EXPEDIENTE: 59.503
DEMANDANTE: RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.335, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLINO PRIMI, MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL y MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.861, V-9.745.720 y V-5.825.066, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1980, bajo el No. 6, Tomo 3-A, y que se encuentra representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad No. V-3.638.071, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA QUINTERO y MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.884 y 25.574, de este domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA E INNOMINADA.
I.
ANTECEDENTES
Expone que, consta en las actas y autos del expediente No. 59.503, que riela por ante este Juzgado, juicio por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, interpuesto por su mandante ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, ya identificado, parte actora y vencedora del mismo, en virtud de sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, que consta igualmente que durante la fase de ejecución sentencia y posterior al embargo ejecutivo de fecha 27 de febrero de 2025, que las partes de común y mutuo acuerdo celebraron una transacción homologada por este Juzgado el día 28 de marzo de 2025 e inscrita el 16 de mayo de 2025, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2025.486, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6 11488 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025, en cumplimiento del artículo 1920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 8°, por cuanto en dicha transacción las partes acordaron una Dación de Pago, en el cual se convino que a los fines del pago de lo condenado en sentencia por este Tribunal a mi mandante en su condición de parte actora-vencedora y cubrir así las cosas (honorarios de abogados) y costos del proceso judicial por parte de la demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., identificada en autos, ésta acordaría entonces la transmisión de la propiedad y posesión de un bien inmueble de su propiedad, el cual está identificado en autos.
Que, también se evidencia en autos que durante la fase de ejecución y, específicamente durante la práctica del embargo ejecutivo de fecha 27 de febrero de 2025, el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCÁTEGUI CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.822, en su presunta cualidad de tercero hizo oposición al embargo antes referido, presentando solo copia fotostática simple de un documento de compra-venta, mientras que en nombre de nuestros mandante la parte, presentamos contra-oposición con documento público registrado, donde se aprecia que la propiedad sobre el inmueble la ostentaba la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., tal y como se evidencia de acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025, que corre inserta a los folios 81 al 87 del expediente No. 59.503, que en la misma acta de embargo se aprecia que el texto de la misma durante la práctica del mismo se hicieron presentes los arrendatarios, que para el momento cancelaban cánones de arrendamiento a la parte demandada de autos, SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., evidenciándose que la presunta posesión del opositor MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, no cumple con los parámetros del artículo 772 del Código Civil de una posesión legítima ya que, no es una posesión “no equívoca”.
Que este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2025, declaró improcedente la oposición como tercero del ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, quien además el día de la ejecución del embargo tal como se evidencia del acta de embargo en el folio 86, se comprometió a entregar las llaves del inmueble aspecto que no cumplió, para después de manera incongruente con la probidad procesal debida y sin prueba alguna alegar en diligencia de fecha 13 de marzo de 2025, la presunción de fraude.
Que en el acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025, no solo se evidenció que el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, no es propietario ni poseedor legítimo ni de buena fe, sino que la misma oposición al embargo que presentó se aprecia falsa por cuanto este ciudadano fue asistido al momento del embargo al igual que los arrendatarios de la parte demandada por la abogada en ejercicio GENESIS TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 260.833, siendo que aparece como apoderada de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., parte demandada, tal como se aprecia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena en fecha 23 de mayo de 2024, bajo el No. 38, Tomo 11, que corre en el folio 123, situación que la abogada no informó el día del embargo ejecutivo, puesto que el instrumento poder no fue consignado por la parte demandada ni los terceros, sino por la misma parte actora, tal como se evidenció en el folio 120 del expediente 59.503, exponiendo que la parte demandada en ese momento en colusión con el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, inventaron o escenificaron una tercería inexistente a fin de burlar las resultas del juicio y dilatar el proceso judicial.
Arguye que la abogada en ejercicio GENESIS TERÁN, asistió al ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, en una solicitud signada con el No. 4544-2024, relativa a un título supletorio, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud que fue declarada inadmisible por falta de firma mediante sentencia No. 105-2024, de fecha 08 de octubre de 2024, que la solicitud de título supletorio fue consignada después de iniciado el presente proceso, y versa sobre un inmueble propiedad de la parte demandada en este juicio, que las máximas de experiencia siempre han indicado cuando existe un deudor demandado y mostrando una conducta contumaz procurará siempre de eludir e insolentarse de sus responsabilidades frente a su acreedor, a fin de burlar las resultas del juicio, que en dicha solicitud se evidencia el inmueble con la misma descripción y ubicación que el inmueble que fue objeto de embargo ejecutivo, dictado por este Tribunal, y con un área en dicho inmueble, signada con el No. 5, que representa el área en el inmueble ocupada por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, que adicionalmente el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, que también es abogado, ha dilatado inexcusablemente el proceso al demorar el trámite de la apelación por cuanto desde el 24 de marzo de 2025 hasta la presente fecha, aún no se evidenciaba en el expediente la consignación de las copias certificadas a tal fin, violando de manera irrespetuosa el principio de celeridad procesal, el principio de la buena fe y lealtad procesal, fundamentales en el proceso civil venezolano.
Arguye, que de mutuo acuerdo fue celebrada transacción, la cual fue ratificada, homologada, devenido firme y posteriormente registrada, no obstante un área del inmueble que fue objeto de la transacción y dación en pago, la sigue ocupando de manera ilegítima el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, tal como el mismo ciudadano lo confiesa en la diligencia de fecha 13 de marzo de 2025, faltando este ciudadano al compromiso de entregar las llaves de esa dependencia o área del inmueble tal como evidencia dicho compromiso en la última parte del acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025, pudiendo constituir esta actitud de dicho ciudadano un irrespeto a la autoridad judicial y una forma de desacato.
Esgrime, que el representante legal de la parte demandada, el ciudadano IVAN PEROZO, representante de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., parte demandada, que antecedió a la transacción supra referida y estando previamente citado, a sabiendas que cursaba contra su representada la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., parte demandada, demanda por cobro de bolívares por juicio ordinario, a fin de burlar las resultas del presente juicio y en connivencia con su abogada GENESIS TERAN, y con el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, éste último haciéndose asistir por la misma abogada de la parte demandada de autos, presentó solicitud de título supletorio, en relación al inmueble, que no sólo era propiedad de la parte demandada de autos, sino que es el mismo inmueble, que fue objeto de embargo ejecutivo, ya que, su ubicación y la forma del perímetro del área según los planos corresponde al mismo inmueble, no obstante dicha solicitud de desestimada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como consta de copia certificada marcada con la letra “A”, que dicha situación evidencia la falsedad de lo manifestado por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, no solo durante la ejecución del embargo ejecutivo antes referido sino al momento de presentar su tercería, por cuanto ni demostró que era el propietario ni mucho menos la posesión por cuanto en el inmueble existen poseedores precarios a título de arrendamiento comerciales los cuales le cancelaban el canon al representante legal de la propietaria demandada, de tal modo, que en las actas y autos no solo del presente proceso sino de otros, únicamente consta la intención de la parte demandada por intermedio de su representante legal de burlar la acción de la justicia.
Expone, en virtud que la transacción celebrada ya se encuentra registrada como lo estipula el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, cuando hay involucrados bienes inmuebles y, en consecuencia dicha transacción judicial junto a la dación de pago contenida en la misma, hacen plena fe entre las partes y ante terceros de los acuerdos contenidos en la misma como lo establece el artículo 1360 del Código Civil venezolano, y en congruencia como lo son el dominio y posesión legítima del inmueble que fue objeto de la transacción, a mi representado RAFAEL MIGUEL ARELLANA, parte actora en el presente juicio e igualmente prueban de manera indubitada de los acuerdos tendientes a la cancelación de las cosas procesales, tal como lo dispone el artículo 1360, de la norma sustantiva civil, que además de faltar a su compromiso de entrega de las llaves del área descrita en el acta de embargo supra referida, que se encuentra amparado en la garantía Constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adicionalmente existe cosa juzgada, no solo porque la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2025 quedara definitivamente firme, sino porque la transacción fue homologada y, siendo que es posible apelar de las decisiones que homologuen actos de autocomposición procesal, no obstante ni la parte demandada, ni los terceros apelaron en ningún momento dicha homologación, la cual quedó pasada de autoridad de cosa juzgada material y formal.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Expone que, en el presente caso las condiciones requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus boni iuris, y el periculum in mora, arguye que el primer requisito viene dado en virtud de la transacción homologada e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Número 2025.486, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6 11488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, que equivale a una sentencia definitivamente firme y el segundo requisito viene dado por la conducta previa de los ciudadanos IVAN PEROZO, representante de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., parte demandada, la ciudadana GENESIS TERAN, y el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, que en el caso de éste último además de lo antes expuesto es oportuno destacar el incumplimiento de su temor de su compromiso de entregar las llaves del área No. 5 del inmueble supra referido, igualmente el temor de que se causen daños al inmueble objeto de la transacción o modificaciones fraudulentas al área No. 5, ocupada de manera ilegítima y arbitraria por parte del ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, de quien se teme dado los antecedentes supra referidos y que constan en autos, pueda seguir afectando los intereses y derechos de nuestro mandante, en virtud de la transacción registrada posee derechos sobre el inmueble que fue objeto de la transacción antes referida.
Es por lo que esgrime que solicita en el presente juicio y a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la transacción de manera eficaz y se pueda cumplir con la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las siguientes medidas cautelares:
1. Medida Cautelar de Secuestro: Que de conformidad con el artículo 599 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil sobre el área No.5, que corresponde al inmueble referido en la transacción homologada e inscrita el 15 de mayo de 2025 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Número 2025.486, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6 11488, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025, que dicho inmueble se describe como sigue: Una casa-quinta con su parcela propia destinada a uso comercial marcada con las siglas o nomenclatura 59 A – 38, y el nombre María Elena en la parte frontal, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (477,70 MTS 2); dicha propiedad está ubicada en la esquina Mérida y 24 de Julio, hoy avenida 3F, en la colonia Las Mercedes, la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; sus linderos son NORTE: casa-quinta Magdalena de José Ángel Alvarado; SUR: calle Mérida y 24 de Julio; Oeste: la quinta “Carmen” que es o fue de la Junta de Beneficencia del estado Zulia; dicho inmueble perteneció a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., parte demandada en el presente juicio, quien por intermedio de su representante legal y a fin de cancelar los montos condenados a pagar por la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 emitida por este Tribunal por concepto de monto principal adeudado y las costas procesales traspaso los derechos de propiedad, dominio, posesión y la titularidad de las mejoras y los frutos civiles que le asistían sobre dicho inmueble, establece que es oportuno señalar que el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, no solo no cumplió el compromiso que adquirió de entregar las llaves de dicho inmueble, tal como se evidencia en el acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025, folio 86, expediente 59.503, sino que no consta en autos que cancelo ni él ni la parte demandada por seguir ocupando el inmueble, ya que, no solo el inmueble fue objeto de embargo ejecutivo, también lo fueron los frutos civiles, y como se entenderá existen unos montos causados por concepto de Depositaria entre otros, tal como lo establece el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, no fundó su tercería en documento público, ya que lo que presentó como consta en el acta de embargo ejecutivo, sin siquiera presentar una caución suficiente tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, incluso mintió al Tribunal ejecutor al alegar que ejercía la posesión del inmueble objeto del embargo por cuanto y como consta en la misma acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025, se presentaron arrendatarios que declararon estar cancelando cánones de arrendamiento a la propietaria en ese entonces.
2. Medida Innominada: a los fine de que este Tribunal autorice la posesión, custodia y ocupación por parte de mi representado RAFAEL MIGUEL ARELLANA del inmueble supra señalado.
Este Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, y a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
En derivación, tal como se puede evidenciar, el decideratum en esta incidencia, se basa en la existencia o no del requisito periculum in damni, imprescindible para el decreto de las medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento civil, por cuanto efectuado el análisis en cuestión de los elementos probatorios a los que se hizo referencia y rielan en las actas del presente expediente, esta Operadora de Justicia constató que mediante a los alegatos esgrimidos, y de la revisión de los medios probatorios, se constató la presencia del ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, en el inmueble objeto de litigio, lo que va en contra de lo estipulado en la homologación de fecha 27 de febrero de 2025, así como también la irregularidad presentada respecto a la representación de la abogada en ejercicio MARÍA TERÁN, tanto de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., y del ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, en virtud de la referida consideraciones es por lo que se da por cumplido el último requisito pertinente para el decreto de las medidas cautelares innominadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece esta Administradora de Justicia el fumus boni iuris hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, y uno de los requisitos para que esta sea procedente es la apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188):
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”

Siendo así, de los argumentos expuestos por la parte solicitante, de la sentencia definitiva, homologación y embargo ejecutivo, así como de los elementos probatorios a los que se hizo referencia y que rielan en las actas del presente expediente, es que esta Operadora de Justicia considera suficientemente cubierto el requisito fumus boni iuris.
No obstante, el periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, así como las innominadas, para el aseguramiento, conjuntamente con la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la ejecutabilidad de la sentencia.
Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento.
Sin embargo hay requisitos que debe de concurrir para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación.
En consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva innominada solicitada en sede cautelar, quedando verificado así el fumus boni iuris, de las documentales fundamentadas en la presente solicitud, las cuales otorgan el suficiente humo de buen derecho, en relación al segundo requisito, periculum in mora, esta Operadora de Justicia, considera suficientemente cubierto el referido requisito, por cuanto, es un hecho público y notorio la demora de los procesos civiles, por lo que podría verse vulnerado el derecho de la parte actora, aunado al hecho de que ya fue dictada sentencia definitiva, resultando así procedente el requisito periculum in mora, así como en virtud del embargo ejecutivo practicado en fecha 27 de febrero de 2025 y la homologación de fecha 28 de marzo de 2025 y por último en atención al requisito Periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, en cuanto a ello su comprobación se ve fundamentada suficientemente en el escrito de solicitud de medida conjuntamente con el requisito periculum in mora, en relación a la sentencia definitiva, el embargo ejecutivo practicado, y la posterior homologación celebrada conjuntamente y de mutuo acuerdo entre las partes, evidenciándose el incumplimiento por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., a la posesión que la misma fundamenta y alega tener, así como evitar la consecuencia de un daño que pueda preverse, así como del compromiso del ciudadano MORLY SEGUNDO UZCÁTEGUI CATARI, en la entrega de las llaves pertenecientes al local No. 5, así como también de la incongruencia y vicios presentados respecto a la representación de la abogada en ejercicio GENESIS TERAN, como apoderada de la parte demandada, así como también del ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de medida innominada de posesión, custodia y ocupación, por parte del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, sobre el inmueble inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Número 2025.486, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6 11488 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025,
En atención al presente caso y así se estima, produciendo suficiente convicción y cumplidos como se encuentra los requisitos en lo que respecta para el decreto de la presente medida innominada solicitada, por lo que este Tribunal declara procedente la medida cautelar innominada de permanencia solicitada, en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien resulta, menester para esta Operadora de Justicia indicar lo establecido en la Decisión de fecha 27 de mayo de 2004, Exp. No. 2004-000035 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en la cual se hizo referencia a la medida de secuestro en fundamento al ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“…la medida de secuestro decretada en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, nos encontramos frente a una causal la cual constituye una excepción a todas las reglas generales, puesto que dicha medida no se decreta en cualquier estado y grado del proceso, sino en su fase ejecutiva, la misma no esta sometida a los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ni puede ejercerse contra ella la oposición a que se refiere el artículo 602 eiusdem, es en resumen una medida “automática”, que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y el subsiguiente ejercicio del recurso procesal de apelación sin prestar la correspondiente fianza, pues habiendo sido decretada con ocasión de una sentencia definitiva condenatoria y con la circunstancia del ejercicio de la apelación sin dar la fianza, la misma garantiza al demandante ganancioso la continuación de la fase ejecutoria del juicio…” (Negritas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… Lo indicado en la transcripción realizada denota un desconocimiento en la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se encuentra referido únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, sin requerir para su decreto de los presupuestos que exige el artículo 588 eiusdem, en virtud que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

En este sentido, y bajo el fundamento anteriormente expuestos, se evidencia de actas que en fecha 05 noviembre de 2024, y constando que no se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, así como de la sentencia interlocutoria de homologación, que según se evidenció de auto de fecha 31 de marzo de 2025, mediante la cual se oyó apelación ejercida por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, lo que no cumple con los extremos previamente mencionados para su decreto, es que en fundamento a ello esta Administradora de Justicia en sede cautelar, en lo que respecta a la medida de secuestro sobre el área Nro. 5, que corresponde al inmueble referido en la transacción homologada e inscrita el 15 de mayo de 2025 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Número 2025.486, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6 11488 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025, que dicho inmueble se describe como: una casa-quinta con su parcela propia destinada a uso comercial marcada con las siglas o nomenclatura 59 A – 38 y el nombre de María Elena en la parte frontal, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (477,70 MTS.2), dicha propiedad está ubicada en la esquina Mérida y 24 de julio, hoy avenida 3F, en la colonia Las Mercedes, la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; sus linderos son NORTE: casa-quinta Magdalena de José Angel Alvarado; SUR: calle Mérida; ESTE: calle 24 de Julio; Oeste: la quinta “Carmen” que es o fue de la Junta de Beneficencia del estado Zulia; dicho inmueble perteneció a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., parte demandada en el presente juicio, quien por intermedio de su representante legal y a fin de cancelar los montos condenados a pagar por la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2024, emitida por este Tribunal por concepto de monto principal adeudado y las costas procesales traspaso los derechos de propiedad, dominio, posesión y la titularidad de las mejoras y los frutos civiles que le asistían sobre dicho inmueble, considera y resulta forzoso NEGAR la medida de Secuestro por cuanto no cumple con los extremos contemplados en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la Medida Innominada de posesión, custodia y ocupación, en favor del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.963, sobre el Área Nro. 5, antes identificada esta Operadora de Justicia la estima procedente, siendo que para la ejecución de la medida innominada dictada, se comisiona suficientemente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial a los fines que el Juzgado de Municipio comisionado coloque en posesión, custodia y ocupación al ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.335, y fijar copia certificada de la resolución donde se decretó la referida medida, en el área Nro. 5 antes referida, fije en el inmueble objeto de juicio la copia certificada correspondiente de la presente decisión, así como poner en posesión y custodia sobre el mismo al ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.963. Líbrese despacho y remítase con oficio. Expídase copia certificada y anéxese al correspondiente despacho. Así se decide
Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el área Nro. 5 ya identificada. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio al Registro Correspondiente. Líbrese despacho y remítase con oficio,
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Se NIEGA la medida de Secuestro por cuanto no cumple con los extremos contemplados en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
2- DECRETA Medida Innominada de posesión, custodia y ocupación, en favor del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.335, sobre el Área Nro. 5, el cual consta de NOVENTA Y DOS METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (92,40MTS2), que corresponde al inmueble referido en la transacción homologada e inscrita el 15 de mayo de 2025 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Número 2025.486, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6 11488 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025, que dicho inmueble se describe como: una casa-quinta con su parcela propia destinada a uso comercial marcada con las siglas o nomenclatura 59 A – 38 y el nombre de María Elena en la parte frontal, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (477,70 MTS.2), dicha propiedad está ubicada en la esquina Mérida y 24 de julio, hoy avenida 3F, en la colonia Las Mercedes, la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; sus linderos son NORTE: casa-quinta Magdalena de José Angel Alvarado; SUR: calle Mérida; ESTE: calle 24 de Julio; Oeste: la quinta “Carmen” que es o fue de la Junta de Beneficencia del estado Zulia; dicho inmueble perteneció a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., parte demandada en el presente juicio, quien por intermedio de su representante legal y a fin de cancelar los montos condenados a pagar por la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2024, emitida por este Tribunal por concepto de monto principal adeudado y las costas procesales traspaso los derechos de propiedad, dominio, posesión y la titularidad de las mejoras y los frutos civiles que le asistían sobre dicho inmueble, en favor del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, antes identificado.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA.

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las 11:00 de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. _101__-25, asimismo, se libró despacho con oficio No. _____-_____ y se expidieron las copias certificadas.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Exp. 59.503