EXPEDIENTE: 58.962
DEMANDANTE: ciudadana Msc. MILAGROS SÀNCHEZ MEJÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.317.673 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Actuando en su propio nombre y representación
DEMANDADO: la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. RIF J-30935811-1, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17 tomo 34-A del 06 de agosto de 2002.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) de octubre de 2017.
SENTENCIA: DESINTERÉS (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha diez (10) de octubre de 2017, el Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del 2017, admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. y de Los ciudadanos FRANKLIN VEGA ALARCÓN. En su carácter de presidente, JAVIER BLANCO, en su carácter de vicepresidente, ELOY FERNÀNDEZ, en su carácter de gerente de talento humano, y MARIANELA VILLAMIZAR, en su condición de cuentadante, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, la parte acciónate consignó copias del libelo para la conformación de la compulsa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el alguacil de este Juzgado, realizó exposición d haber recibido los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se dicto auto ordenando la identificación de las personas en las cuales recaería la citación.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, la parte actora, consignó diligencia con respuesta efectiva a la solicitud de este juzgado en fecha siete (07) de noviembre de 2017.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2018, la parte actora, otorga poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado en ejercicio JUAN PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad, V-18.287.111, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nª 173.356.
En fecha quince (15) de enero de 2018, se libaron los recaudos de citación
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de la práctica de la citación de la parte demandada, procediendo a consignar los recaudos.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, en virtud de la designación de una nueva regente en la conducción de este despacho, se estableció el abocamiento de la Juez, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que la demandante no realizó actuación alguna para dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado para la prosecución de la demanda, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”,se evidencia que desde la fecha treinta (30) de abril de 2018, en la cual se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la Juez, la parte actora no dio el impulso procesal a los fines de proseguir la demanda intentada, imposibilitando la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se observa que han pasado más de siete (07) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la ciudadana MILAGROS SÀNCHEZ MEJÌA, identificada en este acto. Así se declara.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de siete años; ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCION del proceso por PÉRDIDA DE INTERÉS, en consecuencia terminado el presente proceso de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana Msc. MILAGROS SÀNCHEZ MEJÌA, contra La Sociedad Mercantil, HOSPITALIZACIÒN CLINICO C.A. plenamente identificadas en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora en la cartelera del Tribunal. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DIECIOCHO__( 18 ) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. __097_; siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M).-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/ar.
EXPEDIENTE: 58.962
DEMANDANTE: ciudadana Msc. MILAGROS SÀNCHEZ MEJÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.317.673 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Actuando en su propio nombre y representación
DEMANDADO: la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. RIF J-30935811-1, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17 tomo 34-A del 06 de agosto de 2002.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) de octubre de 2017.
SENTENCIA: DESINTERÉS (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha diez (10) de octubre de 2017, el Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del 2017, admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. y de Los ciudadanos FRANKLIN VEGA ALARCÓN. En su carácter de presidente, JAVIER BLANCO, en su carácter de vicepresidente, ELOY FERNÀNDEZ, en su carácter de gerente de talento humano, y MARIANELA VILLAMIZAR, en su condición de cuentadante, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, la parte acciónate consignó copias del libelo para la conformación de la compulsa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el alguacil de este Juzgado, realizó exposición d haber recibido los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se dicto auto ordenando la identificación de las personas en las cuales recaería la citación.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, la parte actora, consignó diligencia con respuesta efectiva a la solicitud de este juzgado en fecha siete (07) de noviembre de 2017.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2018, la parte actora, otorga poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado en ejercicio JUAN PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad, V-18.287.111, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nª 173.356.
En fecha quince (15) de enero de 2018, se libaron los recaudos de citación
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de la práctica de la citación de la parte demandada, procediendo a consignar los recaudos.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, en virtud de la designación de una nueva regente en la conducción de este despacho, se estableció el abocamiento de la Juez, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que la demandante no realizó actuación alguna para dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado para la prosecución de la demanda, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”,se evidencia que desde la fecha treinta (30) de abril de 2018, en la cual se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la Juez, la parte actora no dio el impulso procesal a los fines de proseguir la demanda intentada, imposibilitando la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se observa que han pasado más de siete (07) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la ciudadana MILAGROS SÀNCHEZ MEJÌA, identificada en este acto. Así se declara.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de siete años; ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCION del proceso por PÉRDIDA DE INTERÉS, en consecuencia terminado el presente proceso de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana Msc. MILAGROS SÀNCHEZ MEJÌA, contra La Sociedad Mercantil, HOSPITALIZACIÒN CLINICO C.A. plenamente identificadas en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora en la cartelera del Tribunal. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DIECIOCHO__( 18 ) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. __097_; siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M).-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/ar.
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