EXPEDIENTE: 59.468
PARTE ACTORA: ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.313, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ y MARÍA LUISA ARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.526.564 y V-7.772.317, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 79.869 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de fecha cinco (05) de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 11, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELIS ESCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.872.460, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.745, de igual domicilio.
DEMANDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Inhibición de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2023, ordenando continuar la causa en el estado y grado que se encontraba para el momento de la inhibición.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, ya identificados ut supra, y la Asociación Civil Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, la parte actora EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, asistida por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, ya identificados, solicitó se libren las copias necesarias para que se practique la citación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, el Alguacil del Juzgado Cuarto, ciudadano BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha dos (02) de octubre de 2019, el Alguacil del Juzgado Cuarto, ciudadano BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que el día dos (02) de octubre se trasladó para practicar la citación a la ciudadana KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ, a quien le impuso el objeto de su misión, y después de leer la citación procedió a firmarla en señal de recibida.
En fecha diez (10) de octubre de 2019, la parte demandada, ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, ya identificados, actuando en nombre propio y en nombre de la Asociación Civil Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, confirieron Poder Apud Acta a los abogado en ejercicio LUIS EUGENIO GONZÁLEZ y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, ya identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, la parte actora ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, asistida por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, ya identificados, presentó escrito impugnando las pruebas producidas con el escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada, presentó escrito de contestación a la tacha incidental, insistiendo y haciendo valer el documento presentado como fundamento de la pretensión.
En fecha quince (15) de noviembre de 2019, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ y MARÍA LUISA ARÍAS, ya identificados, y presentó escrito formalizando la impugnación de las pruebas producidas con el escrito de contestación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en acta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto admitió las pruebas presentadas por las partes; librándose en la misma fecha despacho y oficio bajo los Nos. 0271, 0272, 0273 y 0274.
En fecha catorce (14) de enero de 2020, el Alguacil del Juzgado Cuarto BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que el día trece (13) del mismo mes y año, se trasladó a la sede del archivo judicial con el objeto de entregar el oficio signado bajo el Nro. 0274-2019, el cual fue recibido en esa fecha con sello.
En fecha catorce (14) de enero de 2020, el Alguacil del Juzgado Cuarto BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que se trasladó el día dieciséis (16) de diciembre de 2019, al Registrador Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de entregar el oficio signado bajo el Nro. 0273-2019, el cual fue recibido en esa fecha con sello.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, el Tribunal Cuarto procedió a realizar la Inspección Judicial.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, el Tribunal Cuarto recibió y dio entrada oficio Nro. 5680, expedido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de resulta de la prueba testimonial.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, la ciudadana XIODIMAR DEL CARMEN NAVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.478.836, quien fue juramentada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, consignó diez (10) fotografías en una inspección del inmueble objeto de litigio.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, el Alguacil del Juzgado Cuarto BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que se trasladó al barrio Pomona en la calle 103, a fin de practicar la citación de la ciudadana KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES y RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.441.331 y V-9.769.493, y después de leer el recibo de citación procedió a firmarlo en señal de recibido.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia llevó a efecto el acto de posiciones juradas.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia llevó a efecto el acto de posiciones juradas; posteriormente, en fecha diez (10) del mismo mes y año, se efectuaron las posiciones juradas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, ya identificada, solicitó se oficie al Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto negó lo peticionado, por cuanto el oficio dirigido al Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue realizado en los términos promovidos.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal Cuarto BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que el día catorce (14) del mismo mes y año, se trasladó al Registro Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de entregar el oficio signado bajo el Nro. 0272-2019, el cual fue recibido en esa fecha con sello.
En fecha dos (02) de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral décimo primero de la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, el Tribunal Cuarto reanudó la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada del juicio, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha cinco (05) de abril de 2021, el Tribunal Cuarto mediante auto en virtud de que ha sido cumplido lo dictado en fecha 23 de marzo de 2021, con la notificación de las partes, y reanudado el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificada, solicitó computo de los días de despacho.
En fecha seis (06) de mayo de 2021, el Tribunal Cuarto instó a la parte interesada a indicar con precisión las fechas sobre la cual pretende se realice el computo; en ese contexto, en fecha doce (12) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificada, expuso mediante diligencia los días de despacho para el computo.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, el Tribunal Cuarto realizó el computo solicitado.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, la representante legal de la parte actora, MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificado, solicitó se fije para informes.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, la apoderada de la actora MARÍA ARÍAS GALUE, ya identifico, solicitó se fije para Informes.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, la apoderada judicial de la actora MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificada, se dio por notificada. Asimismo, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada LASSISTER PÉREZ CARRILLO, se dio por notificado.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, el Tribunal Cuarto fijó para el Décimo Quinto (15) día de Despacho, para la presentación de los Informes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, presentó escrito de Informes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificada, presentó escrito de observaciones de los Informes presentados por los demandados.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, la representante judicial de la actora MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificada, solicitó la recusación del Experto del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Zulia, Yoimer Fuenmayor, por causal 16, del artículo 82 en concordancia con los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, solicitó se declare inadmisible la recusación del experto grafotecnico Yoimer Fuenmayor, por ser la misma extemporánea.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto declaró inadmisible la recusación formulada por la abogada en ejercicio MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, solicitó se oficie nuevamente al órgano auxiliar a los efectos de convocar para la aceptación y juramentación del experto designado, Yoimer Fuenmayor.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de los demandados LUIS EUGENIO GONZÁLEZ y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificados, renunciaron del Poder de representación que les fue conferida.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ordenó notificar a la parte demandada de la renuncia de sus apoderados judiciales, librándose en la misma fecha la respectiva boleta.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal Cuarto BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que se trasladó con la finalidad de notificar a los ciudadanos KAREN CHAPARRO GONZÁLEZ y RICHARD MORALES HENRÍQUEZ, ya identificados, a quien le impuso del objeto de su misión, y después de leer la boleta procedió a firmarla.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, la ciudadana KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, asistida por la profesional del derecho MARIELIS ESCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.872.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.745, de este mismo domicilio, solicitó la suspensión de la causa hasta que sea resuelta la investigación fiscal.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el Tribunal Cuarto dictó sentencia declarando Sin Lugar la Tacha de Falsedad y con Lugar la pretensión de Reivindicación.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, la actora EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de junio de 2023, los demandados RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, ya identificados, apelaron la decisión proferida por el Tribunal Cuarto.
En fecha doce (12) de junio de 2023, el Tribunal Cuarto oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio bajo el Nro. 0161-2023.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, en la misma fecha la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto, ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, se inhibió de conocer la causa.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el Tribunal Cuarto en virtud de la inhibición de la Dra. LOLIMAR URDANETA, ordenó remitir copia certificada al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, este Tribunal recibió la presente causa en virtud de la inhibición de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose continuar la causa en el estado y grado que se encontraba al momento de la inhibición.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la actora, MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificada, solicitó a la Jueza del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, los demandados RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, ya identificados, solicitó el avocamiento de la presente causa y que suspenda el procedimiento por existir la perjudicialidad del mismo.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, este Tribunal recibió oficio signado con el Nro. 934-24, de fecha once (11) de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.313, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.509, de igual domicilio, alegó en su escrito libelar que es única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su terreno propio, situada en el Barrio denominado la Pomona, en la Calle 103 (antes San Simón), Nº 18C-127, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta construida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, Calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Siendo dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con su madre la ciudadana TEDOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016.
Que en dicho inmueble vivían sus padres con todos sus hijos, pues el inmueble fue adquirido primero por su madre TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha diez (10) de enero de 1974, bajo el Nro. 11, folio 30-32, Protocolo 1, tomo 9, con el correr de los años cada hijo fue saliendo del hogar materno para realizarse en su propio hogar, quedando en dicho inmueble sus padres y ella al frente del hogar, por motivos de su trabajo también tuvo que salir del hogar a vivir en la ciudad Capital, aportando y realizando mejora en dicho inmueble así como las comodidades de los bienes muebles necesarios en el hogar y la manutención de sus padres, con el correr de los años sus padres acordaron venderle el bien inmueble por cuanto con su trabajo le realizó todas las mejoras y bienhechurías, y así no tener problemas con la familia, realizándose la venta del inmueble a su persona; pero ocurrió que uno de sus hermanos ya casado de nombre RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y su esposa KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331, del mismo domicilio, en fecha 19 de enero de 2004, se le presentó una situación económica grave y sus padres le dieron abrigo en el inmueble, como al primer año de estar en el inmueble habitándolo con sus padres, tomo la decisión de montar una escuela de Karate, sin permiso de sus padres o el suyo, por cuanto ya para esa fecha era la dueña de la vivienda, tuvieron varios problema hasta con las personas que formaban parte de la escuela, no conforme con esa situación de vivir sus padres con personas extrañas, en el año 2009, decidió con todo el atrevimiento de sacar a su madre de la vivienda y la dejo en la puerta de la vivienda donde habita con su esposo y sus hijos, para que la atendiera, y a su padre lo dejó en el bien inmueble con él, pero seguían los problemas porque no prestaba atención a su padre ni aún en su enfermedad, muere su padre en fecha primero (01) de enero de 2011, y se apodera del inmueble hasta el punto que no deja entrar a su madre a su hogar y a ninguno de sus hermanos, y mucho menos a su persona que es la única y exclusiva propietaria y no conforme con la situación tan problemática que causa a la familia.
Continuó exponiendo que intentó varias acciones penales y civiles tanto a nivel administrativo desde el día 11 de julio del 2006, así como a nivel de fiscalía y judicial, desde el día 20 de febrero de 2009, en contra de su madre y en su contra, estas acciones penales y civiles todas fueron desestimadas por no tener asidero jurídico y la acción civil intentada fue declarada sin lugar por no tener su basamento legal pruebas pertinentes, entre los nueve o doce procedimientos intentado por su hermano, están los juicios que sí tuvieron Sentencias firmes definitivas como el juicio civil que intento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 13705, demanda por Tacha de Falsedad de Documento, quien declaró sin lugar, y con respecto al juicio penal Acción Penal intentada ante el Ministerio Público en el año 2012, y el Circuito Penal del Estado Zulia, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, según causa 12C-29373-17, cuya decisión es Nro. 163-19, por forjamiento de firma y de documento público, en la cual junto a su madre fueron imputadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Forjamiento de Firma y de Documento Público, con Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, presentadas el 12/12/2017, fue declarado el archivo fiscal por falta de pruebas y el cese de la medida cautelar antes indicada.
Que esas sentencias ratifican que el documento que avala el inmueble de su propiedad es un documento registrado que tiene efecto erga omnes, con una sentencia civil definitivamente firma (cosa juzgada), que le da el derecho de intentar la acción reivindicatoria, contra los que están lesionando el derecho de propiedad, lesión personal que su hermano y su esposa han realizado en todos los sentidos contra su derecho de propietaria, acción real que es dirigida a exigir sobre la cosa o inmueble de su propiedad de reclamar la efectiva propiedad de conformidad con el documento título de la propiedad el cual está registrado, siendo el justo título de propiedad que le lleva a pedir la entrega inmediata del bien inmueble, así como todos y cada uno de los bienes muebles que son de su propiedad y se encuentran y han permanecido en el interior y exterior del bien inmueble, y como quiera que está pidiendo la entrega inmediata del bien inmueble de su propiedad, en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto Nº 8.190, con Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitando el inicio del procedimiento previo a las demandas el cual fue solicitado a través del comprobante de recepción de solicitud Nº 0272-16, de fecha 08/09/2016, contra los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, con relación a un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una vivienda con su terreno propio, situada en el Barrio denominado la Pomona, en la Calle 103 (antes San Simón), Nro. 18C-127, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado, procedimiento previo a la demandas según expediente Nro. CDDAVZ 0407/09-2016, el cual fue admitido el 13 de septiembre de 2016, notificadas las partes y realizada la audiencia donde no hubo acuerdo alguno entre las partes, dictando la resolución correspondiente de irse por la vía judicial.
En ese contexto, alegó que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, no solo han violado su derecho de propiedad en todos los sentidos, que hasta han fomentado una asociación civil deportiva con un grupo de personas de nombre Instituto de Artes Marciales LUNG-TAO de Venezuela, tal y como consta en el acta constitutiva de la Asociación Civil, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Protocolo 1º, Tomo 11, donde han determinado el domicilio de la asociación civil, en su artículo tercero, beneficiándose tanto de manera comercial del inmueble de su propiedad y no solo personal como lo ha hecho todos estos años que ocupa el inmueble en detrimento de la salud y el hogar de sus padres, así como los gastos ocasionados con los varios juicios penales y civiles intentados en contra de su madre y en su contra, desde hace años por mantenerse en la ocupación de su propiedad los cuales todos han sido declarados sin lugar, ahora bien, expuso que su hermano y su esposa adquirieron en nombre de la asociación civil la cual fue registrada en el 2005, un buen inmueble constituido por una casa de habitación, que consta de porche, sala comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) pequeño baño anexo, un (1) galpón con las siguientes dependencias: tres (3) salones área de trabajo, una (1) sala sanitaria con vigas y pilares de hierro, paredes de bloques de arcillas, techos de láminas de zinc, pisos de cemento, construida en su terreno propio, ubicado en la Av. 19, calle San Simón signada con el Nº 103-75, sector Haticos por arriba, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ellos dos son los únicos asociados por lo que ellos gozan del beneficio del inmueble el cual no quieren ocupar por el solo hecho de seguir violentando su derecho de propiedad, aun con establecer allí el Instituto de Artes Marciales Lung-Tao de Venezuela.
Por todo lo expuesto, procedió a demandar a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, así como a la Asociación Civil Deportiva de nombre INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG-TAO DE VENEZUELA, donde promueve y difunde a nivel comunitario las artes marciales, en la persona de su Presidente ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, según el Acta Constitutiva en el artículo vigésimo y la última Acta de Asamblea en el punto tercero, de fecha 19 de marzo de 2014, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Acta Constitutiva en fecha cinco (05) de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Protocolo 1º, Tomo 11, siendo los prenombrados los únicos asociados y propietarios de dicho instituto y así como cualquier otro que sea el poseedor, por Acción Reivindicatoria.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
Los abogados en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.038 y 56.748, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETT CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331 respectivamente, y de la Asociación Civil y Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Protocolo 1º, Tomo 11, presentaron escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos y el derecho invocado por ser el mismo improcedente; asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRÍQUEZ, sea la propietaria de un Inmueble (casa-quinta), ubicado en el barrio La Pomona, en la calle 103 (antes San Simón), casa Nro. 18C-127, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida con techos de tejas, paredes de bahareque, pisos de cemento con todas sus adherencias pertenencias y mejoras con su terreno propio, que mide: Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 Mts.) de ancho por Cincuenta Metros (50 Mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con vía pública, calle 103, antes San Simón; Sur: Propiedad que es o fue de José María Díaz; Este: Con propiedad que es o fue de María Dávila, y que hubiera adquirido dicho inmueble por compra venta de la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2018.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799, y que corresponde al libro de folio real del año 2016.
Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRÍQUEZ, sea la propietaria del referido inmueble, por cuanto ese inmueble les pertenece a sus representados ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, ya identificados, tal y como se evidencia de documento Autenticado de fecha veintinueve (29) de mayo de 1998, bajo el Nro. 17, tomo 64, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, habida consideración que ese inmueble es el hogar materno del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, desde hace más de cuarenta (40) años, por lo que es totalmente falso lo dicho por la accionante que en esa fecha presentara una situación difícil y su familia le prestara abrigo, ya que siempre ha vivido en ese inmueble y desde hace más de veinte (20) años con el ánimo de dueño junto a su legítima esposa; así como también es falso que no atendiera a sus padres ni mucho menos que se apoderaran del referido inmueble a la muerte del padre, siempre lo ha mantenido con el ánimo de dueño, y destaca que es totalmente falso que los padres quedaran sin inmueble, y que sus representados hayan recibido sentencia en contra según causa civil por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 13.705, ya que aun cuando se demostró en la experticia hecha al documento forjado y hoy soporte fundamental de la presente causa, que la firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MORALES, fue forjada, el Tribunal decidió que por haberse violado el formalismo de la juramentación de los expertos designados, desecho la referida causa; así como es falso que sus representados denunciaran a la accionante en una causa Penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y por el Juzgado 12 en funciones de control de la circunscripción judicial del Estado Zulia, según causa 29373-17, por forjamiento de documento, lo que sí es totalmente cierto que tal denuncia se procesó, pero solo única y exclusivamente en contra de la accionante, y esa causa fue archivada, pero no obstante de surgir elementos probatorios solicitados y en trámites, y que sus representados han venido detentando con el ánimo de legítimos dueños de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años, todo ello en virtud del documento de donación el cual les sirve y avala como justo título de propiedad.
Que niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES y JOSÉ DE LA CRUZ MORALES, tengan el carácter de vendedores del inmueble objeto de litigio, por cuanto el documento de compra venta en el cual se fundamenta la demanda, la actora carece de legalidad y por tanto es totalmente nulo, y niegan que estén usando ilegítimamente el referido inmueble, así como que sus representados estén afectando la propiedad de la accionante, ya que esta no es propietaria de dicho inmueble, y contradice el monto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sea la cantidad que se lee en letras de seis (06) Millones de Bolívares Soberanos, así como también la cantidad que se lee en números sea de 12.000.000,00 Bs., y su equivalente a Doscientos Cuarenta Mil Unidades Tributarias (240.000 U.T).
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del 2003, bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de julio del 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; realizado por la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, sobre una casa quinta que se encuentra situada en el barrio denominado Pomona, en la calle 103 (antes San Simón) Nro. 18C-127, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, construida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 Mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); Sur: Propiedad que es o fue de José María Díaz; Este: Con propiedad que es o fue Eduardo González y Oeste: Con propiedad que es o fue de María Dávila.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando que la misma corresponde a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Plano de Mensura de TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, de fecha marzo de 2016, amparado según documento de fecha diez (10) de enero de 1974, bajo el Nro. 11, Protocolo 1º, Tomo 9, sellado por Catastro, realizado por la Ingeniera MARÍA SERRANO CONTRERAS.
• Plano de Mensura del INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, de fecha junio de 2013, amparado según el documento de fecha veinte (20) de octubre de 2006, bajo el Nro. 2, Protocolo 1º, Tomo 9, sellado por Catastro, realizado por la Ingeniera MARÍA SERRANO CONTRERAS.
Este Juzgado observando que estas copias fueron obtenidas de Instrumentos Públicos Administrativos, pues éste al ser expedido por órganos de la Administración Publica Nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados, y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 ejusdem, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se Resuelve.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2014, en el juicio por Tacha de Falsedad de Documento, incoado por los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES y EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-655.606 y V-5.808.313, de igual domicilio, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia certificada de Decisión Nro. 163-19, expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, declarando con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES y EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE.
Al respecto de esta prueba, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se decide.
• Copia simple de Sentencia expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, en fecha dos (02) de noviembre de 2018, acordando fijar un plazo de lapso para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRÍQUEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE FIRMA Y DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Karen Chaparro, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo.
Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite. Así se decide.
• Copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, constante del Expediente CDDAVZ-0407/09-16, seguido por la ciudadana EDY MARGARITA MORALES HENRÍQUEZ, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, mediante la cual se admitió e inicio el procedimiento previo a las demandas.
Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, registrado bajo el Nro. 2, Protocolo 1º, Tomo 9º, realizado por los ciudadanos CARLOS MORILLO y ALGIMIRO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.843.299 y V-5.037.413, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG-TAO DE VENEZUELA, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Protocolo 1, tomo 11, representada por su Presidente ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.769.493, sobre un Inmueble constituido por una casa que consta de Porche, sala-comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) pequeño baño anexo, así como un galpón con las siguientes dependencias: tres (3) salones área de trabajo, una (1) sala sanitaria con vigas o pilares de hierro, paredes de bloque de arcilla, techo de láminas de zinc, pisos de cemento y su terreno propio, ubicado en la avenida 19, calle San Simón, signado con el Nro. 103-75, sector Haticos por arriba en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide cincuenta y cinco metros (55 Mts), y linda con terreno que son o fueron de María Dávila, sucesión León y hermanos Díaz; Sur: Mide catorce metros (14 Mts), y linda con terreno de la sucesión José del Carmen Portillo; Este: Mide cincuenta y un metros (51 Mts) y linda con terreno de Rafael Ángel Rubio; y Oeste: Mide cincuenta y cinco metros (55 Mts) y linda con la avenida 19 antes calle San Simón.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, realizada por los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, KAREN JANETT CHAPARRO GONZÁLEZ, RAFAEL AÑEZ, GERARDO JESÚS SEMPRUN ARAMBULO, RAIZA CASTELLANO, TERESA PÉREZ y MAITTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493, V-10.441.331, V-9.786.838, V-7.724.691, V-4.517.541, V-12.412.672 y V-9.789.456 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Protocolo 1º, Tomo 11º.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha cinco (05) de agosto de 2014, inscrito bajo el Nro. 40, folio 249, tomo 19 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando que no fue impugnada por el adversario se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada expedida en fecha doce (12) de noviembre de 2019, por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, haciendo confrontación del documento protocolizado ante dicha oficina, en fecha 10 de enero de 1974, inscrito bajo el Nro. 11, Protocolo 1º, Tomo 09, a solicitud de EDI MORALES.
• Copia certificada expedida en fecha siete (07) de noviembre de 2019, por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo confrontación del documento registrado ante dicha oficina, en fecha siete (07) de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.362, correspondiente al libro de folio real, asiento registral 1 matricula con el Nro. 481.21.5.3.5615.
• Copia certificada expedida en fecha diez (10) de septiembre de 2019, por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo confrontación del documento registrado ante dicha oficina, en fecha cinco (05) de agosto del 2014, inscrito bajo el Nro. 19, Tomo 40.
• Copia certificada expedida en fecha diez (10) de septiembre de 2019, por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo confrontación del documento registrado ante dicha oficina, en fecha treinta (30) de junio de 1993, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 34º del Protocolo 1º.
• Copia certificada expedida en fecha diez (10) de septiembre de 2019, por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo confrontación del documento registrado ante dicha oficina, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, inscrito bajo el Nro. 2, Tomo 9º, del Protocolo 1º.
Este Juzgado de conformidad con los denominado Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, observando que esta prueba fue certificada por ante el Registrador confiriéndole fe pública, y al no haber sido tachado ni impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Solvencia original expedida por C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, constancia que se expide a solicitud de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.313,del Inmueble ubicado en la calle 107 #18C-127, Residencia Normal (Casa), del Sector El Poniente, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo.
Este Tribunal aprecia esta prueba, y observando que la misma es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia simple de compromiso realizado el día ocho (08) de agosto de 2003, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, entre la ciudadana TELINDA HENRÍQUEZ, y el ciudadano RICHARD GREDY MORALES, quienes manifestaron que en beneficios de sus personas y familiares se comprometen a no molestar de hechos, de palabras, ni por intermedio de Terceras Personas.
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
• En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovida por las partes, ordenando oficiar al Registrador Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a la brevedad posible y remitiera copia certificada del documento de venta, anotado bajo el Nro. 2016.362, correspondiente al Libro de Folio Real, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 481.21.5.3.5615, de fecha siete (07) de julio de 2016.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó a las actas procesales comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, mediante la cual expuso que luego de realizada la búsqueda del archivo se puede constar que el documento de fecha 07 de julio de 2016, anotado bajo el No. 2016.362, asiento registral 1, Matricula No. 481.21.5.3.5615, no da referencia y no concuerda con las partes involucradas en el juicio, por lo tanto no puede emitir copia certificada, exhortando a hacer la corrección de los datos suministrados.
En ese contexto, este Tribunal observando que no consta las resultas de la información solicitada, desecha la presente prueba. Así se establece.
• En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando oficiar al Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada del documento de propiedad y notas marginales de fecha diez (10) de enero de 1974, inscrito bajo el Nro. 11, Protocolo 1º, Tomo 09.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que consta comunicación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual remitió copia fotostática certificada de Documento protocolizado por dicha oficina, en fecha once (11) de enero de 1974, bajo el Nro. 11, Tomo 09, Protocolo 1º, verificada por el funcionario JOSÉ RAFAEL FARÍA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.106.308, por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba otorgándole el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
• En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando oficiar al Jefe del Archivo Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera si se encuentra expediente Nro. 13.705 de la nomenclatura interna del mismo Juzgado, en el cual fue declarada sin lugar la demanda de Tacha de Falsedad del documento por vía principal.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no hubo repuesta al oficio signado con el Nro. 0274-2019, dirigido al Jefe del Archivo Judicial del Estado Zulia, por lo tanto lo ajustado a derecho es desechar el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
POSICIONES JURADAS
• Posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, como parte demandada en el proceso.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, previa citación del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, se levantó acta contentiva de Acto de Posiciones Juradas, debidamente evacuados con la presencia de las abogadas NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ y MARÍA LUISA ARÍAS GALUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y del referido ciudadano con la asistencia del abogado LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas ordenada en la causa, y promovida por la parte actora, se concluye que el ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, parte demandada, procedió en la oportunidad correspondiente a absolver las posiciones juradas promovidas, mediante el interrogatorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403, 410 y 413 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, alegó ser cierto que la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, es su madre, del mismo modo afirmó que ella fue propietaria de un Inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Barrio Pomona, calle 103, antes San Simón Nº 18C-127, Parroquia Cristo de Aranza. Afirmó ser cierto que la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, le vende a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES, y constató ser cierto que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN CHAPARRO, son propietarios del inmueble antes identificado. Declaró ser cierto que ambos demandados intentaron una demanda por tacha de falsedad de documento por vía incidental, y afirmó de igual manera, ser cierto que el inmueble en cuestión si era el hogar familiar.
• Posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ, como parte demandada en el proceso.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, previa citación de la ciudadana KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ, se levantó acta contentiva de Acto de Posiciones Juradas, debidamente evacuados con la presencia de las abogadas NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ y MARÍA LUISA ARÍAS GALUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y de la referida ciudadana con la asistencia del abogado LUIS EUGENIO GONZÁLEZ.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas ordenada en la causa, y promovida por la parte actora, se concluye que la ciudadana KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ, parte demandada, procedió en la oportunidad correspondiente a absolver las posiciones juradas promovidas, mediante el interrogatorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403, 410 y 413 del Código de Procedimiento Civil; en ese orden, alegó que la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ es su suegra, y fue propietaria de un Inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Barrio Pomona, calle 103, antes San Simón Nº 18C-127, Parroquia Cristo de Aranza. Afirmó ser cierto, que la referida ciudadana le vendió a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES, constató ser cierto, que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN CHAPARRO, son propietarios del inmueble antes identificado, y que es cierto que los servicios públicos están en su nombre. Declaró ser cierto que ambos demandados intentaron una demanda por tacha de falsedad de documento por vía incidental, y que es cierto que el inmueble en cuestión si era el hogar familiar.
• Posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana EDI MARGARITA MORLAES ENRIQUE, parte actora y promovente de la prueba.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, previa citación de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, se levantó acta contentiva de Acto de Posiciones Juradas, debidamente evacuados con la presencia de las abogadas NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ y MARÍA LUISA ARÍAS GALUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y del apoderado judicial de la parte demandada en ejercicio LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas ordenada en la causa, y promovida por la parte actora, se concluye que la ciudadana EDI MARGARITA, parte actora, procedió en la oportunidad correspondiente a absolver las posiciones juradas promovidas, mediante el interrogatorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403, 410 y 413 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, afirmó ser cierto que fijó residencia fuera de la ciudad de Maracaibo, del mismo modo, negó el hecho de haber estado más de 20 años fuera de la ciudad de Maracaibo, y afirmó ser cierto que habitó un Inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Barrio Pomona, calle 103, antes San Simón Nº 18C-127, Parroquia Cristo de Aranza. Negó que el ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, tuviese una compañía con su cónyuge KAREN DE MORALES, donde estuvo fijado su núcleo familiar. De igual manera declaró que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN DE MORALES, llegaron en el inmueble en el 2003 y están posicionados ahí y no han salidos más.
No obstante, esta Operadora de Justicia observando que las exposiciones realizadas en el acto por la parte actora promovente del referido medio probatorio, y la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para absolver recíprocamente dichas posiciones, dando respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en concordancia con la aplicación del artículo 508 ejusdem. Así se Valora.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, se trasladó y constituyó en el Barrio denominado La Pomona, en la Calle 103 (antes San Simón), Caso Nº 18C-127, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Sobre la ubicación y dirección exacta del inmueble donde está constituido el Tribunal, con avenida y calles, su nomenclatura, así como los linderos, indicando las nomenclaturas de las viviendas de dichos linderos.
SEGUNDO: Sí en el inmueble habitan personas con bienes muebles y enseres.
TERCERO: Sí dicho inmueble se encuentran personas ajenas a los propietarios o poseedores del inmueble.
CUARTO: Quienes son las personas que se encuentran en el inmueble, si es posible ser identificados.
QUINTO: En qué condiciones generales de habitabilidad observa el Tribunal la construcción en cuanto a los techos, pisos y estructuras en general del inmueble donde está constituido el Tribunal.
SEXTA: En qué condiciones generales observa el Tribunal los bienes muebles en cuanto a su estado general.
SÉPTIMO: Cualquier otro particular que pueda señalar para el momento de la Inspección Judicial.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
“PRIMER PARTICULAR: El Juzgado deja constancia, que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio denominado La Pomona, Calle 103, Casa Nro. 18C-127, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia, que en el inmueble donde se encuentra constituido existen bienes personales y bienes muebles que habitan el mismo. PARTICULAR TERCERO Y PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejo constancia, que el notificado manifestó que en dicho inmueble está habitado por su esposa KAREN CHAPARRO, sus hijos NAMADO MARIAN MORELES, MIGUEL ÁNGEL MORALES Y MARIANGEL MORALES, su yerno JOSÉ LUIS MEDINA y su nieto (menor de edad). PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia, que el inmueble donde se encuentra constituido se observa que el techo de platabanda existe humedad y filtración, así mismo, en los pisos de granito en el interior de la casa y exterior piso de cemento se observan grietas en regular estado de conservación, igualmente, en las paredes existen grietas y humedad. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia, que los bienes que existen en el inmueble se encuentran en estado regular debido al uso de los mismos. PARTICULAR SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia, que autorizo a la ciudadana XIODIMAR NAVAS, cédula de identidad Nº V-15.478.826, para que reproduzca las tomas fotográficas las cuales se consignaran en las actas y forman parte integral de la presente Inspección…”
En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414, ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”
En ese contexto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de Ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
• Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta Juzgadora considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el Juez está en la obligación de valorar los medios de pruebas evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se decide.
• Copia certificada mecanografiada de Documento de Donación autenticado por la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 1999, mediante el cual la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-655.606, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dio en calidad de donación a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQEZ y KAREN JANETT CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331, la mitad del 50% de los derechos que tiene sobre un inmueble ubicado en el Barrio Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal considera importante destacar que el referido documento de donación, tiene un carácter de privado reconocido ante el Notario Público, pero al ser el documento una donación, este debe cumplir con los preceptos legales estipulados en los artículos 1.439 y 1.440 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.439.- Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.
Artículo 1.440.- No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.”
En ese contexto, esta Operadora de Justicia al no evidenciar la debida protocolización ante el Registro, así como no se aprecia la aceptación del mismo, carece de formalismos por consiguiente se desecha del debate probatorio. Así se establece.
• Copia certificada de Documento de Mejoras y Bienhechurías autenticada por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2010, bajo el Nro. 01, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual el ciudadano LISANDRO ENRIQUE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.785.892, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que desde el año 2006 ha venido construyendo un conjunto de mejoras y bienhechurías en una casa ubicada en el Barrio Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por orden y cuenta de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETT CHAPARRO GONZÁLEZ, constante de reparación y extensión de placa, instalación de equipos de entrenamiento deportivo, remodelación de lavadero, 6 protecciones para ventanas.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que esta prueba consta de un documento emanado de tercero que no fue ratificado por la prueba testimonial, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. Así se establece.
• Copia certificada de Inspección Extra Litem, practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, en la siguiente dirección: Barrio La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que la funcionaria una vez constituida en la dirección antes mencionada verifique y constate las mejoras efectuadas en el inmueble.
SEGUNDO: De cualquier otro hecho que me reservo indicar en el momento en el cual se esté practicando la Inspección solicitada.
Al Particular Primero: Efectivamente, el día de hoy 17/09/2010, al constituirse el funcionario respectivo antes identificado en un inmueble ubicado en el Barrio denominado Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza en una casa distinguida con el No. 18C-127, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia se pudo evidenciar y constatar tal y como se evidencia de documento autenticado de fecha 12 de Abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 01, tomo 33, por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el conjunto de mejoras y bienhechurías que en él se especifica. Al Segundo Particular: Igualmente se anexa para formar parte de la presente solicitud documento de mejoras y bienhechurías antes indicado y Registros Fotográficos en los cuales se observa las mejoras y bienhechurías indicadas en el mencionado documento…”
Esta Operadora de Justicia observa que dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose esta prueba en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Compra Venta autenticado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1998, realizado por la ciudadana KAREN JANETT CHAPARRO GONZÁLEZ, a la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten, sobre un Inmueble constituido por una casa vivienda la cual se encuentra ubicada en el Barrio El Gaitero, Calle 128, Nro. 70-86, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 683, Año 1978, libro 2, del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil Cristo de Aranza de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas presentadas por las partes, y en relación a la prueba testimonial comisiono al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que declaren los ciudadanos ELIZABETH MILAGROS FLORES RAGA, MAGALY DEL CARMEN WILHEM DE EVILLANO, LUÍS ERNESTO GONZÁLEZ y ALMIRCA ALEXIS PORTILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.526.982, V-4.526.660, V-1.654.256 y V-18.395.523 respectivamente; librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 0271-2019.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a oficio Nro. 5680, expedido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de la evacuación de la prueba testimonial practicada de la siguiente manera:
“En el día viernes veinte (20) de Diciembre del 2019, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana ELIZABETH MILAGROS FLORES RAGA, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Trabajo Social, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.526.982, y domiciliada por Hatico por arriba, calle 103 con avenida 19, casa Nº 18C-118, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo estado Zulia, enterada de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: “No tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio LUIS EUGENIO GONZÁLEZ y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.748 y 23.038, en su carácter de apoderado judicial de la partes demandadas, seguidamente pasó a realizarle la siguiente pregunta al testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ, desde hace muchísimo tiempo de trato, vista y comunicación, ya que es su vecina, porque vive diagonal a su residencia, por cuanto Richard aproximadamente llego de cuatro meses de nacido, y a Karen también, porque la vio nacer, que ellos tienen aproximadamente treinta años de casados, y ellos han remodelado la casa, y sí, ellos tienen allí más de treinta (30) años viviendo como propietario en el inmueble en litigio, y sus padres, los señores TEODOLINDA DE MORALES y CRUZ MORALES, padre de Richard, ellos le cedieron el bien a su hijo, la cual Richard tiene un documento como propietario del bien que está en juicio. El testigo no fue repreguntado por cuanto la parte demandante no compareció al presente acto.”
Este Tribunal aprecia esta declaración de la ciudadana ELIZABETH MILAGROS FLORES RAGA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
“En el día viernes veinte (20) de diciembre del 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN WILHELM DE SEVILLANO, de estado civil viuda, de profesión u oficio Técnico Seguros Mercantiles, de 66 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.525.660, y domiciliada por Haticos por arriba, calle 103, casa Nº 18C-117, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Miranda del Estado Zulia, enterada de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentada por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio LUIS EUGENIO GONZÁLEZ y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.748 y 23.038, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, seguidamente pasaron a realizarle la siguiente pregunta al testigo quien declaró que conoce a Richard desde hace cincuenta (50) años aproximadamente, cuando él tenía cuatro o cinco meses de nacido, y Karen como cuarenta y ocho (48) años aproximadamente, que sí, ellos viven en esa casa desde que Richard Morales, tenía como cuatro meses de nacido aproximadamente, y Karen desde que ellos se casaron, que es como treinta (30) años que viven juntos en esa casa, y le consta porque es vecina de ellos, y vive al lado de su casa, y sí, ellos habitan allí, ellos son los dueños y propietarios. El testigo no fue repreguntado por cuanto la parte demandante no compareció al presente acto.”.
Este Juzgado aprecia esta declaración de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN DE EVILLANO, ya identificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
“En el día lunes trece (13) de enero del 2020, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, de 80 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.654.256, domiciliado en Pomona, calle 103, casa No. 19B-05, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramento por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio LUIS EUGENIO GONZÁLEZ y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.748 y 23.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente, seguidamente procedieron a realizar las siguientes preguntas al testigo quien declaró que sí conoce a los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Janeth Chaparro González, no tuvo amistad con él pero tiene muchos años conociéndolo porque viven cerca, y que desde que los conoce siempre han vivido ahí, ellos tienen años ahí todos, y que tiene entendido desde que los conoce que son los propietarios de la casa, inclusive ellos le han hecho mejoras a la casa. En ese estado compareció la parte actora, ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.313, asistida por las abogadas MARÍA LUISA ARÍAS GALUE y NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.869 y 18.509, quien procedió a realizar las repreguntas al testigo quien declaró que vive como a 50 metros, que tiene conocimiento por ser los padres de Richard, pero no tiene conocimiento de que ellos estén habitando la casa porque ellos aparentemente tienen tiempo viviendo independientemente en una casa de la hermana de Richard, y que le consta que son propietarios por rumores de ellos mismos que siempre han dicho que son los propietarios, para él son los propietarios porque tienen tanto tiempo viviendo allí.”
Este Tribunal aprecia esta declaración del ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, ya identificado, admitiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el día lunes trece (13) de enero del 2020, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano ALMIRCA ALEXIS PORTILLO FERNÁNDEZ, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.395.523, y domiciliado en la Av. 19 Haticos por arriba, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente comparecieron los abogados en ejercicio LUIS EUGENIO GONZÁLEZ y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.748 y 23.038, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas y promovente. Así mismo compareció la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.313, asistida por las abogadas MARÍA LUISA ARÍAS GALUE y NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.869 y 18.509. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada, pasaron a realizarle las siguientes preguntas al testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ, de vista, trato y comunicación desde hace como 20 años, al ser Richard y a la señora Karen menos porque ella es su esposa, y sí, desde que tiene uso de razón y conocimiento ellos habitan en esa casa, y que la comunidad siempre ha dicho que ellos son los propietarios de ese inmueble. Es todo.
Este Tribunal aprecia esta declaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA ARÍAS GALUE, ya identificada, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó todo lo expuesto en el escrito libelar, así como también las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, presentó escrito de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, y negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la parte actora; asimismo, ratificó las defensas de fondo que interpuso, como lo es la Falta de Cualidad de la parte actora, para sostener del presente juicio, en virtud de que la demandante no detenta el carácter de propietaria de dicho bien inmueble.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada, que es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su terreno propio, situada en el Barrio La Pomona, en la Calle 103 (antes San Simón), Nº 18C-127, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta construida con techos y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 Mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública, Calle 103 (antes San Simón); Sur: Propiedad que es o fue de José María Díaz; Este: Con propiedad que es o fue de Eduardo González, y Oeste: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con su madre la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-655.606, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2003, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.14.3799 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016.
Que en dicho inmueble vivían sus padres con todos sus hijos, pues el inmueble fue adquirido primero por su madre TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha diez (10) de enero de 1974, bajo el Nro. 11, Folio 30-32, Protocolo 1, Tomo 9, con el correr de los años cada hijo fue saliendo del hogar materno para realizarse en su propio hogar, quedando en dicho inmueble sus padres y ellas, y por motivos de trabajo también tuvo que salir del hogar a vivir en la capital, pero ocurre que unos de sus hermanos ya casado RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, y su esposa KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, ya identificados, en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, se le presentó una situación económica grave y sus padres le dieron abrigo, como al primer año habitándolo con sus padres, tomo la decisión de montar una escuela de Karate, sin permiso de sus padres o el suyo, por cuanto ya para esa fecha era la dueña de la vivienda, tuvieron varios problemas hasta con las personas que formaban parte de la escuela, no conforme con esa situación de vivir sus padres con personas extrañas, en el año 2009, decidió sacar a su madre de la vivienda y la dejó en la puerta de la vivienda donde habita con sus esposo e hijos, para que la atendiera, y a su padre lo dejó en el bien inmueble con él, pero seguían los problemas porque no prestaba atención a su padre ni aun en su enfermedad, muere su padre en fecha primero (01) de enero de 2011, y se apodera del inmueble hasta el punto que no deja entrar a su madre a su hogar, y a ninguno de sus hermanos y mucho menos a su persona.
Que intentó varias acciones penales y civiles tanto a nivel administrativo desde el día 11 de julio del 2006, así como a nivel de fiscalía y judicial, desde el día 20 de febrero de 2009, en contra de su madre y suya, siendo todas desestimadas por no tener asidero jurídico; por lo tanto dichas sentencias ratifican el documento que avala el inmueble de su propiedad, como ha quedado demostrado en un documento Registrado que tiene efecto ERGA OMNES, con una sentencia civil definitivamente firme, dándole el derecho de intentar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra los que están lesionando el derecho de propiedad, lesión personal que su hermano y esposa han realizado en todos los sentidos contra su derecho de propietaria, acción real que es dirigida a exigir sobre la cosa o inmueble de su propiedad de reclamar la efectiva propiedad de conformidad con el documento Título de propiedad el cual está registrado, siendo el justo Título de propiedad que le lleva a pedir la entrega inmediata del bien inmueble, así como todos y cada uno de los bienes muebles que son de su propiedad y se encuentran y han permanecido en el interior y exterior del bien inmueble de su propiedad.
Por otra parte, los demandados ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ, y la Asociación Civil y Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, plenamente identificados en actas, representados por los abogados en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 23.038 y 56.748, alegaron en su escrito de contestación de la demanda su negación, rechazó y contradicción a todos los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos, así como el derecho invocado por ser improcedente, y expuso que la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRÍQUEZ, no es la propietaria del referido inmueble, por cuanto dicho inmueble les pertenece según documento de donación autenticado de fecha veintinueve (29) de mayo de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 64, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, habida consideración que ese inmueble es el hogar materno del ciudadano Richard Morales, desde hace más de cuarenta (40) años, siendo falso lo dicho por la accionante que en esa fecha presentara una situación difícil y su familia le prestara abrigo, ya que siempre ha vivido en ese inmueble y desde hace más de veinte (20) años con el ánimo de dueño junto a su legítima esposa, hasta la presente fecha; así como también es falso que no atendiera a sus padres ni mucho menos que se apoderaran del referido inmueble a la muerte del padre, y siempre lo ha mantenido con el ánimo de dueño.
Que niegan, rechazan y contradicen que el referido inmueble este siendo utilizado y ocupado en desmedro del mismo, ya que lo viene ocupando legítimamente desde hace más de veinte (20) años, como vivienda familiar y un anexo del mismo en la fomentación de su academia, y que han sido suya todas las construcciones y mejoras que ha sido objeto el inmueble.
VIII
PUNTO PREVIO
Los apoderados judiciales de la parte demandada LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, ya identificados, en su escrito de contestación a la demanda alego como defensas de fondo la Falta de Cualidad de la parte actora, ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRÍQUEZ, ya identificada, ya que es el caso que procede en sede judicial afirmando ser propietaria del Inmueble que reclama, y por tanto oponiéndole dicho carácter a sus representados por haber adquirido el inmueble en cuestión, supuestamente según afirma, mediante documento que aparece protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2003, bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2006, inscrito bajo el Nro. 2018.3062, y asiento registral Nro. 481.21.5.14.3799, y corresponde al Libro de folio real el año 2016, documento este que adolece de Nulidad Total; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Falta de Cualidad de la Parte Actora, recaída en la persona de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRÍQUEZ, para sostener las razones del presente juicio, en virtud de que la aludida demandante no detenta el carácter de propietaria de dicho bien inmueble, ya que como se estableció anteriormente el inmueble que se pretende Reivindicar mediante el presente procedimiento no es Propiedad de la referida ciudadana, ya que el supuesto documento que aparece autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha quince (15) de agosto de 2003, bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799, y correspondiente al libro de folio Real del año 2016, suscrito por los ciudadanos TEODOLINDA MORALES DE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE LA CRUZ MORALES, y la referida ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRÍQUEZ, deviene de un documento totalmente falso y nulo.
En ese mismo orden de ideas, alegó que la parte accionante demanda a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, y a la Asociación Civil Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, argumentando ser la propietaria del inmueble objeto de este litigio, pretendiendo hacer valer el documento supuestamente Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2003, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto de 2016, careciendo de todo valor probatorio, ya que el mismo es totalmente Nulo, ya que nunca han tenido tal carácter de propietaria que se pretende acreditar, el documento de compra venta donde pretenden fundamentar su demanda, deviene de un documento nulo, en consecuencia no tiene tal carácter, es decir, nunca ha sido propietaria del Inmueble objeto de Reivindicación, careciendo de legitimación para sostener las razones en el presente litigio.
Este Tribunal para resolver hace el análisis siguiente:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandia en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia Nro. 1207, Número de Expediente 08-0883, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, dictó Sentencia Nro. 1115, Número de Expediente 05-2375, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(…Omissis…)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…Omissis…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. 000255, Número del Expediente 22-566, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2023, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, es necesario señalar en cuanto a la legitimación ad causam que en supuestos como el de autos, el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, que la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, “…se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés…” Así, la cualidad activa no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. (LORETO, Luis. Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que de ser suficiente, permita al juez declarar el mérito de la causa.
La falta de esa condición en la parte actora, conlleva a que el juez no pueda instaurar el proceso y emitir su pronunciamiento de fondo. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, que se produce cuando el actor no posee la condición para ejercer la acción prevista en la ley.”
Por consiguiente, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el Sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, y observando que en el caso bajo análisis la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue incoada por la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, y la Asociación Civil Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG-TAO DE VENEZUELA, plenamente identificados en autos, y siendo que uno de los presupuestos o requisitos para poder ejercer la acción es presentar conjuntamente con el libelo de la demanda el Instrumento fundante para ejercer la acción como lo es la acreditación de propiedad del demandante, es decir, debe existir una presunción en el ejercicio del buen derecho a fin de poder ejercer las acciones pertinentes en el resguardo de sus derechos inherentes como lo es la propiedad o la reivindicación del Inmueble que se acredite la propiedad.
En ese contexto, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada, consignó en conjunto con su libelo de la demanda, copia certificada del Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2003, bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, y protocolizado por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de julio del 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; mediante el cual la ciudadana TEODOLINDA HENRÍQUEZ DE MORALES, dio en venta, pura y simple, libre de gravamen a la mencionada actora, la propiedad sobre un bien Inmueble constituido por una vivienda con su propio terreno, situada en el Barrio denominado La Pomona, en la Calle 103 (antes San Simón), Nº 18C-127, en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sustento que resulta suficiente para considerar demostrado el carácter de propietaria y, en consecuencia, la cualidad de la referida ciudadana para sostener la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora declara Improcedente la Falta de Cualidad alegada por parte demandada en la presente causa, los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, ya identificados, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Ahora, este Tribunal procede a resolver previo el siguiente análisis:
Establece el Código Civil de Venezuela, en el Titulo II. De la Propiedad. Capítulo I. disposiciones Generales, en el artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor ó detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor ó detentador.”
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL II, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Capitulo XIX. Acciones que Tutelan el Derecho de Propiedad, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee ó detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución ó el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
Igualmente, el mismo autor especifica que las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria son las siguientes:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no pueden reivindicar quién sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor ó detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quién no tiene la cosa en su poder a título de poseedor ó detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee ó detenta el demandado.
b. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
c. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída ó perdida, ó que el poseedor no es un tercero.”
Por otro lado, el autor GERT KUMMEROW, en su obra DERECHO CIVIL II, BIENES Y DERECHOS REALES, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000158, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado: YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el juicio por Reivindicación dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga ó en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2.- Qué el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Qué el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y
4.-la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca Emilio “Terminología Jurídica”, Ediciones Libra C.A., pág723, señala que:
“La Acción Reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio ó al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), especificas ó colectivas…”
En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acervo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la Litis. Así se decide.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000254, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, con
Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en el juicio por Reivindicación estableció:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta ó que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento ó resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “… si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual.
En este caso en particular, el cumplimiento ó resolución del contrato de arrendamiento ó en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual ó de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quién atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“..Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A. El Derecho de Propiedad ó dominio del actor.
B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C. La falta del derecho a poseer del demandado.
D. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, en análisis al presente caso observó que de conformidad con los requisitos de procedencia para la Acción Reivindicatoria, la parte actora ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada, cumple el primer requisito referido al derecho de propiedad o dominio del acto, al constar en las actas procesales copia certificada del Contrato de Venta autenticado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del 2003, bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de julio del 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Así se establece.
En relación al segundo requisito referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, esta Juzgadora observó que se realizó Inspección Judicial por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, trasladándose y constituyéndose en el Barrio denominado La Pomona, en la Calle 103 (antes San Simón), Casa Nº 18C-127, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia que los demandados residen en el mencionado inmueble; asimismo, con respecto al cuarto requisito la falta del derecho a poseer del demandado, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, evidenció que la parte demandada no demostró la cualidad de su derecho a poseer el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Por último, este Órgano Jurisdiccional observando que se cumple el último requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, el cual consiste en que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad, y por cuanto el mismo no es punto de controversia en la presente causa, siendo que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, al momento de contestar la demanda reconocieron que el inmueble cuya reivindicación pretende la actora ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, es el mismo que ellos se encuentran detentando. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sentenciadora observando que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, declara Con Lugar la presente demanda, y ordena a los demandados ya mencionados a desocupar y entregar el Inmueble objeto de esta Litis. Así se establece.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.313, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de fecha cinco (05) de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 11, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
• IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad de la Actora, alegada por la parte demandada, los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, ya identificados.
• SE ORDENA a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZÁLEZ DE MORALES, y la Asociación Civil y Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG-TAO DE VENEZUELA, plenamente identificados en actas, en la persona de su presidente ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRÍQUEZ, ut supra identificado.a desocupar y entregar el Inmueblesituado en el Barrio denominado La Pomona, en la Calle 103 (antes San Simón), Casa Nº 18C-127, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
• SE CONDENA en costasa la parte demandadas, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG//jg/jr
Resolución No.__098__.-
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