REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.027

MOTIVO: AMPARO POSESORIO

De un estudio a las actas procesales, del presente juicio por AMPARO POSESORIO, presentado por la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.406.831, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RITA ELENA ROSALES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.685, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.846.832; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE ACTAS
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente demanda, bajo el número de distribución TPI-090-2025. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, se ordenó darle ENTRADA, formar expediente y asignarle número de expediente según la nomenclatura llevada por esta Tribunal, haciendo la anotación en el libro cronológico correspondiente. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este Juzgado dicto auto instando.
Finalmente, en fecha treinta (30) de abril de 2025, la parte actora, presentó escrito, subsanando lo instado por este Tribunal para la admisión del presente juicio
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Del escrito libelar, se observa que la parte querellante argumentó lo siguiente:
“……. desde el mes de Diciembre del 2024 he venido teniendo fuertes y agresivas perturbaciones en mi inmueble por parte de un señor llamado Daniel esteban padrón nava, cedula N°V-14.846.832, quien es dueño de la Sociedad Mercantil Gran Feria de Hortalizas Los Gochos C.A., quien dice tener un permiso por la Alcaldía de San Francisco para pernotar con su negocio en el frente de mi terreno el cual es mi residencia, según el mencionado Ciudadano él tiene permiso de romper los brocales y aceras que deslindan desde hace muchos años mi posesión legitima del terreno en cuestión, además pretende talar mis arboles que sembré en el terreno que poseo por mas de 28 años, permiso que me otorgo la alcaldía del municipio para sembrar mis arboles.….”
(…)
“…..De igual forma, ha venido arbitrariamente con efectivos de los cuerpos policiales quienes han apoyado al Señor DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA,a que nos perturbe en mi propiedad y posesión, agrediéndonos física y verbalmente, amenazándome de que me van a meter presa si sigo impidiendo que el mencionado ciudadano destruya lo que por mas de 28 años vengo poseyendo y fomentando como propio, queriéndonos sacar de mi propiedad y posesión, causándonos grandes perjuicios tanto a mi familia como a mi persona, causando daños a mis bienhechurías, destruyendo los brocales que deslinda el inmueble que poseo…..”.
(…)
“….. Ahora bien este señor Daniel esteban padrón nava me perturba constantemente mi propiedad, no queriendo comprender que soy la dueña y poseedora del inmueble, que lo he fomentado e incrementando por mas de 28 años, que forma parte de mi residencia, del lugar que tengo para vivir con mi familia, que forma parte de mis labores Profesionales y recreativas, siendo este inmueble mi lugar de convivencia familiar y laboral.…..”.

En relación a lo anterior este Tribunal, aprecia que junto a la demanda se presentaron los siguientes anexos como medios probatorios:
 Documental: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, parte querellante en el presente juicio.
 Documental: copia simple de cartas de fecha cuatro (4) de julio de 2008 y veintinueve (29) de septiembre de 2008, dirigidas a la Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Coromoto, ciudadana JANETZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.385, la cual tienen como propósito pedir apoyo para poder cercar el espacio de un pequeño parque y la entrada que se encuentra ubicada a un lado de las aéreas verdes y que tiene un puerta desde hace quince (15) años.
 Documental: copia simple de la autorización de fecha dos (2) de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos Presidente y Secretario de la Junta Parroquial del municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual otorgan permiso a la Fundación Civil El Buen Pastor, para el cercado del área verde, donde funcionaba dicha guardería.
 Documental: copia simple de carta de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, dirigida al ciudadano ÓSCAR VÁSQUEZ, Coordinador de Asuntos Comunales.
 Documental: denuncia de fecha ocho (8) de abril de 2010, presentada ante el Instituto Autónomo Policial Bolivariana De San Francisco división ambiental, realizada por la ciudadana ANDREINA HERNÁNDEZ, antes identificada, en virtud de contaminación ambiental.
 Documental: Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la FUNDACIÓN CIVIL “EL BUEN PASTOR” (FUNDABUPAST), bajo el No. de comprobante: 201504B0000026421272.
 Documental: Acta Constitutiva de la sociedad mercantil U.E PAU VILA I DINARES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 18-A, Número de expediente 487-7424.
 Documental: Solicitud de Renovación de Inscripción del Plantel Privado identificado con el Código No. PD26062317, realizado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA BRICEÑO, en su condición de Directora de la C.E.I.P PAU VILA I DINARES, dirigido al ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTEJÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.176.799, en su condición de Rector de ZONA EDUCATIVA.
 Documental: copias del Sistema Integral de Certificado y Solvencia Único Municipal, constante de tres (3) folios útiles.
 Documental: Constancia de Residencia de la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ, en la cual se deja constancia expresa que desde julio de 1996 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Zulia, municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Urbanización La Coromoto, Avenida 39 y 40, casa 169-80, Piso 01, Apartamento 01.
 Documental: Constancia de Residencia dirigido al Consejo Comunal Coronel Pedro Ruiz Rondón Certificado de Registro No. UCC-21-18-03-027282, Registro de Información Fiscal (R.I.F) C-30796881-8, ubicado en la Urb. Coromoto, Sector 4, calle 174, en la cual se deja constancia que la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ, antes identificada, desde hace veintiocho (28) años, reside en la siguiente dirección: Urbanización La Coromoto calle 165 No. 35-37.
 Documental: cartas dirigidas a la alcaldía de San Francisco, constante de cuatro (4) folios útiles, mediante las cuales se solicita autorización para cercado de terreno, solicitud de retiro de basura, medidas del cercado sobre el inmueble aludido en el escrito libelar, solicitud de limpieza y pintura del cuadrante.
 Documental: soporte o comprobante de autorización o permisos.
 Documental: fotografías del inmueble objeto de la pretensión.
 Documental: copia simple de la autorización para tala de árbol, de fecha veinte (20) de febrero de 2025, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO CALLES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.778.634, Presidente del Instituto Publico Municipal del Ambiente y Aseo Urbano (IMASUR).
 Documental: fotografías constante de seis (6) folios útiles.
 Documental: copia simple de la Autorización de inicio de Obra para desarrollo del proyecto Macro Zona Rental 1 del Municipio San Francisco de la Frutería nominada Sociedad mercantil Gran Feria de hortalizas Los Gochos C.A., baños públicos, zona Recreativa y Estacionamiento.
 Documental: Medidas de Protección y seguridad guardia-2025, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano DANIEL PADRÓN, por los actos de persecución, intimación o acoso.
 Documental: declaración de testigo, solicitada por la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, donde fueron interrogados los ciudadanos NANCY DEL ROSARIO GOLLARZA ROJAS, ZORAIDA CORZO DE CHIRINO y JULIO RAFAEL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.796, 5.063.447 y 9.764.066, respectivamente. Dicha declaración de testigo quedó debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025.
 Documental: fotografías constante de siete (7) folios útiles.
 Prueba Libre: audio y video a los agregados en CD, según el cual se visualizan las presuntas perturbaciones a la posesión del Actor en el caso de marras.
Así mismo, fundamentó su demanda en los artículos 772, 782 del Código Civil y el artículo 700 en adelante del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete medida amparo posesorio.
A tenor de lo anteriormente narrado, se hace menester señalar lo instituido en el artículo 782 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Con relación a lo ut supra citado, debe esta Juzgadora advertir cuales son los requisitos de procedencia para que sea admisible la Querella Interdictal de Amparo Posesorio, de lo cual deriva la síntesis del articulo 782 ejusdem, a saber: (a) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa inmueble, un derecho real o una universidad de muebles por un lapso de tiempo no menos de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legitima; (b) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; (c) Que la acción sea ejercida en un periodo de tiempo no mayor a un año, contando desde la ocurrencia del hecho perturbador, y (d) en el caso de ser poseedor precario puede intentar la acción en nombre y en interés del que posee.
Al respecto, para determinar la naturaleza del INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, es importante citar lo establecido por el Doctrinario Venezolano JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra cosas, Bienes Y Derechos Reales, Derecho Civil II, publicado en el año 2013, siendo la edición No. 12, pags 200 y 201, el cual menciona lo siguiente:
“….. El interdicto de amparo posesorio supone una perturbación posesoriaconsumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión del otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo. ….”.(Subrayado en el Tribunal).

De igual es importante traer a colación lo dispuesto por el autor DR. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, del año 2021, editorial el Guay SRL, pág. 67:
“…… Por lo tanto, los hechos a los cuales se les atribuya esa lesión deben ser calificados por el juez como perturbación para que pueda disponer el mantenimiento de las condiciones de la posesión a favor del querellante. Trátese, pues, de una cuestión de hecho que corresponde a los jueces de instancia, los cuales deberán tener presente las características de la lesión a la posesiónpara que pueda ser calificada de perturbación y no despojo. (…) dando lugar a unas condiciones diferentes que impiden al poseedor ejercer su derecho de posesión como lo venia ejercitándolo, se configura una perturbación. En este caso el poseedor no pierde el corpus sino que sufre una intromisión en sus actos posesorios, sin que le impida totalmente su ejercicio. O, porque se le impide sobre determinadas partes del objeto, de manera esporádica o intermitente, o, porque se les obstaculizan sus derechos posesorios sobre la cosa poseída. …..”.

De igual forma, resulta relevante traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado JoséLuisGutiérrezParra, exp. AA20-C2022-000256, establece lo siguiente:
“…. De la revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan; en consecuencia, no se cumplió con unos de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la posesión del inmueble, pues, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuesto en que se deberá decretar el amparo.
En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de amparo, debe ser declara inadmisible, tal como lo hizo el ad-quem….”. (Subrayado por el Tribunal).

De los criterios antes detallado, se evidencia que necesariamente para que exista una perturbación deber un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo la cual se traduce en molestia, incomodidad, entrabamiento o estorbo, en el ejercicio de la posesión y que para tal tutela jurídica es necesario el acatamiento de los requisitos esgrimidos en el articulo 782 ejusdem.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la presente acción es incoada por la ciudadanaANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.831, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RITA ELENA ROSALES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.685, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.846.832, solicita la tutela del derecho de posesión, de un terreno como las bienhechurías que en él se encuentran levantadas, que lindera con el frente de la residencia No. 169-80), ubicada en la Avenida 40, calle 171, zona Noroeste de la redoma de la Flor, zona, E de la urbanización La Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que mide CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (417.60mts2), la Zona de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 30 metros, linda con la mencionada residencia, No. 169-80, SUR: mide treinta (30) metros, linda con la zona verde, estacionamiento, ESTE: mide 13,92 metros, linda con casa No. 36-289; y OESTE: mide 13,92 metros, linda con área verde, frente parque Hugo El Duro.
Así mismo, esta Operadora de Justicia, evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma descrita ut supra, puesto que de acuerdo a los literales; (b) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; en este sentido, que no se demuestra una perturbación en la posesiónde la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, en virtud que en los hechos narrados de la parte accionante no se aprecia una privación parcial de la posesión del inmueble, dejando claro, que la molestia o entrabamiento limita o reduce los derechos posesión del poseedor, pero no llegan a privarlo de la tendencia de la cosa o “corpus”, no modificando la relación de tenencia del poseedor con el inmueble, dando como consecuencia que en el presente caso, existe una falta de requisitos expresados por la Ley para admitir la acción propuesta por la ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RITA ELENA ROSALES AGUILAR, en contra del ciudadano DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA, todos plenamente identificados, por las razones esgrimidas, este Órgano Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de declararLA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 782 del Código del Civil. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda por AMPARO POSESORIO, interpuesta por la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese regístrese y NOTIFÍQUESE a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 47.027, quedando anotada bajo el No. 084-2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/eg