EXPEDIENTE Nº: 59.541
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 2019.971, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8440, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.794.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.609.092, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO, GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, JUDIN PAULA RIOS PEREZ, SAMUEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO, LORELIS CAROLINA PARRA, ARMANDO JOSE PARRA SERRANO Y ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.013.753, 14.832.555, 15.562.298, 11.291.309, 14.657.311, 8.504.255 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.584, 109.546, 138.368, 59.424, 95.163, 51.705 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) octubre de 2024.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
I
NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se inicia procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, tal y como consta en documento poder otorgado por el Presidente de la Junta de Condominio ciudadano FRANKLIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.504.787, debidamente facultado por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Condominio “Residencias El Esparragal”, No. 34, de fecha 15 de junio del año 2019, contra la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, identificada ut supra; el Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, dicto auto en fecha treinta (30) de octubre de 2024, instando al accionante a ampliar medios suficientemente que acrediten el instrumento que pruebe cierta y claramente la obligación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con lo solicitado mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, ordenándose la citación de la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, antes identificada, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de constancia en actas el haber sido citada, para que de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, consigno los recaudos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación a la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, asimismo hizo entrega al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para el mecanismo de trasporte y practicar la citación antes dicha. Posteriormente en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el referido apoderado judicial, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada sobre el inmueble propiedad de la demandada, la cual fue negada por resolución de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2025, el alguacil Natural de este Despacho dejo constancia que los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2024, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, esto fue en el apartamento No. 4 del Edificio El Esparragal, ubicado en la intersección de la calle 73 con avenida 3B, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para citar a la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, y al solicitarla en la dirección indicada los días antes señalados, nadie respondió a su llamado, en razón de lo cual procedió a consignar las correspondiente boleta de citación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, apoderado judicial de la parte actora, en virtud de las resultas de la comisión (que se encuentra en la pieza de medidas), de la inspección judicial promovidas en ocasión a la articulación probatoria que aperturó este Tribunal, de las cuales se evidencia que la demandada ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, se encuentra domiciliada temporalmente en la ciudad de Orlando Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, evidenciándose claramente que está domiciliada fuera del país, por lo que solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, ordeno la publicación de los carteles en los diarios “QUE PASA” y “EL REGIONAL”, de circulación regional, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil; dichos carteles fueron consignados y agregados a las actas mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025.
Posteriormente en fecha dos (02) de abril de 2025, la suscrita secretaria Natural de este Despacho NORELIS TORRES HUERTA, se traslado al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de Ley según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de mayo de 2025, el abogado en ejercicio GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, tal y como consta en documento poder judicial otorgado en fecha 13 de enero de 2025, por el Notario Público de Tallahassee, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica ciudadana KARINA PAEZ, bajo el No. 2025-6873; presento escrito mediante el cual se dio por citado, y por las razones de hecho y de derecho allí planteados, de conformidad con los artículos 206, 211, 212, 213, 310, 340, 341 y 243 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare la nulidad del auto de admisión, del libelo de la demanda y de todos y cada uno de los actos procesales derivados y subsiguientes al mismo; y ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, el Tribunal dicto resolución mediante la cual declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por el abogado GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO.
El día doce (12) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual procedió a subsanar el error con respecto a la cédula de identidad de la demandada ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, que aparece en el libelo de demanda como 11.809.092, siendo el correcto 11.609.092, señalando que este error no vicia de nulidad el auto de admisión ni los actos subsiguientes, por no ser el número de la cédula de identidad un requisito esencial ni de los exigidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es improcedente declarar la nulidad del auto de admisión por lo que debe desechar por improcedente la denuncia de reposición de nulidad por carecer de utilidad procesal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el abogado GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de 2025; por lo que el Tribunal en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, oyó la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 y 291 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; instando a la parte interesada a consignar las copias respectivas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de los documentos señalados para ser agregados a la pieza de medidas.
El día veintiocho (28) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, en virtud de que el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, interpuso Recurso de Hecho contra la referida sentencia, para que la sentencia sea escuchada en ambos efectos; por lo que el Tribunal dicto auto en fecha dos (02) de junio de 2025, mediante el cual negó el pedimento realizado por la parte demandada por cuanto este Tribunal no es competente para interponer recursos de hecho.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el abogado GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal convoque a las partes para celebrar una audiencia conciliatoria; la cual fue fijada mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2025, fijando el 5to día de Despacho siguiente al día de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el apoderado judicial del la parte demandada GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrador en el libelo, y reconociendo que su representada en fecha 08 de septiembre de 2023, canceló la suma de 5.268,80.
El día trece (13) de junio de 2025, el Tribunal siendo el día y la hora fijada para celebrar la audiencia conciliatoria, se procedió al acto de comparecencia, solo con la presencia del abogado ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO, apoderado judicial de la parte demandada; dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de su representante judicial.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el representante judicial de la parte demandada ANTONIO BARROSO, y el apoderado judicial de la parte actora CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO; en virtud de no haber podido asistir a la audiencia conciliatoria convocada por el tribunal y por cuanto ambas representaciones judiciales han recibido sendas autorizaciones para dar por concluido el presente litigio de forma amistosa, ya habiendo comenzado las conversaciones para logra una transacción judicial, solicitaron la suspensión del curso de la causa por tres (3) días; por lo que el Tribunal ordeno la suspensión de la causa en los términos convenidos.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, solicito al Tribunal la devolución de los documentos originales que en ella señala previa certificación en actas.
Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa antes dicha, las partes celebran transacción judicial en los siguientes términos:
II
TRANSACCIÓN
(…) En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de Junio de dos mil veinticinco (2.025), presente en el Tribunal el abogado ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 60.584, obrando con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, quien es venezolana, odontóloga, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.609.092,representación que consta de documento poder que corre inserto en actas, parte demandada en la presente causa, expuso: En nombre de mi representada, facultado expresamente como me encuentro para ello, a los fines de dar por terminado el presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y vista la demanda incoada en su contra por la Junta de Condominio del edificio Residencias El Esparragal representada en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado N° 142.278, actuando en este acto con la cualidad debidamente identificada en actas como parte demandante y en aras de precaver un largo juicio y haciéndonos reciprocas concesiones a objeto de allanar el proceso para llegar a una transacción satisfactoria para ambas partes. Declaramos que hemos llegado de manera libre e irrevocable a la siguiente transacción: Mi representada parte DEMANDADA paga a la parte ACTORA en este acto la cantidad de seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.300) el cual recibe el apoderado actora Calos Rodolfo Machado. En esta cantidad pagada antes mencionada (US$. 6.300) incluye lo siguiente: Por ser cierta la cantidad señalada por cuotas de condominio vencidas e insolutas ofrezco pagar a la parte actora, por vía de transacción judicial la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS 6.300,00) desglosada de la siguiente manera: 1) La cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D.4.300) cuyo equivalente en bolívares a la fecha de esta transacción judicial es la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (BS.449.522), por concepto de cuotas vencidas e insolutas de condominio. Es decir se paga en este acto a la Junta de Condominio del edificio Residencias El Esparragal desde el mes Julio de dos mil veinte (2.020) hasta el mes de Junio de dos mil veinte cinco (2.025) ambos meses inclusive del apartamento signado número 4del mencionado edificio Residencias El Esparragal, se están pagando 60 meses de las cuotas de condominio ordinarias, cuotas extraordinarias e intereses adeudados. Quedando totalmente SOLVENTE dicho apartamento hasta el treinta de Junio de 2.025 el apartamento número 4 de Residencias El Esparragal propiedad de mi representada, tanto de cuotas ordinarias como extraordinarias e intereses moratorios, para lo cual será entregado certificado de SOLVENCIA firmado por la administradora de la Junta de Condominio del edificio El Esparragal con dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto a los fines de que repose un ejemplar en las actas del presente expediente. 2) La cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.000) por concepto de Costas y Costos del Proceso y honorarios profesionales de abogados de la parte actora, sin que quede nada a reclamar por estos conceptos. Ambas cantidades a razón de la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela, siendo que esta cantidad de 2.000 dólares de los Estados Unidos de América la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 209.080), equivalencia que se hace solo a los fines de cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La mencionada cantidad se paga en este mismo acto a la entera satisfacción de la parte Actora. En este estado, presente el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°142.278, obrando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del edificio Residencias El Esparragal, ut supra identificado, y parte actora en esta causa, debidamente facultado para ello, ante el ofrecimiento realizado por la parte accionada expuso: A los fines de dar por terminado el litigio que nos ocupa acepto el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la DEMANDADA en todas y cada una de sus partes, declarando satisfecha la pretensión de mi mandante totalmente con la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 6.300) cuyo equivalente en bolívares a la fecha de esta transacción judicial es la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 658.602), por concepto de las cuotas ordinarias y extraordinarias e intereses moratorios de cuotas vencidas e insolutas, desde el mes Julio de dos mil veinte (2.020) hasta el mes de Junio de dos mil veinte cinco (2.025) ambos meses inclusive, es decir se están pagando 60 meses de las cuotas de condominio ordinarias, cuotas extraordinarias e intereses de mora, igualmente se pagan costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales de abogados y con el pago de la suma antes dicha ambas partes convienen que la transacción que se efectúa en este acto sea en divisa extranjera, la cual está expresamente permitida según el Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2.018, en concordancia con el articulo 8 literal "b" del Convenio Cambiario N.° 001,del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto de 2.018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2.018, por lo tanto, el pago de lo que aquí sea pactado lo será en dicha moneda extranjera como moneda de pago siendo que a los meros efectos de cumplir con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha indicado la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la suscripción del presente documento. "In continenti" ambas partes declaran que en virtud de las mutuas concesiones realizadas en esta transacción, solicitamos al Tribunal una vez revisada la misma, le imparta su aprobación a la presente Transacción, Homologándola de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil pasándola en autoridad de cosa juzgada, asimismo solicitamos al Tribunal suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio y consecuentemente oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente como parte de la ejecución del acto transaccional que nos ocupa todo ello de conformidad con el ordinal 1°del artículo 1920 y 1.922 del Código Civil, por último, solicitamos se ordene el archivo del expediente por no estar pendiente de cumplimiento”.
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el abogado ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, se encuentra debidamente facultado mediante poder judicial otorgado en fecha 13 de enero de 2025, por ante el Notario Público de Tallahassee, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica ciudadana KARINA PAEZ, y debidamente apostillado bajo el No. 2025-6873, del folio 181 al folio 185; y la parte actora CONDOMINIO RESIDENCIAS ESPARRAGAL, representado en este acto por el profesional del derecho CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, igualmente facultado para celebrar del presente acto de autocomposición procesal, tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de octubre de 2022, anotado bajo el No. 9, Tomo 35, folios 29 al 31, inserto en el folio del 09 al 12; todos plenamente identificados en actas; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del levantamiento de las medidas decretadas este Órgano Jurisdiccional observa en el cuaderno de medidas, que en fecha en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado y signado con el N°4 del cuarto piso del edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, en el sector la Lago, situado en la Avenida 3B esquina con la calle 73 antiguo Andrés Bello, distinguido con el N°72-66, de la nomenclatura Municipal vigente (para el momento) Municipio Maracaibo (antes Municipio Coquivacoa del Distrito de Maracaibo estado Zulia) dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (316,10 m2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada posterior o fachada norte del edificio y pasillo de circulación vertical del mismo; SUR: Con la fachada lateral sur del edificio y parte de la fachada principal del mismo; ESTE: Con fachada lateral este y parte de la fachada principal del edificio y OESTE: con la fachada lateral oeste del edificio, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.971, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8440, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; en tal sentido y en virtud de la transacción celebrada por las partes, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registrador respectivo. Así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el abogado CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, contra la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, todos plenamente identificados en autos.
• Se suspende la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025.
• Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en actas.
• Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __VEINTITRÉS_ ( 23 ) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. __099___; y se oficio bajo el No. 196 - 2025.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh.
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