REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ha sido incoada por los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V-4.996.611, V-7.695.417, V-7.824.560 y V- 11.868.949, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NEIVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.414.187, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la presente demanda.
Subsiguientemente, en fecha siete (07) de febrero de 2012, el Juzgado anteriormente mencionado ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana NEIVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII.
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, la parte demandada antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL BARRERA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.115 presento escrito de oposición a la partición alegada.
En fecha quince (15) de junio de 2012, el Juzgado ya mencionado dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, la parte demandada ciudadana NEIVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII debidamente asistida por el abogado RAFAEL BARRERA FERRER, presento escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes.
Por su parte, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presento observaciones a los informes.
Por otro lado, en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadana NEIVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII debidamente asistida por el abogado RAFAEL BARRERA FERRER presento observaciones a los informes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, fue designado por el mencionado Juzgado el partidor, ciudadano ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 16.352.098 en la presente causa, el cual acepto y presento juramento de Ley en fecha veinte (20) de septiembre de 2016.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se designo como perito avaluador al ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad nro. 13.174.894, el cual acepto el cargo y presento juramentación de Ley en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017.
Consecuentemente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción, declaro concluida la partición y se realizo la adjudicación de los bienes.
El Tribunal antes mencionado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, ordeno la publicación del primer y segundo cartel de subasta, siendo agregados a las actas en fechas diecinueve (19) y veintidós (22) de junio de 2018.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial estableció que en virtud de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la publicación de los carteles, las partes deberán actualizar los avalúos sobre los bienes que serán subastados y posterior a ello publicar nuevos carteles.
De igual manera, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, la Juez Provisoria ADRIANA MARCANO MORTERO, presento descargo de inhibición.
Así mismo, se observa que en fecha diez (10) de abril de 2024, fue recibida la demanda previa distribución aleatoria de la Unidad de Recepción y distribución de documentos del poder judicial del estado Zulia, signado con el nro. de distribución TCM-096-2024, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Subsiguientemente, en fecha once (11) de abril de 2024, este Tribunal ordeno darle entrada y curso de ley.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora VICTOR JOSE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.691, mediante diligencia solicito copias certificadas y a su vez solicita nuevo avalúo sobre los bienes subastados.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la parte demandada ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.341, mediante diligencia se opuso a la diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2025, presentada por la parte actora.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora antes identificada ratifica la diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2025.
Consecutivamente en fecha siete (07) de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora ratifica la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, y de igual manera, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
Del mismo modo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, debidamente asistida por el abogado YSMAEL GARCIA, ya identificados, presento escrito de oposición a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha siete (07) de mayo del 2025.
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio exhaustivo a las actas procesales del expediente en litigio se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, ordeno librar primer y segundo cartel de subasta en el cual se llevaría a cabo el remate de un bien objeto de la presente acción;
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 552 y 553 de la Norma Adjetiva Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.”

“Artículo 553.- El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como se establece en el Artículo 197.”

Del texto legal, se desprende que el legislador estableció un lapso para la publicación del cartel de remate en las distintas ocasiones, es decir, que los mismos deberán publicarse en tres (03) oportunidades, a menos que las partes acuerden la publicación de un solo cartel, lo cual no se verifica en actas, ahora bien, en el caso de autos, se evidencia la publicación en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, del primer y segundo cartel de subasta en el cual se llevaría a cabo el remate, tutelado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de modo que, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año para la publicación del tercer cartel de remate, vulnerando de esta manera el cumplimiento del lapso establecido por el legislador para tal publicación; en tal sentido, cabe destacar que la publicidad del remate constituye garantías al proceso y resulta un elemento fundamental para la validez del mismo en la presente fase, debiéndose evitar vicios que puedan afectar dicha publicidad, así como observar la necesidad de la actualización del avalúo del bien que será subastado producto de las reconversiones monetarias producidas en la economía nacional.

Expuesto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, de la norma antes esbozada conjuntamente con el criterio jurisprudencial previamente descrito, es por lo que conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prolongado para la publicación de los carteles correspondientes, resulta necesario para esta Operadora de Justicia REPONER LA CAUSA al estado iniciar nuevamente la fase de REMATE del presente juicio, debiendo observarse las disposiciones relativas al Justiprecio, siendo necesario fijar oportunidad para la designación de peritos a los efectos de la obtención de un nuevo avalúo sobre el bien inmueble que se identifica en el presente fallo; por lo que orientado en garantizar el orden público, los derechos e intereses de las partes, así como a los efectos de continuar con la correcta prosecución y ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de noviembre de 2017 y a su vez cumplir con lo establecido en los artículos 552 y 553 de la Norma Adjetiva Civil deviene en ordenar lo expuesto ut infra.
A los fines de dar continuidad a lo ordenado mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, respecto a la actualización de los avalúos, considerando la correcta secuencia de los actos del proceso, acuerda este Órgano Jurisdiccional fijar oportunidad para la celebración del acto al que se refiere el artículo 556 del Código se Procedimiento civil, a los fines de justipreciar el bien en cuestión y obtener de esta forma la actualización de los montos plasmados en relación del bien identificado como un bien inmueble constituido por un local comercial con un área de construcción de 540,00 Mts2, sobre una parcela de terreno propio con una superficie de 367,43 Mts2, ubicado en la calle 99, antes comercio, numero 5A-30, antes numero 23, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2000, anotado con el numero 17, protocolo Primero, Tomo 28, el cual forma parte de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y la ciudadana NEIVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2000 bajo el numero 17, Protocolo 1º, Tomo 28º.
Ahora bien, se le hace saber, que por medio de la presente decisión este Juzgado da respuesta a las diligencias consignadas por la representación judicial de la parte actora, de igual manera, se hace saber que mediante auto dictado por separado este Juzgado ordenara lo consecuente en relación a las solicitudes efectuadas por la parte demandada.
Por último, se fija oportunidad para la celebración del referido acto de postulación de peritos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 A.M). Se dejan sin efecto los carteles de remate librados en la presente causa, y por vía de consecuencia sin efecto publicaciones realizadas respecto a los mismos. ASI SE DETERMINA.-
Notifíquese a las partes integrantes de la litis en el presente Juicio. LÍBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado iniciar nuevamente la fase de REMATE del presente juicio, debiendo observarse las disposiciones relativas al Justiprecio, de conformidad con lo establecido en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ha sido incoada por los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, en contra de la ciudadana NEIVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII.
SEGUNDO: Se acuerda fijar oportunidad para la designación de peritos conforme lo establece la norma antes mencionada en los términos expuestos en el presente fallo, a los efectos de la obtención de un nuevo avalúo sobre el bien que se identifica como un bien inmueble constituido por un local comercial con un área de construcción de 540,00 Mts2, sobre una parcela de terreno propio con una superficie de 367,43 Mts2, ubicado en la calle 99, antes comercio, numero 5A-30, antes numero 23, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2000, anotado con el numero 17, protocolo Primero, Tomo 28, el cual forma parte de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y la ciudadana NEIVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2000 bajo el numero 17, Protocolo 1º, Tomo 28º.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ERIQUE JARABA URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 085-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ERIQUE JARABA URDANETA

AC/Jj/nm