EXPEDIENTE: 59.445
PARTE ACTORA: ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.120, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GISELA COROMOTO BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.612.472 y V-4.516.557 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, Rif J-07020491-5, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, contentivo del juicio de SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.120, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28)de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, Rif J-07020491-5, de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.871.746, del mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, este Tribunal recibió la presente demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la accionante a estimar la pretensión en unidades tributarias.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, en virtud del auto del Tribunal, estimó la demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.871.746, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, ya identificado ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en acta de su citación, a fin de que conteste a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el representante judicial del actor, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, expuso que le entrego al alguacil lo que cubren las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación, la cual se entregó al alguacil en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO, expuso que se trasladó por indicación de la parte actora los días 02, 03 y 04 del mismo mes en distintas horas, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A., en la persona del representante legal ciudadano VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, y al solicitarlo en la dirección indicada, le atendió una ciudadana quien se identificó como cajera del Centro Clínico y no quiso mostrar su cédula de identidad, informándole que el ciudadano VICTOR CHACÍN, no se encontraba y no tiene hora de llegada, procediendo a consignar la correspondiente boleta junto con sus recaudos.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, solicito la citación de la demandada por carteles; posteriormente, en fecha diez (10) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles cuya publicación seria en los diarios La Verdad y Versión Final, los cuales se entregaron a la parte interesada en fecha veinte (20) de igual mes y año.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el representante judicial de la parte actora GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, consignó constancia de la publicación del cartel de citación, y solicitó la notificación del Procurador General de la República, y que se le nombre correo especial a la Dra. GISELA BARBERII MANZANILLA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, este Tribunal agregó a las actas las copias de los carteles, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, designando como correo especial a la ciudadana GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, juramentándose en fecha catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Procuraduría General de la República.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la suscrita secretaria Abg. NORELIS TORRES HUERTA, se trasladó y fijó el cartel de citación en la fachada principal del inmueble de la parte demandada, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de junio de 2024, la representante judicial de la parte actora, GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, solicitó se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este domicilio; librándose en la misma fecha la respectiva boleta, la cual se entregó al alguacil en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha dos (02) de julio de 2024, el Alguacil CESAR CEDEÑO, informó que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, el día primero (01) de julio de 2024.
En fecha tres (03) de julio de 2024, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, solicitó la citación de la parte demandada en la defensora ad-litem.
En fecha doce (12) de julio de 2024, este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después de que conste en actas su citación.
En fecha doce (12) de julio de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de citación a la defensora ad-litem, la cual se entregó al alguacil en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el alguacil CESAR CEDEÑO, expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la defensora ad-litem presentó escrito de pruebas.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha once (11) de octubre de 2024, este Juzgado en virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover pruebas, las agregó a las actas procesales.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por las partes, en cuanto a la defensora ad-litem se admitió su escrito de prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en relación de la parte actora, se admitió la inspección judicial, y se ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, este Tribunal ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho con oficio signado con el Nro. 403-43-2024.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, este Tribunal difirió la inspección judicial para el sexto (6º) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal siendo día y hora fijados para efectuar la inspección judicial, designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351, se trasladó y constituyo en la avenida 8, con calle 95, centro comercial Santa Bárbara.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 230-2024, comisión 5438-2024, provenientes del Tribunal Décimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificados, presentaron escrito de Informes.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe los días de despacho transcurridos en la comisión signada con el Nº 5438-2024; librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 043-2025, el cual se entregó al alguacil en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO, informó que consignó copia del oficio Nro. 043-2025, dirigido al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 032-2025, provenientes del Tribunal Décimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificados, presentaron escrito de Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que los abogados en ejercicios GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BEINITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.120, de igual domicilio, expusieron en su escrito libelar que su representado compró un (01) local destinados al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con el Nro. 3, ubicado en un local, en el tercer piso y formando parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, que se encuentra en la avenida 15, Delicias, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Nro. 68-58, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud; siendo el local signado con el Nro. 3, lo adquirió mediante compra que le hizo a la empresa Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por quien era su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CHACÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.865.805, de este domicilio, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de febrero de 1999, inserto bajo el Nro. 58, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, en el que se lee claramente, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el tercer piso de un Edificio y donde se lee que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formando parte de un Edificio, y de la lectura de todos los documentos mencionados, se evidencia que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte de un Edificio.
Asimismo, expuso que de la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de su mandante, sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compra venta, devienen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 1988, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se prueba que la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., compró un inmueble constituido por un terreno propio sobre el cual se encontraba antes construida una Casa-Quinta y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la referida sociedad mercantil registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal; en ese contexto, alegó que es el caso que al momento mismo de comprar el local donde funciona su consultorio médico y así se evidencia, pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y comprador, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron, pero su representado se dirigió al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para consultorio ni ningún otro documento anterior al de él, hasta tanto el propietario INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio.
Igualmente, continuo alegando que la vendedora sociedad mercantil con cumplió con las obligaciones previstas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora con antelación a la venta de los locales, como lo es declarar mediante documento protocolizado en el Registro Público las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y realizar el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público que rige los porcentajes de derechos propios sobre el Edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésimas del mismo, para que su mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, en principio la sociedad mercantil vendedora no realizó activamente ningún hecho que contradijera o perturbara el derecho de posesión de su mandante sobre el local, quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dicho local desde la fecha que lo compró, al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., a través de su representación legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del edificio, aunque se presentan problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho ya que no existe un documento de condominio y no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada propietario, el referido edificio que lleva por nombre Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, se encuentra ubicado en la avenida 15 (antes Delicias), Nro. 68-58, Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sus medidas y linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderada así: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: Linda con Propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias), y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la referida sociedad mercantil según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 1988, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que el consultorio de su mandante BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, se encuentra ubicado en el tercer piso, local identificado con el Nro. 3, cuyas medidas y linderos son las siguientes: El Local Nº 3, se encuentra ubicado en el tercer piso y formando parte del Edificio conocido como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, ubicado en la avenida 15 Delicias, Nro. 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece en mayor extensión a la referida sociedad mercantil, según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 1988, inserto bajo el Nro. 46, tomo 16, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos expuesta ut supra, y teniendo el local Nº 3 del tercer piso del nombrado edificio las siguientes características: tiene una extensión de 18,55 metros cuadrados y posee una sala sanitaria con sus accesorios, pisos de granito y paredes pintadas, las medidas y linderos del local Nº 3 son: NORTE: Linda con fachada externa del edificio; SUR: Pasillo central sala de espera de pacientes; ESTE: Consultorio No. 2 propiedad de los doctores Cirilo Antonio Mavo, Carlos Plaza Coronado, Delcy Contreras y Eudo Concho, y OESTE: Linda con consultorio Nº 4 propiedad de la doctora Emilia Martínez.
Ahora bien, expusieron que han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de su mandante y de los otros copropietarios de locales para consultorio médico para que los representantes legales de la mencionada sociedad mercantil, cumplan con la obligación legal de su representada de realizar un documento protocolizado ante el Registro Público que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mando a construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), o llamado IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y tampoco ha realizado el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público a que está obligada como propietaria primigenia del Edificio que vendió en partes o locales a otras personas, incluyendo a su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así, con su conducta inerte, que su mandante pueda registrar el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad del local arriba identificado y descrito, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha veintidós (22) de agosto de 1988, bajo el Nro. 46, tomo 16, Protocolo 1º; no existe nota sobre registro de documento de construcción de bienhechurías y mejoras sobre terreno propio y no existe nota sobre registro de Documento de Condominio en las marginales del documento y tampoco existe nota de que se haya registrado algún documento de venta de locales para consultorio.
Por último, alegó que el caso de los propietarios de los locales para consultorio médico que están dentro y formando parte del edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT Centro Médico Integral se agravó con el cambio de la junta directiva de la referida sociedad mercantil, donde fue nombrado el accionista VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, quien se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil dueña de una parte de las bienhechurías que conforman el mencionado edificio, pues la sociedad mercantil antes nombrada legalmente ahora comparte la propiedad sobre las bienhechurías y un porcentaje de terreno del edificio con los compradores de los locales para consultorios médicos, pero al nombrar como Presidente, al accionista de nombre Víctor Manuel Chacín Calles, designado como nuevo representante legal según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., este ciudadano se hizo acompañar de una abogada y se ha dado a la tarea de amenazar a los médicos compradores de los locales para consultorios médicos, le ha manifestado a su mandante que debe desalojar el local de su propiedad alegando que todo el patrimonio social y acciones de la sociedad le pertenece a él en su totalidad y que, en consecuencia, le manifiesta que el terreno y las bienhechurías que constituyen Edificio con locales del mencionado Instituto, le pertenecen única y exclusivamente a la respectiva sociedad, porque a su decir, es la sociedad mercantil que él ahora representa, quien aparece como única propietaria del inmueble por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que como quiera que en la oficina de Registro Público la sociedad que él representa es la única dueña del terreno, también es única dueña de las bienhechurías, haciendo apología del antiguo adagio “quien siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde”, desconociendo y negando las ventas que hizo el anterior representante legal de la compañía, el médico ANTONIO JOSÉ CHACÍN, quien fungía antes como representante legal de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., y rechazando los documentos de venta autenticados y otorgados por ante Notarías Públicas de Maracaibo que suscribió dicho representante legal, para mayor sorpresa de todos los médicos que ocupan y son propietarios de locales de consultorios médicos, el ahora representante legal, Víctor Chacín, se presentó en el Edificio IZOT Centro Médico Integral, mostrando las instalaciones a unas personas que son vendedores de una empresa inmobiliaria, quienes tomaron fotos y videos del edificio y sus dependencias para luego publicar el video en redes sociales, una de ellas la red social TikTok, ofreciendo en venta al público la totalidad del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, lo cual se evidencia y prueba con resultas de Inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perturbando con su accionar los legítimos derechos de propiedad y posesión de su mandante y de todos los otros médicos propietarios de locales del mencionado Edificio e incurriendo en el delito de Estafa por defraudación contra la ciudadanía en general.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, plenamente identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: expuso como punto previo que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar al demandado, quien es su defendida ya mencionada, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que le proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa, y es en ese sentido que se trasladó en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indico al alguacil del Tribunal, no encontrando en ese momento al representante legal de su defendida, es por ello que se vio en la necesidad de tomar fotografías del inmueble y CNE.
A todo evento, negó, rechazó y contradigo todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, y cuando el actor dice que “el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., compro un inmueble constituido por un Terreno propio sobre el cual se encontraba antes una casa-quinta y no el actual Edificio con locales para consultorio que se ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario que el referido instituto, registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal”; hecho que niega, rechaza y contradice, que desde la fecha en que fue autenticado el documento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1999, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, aquí opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido veinticuatro (24) años, demostrando la inactividad, la pasividad del acreedor porque en el transcurso del tiempo ha descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado; y que el demandante ha dejado transcurrir el tiempo cayendo en la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado por la Ley, y que se nota en esta demanda que el demandante en ningún momento está discutiendo la posesión, sino que está exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomo en cuenta que hay un tiempo establecido por la Ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación, debido a su inercia, abandono y desinterés, no tomo en cuenta el tiempo, dejándolo trascurrir para luego de más de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación ya prescripta.
Asimismo, expuso que protesta por no estar de acuerdo con la misma de la cantidad estimada en la demanda, y solicita primero por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 79, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, y en la revisión del mismo ha observado que han transcurrido Veinticuatro (24) años, hasta el momento en que se admitió esta demanda y como no se está discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida, en beneficio de su defendido opuso la Prescripción Decena de la Obligación, con fundamento en los artículos 1.952 y 1.77 del Código Civil, ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de Diez (10) años, desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba alguna que pueda demostrar la interrupción de la prescripción aquí opuesta; y segundo así como también es necesario resaltar, que el solicitar el Saneamiento Legal, por parte del actor, en la presente controversia, en defensa de su defendida no es la vía más expedita para hacer valer el supuesto derecho reclamado.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Invoco el principio de la Comunidad de Pruebas.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Copia certificada de Contrato de Venta autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de 1999, bajo el Nro. 58, Tomo 1 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por esta notaría, realizado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.865.805, casado, medico, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 47-A de este domicilio, al ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.120, medico, de este domicilio, sobre un Inmueble constituido por un Consultorio con el Nro. 3, ubicado en el tercer piso del Edificio INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, del cual forma parte integrante, y está ubicada en la Av. 15, No. 68-56, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Fachada externa del Edificio; SUR: Pasillo central, sala de espera de pacientes; ESTE: Consultorio No. 2, propiedad de los doctores Cirilo Antonio Mavo, Carlos Plaza Coronado, Delcy Contreras y Eudo Concho; OESTE: Consultorio No. 4, propiedad de la doctora Emilia Martínez. Dicho consultorio tiene una extensión de Dieciocho metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (18,55 Mts2), y posee una sala sanitaria con sus accesorios, piso de granito y paredes pintadas.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida en fecha siete (07) de julio de 2023, por el Registro Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Documento de Venta protocolizado por la misma oficina, en fecha veintidós (22) de agosto del 1988, quedo bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo 1º, realizado por la ciudadana MARÍA GUTIÉRREZ DE GUERRERO y EDGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-128.018 y V-5.055.994, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la empresa de carácter mercantil el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, de este domicilio, representada por su Presidente Dr. ANTONIO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.865.802, de igual domicilio, sobre un Inmueble ubicado en la avenida 15 Nº 68-58, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, formado por una Casa-Quinta, terreno propio y sus mejoras, todo comprendido dentro de las siguientes medidas: Doce Metros (12 Mts), de latitud Norte a Sur con Cuarenta Metros (40 Mts.), de Este a Oeste, con un total de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2), y alinderada así: Norte: Propiedad que es o fue de Manuel Arias; Sur: Propiedad que es o fue de Oscar Vidales; Este: Que es su frente con la Avenida 15 (antes Delicias); y por el Oeste: Propiedad que es o fue de José Santos Blanco.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Públicos previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia simple de Documento de Constitución de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A.
Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Socios de La Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (IZOT), protocolizada por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2020.
Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia simple de fotografía escaneada de Registro de Información Fiscal del Instituto de Ortopedia y Traumatología, C.A.
Este Tribunal observando que no se aprecian los datos de la presente prueba, la desestima y desecha del proceso. Así se decide.
• Copia certificada expedida en fecha siete (07) de octubre de 2024, por la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de Contrato de Venta, autenticado por dicha Notaría en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 67 del Tomo de autenticaciones del año 1998, realizado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.865.805, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de octubre de 1981, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, a la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.591.923, de igual domicilio, sobre un Inmueble constituido por un consultorio médico distinguido con el Nro. 10, ubicado en la segunda planta de la torre de consultorios que es parte del edificio donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., signado con el Nro. 68-58, situado geográficamente en la intersección formada por la avenida 15 (Delicias) con la calle 68 de ésta ciudad de Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, propiedad que es o fue de Manuel Arias; Sur, la citada calle 68, Este, la avenida 15 (Delicias); y Oeste, propiedad que es o fue de José Santos Blanco. El consultorio objeto de venta posee una superficie cuadrada de dieciocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (18,54 mts.2); posee una sala sanitaria con todos sus accesorios y pisos de granito y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pasillo y área de espera; Sur, fachada Sur del Edificio; Este, consultorio No. 11 de ésta segunda planta; y Oeste, cuarto de máquinas de aires acondicionados.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, este Juzgado admitió la evacuación de la prueba de inspección del ítem 5, ordenando fijar para el octavo (8º) día siguiente para su evacuación, en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Centro Comercial Santa Bárbara Alú, calle Páez con antigua calle Venezuela, al lado de la Iglesia Católica Santa Bárbara, primer piso, Maracaibo Zulia.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para efectuar la inspección requerida por las partes, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por la Dra. Katty Belén Urdaneta González, Juez Titular y la Secretaria Accidental designada, debidamente juramentada, ciudadana Mairen Ávila Fuenmayor, según acta de la misma fecha, habilitando todo el tiempo que fuere necesario para practicar la referida inspección. Seguidamente el Tribunal constituido como ha sido en la siguiente dirección: Avenida 8 con calle 95, centro comercial Santa Bárbara Alú, locales 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, en su jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Zulia. A los efectos se procedió a notificar del objeto de dicha inspección a la ciudadana GUEIDY VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.793, en su condición de Registradora Auxiliar Encargada, el Tribunal procedió a dejar constancia con la presencia de los GISELA BARBERII MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.992, apoderada judicial de la parte actora, así mismo, se dejó constancia que estuvo presente la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
Una vez constituido el Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Deje constancia si en el folio real del inmueble registrado en día 22 de agosto de 1988, bajo el Nro. 43, Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., RIF J-07020491-5, sobre un inmueble constituido por una quinta y su terreno propio, situado en la Avenida 15 Las Delicias con calle 68 Nº 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada así: Norte mide 12 metros de latitud Norte a Sur, y linda por el Norte: con Manuel Arias; Sur: linda con Oscar Vidales, mide 40 metros de Este a Oeste y linda su frente por el lado Este con la Avenida 15 Las Delicias, y Oeste: con José Santos Blanco, que aparece evidencia del registro del documento de condominio que ordena la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26 y si aparece la declaratoria de construcción de la Torre de Consultorios que dividió el inmueble en locales para consultorio y si aparece evidencia de ventas de locales para consultorios.
Segundo: Que el Tribunal exhiba al Registrador la copia certificada del documento de su mandante Benito Antonio Méndez Rivero, donde compró el local para consultorio, con la finalidad de verificar si este documento que se le exhibe se puede registrar, sin que el vendedor Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., quien tiene su propiedad registrada desde el día 22 de agosto de 1988, bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo 1º, haya registrado la construcción nueva del edificio Torre consultorio que construyó dentro del área de terreno 480 metros cuadrados ya registrada, situado en la avenida 15 Las Delicias con Calle 68 sector Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con Nro. 68-58 y el documento de condominio que ordena el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En ese estado, se procedió a dejar constancia de que se tuvo a la vista el libro de Registro en el cual consta el documento antes señalado en consecuencia se dejó constancia del primer particular:
Se dejó constancia que de la lectura del documento asentado en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el Nro. 46, tomo 16, Protocolo 1º, no se evidencia documento de condominio, ni construcción alguna.
Tercero: se dejó constancia que por cuánto no hay documento de condominio manifiesta la notificada que no puede registrar el documento del ciudadano Benito Antonio Méndez Rivero, en virtud que no fue registrado no existe así como tampoco la construcción, siendo que las ventas no se puede registrar por cuanto no hay documento de condominio ya que es a través de éste que permite asentar las ventas. En ese estado, no teniendo otro particular que evacuar se dio por terminado el acto.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud que fue evacuado por este mismo Tribunal, lo acoge y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial del ítem 6, ordenando fijar para el décimo (10º) día siguiente, para su evacuación en el Inmueble propiedad del ciudadano BENITO MÉNDEZ RIVERO, ubicado en el tercer piso de la Torre de Consultorios del Edificio IZOT.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, este Tribunal en virtud de los diversos compromisos llevados lo cual imposibilita su trasladó y constitución para la fecha fijada, ordenó librar despacho de comisión con oficio, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución, a fin de que se traslade y constituya en el Inmueble propiedad del ciudadano BENITO MÉNDEZ RIVERO; librándose en la misma fecha despacho con oficio bajo el Nro. 403-43-2024.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. 230-2024, comisión 5438-2024, provenientes del Tribunal Décimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a evacuar la prueba de inspección judicial de la siguiente manera:
“En fecha martes veinte (20) de noviembre del año 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora de constitución del Juzgado, siéndola oportunidad fijada para llevar a efecto la Evacuación de Prueba, promovida por la parte accionante, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por motivo de SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, que sigue el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, contra el INSTITUTO ZULIANO ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., llevado en el Expediente Nro. 59.445, se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección aportada en la presente comisión, específicamente en un Inmueble constituido por un consultorio médico, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias), con calle 69, en el tercer piso de la Torre de Consultorios IZOT, consultorio identificado con el Nº 3, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Inmediatamente, se procedió a notificar e imponer del motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.120, en su domicilio, representado por la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.612.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.992, y de este domicilio. En ese estado el Tribunal visto el despacho comisorio que integra la presente comisión judicial, y por cuanto para la evacuación del mismo se requiere el nombramiento de un práctico asesor, se designó como práctico al ciudadano ALEX MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.295.352, quien estando presente en el acto, fue notificado de la designación y aceptó dicho cargó, de tal manera fue juramentado por el Tribunal de la siguiente manera ¿Jura usted cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo sobre ella recaído? Y contestó: Sí lo juro, vistos lo solicitado en la presente comisión judicial, el Tribunal con asistencia del práctico designado procedió a dejar constancia que en el Inmueble donde se encuentra constituido se encuentra en excelente estado de uso y conservación, tanto como su piso, paredes, techo, y sala sanitaria, y en el mencionado inmueble se encuentra localizado en la avenida 15 (Las Delicias) con calle 69, en el tercer piso de la Torre de Consultorios IZOT, consultorio identificado con el Nº 3, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido en la Torre de Consultorios IZOT, en su primer piso se encuentra el área de Hospitalización, en los pisos dos y tres se encuentra el área de los consultorios médicos, y en el piso número tres se encuentra el consultorio médico donde se encuentra constituido el Tribunal, es decir, el consultorio médico identificado con el Nº 3, del ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO. Acto seguido el Tribunal con el práctico designado, le ordenó que procediera a tomar la toma fotográfica, la cual se ordenó agregarla a las actas para una mejor comprensión e inteligencia de la misma. En ese estado, el práctico designado expuso: solicitó al Tribunal conceda tres (03) días hábiles para consignar la respectiva toma fotográfica para que conste en actas de la presente comisión, del estado como se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo.”
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, este Tribunal admitió la prueba de informe ordenando oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, ahora bien, observándose que la parte solicitante no impulso la presente prueba a fin de que se librara el oficio y fuera entregado al funcionario público respectivo, es por lo que se desecha la presente prueba. Así se decide.
• En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, esta Operadora de Justicia admitió la prueba de informe ordenando oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y observándose que la parte actora no impulso la presente prueba a fin de que se librara el correspondiente oficio, es por lo que se desecha esta prueba. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación, e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificados, presentaron escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, alegando que todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda han sido probados por la parte actora con la debida oportunidad procesal, sin que la parte demandada haya aportado medio de prueba alguno que lo contradiga, no opuso cuestiones previas y se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, más no negó los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar, ni hizo oposición a la medida cautelar, ni impugnó los medios de pruebas documentales aportados y su admisión, sin aportar elementos probatorios alguno que lo contradiga.
Que en el escrito de contestación a la demanda realizada por medio de su defensor Ad-Litem, la abogada Miriam Pardo, no impugnó los documentos que se acompañaron anexos al libelo de la parte demandada, y que dicha contestación trató de confundir al Tribunal esgrimiendo que se le está demandando por saneamiento legal, como si se tratara de una demanda por cumplimiento de obligaciones que devienen de un Contrato, la Ley el código civil establece en el artículo 1.485 las principales obligaciones del vendedor como son la tradición y el saneamiento del contrato, la tradición de la cosa se cumple con la entrega material de la cosa, y el saneamiento se refiere a la posesión pacifica de la cosa objeto de la venta, de los vicios o defectos ocultos de la cosa objeto del contrato todo según el artículo 1.503 ejusdem, y el saneamiento en casos de evicción, el vendedor responde al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas que se pretenda gravarla que no haya sido declaradas en el contrato. Asimismo, según el artículo 1.504 ejusdem, en estos casos se aplican estos artículos cuando se pide su cumplimiento cuando la cosa presenta vicios oculto o evicción, hecho estos que no se han demandado en esta acción, por lo tanto no puede decirse que se demandaron las obligaciones del vendedor, sino el cumplimiento de la Ley, porque no se le dio cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 26, la demandada trata de confundir ese hecho que se demanda alegando saneamiento, no especifica a que se refiere, cuando en realidad lo que se demando es el saneamiento de Ley debido a que la demandada no le dio cumplimiento a los establecido en el artículo 26 de la mencionada Ley, que establece que cuando el enajenante de un inmueble decide venderlo, debe protocolizar un documento donde manifiesta su intención de vender el inmueble por locales y acompañar el documento de condominio y su reglamento, para poder venderlo si no cumple con lo previsto en ese artículo 26, y decide venderlos sin cumplir y recibe el precio de la venta, sin darle cumplimiento a lo que establece el artículo 44 de la misma Ley, y es sancionado con prisión de 5 a 20 meses de prisión, e incluso es tan importante darle cumplimiento a ese artículo 26, que hay una sanción para el registrador según el artículo 42 de la misma Ley, que si protocoliza un documento de condominio sin llenar los requisitos que ordena ese artículo 26, es sancionado con multa de 100.000 mil bolívares, y si reincide con destitución del cargo.
Que erróneamente la parte demandada alega la prescripción decenal de la acción personal, con fundamento a los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, confundiendo lo alegado con el saneamiento que establece el artículo 1.485, que se refiere a los vicios ocultos, o la evicción, y como no ha especificado cuál de las obligaciones del vendedor se reclaman o una de las obligaciones, lo cual es un error, porque el análisis de toda la demanda, no se ha establecido reclamar nada de las obligaciones del vendedor, pero la demandada confunde el saneamiento que ordena la Ley, como si fuera un cumplimiento de contrato, por ello tal confusión la llevo a oponer la prescripción de los artículos 1.952 y 1.977, y en este caso si fuere así de reclamar las obligaciones del vendedor, hecho negado, se oponen a esa prescripción si fueres el caso, no corre por que la demandada no ha probado que un tercero le reclamara alguna acción contra el vendedor por el inmueble vendido y les despoja de la posesión del inmueble, lo que se pide es el cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26 quien le prohíbe al vendedor del inmueble que debe protocolizar un documento primero donde manifiesta que ese inmueble se va a vender por locales y debe acompañar el documento de condominio y su reglamento, si no lo hace, y las ventas que efectuó por Notaría Pública, no se podrán registrar ningún documento hasta que cumpla con lo establecido en el mencionado artículo, y se expone a ser sancionado con prisión de 5 a 20 meses de prisión por haber vendido y recibido el precio, su mandante le vendieron un local y lo pago completamente por haber recibido el precio es castigado con prisión, así lo ordena el artículo 44 de la Ley in comento, por ese motivo se está demandando a la empresa vendedora porque su mandante no ha podido registrar su documento de propiedad del inmueble, y la Ley de Propiedad Horizontal no establece lapso para cumplir, solo prohíbe efectuar las ventas, y decide vender y recibir el precio sin llenar ese requisito establecido en dicho artículo.
Que si la parte demandada alega la prescripción decenal de la acción personal, lógicamente la parte demandada está reconociendo que tiene una obligación personal y es deudora de obligaciones, en lógica secuencia su mandante sería el sujeto acreedor en dicha obligación, y que además a su decir tiene el derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que nace de la Ley de Propiedad Horizontal, y si se tratara la demanda del cumplimiento de una obligación personal que deviene de un contrato al ser reconocido por la parte demandada, el derecho que opera la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1.973 del Código Civil, al no negar la parte demandada la existencia de su obligación y no negar la existencia del derecho de su mandante, sino que se limitó a esgrimir el transcurso del tiempo para extinguir la acción, por lo demás, en el supuesto de las obligaciones contractuales no corre la prescripción alegada por la parte demandada, al no probar la existencia de una Evicción a tenor de lo establecido en el artículo 1.965 numeral 5 ejusdem, que contempla que tampoco corre la prescripción respecto a la acción de saneamiento; en ese contexto, expuso que en el petitum de la demanda, se invocó el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, por lo que claramente se demanda que la demandada realice una obligación de hacer, es decir, todo lo necesario para registrar en el Registro Público del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento de construcción del edificio que se encuentra enclavado en el terreno propio ubicado en la Avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el Nro. 68-58, lo cual es un hecho público y notorio, que realizó todo lo necesario para registrar el Documento de Condominio, con el pedimento de que si no lo hiciera el Tribunal autorice al demandante para hacer ejecutar la obligación a costa de la Sociedad Mercantil demandada, y debido a que la naturaleza de la obligación no permite la ejecución en especie y es demasiado onerosa porque implica, a tenor del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el asesoramiento y trabajo de Arquitectos, Ingenieros, Abogados y Topógrafos y demás personas que realicen trabajos previos para redactar el documento de Construcción y el documento de condominio, a quienes hay que pagarles por su servicio prestado, por lo que se pidió en la demanda conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que se determine el crédito en una cantidad de dinero y se proceda como lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se proceda al embargo ejecutivo de bienes de la Sociedad Mercantil demandada.
INFORMES DE LA DEFENSORA AD-LITEM
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se inicia la demanda de SANEAMIENTO LEGAL, por parte del ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., en la persona de su representante legal del ciudadano VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, quienes son sus defendidos, en fecha 20 de julio de 2023, según el auto de admisión del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declinó la competencia por la cuantía en fecha tres (03) de agosto de 2023, por vía de distribución es recibida en este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2023, interrupción de la prevención breve, la no ubicación del demandado y la citación cartelaria de fecha 10-08-2023, diligencia de la parte demandante solicitando se oficie al Procurador General de la República de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, consignación de los carteles por parte de la demandante en fecha doce (12) de diciembre de 2023.
Que en fecha siete (07) de febrero de 2024, consignación de constancia de notificación al Procurador, y en fecha catorce (14) de mayo de 2024, la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado, solicitud de nombramiento, notificación y citación del defensor ad-litem en fecha once (11) de junio de 2024, contestación de la demanda la cual ratificó en todas sus partes de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024; y en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, son agregados los informes extemporáneos por adelantados, solicitud de copias certificadas de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, y de días transcurridos y repuestas a las pruebas en el Tribunal Décimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto solicitó se declare sin lugar la presente demanda, y la condenatoria en costas y costos procesales en la sentencia definitivas.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, ya identificado, en su escrito libelar que compró un (01) local destinado al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguido con el Nº 3, ubicado en un local en el tercer piso y formando parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL, que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Nº 68-58, parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el edificio a prestar servicios profesionales de salud, adquiriéndolo mediante compra realizada con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de 1999, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones, por un consultorio de su propiedad se encuentra ubicado en el tercer piso, local identificado con el Nº 3, tiene las siguientes características: una extensión de 18,55 metros cuadrados y posee una sala sanitaria con sus accesorios, pisos de granito y paredes pintadas, las medidas y linderos del local Nº 3 son: NORTE: Linda con fachada externa del edificio, SUR: Pasillo central sala de espera de pacientes; ESTE: Consultorio No. 2 propiedad de los doctores Cirilo Antonio Mavo, Carlos Plaza Coronado, Delcy Contreras y Eudo Concho; y OESTE: Linda con consultorio Nro. 4, propiedad de la doctora Emilia Martínez.
Asimismo, sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo 1º, mediante la cual la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., compró un inmueble constituido por un Terreno propio sobre el cual se encontraba antes construida una Casa-Quinta, y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la referida sociedad registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal; y es el caso que al momento de comprar el local pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y comprador, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron, dirigiéndose al respectivo registro donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local hasta tanto el propietario registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde se evidenciara que construyó el Edificio sobre terreno propio y el documento de Condominio, ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que llevan a la conclusión que la referida sociedad mercantil se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no menciono nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el Edificio, ni cumplió con las obligaciones previstas en las Leyes de la República.
Que la Sociedad Mercantil vendedora no realizó activamente ningún hecho que contradijera o perturbara su derecho de posesión sobre el local, quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dicho local desde la fecha que lo compró, al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., a través de representación legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio aunque se presentan problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho ya que no existe un documento de condominio y no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada copropietario.
El referido edificio se encuentra ubicado en la avenida 15 (antes avenida Delicias), Nº 68-58, Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sus medidas y linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderada así: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la Mencionada sociedad.
Por último, expuso que han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones realizadas y de los otros copropietarios de locales para consultorio médico para que los representantes legales de la Sociedad Mercantil propietaria, cumpla con la obligación legal de realizar un documento protocolizado ante el Registro Público, que evidencie las mejoras y bienhechurías que mandó a construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento del construcción del edificio, y tampoco ha realizado el Documento de Condominio, y se agravó con el cambio de la junta directiva de la mencionada sociedad, donde fue nombrado el accionista Víctor Manuel Chacín Calles, quien se desempeña como Presidente de la referida sociedad. Ahora comparte la propiedad sobre las bienhechurías y un porcentaje de terreno del edificio con los compradores de los locales para consultorios médicos, pero al nombrarlo como Presidente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., celebrada el día 23 de Diciembre de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el día 28 de diciembre de 2020, bajo el Nº 14, tomo 43-A, y acompañado de una abogada se ha dado a la tarea de amenazar a los médicos compradores de los locales para consultorios médicos, le ha manifestado que debe desalojar el local de su propiedad alegando que todo el patrimonio social y acciones de la mencionada sociedad, le pertenece a él en su totalidad y que, en consecuencia, le manifiesta que el terreno y las bienhechurías que constituyen el edificio con locales de Ortopedia y Traumatología IZOT, porque a su decir es la sociedad mercantil que él ahora representa, y como quiera que en la oficina de Registro Público, la referida sociedad es la única dueña del terreno y de las bienhechurías, haciendo apología del terrero adagio, desconociendo y negando las ventas que hizo el anterior representante legal de la compañía, el medico Antonio José Chacín quien fungía antes como representante legal, y rechazando los documentos de venta, autenticados y otorgados por ante la Notaría Pública de Maracaibo que suscribió el representante legal de la nombrada empresa, y para mayor sorpresa de todos los médicos que ocupan y son propietarios de locales de consultorios médicos, el ahora representante legal de la mencionada sociedad, se presentó en el Edificio IZOT Centro Médico Integral, mostrando las instalaciones a unas personas que son vendedores de una empresa inmobiliaria, quienes tomaron fotos y videos del edificio y sus dependencias para luego publicar el video en redes sociales, una de ellas la red social TikTok, ofreciendo en venta al público la totalidad del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, perturbando con su accionar los legítimos derechos de propiedad y posesión de su mandante, y de todos los otros médicos propietarios de locales del mencionado Edificio.
Por otra parte, la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda, y expuso que se nota que en esta demanda el demandante en ningún momento está discutiendo la posesión, sino que está exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomó en cuenta que hay un tiempo establecido por la ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación, debido a su inercia, abandono y desinterés, no tomo en cuenta el tiempo, dejándolo transcurrir para luego de más de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación ya prescrita, por lo tanto, solicitó primero por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 79, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, y en la revisión del mismo observó que han transcurrido veinticuatro (24) años, hasta el momento en que se admitió esta demanda, y como no se está discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida; en beneficio de su defendido, opuso la Prescripción Decenal de la Obligación con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba alguna que pueda demostrar la interrupción de la prescripción aquí opuesta; y segundo el saneamiento legal por parte del actor en la presente controversia, en defensa de su defendido no es la vía más expedita para hacer valer el supuesto derecho aquí reclamado.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define el Saneamiento de la siguiente manera:
“En la compraventa, obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser turbado en su posesión por causa anterior a la compraventa.”
Los artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la Posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Igualmente, los artículos 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, opuso la prescripción decenal de la obligación con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, alegando que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda; en ese contexto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.965 del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:
1º- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convencionales matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal observando que no corre la prescripción a la acción de saneamiento, es por lo que declara improcedente la prescripción decenal propuesta por la defensora Ad-Litem ya mencionada. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. RC.000354, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, estableció:
“En otro orden de ideas, como ya se apuntó, con la protocolización del documento de compra venta up supra mencionado surgieron entre los compradores y la vendedora un conjunto de derechos y obligaciones reciprocas, entonces, así como para los compradores surgió la obligación de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, para la vendedora surgió, con el otorgamiento de tal instrumento, la obligación de efectuar la tradición legal y el saneamiento de ley; y así lo dijo expresamente; razón por la cual, debe asumir la obligación de efectuar el saneamiento de la cosa dada en venta, de conformidad con el artículo (sic) 1.486 del Código Civil, de igual forma nuestra legislación es conteste al afirmar, específicamente en el artículo (sic) 1.504 del código (sic) civil que aunque no se hubiera estipulado el saneamiento dentro del contrato de venta, le corresponde al vendedor responder al comprador por la evicción causada. Sin embargo, nuestra legislación también contempla que el vendedor pueda convenir quedar libre de la obligación de saneamiento, pero, aun así, sabiamente el Código Sustantivo vislumbra que el mismo igualmente debe responder en ciertos casos, es decir, responderá del daño que resulte de un hecho propio y en caso de proceder por mala fe, tal y como lo establece el artículo (sic) 1.506 del Código Civil, aunado a ello el artículo subsiguiente establece que aunque el vendedor convenga liberarse de la obligación, debe responder ante la evicción causada, salvó que se demuestre que el comprador tenía (sic) conocimiento del riesgo.”
Igualmente, el hecho de que la venta se haya perfeccionado a través de la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, no significa que las obligaciones de las partes han sido totalmente cumplidas, siendo las principales obligaciones del vendedor de una cosa transferir y garantizar la propiedad u otro derecho. Aguilar Gorrondona, citando a Planiol y Ripert, señala que éstos critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador, ya que según los referidos autores, el vendedor debe hacer todo lo que este de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario.
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observa que en fecha ocho (08) de enero de 1.999, fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 1 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por dicha notaría, la venta realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., al ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, ya identificados en actas, sobre un consultorio con el Nro. 3, ubicado en el tercer piso del referido edificio, del cual forma parte integrante, y está ubicada en la Av. 15, No. 68-56, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Fachada externa del Edificio; SUR: Pasillo central, sala de espera de pacientes; ESTE: Consultorio No. 2, propiedad de los doctores Cirilo Antonio Mavo, Carlos Plaza Coronado, Delcy Contreras y Eudo Concho; OESTE: Consultorio No. 4, propiedad de la doctora Emilia Martínez.
En ese contexto, esta Sentenciadora de una revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas presentadas a la causa, evidenció que la parte demandada no demostró lo conducente a fin de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, es por lo que de acuerdo al contrato de venta realizado por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, contemplando: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”; por lo cual, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, ordenando a la parte demandada, el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., plenamente identificado en actas, a realizar todos los trámites correspondientes en las oficinas pertinentes, a fin de que una vez realizados todos los trámites pertinentes a fin de protocolizar por ante el Registro Público correspondiente las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original a lo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL, y el Documento de Condominio correspondiente, a su vez, se proceda con la protocolización del local adquirido por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, ya identificado. Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.120, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, de este domicilio.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _DIEZ_(_10_) del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr
Resolución No.__089___.-
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