda movilizar los activos de dicha empresa, cuentas bancarias, participándole al ente bancario respectivo sobre la firma del administrador, debiendo rendir cuenta y participación el administrador al Tribunal, de manera mensual de la actividad financiera.
No obstante, y en el supuesto negado de las primeras medidas innominadas la parte actora solicita de conformidad con el artículo 588 y 601 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Innominada de Administrador Ad-Hoc, o que en el supuesto negado de la anterior, solicita se decrete Medida Innominada de Veedor Judicial, a objeto de cuidar que los bienes de dicha empresa no sufran deterioro o menoscabo, imposibilitando en un futuro la ejecución de una eventual sentencia de mérito, todo ello conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 3536, de fecha 18 de diciembre de 2003, para que una vez juramentado y acreditado en autos deberá ejercer las siguientes funciones:
1- Observar y determinar cómo está siendo manejada la mencionada empresa, LA TIENDA DEL CABLE, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
2- Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante el Tribunal de manera mensual.
3- Asistir a las Asambleas.
4- Realizar un inventario de los activos y los pasivos que tiene dicha sociedad mercantil, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
5- Asesorarse por los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
6- Guardar secreto en su gestión, la cual se supedita solo a los fines de este juicio, en el entendido que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderán frente a él y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
7- En caso de obstrucciones o impedimentos a la funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
DE LAS MEDIDAS NOMINADAS:
Asimismo, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por una parcela y vivienda sobre ella construida, ubicada en la carrera 5, antigua calle Boyacá de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La Parcela de terreno tiene un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (345,87MTS2), y la casa de habitación distinguida con el N.° 33, cuyos linderos se evidencia de la literatura del documento público que se acompañó con el libelo de la demanda y agregado a las actas procesales reproducido por medio fotostático de reproducción y a tenor del artículo 429 de la ley adjetiva civil, debidamente Registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N.° 2011.5061, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N.° 386.14.7.10.1398, del libro del folio Real del año 2011, de fecha 25 de octubre de 2013.
Solicitó, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las tres mil (3.000) acciones que posee el demandado de autos, en la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A., cuyo principal accionista lo es el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, con tres mil (3.000) acciones, debidamente Registrada en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente 391-3249, de fecha 01 de abril de 2025, para garantizar la división del paquete accionario y las rentas generadas de esas acciones, por cuanto mi persona es propietaria del 50% por concepto de comunidad de gananciales.
Asimismo, solicitó Medida de secuestro, sobre los diversos vehículos que se señalan a continuación:
1- Placas: AC106XG, Marca: RT, Modelo: LOGAN, Año: 2008.
2- Placas: 49TABA, Marca: FD, Modelo: RANGER 2.5L SIN, Año: 2001.
3- Placas: AE327GM, Marca: JP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2012.
4- Placas: A92AE1M, Marca: EG, Modelo: NPR, Año: 2009.
5- Placas: AG8031G, Marca: EG, Modelo: SPARK, Año: 2013.
6- Placas: A11AM0V, Marca: EG, Modelo: SILVERADO, Año: 2011.
7- Placas: AA858ZC, Marca: KI, Modelo: RIO STYLUS, Año: 2012.
8- Placas: XPD159, Marca: FD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1981.
9- Placas: XXV167, Marca: TY, Modelo: CAMRY, Año: 1993.
10- Placas: 45XBAA, Marca: EG, Modelo: CHEYENNE, Año: 1996.
11- Placas: DBA64H, Marca: EG, Modelo: SWIFT GXL, Año: 1992.
12- Placas: MCD19F, Marca: TY, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Año: 1992.
13- Placas: AA102JD, Marca: FD, Modelo: EXPLORER, Año: 2009.
14- Placas: AB419FK, Marca: D5, Modelo: TERIOS TOUCH, Año: 2009.
15- Placas: 40NGBJ, Marca: EG, Modelo: SILVERADO, Año: 2008.
16- Placas: A54BY1D, Marca: EG, Modelo: LUV, Año: 2011.
17- Placas: AA138HN, Marca: TY, Modelo: COROLLA XEI 1.8, Año: 2009.
18- Placas: A69AR8M, Marca: FD, Modelo: F-350 4X4 EFI 1.8, Año: 2009.
19- Placas: AA736CG, Marca: EG, Modelo: AVEO, Año: 2007.
20- Placas: A36AD5N, Marca: MH, Modelo: L300, Año: 2009.
Solicitando, se faculte a un Tribunal de Municipio, en Maturín, estado Monagas que le corresponda conocer por distribución de la comisión, para que designe y juramente al administrador o junta administradora que a bien tenga a lugar y se designe como correo especial para trasladar o remitir el despacho comisorio al profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.261.
Ahora bien, al analizar los alegatos consignados por la parte actora del presente juicio de PARTICIÓN, este Tribunal observa que para decretar medidas cautelares nominadas es necesario la concurrencia de dos requisitos fundamentales para el caso de las medidas nominadas tal y como lo es la MEDIDA DE SECUESTRO, establecidos así en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”
En atención a esto es necesario citar la Resolución Nro. 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, en la cual ratifica la prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“ … Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora…”
III
FUMUS BONI IURIS
Esgrime la parte solicitante, que el primero de los requisitos Fomus Boni Iuris, determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. El fomus boni iuris, debe ser, constatado por el Juez, a través de visos sólidos de que la acción pueda prosperar y no con especulaciones y dicha circunstancia se acredita por este Tribunal y la sentencia de divorcio de los ex cónyuges y toda la documentación que acredita la propiedad de los bienes y el Registro Mercantil de las supras señaladas sociedades mercantiles.
Bajo este orden de ideas, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia establecer que El FUMUS BONI IURIS hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, es una apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188),
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 05 de agosto del año 2021, establece con respecto a los requisitos establecidos en el prenombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“… La presunción del buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Con respecto a este mismo, la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, en relación al fumus boni iuris:
“…Se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido el Juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda…”
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que:
“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMADREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984)
Bajo este orden de ideas, de los argumentos expuestos por la parte solicitante, esta Operadora constata, que se haya cumplido el requisito fumus boni iuris, en lo que respecta a la presente causa, salvo prueba en contrario, por lo que se entiende cumplido el primer requisito concurrente y necesario para el decreto de las medidas cautelares.
IV
PERICULUM IN MORA
La parte solicitante, en cuanto al presente requisito manifiesta: Que la necesidad de evidenciar las circunstancia de hecho, de derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso amen de los actos y hecho dolosos que ha venido realizando el demandado para burlarse de la justicia en detrimento de mi patrimonio, se refiere a que la urgencia constituye per se uno de los elementos determinantes para el funcionamiento de la Tutela Jurisdiccional Cautelar, que autoriza a la justicia a actuar aún sin el conocimiento de la parte contraria.
En este sentido esta Operadora de Justicia en cuanto al presente requisito se refiere y considera prudente instituir que, en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000)
“…En cuanto a periculum in mora, ha sido reiterada y pacífica por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Con relación al periculum in mora, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Bajo este sentido, esta Operadora de Justicia entiende cumplido el requisito periculum in mora, para el decreto de medidas nominadas.
V
PERICULUM IN DAMNI
En atención al requisito Periculum in Damni, requerimiento obligatorio y concurrente para la solicitud y decreto de medidas cautelares innominadas, establece la parte interesada lo siguiente: Que se hace referencia al daño patrimonial de carácter económico que aún sigo sufriendo por los actos fraudulentos del demandado al enajenar bienes conyugales sin mi consentimiento, sustituir las sociedades mercantiles originarias por otras, dejando sin efecto en apariencia, la constitución de la empresa mercantil originaria y la sucursal establecida en el estado Miranda.
No, obstante la parte solicitante establece, que tales requisitos no son necesarios señalarlos, ni demostrarlos en virtud de las sentencias proferidas. Ahora bien, a los fines de la concreción de las medidas cautelares innominadas resulta una formalidad, el fundamento en lo que respecta al presente requisito de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero, por cuanto dicho requisito se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, es por lo que esta Operadora de Justicia omite y niega el pronunciamiento en las consideraciones sobre las medidas innominadas solicitadas, por carecer de fundamento. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el pedimento cautelar se basa en una medida de secuestro sobre vehículos propiedad presuntamente del demandado, identificado de la siguiente forma:
1. Placas: AC106XG, Marca: RT, Modelo: LOGAN, Año: 2008.
2. Placas: 49TABA, Marca: FD, Modelo: RANGER 2.5L SIN, Año: 2001.
3. Placas: AE327GM, Marca: JP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2012.
4. Placas: A92AE1M, Marca: EG, Modelo: NPR, Año: 2009.
5. Placas: AG8031G, Marca: EG, Modelo: SPARK, Año: 2013.
6. Placas: A11AM0V, Marca: EG, Modelo: SILVERADO, Año: 2011.
7. Placas: AA858ZC, Marca: KI, Modelo: RIO STYLUS, Año: 2012.
8. Placas: XPD159, Marca: FD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1981.
9. Placas: XXV167, Marca: TY, Modelo: CAMRY, Año: 1993.
10. Placas: 45XBAA, Marca: EG, Modelo: CHEYENNE, Año: 1996.
11. Placas: DBA64H, Marca: EG, Modelo: SWIFT GXL, Año: 1992.
12. Placas: MCD19F, Marca: TY, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Año: 1992.
13. Placas: AA102JD, Marca: FD, Modelo: EXPLORER, Año: 2009.
14. Placas: AB419FK, Marca: D5, Modelo: TERIOS TOUCH, Año: 2009.
15. Placas: 40NGBJ, Marca: EG, Modelo: SILVERADO, Año: 2008.
16. Placas: A54BY1D, Marca: EG, Modelo: LUV, Año: 2011.
17. Placas: AA138HN, Marca: TY, Modelo: COROLLA XEI 1.8, Año: 2009.
18. Placas: A69AR8M, Marca: FD, Modelo: F-350 4X4 EFI 1.8, Año: 2009.
19. Placas: AA736CG, Marca: EG, Modelo: AVEO, Año: 2007.
20. Placas: A36AD5N, Marca: MH, Modelo: L300, Año: 2009.
Ahora bien, en lo que respecta a la presente solicitud de secuestro sobre los vehículos previamente identificados, esta Operadora de Justicia constató que no se haya fundamentada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599, por cuanto no se haya demostrado fehacientemente, que el otro cónyuge haya o este malgastando los bienes, por cuanto, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia, NEGAR, la presente solicitud de secuestro. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte actora, solicitó medida de Prohibición de Enejar y Gravar sobre las tres mil acciones (3000), que posee el demandado en la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL CABLE, C.A.,” cuyo principal accionista es el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente 391-3249, de fecha 01 de abril de 2025.
No obstante, en lo atinente a la presente solicitud cautelar esta Operadora de Justicia considera prudente traer a colación la Decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libro de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionista sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas,…”
Siendo así, y en virtud del fundamentos antes citado, es que sobres acciones nominativas pertenecientes a una empresa, resulta de imposible ejecución una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la misma no entra dentro de la categoría de bienes inmuebles, en este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora, NEGAR la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A., por cuanto no resulta la medida pertinente para el caso. Así se declara.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, que establece lo siguiente, en lo que respecta al fundamento de la motivación en las medidas:
“Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio se observa, que el sentenciador de alzada omitió analizar los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a señalar que “…además del cumplimiento de los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario (…) que el objeto de la medida lo constituya un bien inmueble, el cual debe estar suficientemente identificado…”, incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo, ya que si bien es cierto que el juez tiene un poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medida cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal facultad está sometida a la observancia en el cumplimiento de los requisitos contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento, por ende, el juzgador de alzada no solamente debe limitarse a confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, sino que además tiene que verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
Delimitado lo anterior, esta Operadora de Justicia luego de realizar el respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la solicitante, a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida secuestro; en este orden de ideas, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de los requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus boni iuris; en consecuencia aceptado como suficientes los medios probatorios promovidos por la parte actora, es por esto que esta considera declarar procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela y vivienda sobre ella construida ubicada en la carrera 5, antigua calle Boyacá de la ciudad de Maturín del estado Monagas. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SE DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENANEJAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela y vivienda sobre ella construida, ubicada en la carrera 5, antigua Calle Boyacá de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Distrito Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene un área de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (345,87 m2) y la casa de habitación identificada con el N° 33, el mencionado inmueble se encuentra comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Su frente, carrera 5, Antigua Calle Boyacá; ESTE: Inmueble que es o fue de Francisco Romero y OESTE: Inmuebles que es o fue de Carlos Méndez. El referido inmueble se haya registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, dicho documento quedó inscrito bajo el Número 2011.5061, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.1398 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 25 de octubre de 2013.
• NIEGA la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las tres mil (3000) acciones que posee el ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, sobre la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A.
• NIEGA la Medida de Secuestro sobre los vehículos anteriormente identificados.
• NIEGA Medida Innominada de Autorizar al Tribunal comisionado de Municipio a el Nombramiento de un Administrador o designar una junta administradora que vele por el mantenimiento del inventario del patrimonio social de la empresa o Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A., cuyo principal accionista lo es el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, con Tres mil (3.000,00) acciones, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente 391-3249 de fecha 01 de abril de 2025.
• NIEGA Medida Innominada de ordenar al administrador o junta administradora designada, realizar un inventario solemne del patrimonio social, tanto en la sede principal como en la sucursal si existiese de la empresa LA TIENDA DEL CABLE y que solamente el administrador pueda movilizar los activos de dicha empresa, cuentas bancarias, participándole al ente bancario respectivo sobre la firma del administrador, debiendo rendir cuenta y participación el administrador al Tribunal, de manera mensual de la actividad financiera.
• NIEGA Medida Innominada de Veedor Judicial, sobre la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2025.
LA JUEZA.
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede y se libró con oficio bajo el No._103____
LA SECRETARIA.

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/NTH/jg
Exp. 59.596