EXPEDIENTE: 59.097
PARTE ACTORA: ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.059.041, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ciudadanos ALBINO BALESTRA DUGARTE y BRENDA CAROLINA RAMÍREZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.135.358 y V-23.865.432, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.494 y 267.206, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.589.538, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, GASTÓN LUIS HERRERA CADENA y ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.506.207, V-11.280.584 y V-17.736.170, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133, 149.732 y 148.799, respectivamente, de igual domicilio.
DEMANDA: SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de julio de 2018, contentivo del juicio por SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.059.041, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.589.538, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, ya identificado ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha seis (06) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ALBINO BALESTRA DUGARTE, ya identificado, consignó Acta de Nacimiento Nro. 4204 del libro 211, del año 1979; asimismo, el referido abogado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, solicitó la liberación de las compulsas y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de citación, la cual se entregó al alguacil en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, el Alguacil Temporal CESAR CEDEÑO, informó que fue citado el ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, el día veintitrés (23) de octubre de 2018.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 149.732.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, ya identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha siete (07) de enero de 2019, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas; asimismo, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, la suscrita secretaria dejó constancia que la demandada presentó pruebas.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas presentadas, en cuanto a la parte actora se admitieron las documentales y en atención a la prueba de informes se inadmitieron, y se desestimó la prueba de experticia y la inspección judicial, y se admitió la prueba testimonial; en cuanto a la parte demandada se admitió la prueba documental y las testimoniales, y se inadmitió la prueba de Informes.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, amplió el auto de fecha dieciséis (16) de igual mes y año, fijando el segundo (2º) día de Despacho siguientes para el nombramiento de expertos.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, este Tribunal declaró desierto el acto para el nombramiento de experto.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ALBINO BALESTRA DUGARTE, ya identificado, solicitó una nueva oportunidad de fijación para el nombramiento de experto.
En fecha primero (01) de febrero de 2019, este Tribunal fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente para el nombramiento de experto.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019, este Tribunal llevó a efecto el nombramiento de los expertos, y dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, y de designó como experto en nombre de la parte demandante al ingeniero NELSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.512.473, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el Nro. 15.794, de este domicilio, este Juzgado designó por su parte al ciudadano HUMBERTO RAMÓN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.4.147.975, Ingeniero Civil, y como tercer experto al ciudadano DAGOBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.744.750, de igual domicilio.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, este Tribunal dejó constancia que se libraron boletas de notificación a los expertos, las cuales se entregaron al alguacil en fecha once (11) de igual mes y año.
En fecha ocho (08) de febrero de 2019, el ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, ya identificado, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha once (11) de febrero de 2019, el Alguacil Temporal CESAR CEDEÑO, expuso que fue notificado el ciudadano DAGOBERTO LEON, ya identificado.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, el ciudadano DAGOBERTO LEON, ya identificado, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha siete (07) de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ALBINO BALESTRA DUGARTE, ya identificado, solicitó se extienda el lapso de prueba según lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el referido abogado solicitó el nombramiento del tercer perito.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, este Tribunal ordenó al alguacil exponer lo conducente en relación a la notificación del ciudadano HUMBERTO ACEVEDO, ya identificado.
En fecha tres (03) de mayo de 2019, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 060-2019, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de mayo de 2019, el Alguacil Temporal CESAR CEDEÑO, informó que aún no ha recibido los medios de transporte necesarios para la notificación del ciudadano HUMBERTO ACEVEDO, ya identificado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, el representante judicial de la parte actora, ALBINO BALESTRA DUGARTE, ya identificado, solicitó la renuncia a la prueba de experticia por no tener los recursos económicos para los emolumentos de los expertos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 059-2019, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, confirió Poder Apud Acta a la abogada BRENDA CAROLINA RAMÍREZ GUILARTE, ya identificada.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, ya identificada, solicitó se fije fecha para presentar los Informes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019, este Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho, luego que conste en actas la notificación de las partes, para presentar los Informes; librándose en la misma fecha las respectivas boletas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, BRENDA CAROLINA RAMÍREZ GUILARTE, ya identificada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, la Jueza Suplente ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (01) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ALBINO BALESTRA DUGARTE, ya identificado, solicitó la liberación de la boleta de notificación para las partes del abocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha ocho (08) de octubre de 2019, este Tribunal dejó constancia que se libraron boletas de notificación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ALBINO BALESTRA DUGARTE, ya identificado, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, la Jueza Provisoria de este Tribunal Dra. KATTY URDANETA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose en la misma fecha la referida boleta, la cual se entregó al alguacil en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, la representante judicial de la parte actora, BRENDA CAROLINA RAMÍREZ GUILARTE, ya identificada, solicitó la reanudación de la causa por motivo de la contingencia del covid-2019.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa de acuerdo a la resolución Nro. 05-2020, dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, GASTON LUIS HERRERA CADENA y DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, ya identificados, presentaron escrito solicitando la perención de la instancia por la extinción de la acción por inactividad o falta de interés.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención propuesta por la parte demandada.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, ya identificada, asimismo, en la misma fecha, solicitó se dicte sentencia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, ya identificada, solicito se dicte sentencia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el Alguacil expuso que se trasladó con la finalidad de notificar a la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, ya identificada, y al solicitarla le atendió una ciudadana quien se identificó como BELKIS PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.495.035, informándole que ella trabaja para la referida ciudadana y que le haría llegar la respectiva boleta de notificación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, ya identificada, solicitó se dicté Sentencia a la causa.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la representante judicial de la parte demandada, ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, ya identificada, solicitó se dicté Sentencia.
En fecha once (11) de abril de 2025, este Tribunal aclaró que la presente causa se encuentra en etapa de Informes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, la apoderada judicial del demandado ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, ya identificada, solicitó se notifique a la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada judicial del demandado en fecha cinco (05) del mismo mes y año, observando que ambas partes se encuentran a derecho.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, la apoderada judicial del demandado ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, ya identificada, presentó escrito de Informes.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, la representante judicial del demandado ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, ya identificada, solicitó se dicté Sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.059.041, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ALBINO BALESTRA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.494, alegó en su escrito libelar que es hija del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.379.316, de este mismo domicilio, según consta del Acta de Nacimiento que le pertenece identificada con el Nº de Acta 4204, libro Nro. 211, del año 1979 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 1979.
Asimismo, expuso que el ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2017, a la edad de 70, dejando dos (02) hijos y herederos conocidos, RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS y JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, y que consta de documento otorgado por ante el Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, anotado bajo el Nro. 2017.1193, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.2883, y correspondiente al Libro de Folio Real del años 2017, y que padre e hijo celebraron de manera simulada un contrato de compraventa mediante el cual, aquellos dieron en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno a este último, un inmueble constituido por una casa señalada Nro. 10-121, calle 89B, antes Belloso, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de este distrito hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno propio con una superficie de Siete Metros con Veintidós centímetros (7,22 Mts2), de Este a Oeste por cuarenta y un metros (41,00 Mts2) de Norte a Sur; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 89B, ante Belloso; SUR: Propiedad que es o fue de Adela Arteaga Pérez; ESTE: Propiedad que es o fue de José María Bozo Montiel 5 y OESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Rodolfo León Pérez.
Igualmente alegó que le corresponde un porcentaje de 50% sobre la cosa y cargas comunes de la casa, y el precio que RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, aparentemente pago y que el vendedor, aparentemente recibió por esta operación fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales estos últimos supuestamente recibió del comprador efectivo, de legal circulación en el país, a entera y cabal satisfacción de ambos, y además que aceptaba la venta que supuestamente le hacían ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, y que estaba conforme con todos y cada uno de los términos y condiciones expresados en ese instrumento.
En ese contexto, expuso que corresponde entonces establecer esos hechos, indicios y presunciones graves, serias y concordantes que conduce a demostrar la simulación absoluta que esconde el denunciado contrato de compraventa aparentemente celebrado entre ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, su padre, y RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, su hermano, siendo los siguientes:
Primero: El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes, ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR y RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, este último hijo del primero, y generalmente para realizar actos simulados se busca a familiares directos o muy cercanos, en virtud de la confianza que lo une a ellos entre sí, o a personas con quien existe una amistad íntima, una grande familiaridad o frecuencia de trato, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente para sostener en el tiempo; y por cuanto su representada la hija del aparente vendedor, no intervino, ni tuvo conocimiento en el momento de la ejecución del acto que hoy atacan por vía de simulación absoluta, pues ellos son las personas contra quienes va dirigida la simulación, contra quienes se urdió el engaño, es la victima a quien los partícipes del contrato simulado le han vulnerado su derecho hereditario, y quienes por el desconocimiento en que se encuentra del acto ficticio, estarán siempre la imposibilidad material de procurarse una prueba escrita de semejante acto, pues los autores del acto fingido nunca tendrían la candidez de revelarle el secreto cuando precisamente lo que pretendían era sorprenderlos con la simulación, ni mucho menos cuando le hubiera entregado, obrando contra su propios intereses, un contradocumento que diera al traste con la trama simulatoria y sus oscuras intenciones.
Segundo: Las fechas, el acto y el deceso físico del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, puesto que el acto de compra venta se realizó el 22 de noviembre de 2017, y la fecha de defunción, según se evidencia en su respectivo registro de defunción del vendedor es el 10 de diciembre de 2017, con tan solo 18 días de diferencia.
Tercero: La vileza del precio o peor aún la magnitud de la vileza del precio o la aparente operación de compraventa, pues en el citado documento aparece que el precio que el comprador ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, supuestamente pago por la casa ubicada en la calle 89B, antes Belloso, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de este distrito hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, puede la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), eso quiere decir que tantos el vendedor como el comprador en el citado documento pretendieron hacer creer a su representada, y la Sociedad General que por cada metros cuadrados de los (41,00 Mts2), que mide esa casa, la dirección indicada y con todas las comodidades descritas, se pagó el precio de la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7317), por cada metros cuadrado, aun cuando el estímulo mínimo del valor que establece en la planilla única de pago del registro es de (6.501 U.T), unidades tributarias que corresponde a UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.203.108,oo), además de que supuestamente se pagó en dinero efectivo que el aparente comprador llevo y entrego en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo, y sin que el ciudadano registrador dejara constancia alguna en su nota de autenticación de que el pagó se realizó mediante la entrega de algún instrumento bancario.
Cuarto: Las circunstancia de que no obstante tratarse de un documento público que surte efectos ante Tercero mientras no se declare la simulación, como se ha podido apreciar existen antes, durante y después de sus otorgamiento una lata dosis de clandestinidad, puesto que los intervinientes del acto simulado tuvieron la suficiente cautela para ocultar los detalles de esa negociación, para que permaneciera en el misterio lo más oculto posible, para que no fuera conocida por su representada, enterándose de la existencia de dicha compra después del deceso de ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, el diez (10) de diciembre de 2017.
Por lo tanto, expuso que el citado documento público surte sus plenos efectos legales entre las partes celebrantes y frente a terceros, mientras no se declare su falsedad o la simulación, y habiendo quedado demostrado mediante el cúmulo de hechos, indicios y presunciones graves, la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR ye el hijo de este RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, contenida en el documento otorgado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nro. 2017.1193, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.2883, y correspondiente al Libro de Folio Real del años 2017, en perjuicio de los derechos e intereses de su representada JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.281, 1.394 y 1.399 del Código Civil.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, los abogados en ejercicios DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 149.732 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, ya identificado, presentaron escrito de Contestación a la demanda mediante la cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, a fin de no caer en no menos e inútiles repeticiones, y se reconoce como hecho cierto la celebración del Contrato de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble realizado entre ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR (padre) y RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS (hijo), protocolizado por ante el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre del 2017, anotado bajo el Nro. 2017.1193, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.12883 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2017; único hecho jurídico éste que se acepta como tal, por lo tanto, negaron en su totalidad y punto por punto los demás hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, por ser falsos los mismos de toda falsedad y no corresponderse con el derecho, es decir, con Norma Jurídica que se le pueda aplicar.
Asimismo, expuso que no es cierto y se niega lo dicho en el libelo de la demanda expresado como Capítulo I de la cualidad de herederos de la demandante, que el ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, es su padre, y la parte actora consigna acta de nacimiento suya y con eso tener cualidad de heredera pero en cuyas actas procesales no reposa ni existe ninguna declaración sucesoral por parte de la demandante; y es falso que su poderdante haya cometido delito alguno y mucho menos el delito de Simulación, al comprar un inmueble, y no es cierto que el documento de compra venta Protocolizado entre el demandado y su progenitor esté redactado con una supuesta causa ilícita, y que el mencionado documento protocolizado en fecha 22 de noviembre del 2017, llenando todos los requisitos de Ley, por cuanto fue otorgado ante un Funcionario que goza de fe pública, pueda ser declarado nulo, nada más porque la parte actora pretende desconocer dicha venta y tratar de anularla y de esa manera retrotraer el inmueble a su dueño y así poder declararse heredera del inmueble en cuestión, así como no es cierto que el documento de compra venta antes descrito, se haya firmado en contravención de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, y que su poderdante haya presentado alguna documentación fraudulenta al momento de otorgar el mencionado documento.
Igualmente, alegó que no es cierto que se haya simulado laguna venta solo se firmó un documento protocolizado perfectamente válido por cuanto se cumplió con todos los requisitos legales que exige el ente público, en el presente caso protocolizado por ante el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre del 2017, anotado bajo el Nro. 2017.1193, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.12883, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2017, y no es cierto, negó y contradijo que la parte actora notenía conocimiento de la negociación de compra venta realizada entre su hermano y su difunto padre, y que el comprador haya recibido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como precio que se acordó y se colocó por el comprador y el vendedor en el documento protocolizado por ante el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le vendió a su poderdante un inmueble con las siguientes características: una casa señalada con el Nro. 10-121, calle 89B, antes Belloso en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de este distrito, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno propio con una superficie de Siete metros con veintidós centímetros (7.22 Mts2), de Este a Oeste por Cuarenta y Un Metros (41,00 Mts2), de Norte a Sur y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Calle 89B ante Belloso; Sur: Propiedad que es o fue de Adela Arteaga Pérez; Este: Propiedad que es o fue de José María Bozo Montiel; y Oeste: Propiedad que es o fue de la sucesión Rodolfo León Pérez; cuyo inmueble objeto de este litigio presenta un deterioro considerable por el paso del tiempo cuya vivienda data de los años 50, y no es cierto que la hoy actora le corresponda un porcentaje del 50% de la casa cuando el hoy difunto vendió legalmente antes de morir dicho inmueble, y que su poderdante y su difunto padre le hayan hecho un fraude a través de una venta simulada y que dicho inmueble no valga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), la parte actora solo expresa que estima la demanda en NOVENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (96.000.000.000), y no expresa de dónde saca esa cifra o cantidad de dinero totalmente absurda, si ella como hija sabe que el inmueble está en malas condiciones de habitabilidad y muy deteriorado y no acompaño su libelo de un avalúo del inmueble por parte del colegio de ingenieros o de peritos expertos en la materia para demostrar con pruebas que el inmueble en cuestión costaba ese precio expresado por ella.
Por otra parte, expusieron que la verdad verdadera de los hechos es que el inmueble objeto de este demanda le perteneció en vida a la ciudadana MARÍA DE JESÚS FUENMAYOR, hoy difunta y progenitora del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, hoy difunto abuela y padre de ambas partes demandante y demandado, ambos difuntos vivieron en ese inmueble por muchos años, el propietario anterior el referido ciudadano adquirió el inmueble por herencia, por ser hijo único, y con eso se demuestra que el inmueble no perteneció a ninguna comunidad conyugal o de la unión matrimonial del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, con la progenitora de ambas partes u otra persona, colocando en venta el inmueble con un cartel de venta y le comunico a sus dos (02) hijos hoy ambas partes en este proceso cuya venta del inmueble no se concretó a personas ajenas u otros terceros por el mal estado del mismo inmueble, y le comunicó a su hija la hoy demandante su voluntad de vender el inmueble a cualquiera de los dos hermanos (demandante y demandado), y la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACO, no tuvo ningún interés en dicha venta ofrecida por su progenitor, el ciudadano RONNY ANDRADEZ, el cual se interesó en la compra de dicho inmueble y concretó la venta, con su padre el ciudadano nombrado up-supra, pero el progenitor le coloco unas cláusulas a la venta las cuales eran que el vendedor se reservaba el goce y el disfrute hasta que el muriera, cuya cláusula no estuvo de acuerdo la demandante cuando fue ofrecida en su oportunidad en venta el inmueble a ella y por eso no se interesó, y posterior a dicha venta el ciudadano ENDER ANDRADEZ, falleció de un infarto fulminante al Miocardio, y la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ, pensando que su progenitor no le había dado tiempo de vender el inmueble a otra persona o al hermano, le comunicó a su hermano para elaborar la declaración sucesoral del inmueble donde ella entraría como co-heredera y este le comunico que su padre y él lograron concretar la venta, y por eso demanda a su hermano por una supuesta Simulación que orquestaron su difunto padre y su hermano en contra de ella y sus intereses.
Por lo tanto, continuo alegando que por estas razones donde el legislador le da fuerza de Ley a los contratos bilaterales y los rodea de solemnidades que una vez cumplidas entran en el imperio de la Ley, nadie puede tratar de relajarlos en forma unilateral, nadie puede tratar de anularlos o dejarlos sin efecto, solo existen dos (2) excepciones previstas en el mismo Código, como lo son por Mutuo Consentimiento o por autorizarla así la Ley, ninguna de esas se encuentran previstas en el presente caso, donde el demandante solicita la Resolución del Contrato de Compra Venta de un Inmueble y la cancelación del Asiento Registral, no puede el demandante acudir a los Tribunales y con una serie de alegatos de hechos, pretende solicitar la Nulidad de una Venta, si no le asiste la Ley, tampoco puede decir que nunca se dio la notificación de la venta ya que dicho inmueble tenia tabla de venta, y la parte actora sabia de la misma venta, que según ella la sorprendió en su buena fe, cuando se realizó la venta se pagaron los impuestos ante el SENIAT, cosa esta que resulta en la solvencia de su poderdante en lo que respecta a sus obligaciones fiscales, es decir, que al momento de constituirse como comprador del inmueble en la presente causa pudo demostrar su solvencia económica y el fiel cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en consecuencia, solicitó se deseche tales alegatos por resultar los mismos carentes de argumentación legal e incongruentes.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4204, de la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, Libro Nro. 211, del año 1979, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2008.
• Copia certificada de Registro de Defunción Nro. 475, del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, quien falleció en fecha diez (10) de diciembre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil Bolívar del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia certificada de Contrato de Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.2883 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, realizado por el ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.379.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.589.538, de igual domicilio, sobre un Inmueble ubicado en la calle 89B, Nº 10-121, antes calle Belloso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno propio con una superficie de Siete Metros con Veintidós Centímetros (7,22 Mts2), de Este a Oeste por Cuarenta y Un Metros (41,00 Mts2) de Norte a Sur; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 89B, antes Belloso; SUR: Propiedad que es o fue de Adela Arteaga Pérez; ESTE: Propiedad que es o fue de José María Bozo Montiel, 5 y OESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión Rodolfo León Pérez, siendo el precio por dicha venta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales declaró que recibió en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, este Tribunal admitió la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, ALBINO BALESTRA DUGARTE, ya identificado, posteriormente, en fecha cinco (05) de febrero de 2019, se llevó a efecto el nombramiento de los expertos dejándose constancia de que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial, designándose como experto de la parte actora al ingeniero NELSÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.512.473, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 15.794, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y este Juzgado designo por su parte al ciudadano HUMBERTO RAMÓN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.147.975, Ingeniero Civil, de este domicilio, u como tercer experto ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.744.750, del mismo domicilio.
En fecha ocho (08) de febrero de 2019, el ciudadano NELSÓN ROMERO DÍAZ, ya identificado, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, el ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ALBINO BALESTRA DUGARTE, ya identificado, solicitó la renuncia a la prueba de experticia para determinar el estado físico del inmueble y el valor actual del mismo, en razón de no tener los recursos económicos para cancelar los emolumentos a los expertos; por lo tanto, esta Operadora de Justicia en virtud de la renuncia a la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, desecha la presente prueba. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, este Tribunal admitió la prueba de testigo de los ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO FERRER, MARÍA FLOR VILLALOBOS MENA y ATILIO JESÚS DÍAZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.143.184, V-8.501.390 y V-9.113.928 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio Nro. 21-02-19.
En fecha tres (03) de mayo de 2019, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 060-2019, comisión Nro. 1001, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de la siguiente manera:
“En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano EDGAR JOSÉ SOTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.184, de sesenta y ocho (68) años de edad, soltero, jubilado y domiciliado en la Avenida 13, sector Belloso, casa #89E-48, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, contestando: “Sí, lo Juro”. En ese estado el profesional del derecho ALBINO BALESTRA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.494, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo quien declaró que si conoce a la señora Johanna Rosales Andradez de Losacco, y si conoce al señor Ender Antonio Andradez, por nombre, sobrenombre y por allegado a uno, y si conoce al señor Ronny Enrique Andradez Villalobos, y no tenía conocimiento que el señor Ender sufría de enfermedad terminal, y como médico no, pero por rumores que se oyen de un infarto, bueno primero que todo lo de la casa paso a diario dos, tres y cuatro veces, la calle es número 89B, sector Belloso y el modo de pasar por esa calle tantas veces al día, porque quedan dos panaderías en las terminaciones de esa calle, la panadería Belloso y la Veritas, cuando no hay pan en una consigue en la otra, bueno según la casa nunca la ha visto un aviso de venta y conocimiento personal, nunca les informó en la reunión que hacían a diario en la esquina donde se reunían las personas de tercera edad, nunca les informo eso, y no vio ningún cartel donde indicara la venta del inmueble, y con una precisión no sabría decir, pero sería de día, como dijo se reunían en la esquina todos los días, pero día de precisión no. En ese estado, presente el profesional del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 149.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo quien declaró que es jubilado de la Gobernación del Estado Zulia, por treinta y cuatro (34) años de servicio, y bueno de los años es imposible saberlo, pero de conocerla toda la vida, porque tiene sesenta y ocho (68) años y ella ha vivido allí, igualmente el tiempo menos que Johanna porque es menor que ella, pero él ha vivido allí es vecino, y de su conocimiento seguro no tiene porque no ha vivido en esa casa, ni es familia de ellos para tener esa precisión, y que esa precisión es imposible decir porque no vive en esa casa ni anda pendiente de los vecinos cuando entran y salen de sus casas, en varios momentos la vio entrar y salir.”
“En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, siendo las diez y siete de la mañana (10:07 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA FLOR VILLALOBOS MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.501.390, de cincuenta y un (51) años de edad, soltera, Docente y domiciliada en la Avenida 13, sector Belloso con calle 88, casa #13-30, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, contestó: “Sí, lo Juro”. En ese estado el profesional del derecho ALBINO BALESTRA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.494, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo quien declaró que si conoce a la señora Johanna Rosales Andradez de Losacco, y al señor Ender Antonio Andradez Fuenmayor, y Ronny Enrique Andradez Villalobos, y que el señor Ender no tenía ninguna enfermedad terminal, lo veía todos los días conversando con un grupo de amigos de señores de su edad en la panadería Belloso que está cerca de su casa, y que murió de improviso, le dio un infarto, y que si tiene conocimiento porque su mama vendía rifas a la mama de Johanna, la señora Aitza, su mama vendía prendas de oro, y no tenía conocimiento que el señor Ender tuviera la intención de vender su casa, y no tampoco vio algún cartel o anuncio que indicará la venta del inmueble, esa es su ruta para ir a comprar pan y nunca vio ningún cartel, la última vez que lo vio, fue en la panadería, un mes antes que muriera incluso fue a su sepelio, y no tiene conocimiento de alguna remodelación a la casa del señor Ender. En ese estado, presentes los profesionales del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 149.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo quien declaró que es Doctora en Ciencias de la Educación, y conoce a la señora Johanna Andradez de Losacco, desde pequeña cuando visitaba con su mama la casa de la señora, de su abuelita María, y que también conoció al señor Ronny Enrique Andradez Villalobos, desde pequeño, y que Johanna estuvo viviendo en el Inmueble hasta que era adolescentes, después no ha vivido más allí, de verla muy difícil ella solamente llegaba saludaba a su abuela y se retiraba no entraba a la casa, se saludaban en la calle cuando concordaban en alguna situación, y cuando fue a la Sala Velatoria, habían amigos del señor Andradez que eran por supuestos los señores que se la mantenían conversando en la panadería Belloso como era costumbre, al llegar preguntó por Johanna, le dijeron que no estaba que había salido o no había llegado porque fue en la mañana que fue antes de irse a trabajar, trabajo todo el día porque no cumple un horario, lo que hizo fue llamarla para decirle que había ido y que le retiraba por cuestiones de trabajo, y que si nos ubicamos en tiempo y espacio las calles del sector Belloso son casa antiguas, tiene cincuenta y un (51) años viviendo por allí, y el señor Ender es mucho mayor que ella, y la señora Aitza iba con la edad de su mama, es decir, si hicieron una edificación nueva mientras ellos estuvieron en vida no, así no lo recuerda exactamente porque vivía todo el tiempo metida allá, la que más iba era su mama que vendía prendas de oro.”
“En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, siendo las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.113.928, de cincuenta y cinco (55) años de edad, casado, Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, y domiciliado en la calle 89B, casa # 9-49, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley, Contestó: “Sí, lo Juro”. En ese estado el profesional del derecho ALBINO BALESTRA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.494, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo quien declaró que si conoce a la señora Johanna Rosales Andradez de Losacco, y si conoció al señor Ender Antonio Andradez Fuenmayor, y también al señor Ronny Enrique Andradez Villalobos, y no tenía conocimiento de que el señor Ender sufría algún tipo de enfermedad terminal, y se enteró de que fue un infarto que le dio al señor Ender, y si tiene conocimiento de esa casa, y sabe la ubicación Sector Veritas, entre Veritas y Belloso, actualmente queda frente a una Textilera, y nunca vio ningún cartel o anuncio que indicara la venta del inmueble en el que vivía el señor Ender, y de hecho lo vio en la mañana del día anterior a su muerte, lo vio en una esquina en el sector, que no le hicieron algún tipo de remodelación, al frente fue que le vio que le quitaron algunas matices que tenía. En ese estado presentes los profesionales del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 149.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo quien declaró que era chofer en el primer piso de la Alcaldía de Maracaibo, en la Oficina de Tesorería, y por último estuvo en la Vereda del Lago en el Edificio Tranvía en la Oficina de Turismo, que conoce a la señora Johanna desde hace muchos años, pero a ciencia cierta no sabe cuántos años, y que conoce al señor Ronny Enrique Andradez Villalobos, el mismo tiempo porque ellos son hermanos, y de verdad no tiene idea de cuánto tiempo Johanna vivió allí, y tampoco sabría decir cuándo fue la última vez que vio a la señora Johanna en dicho inmueble, y tampoco sabría decir si el ciudadano Ender vendió su casa antes de morir, y bueno él tiene cincuenta y cinco (55) años, que vivió en esa casa pero con una fachada vieja, es decir de tejas y tenía una mata de mango muy grande en el frente, que desocuparon la casa porque era alquilada y al tiempo vio que esa casa la estaban remodelando tumbaron el frente que era de caña y barro, y la remodelaron total, debiendo ser como unos cuarenta y cinco (45) o cuarenta y ocho (48) años no sabe decir porque él aún era un niño.”
En relación a esta prueba, este Tribunal observa que el artículo 1.387 del Código Civil, expone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”; por lo tanto, esta Operadora de Justicia observando que el presente juicio es por Simulación, se desechan está prueba del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el Mérito de las Actas Procesales en cuando al inmueble origen de este litigio.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Copia certificada de Registro de Defunción del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, quien falleció en fecha diez (10) de diciembre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018.
• Copia certificada de Registro de Defunción de la ciudadana María de Jesús Fuenmayor, quien falleció en fecha dos (02) de septiembre de 2015.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando a que la misma es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, de fecha quince (15) de noviembre de 2016, Declaración Nro. 92-2016.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia certificada de Contrato de Venta protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.2883 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, realizado por el ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.379.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.589.538, de igual domicilio, sobre un Inmueble ubicado en la calle 89B, Nº 10-121, antes calle Belloso, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de este distrito hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a los Instrumentos Públicos previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 598, Año 1974, Municipio San Francisco, Distrito: Maracaibo de Estado Zulia, Trámite: 467-00212515, del ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2011.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, este Tribunal admitió la prueba de testigo de los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, DENISES CHARLOT VILLALOBOS AÑEZ, MANUEL ANTONIO TAVARES GUILLEN, JOSÉ GREGORIO DURAN VILLA, ANDREINA ROSA PAZ SOLARTE y EDILEYNIS PALENCIA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.244.745, V-24.510.675, V-13.301.364, V-12.494.105, V-17.461.530 y V-19.526.881 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Municipio Maracaibo y los tres últimos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su evacuación, librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 22-03-2019.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, este Juzgado recibió y dio entrada a Oficio Nro. 059-2019, comisión Nº 1000, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de la evacuación de la prueba testimonial de la siguiente manera:
En fecha trece (13) de febrero de 2019, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.244.745, de cuarenta y tres (43) años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la calle 70, entre avenidas 11 y 12, edificio Los Nietos, piso 9, apartamento 9, sector Tierra Negra Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, Contesto: “Sí, lo Juro”; en ese estado la profesional del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.133, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo quien declaró que si conoce al ciudadano Ronny Enrique Andradez Villalobos, porque es hijo del difunto señor Ender, y si conoció al difunto señor Ender, desde hace varios años, murió de una enfermedad penosa, y de lo poco que conoce sabe que lo adquirió por herencia, fue único hijo de esa familia, y si, el difunto Ender si puso en venta el inmueble que habitaba, si le consta porque incluso una persona conocida fue a verlo, y de lo que pasaba por allí sabe que tuvo más o menos un mes en venta, y de lo poco que tiene conocimiento era la persona que vivía con el todo el tiempo y para ser sincero la otra persona no sabe quién es, y que la dirección del difunto Ender Andradez, es en el sector Belloso frente a la fábrica de Textiles Mango, y que el difunto Ender habitaba con su hijo Ronny Andradez. En ese estado presente el profesional del derecho ALBINO BALESTRA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, proce4dió a repreguntar al testigo quien declaró que no conoce a la señora Johanna Andradez, y que el visitaba el inmueble una dos veces al mes porque tiene unos familiares por ahí cerca y lo veía constantemente, que el anuncio de venta lo pusieron en la reja en la parte de afuera y decía “Se Vende” con el número de teléfono, y pasaba dos, tres veces por ahí mensualmente y tiene poco conocimiento pero cree que fue dos meses o un mes antes de la muerte del señor Ender, que conoce al señor Ronny Andradez porque es hijo del señor Ender, más no trata con él, cualquier persona que trabaja como trabaja él que es un mecánico de motos lo puede obtener, porque sabe que ahí trabajaban en taller de motos.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano MANUEL TAVARES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.301.364, de cuarenta y tres (43) años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la avenida 9, entre calle 878 y 79, # 78-82, sector Los Caribes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente se leyeron las generales de Ley, y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, contesto: “Sí, lo Juro”; en ese estado los profesionales del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y GASTÓN HERRERA CADENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 149.732, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo quien declaró que si conoce al ciudadano Ronny Enrique Andradez Villalobos, y si conoció en dos o tres oportunidades al difunto Ender Andradez, y que murió de una enfermedad penosa, pero no sabe cómo adquirió el inmueble, aparentemente fue por herencia, y que tenía en venta el inmueble que habitaba, que las dos, tres veces que estuvo por allá llegaron a preguntar el precio más no sabe si concretaron una negociación, y las veces que paso por allá, tenía tabla de venta como seis u ocho meses la tabla de venta en la cerca, y debe ser que él tuvo el poder adquisitivo para obtener la casa se imagina, y su ubicación es en el Sector Belloso calle 89, y que el difunto Ender habitaba antes de morir con el señor Ronny. En ese estado el profesional del derecho ALBINO BALESTRA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo quien declaró que eso fue como año y medio más o menos, octubre, pero la fecha exacta del día y la hora creo que no estaba pendiente de eso, que se enteró de la muerte de Ender, en diciembre del año antepasado, que en las dos, tres oportunidades que estuvo allá en la casa de Ronny el señor conversó cosas cortas, para los días de octubre para la última vez que lo vio antes de morir, que el señor le dijo que la estaba vendiendo en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) en ese tiempo, que era un anuncio de 50x30 más o menos y se encontraba en la cerca, y que imagina que sí tenía el señor Ronny pensado comprar el inmueble porque cuando volvió a preguntar él como que ya lo había negociado con su padre.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos DENISES CHARLOT VILLALOBOS AÑEZ, JOSÉ GREGORIO DURAN VILLA, ANDREINA ROSA PAZ SOLARTE y EDILEYNIS PALENCIA CUBILLAN, ya identificados, no comparecieron a dar su declaración, siendo declarado desierto el acto.
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de un valor menor de dos mil bolívares…” y observando que la presente causa versa sobre Simulación, es por lo que se desecha esta prueba del proceso. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada ratifico todas y cada una de las pruebas testimoniales realizadas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ESPINOZA MERCADO, EDUARDO ANTONIO TORRES SALAS y EDDY ALBERTO LUZARDO CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.907.175, V-5.823.398 y V-11.293.109 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en ese contexto, esta Operadora de Justicia en observancia de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, inadmite y desecha la presente prueba. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, representada por sus apoderados judiciales ALBINO BALESTRA DUGARTE y BRENDA CAROLINA RAMÍREZ GUILARTE, plenamente identificados ut supra, no presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada ARELIS MERCEDES URDANETA MOYER, ya identificada, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la demanda y las pruebas presentadas, para demostrar que no hubo simulación de venta por parte de su representado ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, ya identificado, en actas se puede observar que la parte actora no evacuó la prueba grafotécnica a las firmas que aparecen en el documento de venta legal por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, bajo el Nro. 2017.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 479.21.5.1.2883 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, por cuanto tenía conocimiento que esa venta fue realizada legalmente por parte del progenitor ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, no fue tachado de falso, quedando válido el documento de compra venta realizado por el mencionado ciudadano a su representado, por lo que solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda por Simulación de Venta en la Sentencia Definitiva y la condenatoria en costas y costos procesales.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, ya identificada, que es hija del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2017, a la edad de 70, dejando 2 hijos y herederos conocidos, aparte suyo del ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS.
Que consta de documento otorgado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 2017.1193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.2883 y correspondiente al Libro de Folio Real del años 2017, que los ciudadanosENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR y RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, padre e hijo, celebraron de manera simulada un contrato de compraventa, mediante el cual vendió un inmueble constituido por una casa señalada Nº 10-121, calle 89B, antes Belloso, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de este distrito hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno propio con una superficie de Siete Metros con Veintidós Centímetros (7,22 Mts2), de Este a Oeste por Cuarenta y Un Metros (41,00 Mts2) de Norte a Sur; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 89B, antes Belloso; SUR: Propiedad que es o fue de Adela Arteaga Pérez; ESTE: Propiedad que es o fue de José María Bozo Montiel, 5 y OESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Rodolfo León Pérez.
Que el precio que el ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, ya identificado, pagó y que el vendedor recibió fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales estos últimos supuestamente recibió del comprador fue dinero en efectivo, de legal circulación en el país, a entera y cabal satisfacción de ambos.
Por otra parte, la parte demandada, ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, ya identificado, en su contestación a la demanda alegó su rechazó, negación y contradicción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda y que reconoce como único hecho cierto el documento de Compra Venta protocolizado entre el demandado y su progenitor por ante el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2017, anotado bajo el Nro. 2017.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.12883 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y no es cierto que se haya cometido una simulación de hecho punible y que la parte actora no tenía conocimiento de la negociación de compra venta que llego a feliz término cumpliendo todas las partes sus obligaciones legales y contractuales, esto es, el comprador y el vendedor cumplieron con sus obligaciones y con los artículos 1.160, 1.161 y 1.166 del Código Civil, donde se señala la buena fe en el cumplimiento en relación a lo pactado y por ende sus consecuencias, no puede pretender ahora querer invalidar un negocio jurídico que ha cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley como lo es la tradición legal, y no es cierto que el comprador no haya recibido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como que a la actora le corresponda un porcentaje de 50% sobre la cosa y carga comunes de la casa, no tienes pruebas la actora para decir que le corresponde el 50% de la casa cuando el hoy difunto vendió legalmente antes de morir.
Que la verdad de los hechos es la siguiente: el inmueble objeto de esta demanda le perteneció en vida a la ciudadana MARÍA DE JESÚS FUENMAYOR, hoy difunta y progenitora del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, hoy difunto, ambos vivieron en ese inmueble por muchos años, y el propietario anterior el ciudadano ENDER ANDRADEZ, adquirió el inmueble por herencia, la cual dejó su difunta madre, declarándose heredero de su mama por ser hijo único, y el referido ciudadano coloco en venta el inmueble con un cartel de venta y le comunica a sus dos hijos hoy ambas partes en este proceso cuya venta el inmueble no se concretó a personas ajenas u otros terceros por el mal estado del inmueble, y el mencionado ciudadano le comunicó a su hija su voluntad de vender el inmueble a cualquiera de los dos hermanos y la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, no tuvo ningún interés en dicha venta ofrecida por su progenitor, el ciudadano RONNY ANDRADEZ, el cual se interesó en la compra de dicho inmueble y concretó la venta con su padre, pero el progenitor le colocó unas cláusulas a la venta las cuales eran que el vendedor se reservaba el goce y el disfrute hasta que el muriera, cuya cláusula no estuvo de acuerdo la demandante cuando fue ofrecida en su oportunidad en venta el inmueble a ella y por eso no se interesó; posteriormente a dicha venta el ciudadano ENDER ANDRADEZ, falleció de un infarto fulminante al Miocardio, la referida ciudadana pensando que su progenitor no le había dado tiempo de vender el inmueble a otra persona o al hermano, le comunicó a su hermano para elaborar la declaración sucesoral del inmueble donde ella entraría como co-heredera y este le comunicó que su padre y él lograron concretar la venta que ya ella sabia y por eso demanda a su hermano por una supuesta Simulación que orquestaron su difunto padre y su hermano en contra de ella y sus intereses.
Que el ciudadano ENDER ANDRADEZ, vendió el inmueble protocolizado por ante el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre del 2017, anotado bajo el Nro. 2017-1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.12883, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, donde asistió libre de apremios en forma voluntaria a firmar el negocio jurídico y manifestó su aceptación y conformidad al firmar el mismo y lo hizo por ante un Funcionario Público que dio fe que ambos estuvieron presentes en forma personal y estamparon sus firmas y huellas en el documento y en todas las copias certificadas respectivas, que reposan en los Libros que lleva dicho Registro, resulta inverosímil, que en la actualidad la demandante pretenda solicitar la Nulidad de Venta, argumentando una supuesta causa ilícita, por cuanto no existe causa ilícita en el mismo, se dio el consentimiento y se le colocó un precio que ahora la demandante argumenta que es irrisorio, pero la verdad es que a ella se le ofreció dicho inmueble en el mismo precio en enero de 2017, y ahora pretende utilizar el precio como un fundamento legal para solicitar la Simulación.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Según la doctrina la Simulación General puede ser de dos tipos, absoluta y relativa, estableciéndose las siguientes características para cada una de ellas: La simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Significa, que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, simulación relativa o no verificar ninguno, en caso de la simulación absoluta.
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000299, Número de Expediente 13-052, dictada en fecha once (11) de Junio de 2013, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dispuso lo siguiente:
“Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación….
….asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto PreviteJaimes y otros, contra Domingo Antonio Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”
En el mismo sentido, expresa el profesor JOSE MELICH ORSINI al considerar las dos formas en que obra la simulación de los negocios jurídicos, diferenciando la simulación absoluta de la simulación relativa, en el hecho de que la primera no aloja una relación jurídica subyacente que se persigue disimular; en tanto que la simulación relativa se presenta como una forma de ocultación de un negocio jurídico realmente consentido pero escondido dentro de las formas del negocio simulado. En ese sentido, cabe destacar del citado autor, la síntesis de tales conceptos que desarrolla del siguiente modo:
“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.
A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombres” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.
En la vida práctica, sobre todo en el campo contractual, abundan las situaciones que dan origen a la figura cuya caracterización intentamos realizar. Enumeramos alguna de estas situaciones:
Un comerciante cargado de deudas que amenazan dejarlo absolutamente arruinado y ante el temor de que sus acreedores embarguen sus bienes, deseando salvar siquiera algunos de ellos, vende aparentemente los inmuebles que le pertenecen a un amigo con el convenio secreto de que, una vez que haya arreglado con un porcentaje a sus acreedores, aquél le devolverá los inmuebles cuya propiedad ha trasmitido sin percibir ningún precio por ellos.
Un propietario, a sabiendas de que el Estado se propone decretar la expropiación de su finca, vende aparentemente dicha finca a un pariente por un precio muy abultado, a fin de obtener que se eleve el monto de la indemnización que el Estado pagará al supuesto comprador, quien está secretamente de acuerdo en entregarle la suma así obtenida.
Una persona que quiere beneficiar a otra con una donación, a fin de que esta última no tenga que pagar el impuesto correspondiente, celebra con el destinatario de esta liberalidad un contrato aparente de venta, mientras secretamente convienen que el supuesto comprador no tendrá que pagar el precio fingido, etc.
(MELICH, JOSÉ. LA NOCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y SUS AFINES, en: ESTUDIOS DE DERECHO JURIDICO. Editorial Jurídica Alva. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352)”
En cuanto a la prueba de la Simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 219, Número de Expediente 99-754, dictada en fecha seis (06) de Julio de 2000, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quién deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.”
De lo anterior se colige que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y que puede ser de carácter absoluto o relativo, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.
En derivación de las consideraciones desarrolladas preliminarmente, procede este juzgador a determinar la aplicación de la situación de excepción contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que concibe a la simulación como el único medio a través del cual es posible enervar la fuerza indiscutible del instrumento público, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que, para verificar la procedencia dentro del presente caso de la existencia de esa simulación, con base a la cual se sustraería la eficacia probatoria de los documentos públicos donde constan los actos jurídicos impugnados, es preciso analizar los indicios y presunciones derivadas de cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes.
Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 510. Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Asimismo, el artículo 1.394 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.394.- La presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
En el presente caso, la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, ya identificada, aduce que es hija del ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, y hermana del ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, y que padre e hijo celebraron de manera simulada un contrato de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 2017.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.2883 y correspondiente al Libro de Folio Real del años 2017, siendo que es un acto inexistente, absolutamente simulado, carente de consentimiento entre los particulares, quienes nunca tuvieron voluntad real de realizar esa contratación, y que tiene como causa simulandi o motivo que determinó su ejecución, el deliberado propósito de engañar y defraudarla, cercenando el derecho que legítimamente le corresponde a cada uno de ellos como heredera de su padre, y por ende frustra la consiguiente partición, liquidación y adjudicación a la que eventualmente sería sometido junto con totalidad del acervo hereditario.
Igualmente, expuso que los hechos, indicios y presunciones graves que conducen a la simulación absoluta son: primero el vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes, los ciudadanos ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR y RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, segundo las fechas, el acto y el deceso físico del ciudadano ENDER, puesto que el acto de compra venta se realizó el veintidós (22) de noviembre de 2017, y la fecha de defunción es el diez (10) de diciembre de 2017; tercero la vileza del precio pues en el citado documento aparece que el precio que el comprador supuestamente pago por la casa ubicada en la calle 89B, antes Belloso, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de este distrito hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), eso quiere decir que pretendieron hacer creer que por cada metro cuadrados de los (41,00 Mts2), que mide esa casa y con todas las comidades descritas, se pagó precio la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.317) por cada metro cuadrado, aun cuando el estimado mínimo del valor que establece en la planilla única de pago del registro es de (6.501 U.T) unidades tributarias que corresponde a UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.203.180.00), además de que supuestamente se pagó en dinero en efectivo sin que el registrador dejara constancia alguna en su nota de autenticación de que el pagó se realizó mediante la entrega de algún instrumento bancario y cuarto las circunstancia de que no obstante tratarse de un documento público que surte efectos ante Tercero mientras no se declare la simulación, puesto que los intervinientes del acto simulado tuvieron la suficiente cautela para ocultar los detalles de esa negociación, para que permaneciera en el misterio.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuadas a los alegatos y pruebas promovidos por las partes, se observó que a través del documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de noviembre 2017, el ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, dio en venta al ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, un Inmueble ubicado en la Calle 89B, Nº 10-121, antes calle Belloso, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de este distrito hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y posteriormente, el ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, falleció en fecha diez (10) de diciembre de 2017.
En ese contexto, este Tribunal observó que la parte actora la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, ya identificada, no demostró a través de sus pruebas que se haya efectuado una venta simulada, y por cuanto se evidencia que el ciudadano ENDER ANTONIO ANDRADEZ FUENMAYOR, estando en vida le vendió por su propia voluntad y mutuo consentimiento el inmueble objeto de este litigio al ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, y al haberse protocolizado la venta por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual el registrador dio fe pública del cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de dicho contrato, y al ser la fe pública del funcionario la seguridad absoluta otorgada al inscribiente con buena fe, de ser inatacable la adquisición que hizo a título oneroso de quien es dueño, según el Registro.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional en virtud de que la parte actora no demostró a través de los medios probatorios pertinentes la Simulación del Contrato de Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.059.041, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.589.538, de igual domicilio.
• SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __DOS__(_02_) del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr
Resolución No._085__.-
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