EXPEDIENTE: 59.569
PARTE DEMANDANTE: UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.150.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES VARGAS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.839.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.485, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1970, bajo el No. 87, Tomo 31.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión insto al accionante a tasar la acción en euros y bolívares, haciendo la adecuación de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023; asimismo a identificar a la ciudadana EGLEE RINCON PAZ, y la condición que ésta tiene en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A.

Cumplido con lo solicitado mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., en la persona de su Presidenta ejecutiva EGLEE RINCON PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.269, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas la efectiva intimación, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.988.880,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 280.000), para que de contestación a la demanda o se acoja al derecho de retasa.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ANDRES MIGUEL VARGAS BARROSO, identificado en actas, consigno las copias fotostáticas, señalo la dirección y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para que se practique la intimación de la demandada; dejando constancia de ello el Alguacil de este Juzgado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, el profesional del derecho ANDRES VARGAS BARROSO, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual expuso: (…) “En nombre de mi representado, desisto del presente procedimiento. Igualmente le solicito al tribunal se sirva devolverme los originales que cursan en autos y que fueron acompañados con el libelo de la demanda”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, y se constata que el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ANDRES VARGAS BARROSO, se encuentra debidamente facultado para desistir tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2025, anotado bajo el No. 30, Tomo 3, Folios del 90 hasta el 92, que corre inserto en el folio 05 al 08; en consecuencia como dicho acto de autocomposición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el mismo, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento más no de la Acción, en el juicio de COSTAS PROCESALES, incoado por el profesional del derecho ANDRES VARGAS BARROSO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., todos plenamente identificados en actas.
• Devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación en actas.
• Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTITRES_ ( 23 ) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior resolución interlocutoria con carácter definitivo, bajo el No.__096__.
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh.