EXPEDIENTE Nº: 59.430
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ PINEDA, GERMAN CONTRERAS GONZÁLEZ, NERIO JOSÉ MEDINA y ÁNGEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.708.385, V- 9.787.774, V- 9.715.202 y V- 11.456.128, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO y RODOLFO HAYDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.563 y 30.883, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY MORALES OLIVA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.805.299 y V-18.284.809 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Administradora y Tesorera de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nro. 45, Protocolo 1º, Tomo 40, siendo su última reforma asentada en fecha 21 de febrero de 2016, bajo el Nro. 9, folio 38, Tomo 3, Protocolo 1º.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ PINEDA, GERMAN CONTRERAS GONZÁLEZ, NERIO JOSÉ MEDINA y ÁNGEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.708.385, V- 9.787.774, V- 9.715.202 y V- 11.456.128, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY MORALES OLIVA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.805.299 y V-18.284.809 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Administradora y Tesorera de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nro. 45, Protocolo 1º, Tomo 40, siendo su última reforma asentada en fecha 21 de febrero de 2016, bajo el Nro. 9, folio 38, Tomo 3, Protocolo 1º.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY MORALES OLIVA, en su condición de Administradora y Tesorera de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., plenamente identificados ut supra; asimismo, ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ PINEDA, GERMAN CONTRERAS GONZÁLEZ, NERIO JOSÉ MEDINA y ÁNGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, ya identificados ut supra; confirieron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO y RODOLFO HAYDE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 245.563 y 30.883.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, el abogado en ejercicio EDUARDO EL SOUKI, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder al ciudadano RODOLFO HAYDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.883.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, solicitó se libren recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente en fecha quince (15) del mismo mes y año, se libraron los respectivos recaudos de citación y oficio signado bajo el N° 194-23, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal informó que le fueron suministrados los medios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia mediante la cual consignó copia de recibo guía de servicio de TEALCA, sobre el oficio enviado bajo el Nº 194-23 dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido, debido a su trasladó a la Sede Principal ubicada en Caracas, Distrito Capital.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal informó sobre la imposibilidad para citar a la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., plenamente identificada en actas, y consignó recaudos de citación sin firma.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, solicitó la citación cartelaria de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., siendo proveída por este Juzgado en fecha siete (07) de julio de 2023, ordenándose las respectivas publicaciones en los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL, librándose los respectivos carteles en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, consignó los ejemplares de los diarios donde constan las respectivas publicaciones de los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL; siendo agregados a las actas en fecha diez (10) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de enero de 2024, la Secretaria Titular de este Tribunal informó que quedaron cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada; asimismo en fecha siete (07) del mismo mes y año, esta Juzgadora designó como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.623, y se ordenó su notificación para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, solicitó se revoque la designación como defensor ad-litem del ciudadano JOSE ALEXY FARIAS, ya que los demandantes padecen pobreza extrema. En fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, el Tribunal instó a la parte actora a consignar las respectivas copias a fin de certificar las mismas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, ya identificado, solicitó se deje sin efecto la designación del ciudadano JOSE ALEXY FARIAS, como Defensor Ad- Litem, y se nombre un nuevo Defensor Ad- Litem. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, este Tribunal revocó la designación del abogado en ejercicio antes mencionado y designó como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, ordenándose su notificación para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación; en la misma fecha se libró la respectiva boleta, la cual se entregó al alguacil en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, el Alguacil Natural expuso que notificó a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, sobre su designación como defensora ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha once (11) de marzo de 2024, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, solicitó se libren recaudos de citación para la defensora Ad- Litem, posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-Litem.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libraron los respectivos recaudos de citación, los cuales se entregaron al alguacil en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de abril de 2024, el Alguacil Natural informó que fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de oposición y a su vez alegó excepciones de fondo a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, este Tribunal mediante resolución dispone la suspensión del juicio de cuentas conforme a lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, se dio por notificado de la decisión de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de junio de 2024, Tribunal ordenó la notificación de la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, el cual se entregó al alguacil en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de junio de 2024, el Alguacil Natural informó que notificó a la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha once (11) de junio de 2024, la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda y a su vez ratificó los alegatos expuestos en el escrito de oposición presentado.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que la defensora ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, el representante judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificada, solicitó se libre oficio al Ministerio Publico para que investigue la presunta comisión de delito de apropiación indebida de fondos de la cooperativa.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, este Tribunal agregó a las actas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y la defensora ad- Litem de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y admitió las conducentes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libraron los respectivos oficios con relación a las pruebas admitidas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, apeló del auto de admisión de las pruebas.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto difiere para el cuarto día (4º) de despacho siguiente al referido auto el nombramiento de expertos.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el Alguacil del Tribunal informó que consignó copia del oficio signado con el Nº 248-2024, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente firmado y sellado como constancia de recibido. De igual manera, en la misma fecha el referido alguacil consignó copia del oficio signado con el Nº 250-2024 dirigido a PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., FILIAL DE PDVSA.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Tribunal celebró el acto de nombramiento de expertos contables, y se dejo constancia de la designación del ciudadano HUMBERTO ISIDRO CUELLO, por la parte actora, y por cuanto no constó la presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial este Juzgado procedió a nombrar a los ciudadanos JACKELINE VALDES y LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, todos plenamente identificados en actas. Asimismo se ordenó librar las boletas de notificación a los fines de que los referidos expertos presten juramento de Ley en caso de aceptación; librándose la respectiva boleta, la cual se entregó al alguacil en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En la misma fecha anterior, el Alguacil Titular de este Tribunal informó que consignó copia del oficio signado con el Nº 249-2024, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, ordenándose librar las copias certificadas correspondientes y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resulte competente a los efectos de la distribución.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el ciudadano HUMBERTO CUELLO, en su carácter de contador publico presento diligencia mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y a su vez prestó juramento de Ley.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, consignó las copias fotostáticas simples necesarias en relación a la apelación interpuesta.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a comunicación proveniente de PDVSA Petroregional del Lago, de fecha dieciséis (16) de igual mes y año, en repuesta a oficio signado con el Nro. 250-24.
En la misma fecha anterior, el Tribunal mediante auto ordenó remitir un (01) juego de copias certificadas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; librándose oficio bajo el Nº 304-24.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto le dio entrada a comunicación proveniente Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2024/E-189, proveniente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha once (11) de octubre de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal informó que notificó a la ciudadana JACKELINE VALDES, ya identificada.
En la misma fecha anterior, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso que notificó al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, ya identificado.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, ya identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley. Asimismo, en la misma fecha, la ciudadana YACQUELIN VALDEZ, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual no acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el Tribunal recibió y dio entrada a oficio signado bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-06634, preveniente del BANCO NACIONAL DE CREDITO, constante de un (01) folio útil.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, desistió de la prueba de experticia contable en virtud de la posibilidad económica de la parte actora para sufragar dicho gasto.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto recibió y dio entrada a oficio N° CJM-43-2024, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada en virtud del desistimiento de la prueba de experticia contable, todo en acatamiento al principio de la no disponibilidad de la prueba, librándose las respectivas boletas de notificación, la cual se entregó al alguacil en fecha seis (06) de diciembre de 2024.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, el representante judicial de los actores RODOLFO HAYDE, ya identificado, solicitó la notificación de la parte demandada para presentar los Informes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el Alguacil informó que notificó a la Defensora Ad- Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha quince (15) de enero de 2025, el Tribunal mediante auto fijó para el decimoquinto día (15°) de despacho siguiente al referido auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, evidenció que no constaba en actas resultas de la prueba de informe librada al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y a su vez que no constaba el pronunciamiento del Juez en relación al desistimiento de la prueba, por lo tanto, revocó el auto librado en fecha quince (15) de enero de 2025, indicando que en relación al pronunciamiento del desistimiento de la prueba se pronunciará en auto por separado.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el representante judicial de los actores RODOLFO HAYDE, ya identificado, desistió de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, y en fecha siete (07) de febrero de 2025, este Tribunal en virtud del desistimiento de la prueba realizado por los actores, ordenó notificar a la parte demandada, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el Alguacil informó que notificó a la Defensora Ad- Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, solicitó se fije fecha para la presentación de los informes.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, esta Juzgadora mediante Resolución se pronunció en relación al desistimiento de la prueba de informe al Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., y a su vez impartió su aprobación con respecto a los desistimientos de las pruebas realizados por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, en la misma resolución fijó para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la referida sentencia para la presentación de informes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE y la Defensora Ad- Litem presentaron escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar Sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar presentó los siguientes alegatos:
“(…) Somos Asociados de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S. Inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio del Dos Mil Siete (2007), bajo el N°: 45, Protocolo; 1, Tomo :40, reformada en varias Oportunidades, siendo la ultima de esas reformas la efectuada e inscrita en el Registro Publico del Municipio San Francisco, este documento quedo inscrito bajones Numero: 9 Folio 38 del Tomo: 3 del Protocolo de Transcripción del Día Doce de Febrero del dos mil dieciséis ,(2016) en el cuál se cambió el objeto (Artículo 2) “El Objeto Social de la cooperativa son las obras y servicios de construcción y mantenimiento industrial en general; también todas aquellas actividades relacionadas a las áreas de soldadura, fabricación industrial, naval petróleo y gas, servicios del sector publico, servicios de transporte terrestre y marítimo, buceo industrial, tendido de líneas, obras civiles, mecánicas y eléctricas, suministro, distribución, comercialización, alquiler y venta de herramientas y maquinarias de todo tipo; la compra y venta de productos empacados de consumo, venta de Comida empacada, Servicio de Catering en General, Servicio de comida para llevar, expendio de alimentos tipo Buffet incluyendo el alquiler mantelería, sillas, mesas, mesones y todos los arreglos decorativos enmarcado todo entro de la ley y podrá establecer emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Seguidamente la Asamblea Proceso a la elección de los Miembros Integrantes de las diferentes Instancias: Coordinación de Administración, de Educación , y la Evaluación y Control, los cuales luego de los electos quedaron conformados de la siguientes manera: COORDINADOR DE ADMINISTRACION: DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO.TESORERO:PIERANGELLY CAROLINA MORALES OLIVA SECRETARIO: JESUS ALBERTO VALERA FERNANDEZ COORDINACION DE EVAUACION Y CONTROL: CARLOS ALBERTO LABARCA PARRA COORDINACION DE EDUCACION: BELKIS DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ.
CAPITULO III
NUESTROS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA CONTRUTECZ 777 RS
Ciudadano Juez, el Articulo 6 del documento constitutivo antes mencionado, establece nuestros derechos y deberes que transcribimos a continuación; son deberes y derechos de las asociaciones, además de los señalados en el Articulo 21 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas de los siguientes: Participar en las actividades educativas de la Cooperativa y proyectar la imagen del cooperativismo ante la comunidad. Cubrir el valor de los científicos que se hubiesen suscrito dentro de los plazos señalados por la instancia de Administración, así como también las contribuciones o porcentajes fijados por la asamblea para acrecentar los recursos económicos rotativos. Obtener respuesta de los planteamientos realizados por escrito. Obtener por escrita la información necesaria sobre la marcha y funcionamiento de la cooperativa cuando sea requerida “...Complementado lo anterior por el Articulo 21 # 6 Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que transcribimos a continuación “Participar en las decisiones sobre el destino de los Excedentes”.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES FACTICOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA (LOS HECHOS)
Honorable Juez, la Cooperativa Construtecz 777 RS, a la cual formamos parte como asociados formalizó una alianza de tres empresas que son:
1. Cooperativa CONSTRUTECZ 777 RS RIF: J-29453216-0
2. Servicios Lago COL, C.A RIF J-31729914-
3. Gerepro
Que originó la Alianza G.L.C. RIF J-407777297, ubicada en la AV. 33 Casa N° 125D-286 Sector Brisas del Sur Maracaibo, Estado Zulia con el correo sebastiano@cantv.net y teléfono 0261.7355820,número patronal del I.V.S.S: 001613913. Con el Objeto de prestarle servicio a PDVSA Petroregional del Lago filial de PDVSA en el centro del Lado de Maracaibo en año 2013, instalaciones del muelle lado medio para dar, continuidad al trabajo de fabricación de protecciones físicas en los múltiples de producción y de activación de unidades en las planta principales de producción. Ahora bien, la Alianza G.L.C generó ganancias que nunca nos repartieron.
También Realizaron:
a) Reparaciones de gabarras y muchos de nosotros fuimos contratados como empleados donde acudimos todos los días por Hatico por abajo antiguo terminales Maracaibo, por 2 años hasta el año 2010
b) Realizó trabajos en Petroregional del Lago Fial de PDVSA en el centro del Lago de Maracaibo, Planta MPP antiguas SCHEL, desde el año 2009 hasta el año 2016.
c) Trabajamos en la reparación y tendido de líneas de tuberías de 2 pulgadas hasta 24 pulgadas en gabarras ubicadas en Ciudad Ojedas Estado Zulia,Muelle Soberanía, Muelle Sucre, Muelle Libertador, trabajamos como custodios 2 en cada gabarra durante 4 días por 4 días libres por 18 meses del año 16, Hasta el 3 de abril del año 2018.
d) La Cooperativa tiene contratos y trabaja actualmente en el lago en una gabarra que le asignó PDVSA.
En muchas oportunidades nos dirigimos a la Coordinadora de Administración DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO, Y Tesorera PIERANGELLY CAROLINA MORALES OLIVA de la cooperativa antes identificada que nos explicara de manera pausada y por escrito sin rabias como asociados que somos de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 sobre lo siguiente:
1) Los ingresos de la Cooperativa
2) Depósitos de la Cooperativa en los Bancos
3) Valores
4) Usos de los fondos de reserva y excedente (Sobrante del producto de las acciones totales de las cooperativas Articulo 54 Decreto con fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas)
5) Los ejercicios económicos de los siguientes negocios:
a) Negocio con Petroregional del Lago Filial de PDVSA año 1013
b) Contrato N° 46441254 Servicio de Reparación de Facilidades Civiles, mecánicas en áreas operacionales de Petroregional del Lago en el año 2014.
c) Servicio de mantenimiento menor de las áreas operacionales N° 4ª-137-001-D-14-S-5195 desde el año 2015
d) Recuperación de Tuberías de 3”,6” y 8” Asociadas a las líneas de Flujo y Gas, Pertenecientes a los Pozos categoría 2 Revestida con Resina desde el año 2016.
e) Departamento de Gabarras GL departamento 118ª en el año 2017
f) Ejercicios económicos y declaraciones sobre el Impuesto sobre la renta de los años 2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018,2019,2020,2021,2022,2023.
Ya que Nunca recibimos ningún beneficio de la cooperativa a pesar de la ganancias millonaria de la cooperativa, nunca nos repartieron a nosotros, los asociados en partes iguales, como asociados que somos. Y ellas tienen casas lujosas, propiedades entre otras cosas, mientras que nosotros seguimos siendo unos humildes y actualmente estamos pasando necesidades. Nosotros estimados que la ganancias de la cooperativa oscilan entre 12 doce millones y 15 Quince millones de dólares $.
Ciudadanos Juez, Todas nuestras acciones fueron nugatorias, infructuosas, nuestras diligencias extrajudiciales.
CAPITULO V
Nosotros como asociados de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 RS venimos a demandar conforme a los Artículos: 673 Y 674 del Código del Procedimientos Civil,por rendición de cuentas ( intimación) para que el tribunal ordene la intimación de las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO cédula de identidad, Numero: V- 7.805.299 con el cargo de Coordinadora de Administración y PIERANGELLI MORALES OLIVA cedula de identidad, Número: V- 18.284.809 con el Cargo de tesorera de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 RS, tal como, lo establece el Articulo 673 literal D del Código del Procedimiento Civil para que rindan cuentas de su gestión.
1) De ingresos y egresos durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023.
2) Que sean presentadas las cuentas de los ingresos y egresos mes por mes de cada año ya mencionado.
3) Que presenten los libros e instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes de cada ejercicio económico de los antes mencionados años.
4) Presentar el pago del impuesto sobre la renta al seniat de los ejercicios económicos de los antes mencionados años
O Caso contrario, sean compelidos (Obligados) a rendir cuentas (...)”

IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
En el escrito de contestación a la demanda la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su carácter de Defensora Ad- Litem de las partes co-demandadas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY CAROLINA MORALES OLIVA, en su condición de Administradora y Tesorera de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., plenamente identificados en actas; presentó los siguientes alegatos:
“(...) Se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad- litem, y a los fines de ubicar a las demandadas, quienes son mis defendidas, las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY CAROLINA MORALES OLIVA, en su condición de Administradora y Tesorera de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ777RS, identificadas en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existirá en su contra una reclamación Judicial, a los fines de que las mismas tuvieran la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogados de su confianza, o en su defecto, que me proporcionaran datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente sus defensas; y es en este sentido, que me traslade en distintas oportunidades a las direcciones de los inmuebles que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, las cuales constan en actas, para practicar la citación de mis defendidas; la cual es la siguiente: Avenida principal del Barrio Los Robles con intersección circunvalación N° 1 en la antigua sede del Instituto Municipal del Aseo Urbano de Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Me trasladé el día 17/04/2024 a la última dirección indicada anteriormente, al llegar al inmueble ubicado en la dirección antes descrita me entreviste con dos (02) ciudadanos quienes uno de ellos se identificó como abogado, el cual no me quiso proporcionar su nombre, y me manifestó que en esos momentos no había nadie que me atendiera, para informar la causa de mi presencia, sin embargo deje mi numero de teléfono como defensor AdLiem de dichas personas quedando el ciudadano comprometido en informarle a la encargada de la Cooperativa y ella a su vez, le informaba sobre mi visita y el porqué de mi presencia a mis defendidas, es por ello que a dicho inmueble le tome fotografías que consigno con esta contestación e información del CNE en tres (03) folios útiles para ser agregados a las actas y que surte los efectos legales correspondientes.
En este sentido, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la citación personal de mis defendidas, las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY CAROLINA MORALES OLIVA, en su condición de Administradora y Tesorera de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ777RS, identificadas en actas, es por lo que, me veo forzosamente obligada a hacer OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS, conforme a lo existente en actas, en defensa de los derechos e intereses de mis defendida, en los siguientes términos:
II
DE LA OPOSICION Y ALEGACION DE EXCEPCIONES DE FONDO EN LA PRESENTE RENDICION DE CUENTAS
En nombre de mis defendidas me OPONGO a la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, alegando como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS DEMANDANTES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO todo a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 310 del Código de Comercio el cual dispone “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto......” y que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcrito, tenemos que, siendo determinado por analogía a la empresa asociativa de Derecho Cooperativo, el régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio, es la norma contemplada en el articulo 310 del Código de Comercio.
Si bien dispone el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil “Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias a parecieren apoyadas con prueba escrita.....”, las defensas que pueden ser ejercidas por el demandado en la rendición de cuentas, fundamento esta oposición en defensa distinta de las que consagra el Articulo en referencia, todo con fundamento en la doctrina relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera establecida en la decisión N° RC-000114 de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado el criterio de forma pacífica en decisión N° 702, de fecha 07 de julio de 2004 y en sentencia N° RC- 00369, de fecha 07 de junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: “Una interpretación meramente literal del articulo 673 del código de procedimiento civil nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentados por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Noboa González exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: Según el texto del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes articulo 654) pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas solo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas y b) que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado articulo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que se interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hacen la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con La única condición de que comprobara su alegación de modo autentico. A estas defensas se le dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuenta y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación....” (Subrayado y negritas de la sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Establecida la conducencia y la legalidad de la defensa invocada procedo a fundamentar la misma, en el hecho de que los ciudadanos demandantes no exigen la rendición de cuentas a mis defendidas la condición de asociados de la cooperativa; empero, tal como lo señalo, la acción contra los administradores compete a la Asamblea, quien la ejerce a través de sus comisarios o de personas designadas al efecto. El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que haya administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo, al respecto cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe nuestra legislación solo en el articulo 673 del código de procedimiento civil el cual establece: “Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de ese plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuenta, y se entenderán citada las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso con los trámites del procedimiento ordinario”. Este especial procedimiento se instauro para al regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de interés, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal ejerce en virtud de una disposición legal. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda, dicho criterio se hace extensivo a las asociaciones cooperativas, ya que éstas asociaciones son personas jurídicas al igual que las sociedades mercantiles, la instancia de administración ejerce la administración de la cooperativa por mandato que le otorga la asamblea o reunión general de asociados, al igual que en las sociedades mercantiles la junta directiva actúa por mandato de la asamblea de accionistas y permitir que los asociados vistos individualmente demanden rendición de cuentas a la instancia de administración de la cooperativa, puede derivar en una multiplicidad de procesos con el mismo objeto, en virtud de que cada asociado pudiese intentar su acción individualmente, lo que pudiese generar decisiones contradictorias; es por ello que podemos observar, que la instancia de administración rinde cuentas al vencimiento de cada ejercicio económico, no a cada socio individualmente, sino a la asamblea o reunión general, y también la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS de acuerdo a los Artículos 25, 26 ordinal 4 y 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
También es necesario que informar a este tribunal, que los demandados estimaron en forma genérica indicando los años que según ellos, este tribunal obligue a mis defendidas a rendir cuentas sin establecer fehacientemente las cantidades a rendir desde el 1ero de Enero hasta el 31 de diciembre de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, estimando que supuestamente que la ganancia de la cooperativa según los demandantes oscilan entre 12 millones y 15 millones de dólares.
También es de observar que en las actas de este expediente no se encuentra denuncia dirigida al ente fiscalizador como es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.
Por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados, solicito al tribunal proceda a resolver la presente oposición, declarando procedente derecho de excepción de fondo opuesta, así como también la inadmisibilidad de la demanda, pues no existe necesidad de que el procedimiento transforme en ordinario, aunado al hecho de que se trata de un punto de pleno derecho sobre el cual no existe prueba escrita que acreditar, punto que está consagrado en la Ley y en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, e incluso la es dable al Juzgador revisar la falta de cualidad activa o pasiva de las partes en un asunto controvertido y proceder a aclararla de oficio. (...)”
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó:
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., protocolizada por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha doce (12) de febrero del 2016, inscrito bajo el Nro. 9, folios 38 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, referido a los Instrumento Público, y al no haber sido impugnada ni tachada por el adversario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., protocolizada por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha seis (06) de octubre del 2011, inscrito bajo el Nro. 49, folio 217 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777, protocolizada por el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, bajo el Nro. 45, Protocolo 1º, Tomo 40º, Segundo Trimestre.
En relación a estas pruebas, se aprecian admitiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GERMAN ALFONSO CONTRERAS GONZÁLEZ, JOSÉ MARÍA DÍAZ PINEDA, NERIO JOSÉ MEDINA RIVAS, ÁNGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Ángel Antonio Chirinos Arroyo.
• Copia Simple de correos electrónicos de fechas 02 de julio de 2013 y 09 de julio de 2013, referida a formato verificación pcp.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten. Así se establece.
• Copia simple de Acta de Inicio de Obra expedida por la Gerencia: División Lago, Organización: Gerencia Mantenimiento Mayor División Lago, de fecha tres (03) de junio de 2016, mediante la cual los ciudadanos HENYER ROMERO, FABRICIO FERMÍN, GILBERTO CHOURIO, en representación de La Compañía, y JOSÉ CARABALLO, en representación de la Contratista Alianza G.L.C, iniciaron los trabajos a la Obra de Reparación de Tuberías de 3, 4, 6 y 8, asociadas a líneas de flujo y gas.
Esta Juzgadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea incompleta, en la cual se propone la inclusión en La Alianza, de las Cooperativas.
Este Tribunal observando que la presente prueba fue presentado en copia simple incompleta, la desecha e inadmite del proceso al no demostrar con ella los actores lo conducente de su pretensión. Así se decide.
• Original de Constancia de Trabajo del para el IVSS, perteneciente al trabajador ÁNGEL MOLINA.
• Original de Constancia emanada por la Alianza G.L.C., en fecha nueve (09) de enero de 2017, en la cual hace constar que el ciudadano Carlos Enrique Godoy García, portador de la cédula de identidad No. V-11.287.220, presta servicios para Alianza G.L.C., en calidad de Supervisor devengando un Salario Básico mensual de Noventa Mil Bolívares con 00/100 ctms (Bs. F. 90.000,00).
Este Tribunal observando que estas constancia son correspondiente a los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándosele el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad CONSTRUTECZ, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de abril de 2015.
Esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Constitución de Consorcio siendo la Coordinadora CONSTRUTECZ, C.A., autenticada por la Notaría Pública Primera de Cabimas estado Zulia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, bajo el Nro. 13, tomo 18, folios 137 hasta 139.
• Copia simple de Poder Especial Judicial conferido por los ciudadanos HUGO JOSÉ PÉREZ MONTIEL y GUSTAVO ENRIQUE ESCOBAR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.718.818 y V-10.207.975, actuando en su condición el primero de Presidente y el segundo Vicepresidente del Consorcio, Unión Corporativa, a los abogados en ejercicio OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN, MARÍO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS y WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.716.119, V-25.188.458 y V-18.318.311 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.865, 293.360 y 148.336, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 32, tomo 63, folios 113 hasta 115.
• Copia simple de comunicación expedida por CONSTRUTECZ 777, R.S., en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, dirigida a PETROREGIONAL DEL LAGO.
• Copia simple de Constancia de Registro de Trabajador del ciudadano ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, realizada por la Alianza G.L.C., de fecha tres (03) de mayo de 2017.
Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que no fueron impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigna se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
• En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y en relación a la prueba de informe promovida por la parte actora ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose el referido oficio en fecha veintiséis (26) de igual mes y año, signado con el Nro. 248-24, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., RIF: J-29453216-0, inscrita en SUNACOOP, bajo el Nro. 257565, realizó las declaraciones de impuesto sobre la renta durante los años 2010 al 2023; b) Si la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., declaró los ingresos obtenidos por pagos realizados por PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., c) Si la cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., declaró los ingresos obtenidos por la Alianza G.L.C, RIF: J-40777729-7, durante los ejercicios económicos 2010 al 2023, por la actividad en el Lago de Maracaibo, estado Zulia; d) Si la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., declaró durante los años 2010 al 2023, el Impuesto sobre la Renta y los Ingresos obtenidos como miembro del Consorcio CONSTRUTECZ, RIF: J-50050262-1.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2024/E-189 y comisión, provenientes del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, mediante la cual dio repuesta al oficio Nro. 248-24, de fecha 26/07/2024, de la siguiente manera:
“La Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777, R.S., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J294532160, tiene su domicilio fiscal en la avenida 33, casa Nro. 125D-14C, Sector Brisas del Sur, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Se anexa copia simple de la planilla de información fiscal y de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2018 y 2019.”
Esta Operadora de Justicia observando la repuesta del SENIAT, quién respondió a su integridad lo peticionado por este Juzgado, siendo que no expuso las respuestas solicitadas en el oficio librado por este Despacho bajo el Nro. 248-24, y por cuanto la parte promovente no alegó, ni impulso lo conducente en relación a la referida resulta, esta Sentenciadora valora la presente prueba en la forma en que se recibió. Así se decide.
• En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y en relación a la prueba de Informe promovida por la parte actora, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), librándose oficio signado con el Nro. 249-24, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, a fin de que informe lo siguiente: a) Si la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., RIF- J-29453216-0, tiene cuenta en el Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento (actualmente Banco Nacional de Crédito); b) Si efectivamente tiene cuenta, informe al Tribunal el número y los depósitos recibidos desde el año 2010 al año 2023; con el objeto de demostrar los depósitos ejecutados a la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06634, proveniente del Banco Nacional de Crédito, mediante la cual informó lo siguiente: “Al respecto se informa que, la sociedad mercantil CONSTRUTECZ 777 RS, antes identificada, no mantiene relación con esta institución bancaria.”.
En ese sentido, en fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, desistió de la prueba de Informe que se solicitó al Banco de Venezuela; posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal en virtud de que fue notificada la representación judicial de la parte demandada del desistimiento en fecha diez (10) de febrero de 2025, es por lo que en virtud de que dicho desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, quedando dicha prueba como no formulada. Así se establece
• En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y en relación a la prueba de Informe promovida por la parte actora, ordenó oficiar a PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., FILIAL PDVSA, librándose en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, oficio signado con el Nro. 250-24, a fin de que informe lo siguiente: a) Si la Cooperativa CONSTRUTECZ R.S., RIF: J-29453216-0, obtuvo contratos: 1) Número 46441254, 2) Servicio de Mantenimiento Menor Nº 4A desde 2015, 3) Reparación de Tuberías 3, 6 y 8, asociada la línea de flujo y gas, Año 2018, 4) Departamento de Gabarras, Año 2017; y b) Si la Cooperativa CONSTRUTECZ R.S., tiene contratos con PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., en la actualidad.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a comunicación proveniente de PDVSA PETROREGIONAL DEL LAGO, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, en repuesta a oficio signado con el Nro. 250-24, mediante la cual informó lo siguiente:
“A) La Cooperativa CONSTRUTECZ RS, RIF: J-29453216-0, obtuvo contratos:
1. Número 46441254: No existe en nuestra base de datos contratos asociados con ese número.
En función del oficio enviado el 13/8/2024 donde se evidencia el nombre del contrato al que hacen referencia se verificó la información y el número correcto del contrato es el 4600001254 (SAP P14) y 4600005359 SAP PR3 denominado SERVICIO DE REPARACIÓN DE FACILIDADES CIVILES Y MECÁNICAS EN LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., el cual estuvo vigente desde 18/1/2013 hasta el 11/2/2015.
2. Servicio de Mantenimiento Menor Nº 4A desde 2015: La Cooperativa CONSTRUTECZ RS tuvo un contrato de Servicios Menores Mecánicos y Civiles en la Unidad de Deshidratación ULE desde 01.02.2016 hasta el 30/04/2018.
3. Reparación de Tuberías 3, 6 y 8 asociada la línea de flujo y gas, Año 2018: No aparece en nuestros registros un contrato asociado a esos servicios.
4. Departamento de Gabarras, Año 2017: No aparece en nuestros registros un contrato asociado a esos servicios.
5. Si la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 RS tiene un contrato con PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., en la actualidad: Actualmente, la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 RS no cuenta con contratos suscritos con PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.”
Esta Operadora de Justicia aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su escrito de promoción de pruebas ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda, y invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En ese contexto, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el Juez está en la obligación de valorar los medios de pruebas evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, ya identificado, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó todo lo expuesto en las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas conforme a la Ley, alegando que se demostró no solo las cualidades, las funciones y el derecho de sus representados, y que la cooperativa demandada no solo tiene actividad y domicilio fiscal, además mantuvo relación contractual en diferentes modalidades de servicio durante varios años consecutivo con la empresa Petroregional del Lago, S.A., Filial PDVSA, demostrando la veracidad alegada en el libelo de demanda de Rendición de Cuenta.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de Informes mediante la cual ratificó lo expuesto en las actas procesales, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, solicitando se declare sin lugar el presente juicio en la sentencia definitiva, y la condenatoria en costas y costos procesales.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ PINEDA, GERMAN CONTRERAS GONZÁLEZ, NERIO JOSÉ MEDINA y ÁNGEL CHIRINOS, ya identificados en actas, que forman parte como asociados de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., formalizando una alianza de tres empresas que son: la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., el Servicios Lago COL, C.A., y GEREPRO, que originó la Alianza G.L.C. RIF J-407777297, ubicada en la Av. 33 Casa Nº 125D-286, sector Brisas del Sur Maracaibo, Estado Zulia, con el objeto de prestarle servicio a PDVSA Petroregional del Lago Filial de PDVSA, en el centro del Lago de Maracaibo, en año 2013, instalaciones del muelle lago medio para dar, continuidad al trabajo de fabricación de protecciones físicas en los múltiples de producción y de activación de unidades en las plantas principales de producción, y que dicha alianza generó ganancias que nunca les repartieron.
Asimismo, expusieron que también realizaron:
a) Reparaciones de gabarras y muchos de ellos fueron contratados como empleados donde acudieron todos los días por Hatico por abajo antiguo terminales Maracaibo, por 2 años hasta el año 2010.
b) Realizó trabajos en Petroregional del Lago Fial de PDVSA en el centro del Lago de Maracaibo, Planta MPP antiguas SCHEL, desde el año 2009 hasta el año 2016.
c) Trabajaron en la reparación y tendido de líneas de tuberías de 2 pulgadas hasta 24 pulgadas en gabarras ubicadas en Ciudad Ojedas de Estado Zulia, Muelle Soberanía, Muelle Sucre, Muelle Libertador, trabajaron como custodios 2 en cada gabarra durante 4 días, por 4 días libres, por 18 meses del año 2016, hasta el 3 de abril del año 2018.
d) La Cooperativa tiene contratos y trabaja actualmente en el Lago en una gabarra que le asignó PDVSA.
En ese contexto, alegaron que se dirigieron a la Coordinadora de Administración DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO, y Tesorera PIERANGELLY CAROLINA MORALES OLIVA, de la mencionada cooperativa, que les explicara de manera pausada y por escrito como asociados que son de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., sobre lo siguiente: 1) Los ingresos de la Cooperativa, 2) Depósitos de la Cooperativa en los Bancos, 3) Valores, 4) Usos de los fondos de reserva y excedente (Sobrante del producto de las acciones totales de las Cooperativas Artículo 54 Decreto con fuerza de Ley especial de asociaciones cooperativas), 5) Los ejercicios económicos de los siguientes negocios: negocio con Petroregional del Lago Filial de PDVSA año 2013, contrato Nº 46441254, Servicio de Reparación de Facilidades Civiles, mecánicas en áreas operacionales de Petroregional del Lago en el año 2014, servicio de mantenimiento menor de las áreas operacionales Nº 4A-137-001-D-14-S-5195, desde el año 2015, recuperación de tuberías de 3, 6 y 8 Asociadas a las líneas de Flujo y Gas, pertenecientes a los Pozos categoría 2 revestida con Resina desde el año 2016, departamento de Gabarras GL departamento 118A en el año 2017 y ejercicios económicos y declaraciones sobre el Impuesto sobre la renta de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Por último, alegaron que nunca recibieron ningún beneficio de la cooperativa a pesar de la ganancias millonaria de la cooperativa, nunca les repartieron a los asociados en partes iguales, como asociados que son, y ellas tienen casas lujosas, propiedades entre otras cosas, en cambio ellos siguen siendo unos humildes y actualmente están pasando necesidades, y todas sus acciones fueron nugatorias, infructuosas, sus diligencias extrajudiciales.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY CAROLINA MORALES OLIVA, en su condición de Administradora y Tesorera de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777, R.S., plenamente identificadas en autos, en su oposición opuso la defensa de fondo concerniente a la Falta de Cualidad Activa de los Demandantes para sostener el presente juicio, y en su contestación a la demanda negó, rechazo y contradigo los alegatos expuestos por la parte demandante, alegando que no existe prueba alguna que acredite la existencia de irregularidades administrativas que conlleven a la rendición de cuenta, ya que la operatividad y el desenvolvimiento de las actividades de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777, R.S., se ha llevado con los respectivos controles legales.
Asimismo, expuso que el artículo 310 del Código de Comercio establece: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que le ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”, y que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, tenemos que siendo determinado por analogía a la empresa asociativa de Derecho Cooperativo, el régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio, es la norma contemplada en el mencionado artículo; todo asociado tiene sin embargo el derecho de denunciar a la Asamblea los hechos de los administradores que crean censurables, entonces podemos observar que las instancias a la que la administración rinde cuentas al vencimiento de cada ejercicio económico, no es a cada socio individualmente, sino a la Asamblea o Reunión General, y también a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de acuerdo a los artículos 25, 26 ordinal 4 y 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el Asociado también tiene el derecho tal y como lo establece el artículo 21 ordinal 5 solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa, y en ningún momento los demandantes agregaron al expediente como fundamento de esta demanda de rendición de cuenta, constancia alguna de dichas denuncias, ni solicitudes al respecto.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Precisado lo anterior, resulta pertinente reproducir lo señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 192 de fecha 3 de mayo de 2005, cuya ponencia es de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, expone:
“En tal sentido, observa La Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2016, inscrito bajo el Nro. 9, folios 38 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016, estatuyó en su artículo 13 correspondiente a la composición, cargo, requisito y duración de la coordinación de administración lo siguiente:
“La Coordinación de Administración estará compuesta por Tres (3) Miembros Principales: Un (1) Coordinador de Administración, un (1) Secretario y un (1) Tesorero. Para ser miembro de la Coordinación se requiere ser Asociado, poseer Solvencia Moral, conocimiento en el área a desempeñarse y trabajar en la noble causa de la Justicia Social. Los miembros durarán máximo tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos un solo período continuo más.”
En ese sentido, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., estableció en su sección tercera, de la instancia de Evaluación y Control, artículo 17 denominación y atribuciones, lo siguiente:
“La instancia se denominará Coordinación de Evaluación y Control. Tendrá como Atribuciones: A) Vigilar el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los miembros de las diferentes coordinaciones administración, educación, servicios, calidad entre otras. B) Vigilar la contabilidad para que sea llevada con la debida puntualidad y corrección en los libros autorizados y para que los balances se realicen y se den a conocer a los asociados oportunamente. C) Vigilar la inversión de fondos sociales, emitir dictamen sobre la memoria y cuenta de la Coordinación de Administración y presentarlo a la Asamblea…”
Asimismo, la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria estableció las funciones y obligaciones de sus miembros en sus artículos 14, 15 y 19, de la siguiente forma:
“Artículo 14. Funciones del Coordinador de Administración. El Coordinador tendrá las siguientes funciones: A) Cumplir con todas las atribuciones de la Coordinación. B) Participar activamente en todas las Reuniones de la Coordinación y de Asamblea. C) Mantener informados oportunamente a todos los Asociados de la Cooperativa. D) Firmar junto con el Tesorero, las actas de las Asambleas y de las sesiones de la Instancia. E) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en acta de dicha instancia. F) Otorgar los contratos a que hacen referencia estos Estatutos, previa Autorización del Consejo de Administración. G) Abrir, movilizar, cerrar cuentas de ahorros, corrientes y cualquier otro instrumento Financiero. H) Cualquier otra facultad que le otorgue a la Asamblea o el Consejo de Administración. I) Las otras que le asigne la Asamblea.
Artículo 15. Son funciones del Tesorero de la Cooperativa: a) Asumir la Responsabilidad Administrativa conjuntamente con el Coordinador General, b) Cumplir con las atribuciones inherentes a la Coordinación, c) Suplir al Coordinador ante la ausencia de éste, d) Las otras que le asigne la Coordinación y la Asamblea.
Artículo 19. Atribuciones y Obligaciones del Coordinador de Evaluación y Control. El Coordinador de Evaluación y Control tendrá las siguientes Atribuciones: a) Cumplir con todas las atribuciones de la Coordinación, b) Evaluar el resultado de las operaciones económicas mediante el análisis de los estados financieros de la Cooperativa, c) Realizar las orientaciones y correctivos que sean necesarios para el mejor desempeño administrativo de la Cooperativa, d) Revisar periódicamente los libros contables que por obligación de la Ley debe llevar la Cooperativa, e) Presentar a la Asamblea un informe que deberá contener un estudio analítico sobre la memoria y cuenta de la Coordinación de Administración, el cual contemplará necesariamente los aspectos institucionales, financieros, contables administrativos, sociales y educativos, f) Presidir las reuniones con los integrantes de la Coordinación, g) Las otras que le asigne la Asamblea.”
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.00328, de fecha nueve (09) de junio de 2008, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableciendo:
“…La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrió A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III pág. 800, dice:
`La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este organismo. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las clase action del Coman Law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…`
En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrió Dr. J.L.A., en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:
`…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto`.
De forma clara y categórica la decisión en comento, que se acoge a tenor de lo dispuesto ex Art. 321 Código de Procedimiento Civil, señala quienes son los legitimados para ejercer –válidamente- la acción tendente a exigir cuentas a los administradores de una Sociedad Mercantil, sustrayendo a los accionistas a título individual de ser los titulares de la acción en comento, quienes podrán hacerlas efectivas a través de los comisarios constituidos en las sociedades de comercio.”
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de un análisis efectuado a las actas procesales, observó que entre las atribuciones y obligaciones que tienen las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY MORALES OLIVA, en el cargo de Coordinadora de Administración y Tesorera de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., no tienen las atribuciones de las operaciones económicas y contables de la mencionada cooperativa, como se aprecia de los artículos 14 y 15 del Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida cooperativa protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, de fecha doce (12) de febrero de 2016, inscrita bajo el Nro. 9, folios 38 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
A su vez, se puede apreciar del artículo 19 de la referida acta, que las atribuciones y obligaciones del Coordinador de Evaluación y Control, son evaluar el resultado de las operaciones económicas mediante el análisis de los estados financieros de la cooperativa, revisar periódicamente los libros contables que por obligación de la Ley debe llevar la cooperativa, y presentar a la Asamblea un informe que deberá contener un estudio analítico sobre la memoria y cuenta de la Coordinación de Administración, el cual contemplara necesariamente los aspectos institucionales, financieros, contables administrativos, sociales y educativos.
Por consiguiente, este Tribunal evidenciando que las operaciones económicas y contables de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 R.S., esta atribuida al Coordinador de Evaluación y Control, cargo que ocupa el ciudadano CARLOS ALBERTO LABARCA PARRA, y por cuanto la parte actora interpone su demanda en contra de las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY MORALES OLIVA, quienes ocupan el cargo de Coordinadora de Administración y Tesorera de la referida cooperativa, obviando al Coordinador de Evaluación y Control, así como también de una revisión efectuadas a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, los actores ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ PINEDA, GERMAN CONTRERAS GONZÁLEZ, NERIO JOSÉ MEDINA y ÁNGEL CHIRINOS, ya identificados, no demostraron lo pertinente a fin de justificar la acción de Rendición de Cuentas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. Por lo tanto, esta Sentenciadora en virtud de lo expuesto declara SIN LUGAR el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS. Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ PINEDA, GERMAN CONTRERAS GONZÁLEZ, NERIO JOSÉ MEDINA y ÁNGEL CHIRINOS, en contra de las ciudadanas DEXY JOSEFINA PAREDES VALERO y PIERANGELLY MORALES OLIVA, en su condición de Administradora y Tesorera de la COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., plenamente identificados en autos
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _DIECISIETE_(_17_) del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión signada bajo el N° _092__.
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr