REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 47.043
I
INTRODUCCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye el día de hoy cinco (05) de Junio de 2025, actuando en Sede Constitucional, en vista de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, incluidos sus anexos, interpuesta por el ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-17.087.894, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con correo electrónico elyorst001@gmail.com y teléfono 0412-3403385; asistido por el abogado en ejercicio JAIRO FELIPE LUGO ARANGUEN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.907, con número de teléfono 0414-9656607, y correo electrónico dr.2jairolugo@gmail.com; en contra de la Junta de Condominio del edificio Rio Tarra, ubicado en la Parroquia Manuel Dagnino, Urbanización LAGO Azul del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en lapersona de la ciudadana ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-9.712.989, representante del referido condominio.Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
II
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de amparo propuesta, hace las siguientes consideraciones, observando primigeniamente que en el escrito presentado por el accionante se alega:
(…) La presente acción se interpone contra la omisión y el accionar ilegítimo de la Junta de Condominio del Edificio Río Tarra, representada por la Presidenta de la junta de condominio Amparo Aranda, C.I. V-5.579.670, teléfono 0412-3350204, domiciliada en Maracaibo, parroquia Manuel Dagnino, Urbanización Lago Azul, AV. 43 con calle 106, Edificio Río Tarra, en el piso 7, Apartamento 7-D; la ciudadana Rosa González, miembro principal de la junta de condominio, C.I V-9.712.989, teléfono 0424-6516999, domiciliada en Maracaibo, parroquia Manuel Dagnino, Urbanización Lago Azul, AV. 43 con calle 106, Edificio Río Tarra, en el piso 2, Apartamento 2-E; la ciudadana Marlene Moran, miembro principal de la junta de condominio, C.I. V-7.630.689, teléfono 0414-9621023, domiciliada en Maracaibo, parroquia Manuel Dagnino, Urbanización Lago Azul, AV. 43 con calle 106, Edificio Río Tarra, en el piso 5, Apartamento 5-B; y la Administradora del "CONDOMINIO EDIFICIO RÍO TARRA", ciudadana María José Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V-20.255.695, teléfono 0412-7640989, domiciliada en Maracaibo, parroquia Chiquinquirá, Torres Del Saladillo, AV. 13A con Avenida Padilla C. 93, Torre Verde, piso 14, Apartamento 14- 3.
Con su conducta, los agraviantes vulneran derechos y garantías constitucionales fundamentales del accionante y de la comunidad de propietarios. La presente acción busca restablecer la situación jurídica infringida y garantizar el cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento Interno del condominio. Es crucial destacar que la finalidad principal de esta acción de amparo no es el cobro directo de la factura mencionada en los hechos, sino la obtención de información y la regularización de la administración del condominio, las cuales son indispensables para garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de mi defendido en instancias posteriores.
(…) Contexto del Conflicto: Mi Contribución y la Deuda del Condominio: El día 15 del mes de Diciembre de 2022, mi defendido, en su carácter de copropietario y como presidente de la Junta de Condominio, culmino trabajos de reparación de la bobina del motor principal del ascensor impar, necesarios y urgentes en el Edificio Río Tarra, asumiendo los costos correspondientes, ya que no existían recursos para cubrir el costo de la reparación. Este trabajo generó una deuda a favor de mi defendido por parte del condominio, debidamente documentada mediante factura número 38 de la empresa TURISLUGO, C.A., RIF.: J-31725078-8 por el monto de US$ 300 (TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES). (Anexo 2)
En virtud de esta deuda, y buscando una solución transparente y conforme a derecho, mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2023 (Anexo3) mi defendido solicitó formalmente a la Junta de Condominio y a la Administradora la posibilidad de compensar dicho monto de sus obligaciones condominales. Sin embargo, dicha solicitud fue negada (con justificaciones erráticas y sin fundamento legal alguno) por la Junta de Condominio (según escrito de fecha 16 de Mayo de 2023) (Anexo 4), lo que le mantiene en una situación de "insolvencia" práctica ante el condominio, a pesar de ser su acreedor por trabajos legítimos y necesarios para la comunidad
La Flagrante Omisión de Rendición de Cuentas: Un Atropello a la Transparencia y la Legalidad:
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su Artículo 20, literal "g", establece la obligación del Administrador de "Presentar el informe y cuenta anual de su gestión" y de conservar los comprobantes. Asimismo, el Artículo 18 de la misma Ley, literal "c", establece que una de las atribuciones de la Junta de Condominio es "controlar la gestión del Administrador".
(…)A pesar de estas claras disposiciones legales y reglamentarias, la Junta de Condominio y la Administradora han incumplido sistemáticamente con sus obligaciones. No han presentado los informes de gestión y rendición de cuentas correspondientes a los últimos tres (3) períodos, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y el reglamento interno del edificio Rio Tarra, lo que implica un periodo que abarca desde el año 2022 hasta la fecha, acumulando más periodos de total opacidad en el manejo de los fondos y la administración de nuestra propiedad común. Esta omisión continuada impide a los copropietarios conocer la situación real del patrimonio y la gestión.
La Negativa a Suministrar Información Esencial para la Defensa: Ataque Directo al Debido Proceso y a la Información:
En un giro que agrava la vulneración de derechos, la Junta de Condominio comenzó a solicitar a mi defendido el pago de cuotas de condominio presuntamente adeudadas, amenazando a mi defendido con acciones legales en su contra (Anexo 6). En respuesta a estas solicitudes de pago (mediante escritos de fechas 5 de Febrero de 2025) y ante las expresas amenazas de acciones jurídicas en su contra por parte de la Junta de Condominio (plasmadas en escrito de fecha 05 de Febrero de 2025), mi defendido acudió a mi consulta donde acordamos responder por escrito el 18 de Febrero de 2025, (Anexo 7) manifestando que, en virtud de la negativa del condominio a reconocer y compensar la deuda por la reparación del ascensor, y ante sus amenazas con las acciones legales y con la finalidad de preparar la defensa y la estrategia para una futura demanda o acción judicial en la vía ordinaria, requería el acceso a información vital.
(…)Esta situación es directamente contraria al Artículo 11 del Reglamento Interno, que de forma contundente establece que "Luego del día, mes y año de haber concluido legalmente la gestión anual de la Junta de Condominio y la administración, sus acciones quedan legalmente inhabilitadas". Es decir, la Junta de Condominio y el Administrador no solo incumplen su obligación de rendir cuentas, sino que lo hacen desde una posición de absoluta ilegitimidad y sin autoridad legal para ejercer sus funciones, lo que convierte su negativa a suministrar información esencial en un acto de arbitrariedad aún mayor y que merece una tutela constitucional inmediata. Adicionalmente, esta situación invalida de hecho cualquier argumento sobre la "insolvencia" de mi defendido, ya que la entidad que la carece de legitimidad para ello, y se niega a proveer la información que permitiría aclarar la situación.
Perjuicio Irreparable y Urgencia: La Imposibilidad de mi Defendido de Disponer de Su Propiedad:
La consecuencia directa e inminente de la opacidad y la ilegitimidad de la administración es la afectación del derecho a la propiedad de mi defendido (Artículo 115 CRBV). La falta de acceso a los informes financieros, la negativa a compensar la deuda de mi defendido con el condominio por trabajos realizados, y la persistencia de una deuda (aun cuando él es acreedor) le mantienen en una situación de "insolvencia" práctica y le impiden la libre disposición de su bien. Actualmente, mi defendido se ve imposibilitado de vender su apartamento, exponiendo su bien a la pérdida de valor por depreciación, aunado a la imposibilidad de sustentar su demanda o ejercer su defensa por la vía ordinaria, puesto que no cuenta con los soportes solicitados a la administración y al condominio, lo cual representa un perjuicio de difícil o imposible reparación por la vía ordinaria. Debido a la corta duración en el tiempo legalmente establecida para la junta de condominio y del administrador, aunado a que un proceso judicial ordinario de rendición de cuentas es notoriamente largo, este no ofrecería la celeridad y la eficacia requerida para restablecer el derecho de mi defendido a la disposición de su propiedad de forma inmediata, y a la legitima defensa, mientras la Junta y el Administrador ilegalmente constituidos siguen operando y el daño se agrava.
(…)
III. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Los hechos anteriormente narrados configuran una grave y continuada vulneración de los siguientes derechos y garantías constitucionales del accionante, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
• Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV): La conducta de los agraviantes, al negarle a mi defendido el acceso a la información fundamental para su defensa y la interposición de cualquier acción judicial, impide el acceso efectivo a la justicia y a una respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales. La exigencia de una solvencia para la venta de la propiedad, sin permitir al copropietario conocer y ejercer su derecho a la compensación de una deuda legítima, representa una restricción inconstitucional al ejercicio de este derecho.
Al negarle a mi defendido, y de manera reiterada, el acceso a los informes financieros y sus soportes específicamente para preparar su defensa frente a amenazas de acciones legales en su contra, se le priva de los medios adecuados para ejercer su defensa y para acceder de forma efectiva a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión de cobro y demás derechos patrimoniales.
(….) La llegalidad de la Gestión Como Agravante: La circunstancia de que la Junta de Condominio y el Administrador estén operando fuera de su período legal (vencidos por más de 5 meses), sin haber convocado a elecciones o rendido cuentas, y con sus acciones "legalmente inhabilitadas" según el propio Artículo 11 del Reglamento Interno, agravan sustancialmente la violación de los derechos de mi defendido. Esta ilegitimidad intrínseca de la autoridad que deniega la información y que gestiona el patrimonio común sin transparencia, intensifica el carácter arbitrario de su accionar yla necesidad de una tutela constitucional expedita.
(…)PERJUICIO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN Y SUBSIDIARIEDAD .
La presente acción de amparo es admisible y necesaria por cuanto: 1. El daño que se está causando (la imposibilidad de que mi defendido pueda disponer de su propiedad y la vulneración de su derecho a la defensa por falta de información necesaria para enfrentar acciones legales) es de difícil o imposible reparación por la vía ordinaria, la cual es un proceso dilatado y no ofrece la celeridad requerida para restablecer derechos fundamentales de forma inmediata 2. La permanencia de una administración ilegítima, sin control ni transparencia, representa un riesgo inminente para el patrimonio del condominio y, por ende, para el valor de la propiedad de mi defendido, lo que constituye un daño irreparable.
3. No existen otros medios o recursos judiciales idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera expedita. Los intentos de resolución por vías extrajudiciales, como la Intendencia Parroquial, resultaron infructuosos debido a la negativa de la parto agraviante, lo que demuestra la ineficacia de los medios preexistentes para garantizar el derecho del accionante.(Negrillas de este Tribunal)
Así mismo, señala el petitum de la acción intentada:
(…) Se solicita a este honorable Tribunal que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional. Se declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta 3. Como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O PROVIDENCIA CAUTELAR URGENTE (Art. 5 y 22 LOADGC), se ORDENE DE INMEDIATO a la Junta de Condominio del Edificio Río Tarra y al Administrador:
a. La entrega inmediata y completa al solicitante de todos los informes financieros con sus respectivos soportes, correspondientes a los períodos anuales desde el año 2022 hasta la fecha, en un plazo perentorio que fije el Tribunal (sugerencia: no más de 48 o 72 horas). b. La prohibición de realizar operaciones financieras extraordinarias que no estén directamente relacionadas con la administración esencial y conservación de las áreas comunes, o que no cuenten con la aprobación expresa de la Asamblea de Copropietarios, dada su condición de Junta vencida e inhabilitada de hecho 4. Como petición principal, se ORDENE la CONVOCATORIA INMEDIATA de una Asamblea General de Propietarios del Edificio Río Tarra para:
a. La presentación, discusión y aprobación (o no) de los informes de gestión y rendición de cuentas adeudados (una vez que sean entregados por orden judicial). b. La elección de una nueva Junta de Condominio y Administrador para el período legal correspondiente, a fin de regularizar la situación del condominio. 5. Que se condene a la parte agraviante al pago de las costas y gastos procesales generados por la presente acción de amparo, que se ubica en un monto de 800 (OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o suequivalente en moneda de curso legal. (…..)
Así mismo, respecto a las pruebas acompañadas con la tutela solicitada, se observa de las actas que fueron acompañadas las siguientes documentales:
1. Copia Simple de Documento de Condominio del Edificio Río Tarra, cuyos datos de constitución constan de forma ilegible en virtud de la forma de reproducción fotostática del referido medio documental.
2. Copia Simple la Factura, signada con el Número de control 38 de la empresa TURISLUGO, C.A., RIF.: J- 31725078-8, de fecha 15 de Diciembre de 2022.
3. Copia simple de documento privado, contentivo de escrito de fecha diez (10) de Mayo de 2023, donde la parte actora solicita la posibilidad de compensar las deudas de reparación del motor del ascensor y la deuda del pago de las cuotas de condominio.
4. Copia simple de documento privado, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, emitido por la Junta de Condominio del edificio Rio Tarra.
5. Copia Simple de reproducción parcial del presunto Reglamento Interno del Edificio Río Tarra.
6. Copia simple de documento privado de fecha cinco (05) de Febrero de 2025, elaborado por el Condominio y dirigido a la parte actora.
7. Copia simple de documento privado de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2025, suscrito por la parte actora, mediante la cual se solicita a la Administradora del Condominio del edificio RIO TARRA, la entrega de copias de los libros de acta de Asamblea General y de Junta de Condominio (períodos 2023-2025) y los informes finales de gestión y financieros con sus soportes (períodos 2023-2025).
8. Copia simple de documento privado, escrito de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, emitido por el Condominio del Edificio Rio Tarra, en respuesta a la solicitud de información.
9. Copia Simple de documento privado, contentivo de comunicación de fecha catorce (14) de Marzo de 2025 mediante la cual el Condominio del mencionado edificio presuntamente suministró las copias de los libros de acta de asamblea General y de Junta de Condominio.
10. Copia simple de denuncia ante el departamento de atención a la comunidad por ante la intendencia de seguridad parroquial, de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, expediente con el No. 69-23 de fecha cinco (05) de Junio de 2023.
11. Copia simple de acta 0e Asamblea de fecha diez (10) de Enero de 2023en relación a la Junta de Condominio del referido edificio residencial para el período 2022-2023.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe este Juzgado, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la Ley de Amparo ), que dispone:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Visto lo anterior, determina este Tribunal la afinidad con la naturaleza del derecho planteado en el escrito libelar, así como verificar que según los alegatos del actor, la presunta agresión constitucional ocurre en el municipio Maracaibo del estado Zulia, es por lo que considera este órgano Jurisdiccional afirmar su competencia para conocer de la acción intentada. ASI SE DETERMINA.-
IV
DE LA INADMISIBILIDAD
Luego de asumir su competencia, debe este Órgano Jurisdiccional estudiar en lo sucesivo la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
El amparo de los derechos fundamentales, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, todo en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pues la acción sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En este sentido, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
(Negrillas de este Tribunal)
Así, tenemos que el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal 5, ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la Jurisprudencia Constitucional, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la necesidad del agotamiento de las vías ordinarias preestablecidas en el estamento jurídico, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo, deberá hacerse al margen de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de los medios judiciales preestablecidos y de las pruebas pertinentes en relación al caso.
De esta forma, se considera que al intentar el amparo constitucional, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, de ser el caso de la imposibilidad de satisfacer la pretensión deducida ante tales medios procesales.
Así, el Alto Tribunal en sentencia No. 200, de fecha nueve (9) de abril de 2010, precisó lo siguiente:
(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Así, se ha sostenido por la jurisprudencia patria que, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es inherente al sistema judicial venezolano, tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, ante la interposición de la acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de constatar conforme lo discriminado en actas si fue agotada la vía ordinaria preestablecida, y conforme ha sido postulado por la doctrina y jurisprudencia patria, en caso de no constar tales circunstancias, la consecuencia jurídica inmediata se reduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, pues “el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” . (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001).
Visto lo anterior, resulta claro que la doctrina constitucional concibe que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad y de obligatoria observancia, y que alegado su agotamiento, es carga del recurrente en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, haría inconducente la pretensión de amparo.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el autor Bello afirma que
en la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional.
En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297).
Ahora bien, con miras al caso sometido a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, es preciso puntualizar que la parte accionante manifiesta que el supuesto agravio constitucional devino de “la omisión y el accionar ilegitimo de la Junta de Condominio del edifico RIO TARRA”, además de afirmar “la flagrante omisión de rendición de cuentas”, como hecho que constituye la vulneración constitucional.
Bajo esta perspectiva, primeramente se puede determinar que respecto al supuesto derecho constitucional que se invoca como infringido -derecho a la propiedad-no existe en actas un medio de prueba que conlleve a la convicción de esta Juzgadora del agotamiento delas vías ordinarias a los fines de satisfacer su pretensión, resaltando el deber de sujeción de esta juzgadora a los principios que rigen la el sistema probatorio en nuestro orden jurídico y la especial materia bajo estudio.
En segundo lugar, considera oportuno resaltar este Tribunal que tal como ha sido afirmado por el actor,existenvías ordinarias, inclusive susceptibles de aplicación de procedimientos especiales para la satisfacción total de su pretensión, que podrían tutelar la situación jurídica que hoy se delata como infringida.Por ello se concluye, y necesariamente debe reiterarse que tal como antes se señaló, de los fundamentos expuestos por el agraviado, así como de las pruebas acompañadas junto al escrito libelar, se determina que no consta el agotamiento de las vías ordinariasidóneas, en las cuales deberán dilucidarse los planteamientos esbozados en el escrito contentivo de la presente acción amparo, garantizándose la tutela judicial efectiva con la apertura de un proceso judicial acorde con la relación jurídica sustancial planteada.
En virtud de lo antes expuesto, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada, y en consecuencia de ello, mal podría este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O PROVIDENCIA CAUTELAR mediante la cual se solicita “se ORDENE DE INMEDIATO a la Junta de Condominio del Edificio Río Tarra y al Administrador La entrega inmediata y completa al solicitante de todos los informes financieros con sus respectivos soportes, correspondientes a los períodos anuales desde el año 2022 hasta la fecha, en un plazo perentorio que fije el Tribunal (sugerencia: no más de 48 o 72 horas); y “La prohibición de realizar operaciones financieras extraordinarias que no estén directamente relacionadas con la administración esencial y conservación de las áreas comunes, o que no cuenten con la aprobación expresa de la Asamblea de Copropietarios, dada su condición de Junta vencida e inhabilitada de hecho 4.”y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASISE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL fuera intentada por el ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-17.087.894, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con correo electrónico elyorst001@gmail.com y teléfono 0412-3403385; asistido por el abogado en ejercicio JAIRO FELIPE LUGO ARANGUEN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.907, con número de teléfono 0414-9656607, y correo electrónico dr.2jairolugo@gmail.com; en contra de la Junta de Condominio del edificio Rio Tarra, ubicado en la Parroquia Manuel Dagnino, Urbanización LAGO AZUL del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de la ciudadana ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-9.712.989, representante del referido condominio.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 080-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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