Esta Operadora de Justicia actuando en acatamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, Así como en aplicación de los artículo 12, 14, 15 y 206 de la norma adjetiva civil, siendo el Juez Director del proceso, para este Tribunal a exponer lo siguiente:
En esta oportunidad resulta menester hacer alusión y aplicación del principio de la conducción judicial el cual le permite al Juez, revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
Con respecto a lo antes planteado, considera necesario esta Operadora de Justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).
Bajo este orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la decisión interlocutoria de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, mediante la fueron declaradas con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenando la subsanación de los referidos ordinales de conformidad con el artículo 354 de la norma adjetiva civil, previa notificación del mismo, seguidamente en fecha, la parte actora realizó la subsanación ordenada, como consecuencia de la declaratoria con lugar de los ordinales anteriormente identificados.
Ahora bien, esta Administradora de Justicia, evidencia en cuanto al ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA , C.A., esgrimió como defensa la inepta acumulación de pretensiones, en el sentido de que dicha demanda había sido admitida por Resolución de Contrato y Desalojo de Local Comercial, siendo que ciertamente se estaba ante pretensiones que comportan procedimientos incompatibles tal y como hace mención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. No. AA20-2022-000363, de fecha dos (02) de junio de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra:
“… En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuado así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios previstas en el artículo 1167 del Código Civil.
(…)
“…En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i), de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículos dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
(…)
“… A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución…”
Bajo este fundamento, nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza distinta, que comporta una tramitación distinta en cuanto a su sustanciación, tratándose la pretensión por Desalojo por el procedimiento oral, por aplicación especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y la Resolución de Contrato por disposición del artículo 1167 del Código Civil, que corresponde a la tramitación de un proceso ordinario. Procedimiento bajo el cual fue tramitado desde su inicio la presente causa, así como la sustanciación de las cuestiones previas, ahora bien, con la subsanación realizada por la parte actora en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, mediante la cual este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del prenombrado artículo, la parte actora hace referencia, a que la presente demanda se trata de una pretensión de Desalojo, sustentada esta acción en el artículo 40, ordinal 1, de las respectivas causales de desalojo previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fundamento a ello, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes, y en aras de propender la seguridad jurídica de los justiciables, es que en virtud de encontrarnos ante la sustanciación de un procedimiento por Desalojo, contenido en el artículo 40 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la tramitación de un proceso oral, del cual se evidencia según los artículo 866 y 867 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
Evidenciándose así de los artículos previamente mencionados, que la cuestión previa en los juicios orales, se realiza de forma conjunta con la contestación a la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario en el cual se puede oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin la obligatoriedad dar contestación a la demanda, ahora bien, es de dicha subsanación que se evidencia un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto al tramitarse la causa inicialmente por el procedimiento ordinario, no se exigía la obligatoriedad en la contestación para la tramitación de la misma, ahora bien, posterior a la subsanación de la demanda en cuanto al procedimiento oral, corresponde la fijación de la audiencia preliminar como lo establece el artículo 668 de la norma adjetiva civil:
“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.”
No obstante, el artículo anterior hace referencia a que verificada la contestación y subsanadas las cuestiones previas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días siguientes la celebración de la audiencia preliminar, configurándose en este sentido, un vacío legal, por cuanto deja desprovisto a la parte demandada de ejercer la contestación a la demanda, tal y como lo pudo haber hecho en el procedimiento ordinario, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como teniendo como norte los principios de la conducción judicial, legalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se constatan elementos suficientes para tratarse de una reposición útil, de conformidad con el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de agosto de 2022, Exp. No. AA20-C-2020-000094, Con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, de conformidad con los preceptos establecidos para el procedimiento oral, de los artículos 859 y siguientes. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, de conformidad con los preceptos establecidos para el procedimiento oral, de los artículos 859 y siguientes para la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA , C.A.,ya identificada en actas.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, Dada la especialidad del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA.KATTY B.URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No._100__.; siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.),y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA
ABG.NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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