REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Causa: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE)

CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Vista la demanda que antecede, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.813.217, domiciliado en la ciudad de Katy, estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, estando debidamente representado por los profesionales del derecho CARLOS RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.382 y 24.036; en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.441.833, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.767.726, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.727.828, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

De una revisión de las actas, es menester destacar las siguientes actuaciones esenciales para la prosecución del proceso, estableciéndose de la siguiente manera:

Consta en actas que en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, fue interpuesta demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, incoara el ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL; en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZÁLEZ, previamente identificados, respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara),correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto en fecha nueve (09) de enero de 2025, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose primordialmente la notificación del fiscal del Ministerio Público y en consecuencia,la citación de la parte codemandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia, donde dejó constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte codemandada en actas.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la secretaria de este Juzgado dejó constancia por medio de nota, de la orden de librar las respectivas boletas de citación a los codemandados en actas.
Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, la alguacil de este Juzgado dejó constancia por medio de actas la citación personal de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, parte codemandada en la presente causa, manifestando que recibió la boleta, pero se negó a firmar.
En la misma fecha, la alguacil de este Juzgado, rindió exposición a las actas, mediante la cual dejó constancia de la infructuosa práctica de la citación personal de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, ampliamente identificadas como partes codemandadas en la presente causa.
Se destaca, que en fecha once (11) de marzo de 2025, la representación judicial de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZÁLEZ, suscribió diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su poderdante.
Consta en actas que en fecha dos (02) de abril de 2025, fue interpuesta reforma de demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, incoara el ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL; en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZÁLEZ, previamente identificados, respectivamente.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de abril de 2025, la representación judicial de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON, suscribió escrito, en donde solicitó la declaración de la operabilidad de la perención breve de la causa. Así las cosas, en fecha Veintiuno (21) de abril de 2025, la reforma de la demanda fue admitida mediante auto.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuye el Código de Procedimiento Civil.
2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4. Conocer en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

Así las cosas, observándose que la presente perención toma presencia en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, el cual encuentra regulación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, verifica este Órgano Jurisdiccional que se encuentra suficientemente facultado para resolver la misma. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto se considera como factor importante de la presente decisión, exponer expresamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Con respecto a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00063 de fecha siete (07) de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…)”

De los artículos y criterios, expuestos se puede observar, que la perención es catalogada como, una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que se es evidenciada una determinada ausencia procesal por un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el código de procedimiento civil, en su artículo 14 determina que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.
Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención prevista en el artículo 267 está adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operabilidad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De los referidos ordinales se puede concluir la existencia de distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una vez a transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la práctica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irreasunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.

Continuando con esta secuencia narrativa, en el marco de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que la perención de la instancia opera independientemente del requerimiento de la parte a quien interese, puesto que tal como lo postula la doctrina patria, la declaratoria judicial solo vendría a ratificar lo que estaba consumado, pues la misma es “opelegis”, es decir, opera desde el momento en el que han transcurrido los plazos de ley. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de los requisitos planteados por la doctrina referente a la operabilidad de la perención denunciada por la parte demandada, en este caso, en su modalidad de “Perención por Inactividad Citatoria” o “Perención Breve”, procede este Órgano Jurisdiccional a evaluar los mismos, en los siguientes términos:

En lo que respecta al requisito referido, esencialmente, a “la existencia de la litis”, observa este Juzgado que en fecha nueve (09) de enero de 2025, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional la demanda incoada por la parte de actora, de esta manera, queda expuesto el cumplimiento de este requisito para la operatividad de la Perención Breve. ASI SE DETERMINA.-
De seguidas, en lo que respecta al requisito referido a la “Inactividad Procesal”, determina este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se postra como el elemento controvertido respecto al alegato objeto de la presente incidencia, por cuanto la parte demandada en su escrito de fecha nueve (09) de abril de 2025, alega lo siguiente:

(…) “Se configuró en la presente causa la PERENCIÓN BREVE del procedimiento, de conformidad con el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse efectuado el impulso procesal requerido para la realización de la CITACIÓN de las partes co-demandadas. Consta en actas, mediante auto de fecha 9 de enero de 2.025, en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal, la admisión del presente procedimiento de 1) TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL Y 2) NULIDAD DE VENTA POR VÍA SUBSIDARIA, y, transcurridos dos (2) meses meses (Sic) y veintiocho (28) días, desde dicha admisión, no constan en actas, el impulso correspondiente de la parte actora para la realización de la CITACIÓN DE LA CO-DEMANDADAS, toda vez que si bien consta en autos las diligencias de citación, específicamente en fecha 26 de marzo, (pasado más de un mes de la admisibilidad) sobre UNA SOLA DE LA CO-DEMANDADAS, es decir, diligencias de citación de la ciudadana HAYDREINA PABÓN, suficientemente identificada en autos, quien es mi representada, no consta actuación alguna que comprueba, el impulso proceso de las otras dos Co-demandadas en el presente procedimiento, es decir, las ciudadanas MILAGROS MILADIS (Sic) VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, cuyo último presunto acto de impulso procesal fue realizado en fecha tres (3) de febrero de 2.025, contenía en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal, por lo que, han transcurrido dos (2) meses y cuatro días desde el último impulso procesal de la parte actora con respecto a la co-demandadas anteriormente identificadas.

Esta FALTA DE INTERÉS E IMPULSO PROCESAL, (presumimos que los emolumentos para la práctica de la citación no fueron consignados), así como no consta el impulso de la parte para la verificación de paso procesal de ORDEN PÚBLICO como lo es la CITACIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS para los efectos de ponerlas en conocimiento del procedimiento incoado en su contra, sin que conste en el expediente actuación alguna de la parte, o exposición del ALGUACIL DEL TRIBUNAL con respecto a la realización de dicha citación, por lo que, siendo esta NORMA DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO PROCESAL, y, en estricta garantía del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, este tribunal debe decretar la PERENCIÓN de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En el presente caso de autos, no se cumplió con los requisitos para interrumpir la perención breve, ya que no se solicitó la emisión de los recaudos de citación dentro del lapso legal, conforme a la norma del 267 del Código de Procedimiento Civil (30 días desde la admisión); no consta en autos un recibo por los emolumentos entregados, no consta la consignación de las copias para la certificación por secretaría de los recaudos para la Citación de las dos co-demandadas suficientemente identificadas y, consecuencialmente no se practicó la misma, sin haber mediado en mas de dos (2) meses diligencia alguna para impulsar la citación de la ciudadanas MILAGROS MILADIS (Sic) VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO.

(…Omissis…)

En el expediente No. 46.997, que nos ocupa como defensa, contentivo del juicio que por 1) TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL Y 2) NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR VÍA SUBSIDARIA; incoado por el ciudadano JAVIER ALONSO COLINA FINOL, en contra de mi representada, la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, así como de las CO-DEMANDADAS MILAGROS MILADIS (Sic) VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, todos plenamente identificados en actas, no se ve evidencia alguna de:

1) Entrega de los fotostatos para elaborar la compulsa de citación.
2) No consta que el Alguacil el Tribunal haya recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las dos CO-DEMANDADAS (MILAGROS MILADIS (Sic) VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO).
3) No corre inserto ni consta la petición de práctica de la citación de las co-demandadas restantes desde HACE MUCHO MAS DE TREINTA DÍAS, ni una dirección a la cual realizar la misma. Todo esto desde febrero de 2.025 hasta la fecha de la presente solicitud, habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde la presentación de la demanda y su admisibilidad.

De lo anterior, se desprende que la parte demandada denuncia la operabilidad de la perención breve, con fundamento en la negativa de la representación judicial de la parte actora de gestionar o ejercer algún tipo de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días continuos que haya ameritado su interrupción. Por ello, se considera necesario citar lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (Caso: Jhonny Mujica Colón vs Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), relativo a las formas que ostenta el actor para interrumpir la perención breve, estableciéndose lo siguiente:

“Así las cosas, en cuanto lo alegado por el hoy solicitante relacionado a que la parte actora en la causa civil, cumplió con las obligaciones procesales a los fines de interrumpir la perención breve contemplada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, muy contrariamente a lo expuesto por el hoy requirente, la Sala de Casación Civil tal como lo expone la sentencia objeto de revisión estableció que al cumplir con alguna de las cargas procesales necesarias para interrumpir la perención breve, a decir, indicar la dirección de la parte demandada para la citación, consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, o consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil, el actor en el proceso interrumpe el lapso aludido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aludido, ello cónsono con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en interpretación del mencionado ordinal, en cuanto entender que la () la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos (). (Vid. Sentencia n. 950 del 21 de julio de 2015 dictada por esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial anterior descrito, se verifica, que para la interrupción de la sanción prevista en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 1°, del cual se desprende la perención breve y la cual se le es atribuida al actor, debe el mismo, cumplir con tres requisitos lo cuales son calificados en “la indicación de la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación”, “consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa” y “la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil”, de lo anterior enfatiza la sala, que la sola presencia de uno de ellos trae como consecuencia la interrupción inmediata de la perención breve prevista en el ordinal °1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es parte de la función teleológica del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la Justicia, además, de una muestra de la estabilidad del juicio que tanto debe procurar el Juez como Director del Proceso.

Ahora bien, del desprendimiento de las actas procesales se verifica que el actor en su demanda primigenia, realizó uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la interrupción de la perención breve, como lo es la consignación de la dirección del demandado, en el denominado “CITACIÓN DE LA DEMANDADAS”, el cual encuentra desprendimiento en el folio ocho (08) de la pieza marcada como PRINCIPAL, y el cual se procede a citar en su totalidad de forma textual, quedando de la siguiente manera:

En relación a la citación de la demandada MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, venezolana, mayor de edad, conjugue (Sic), cedula N° 12.441.833, por cuanto nuestro representado, sabe, tiene conocimiento que dicha cuidada (Sic) se encuentra en los Estado (Sic) Unidos de América, solicito que la misma sea citada conforme al trámite establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la citación de la demandada NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, casada, cedula N° 7.767.726, se cite en la ciudad de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.
En relación a la citación de la demandada compradora HAYDREINA SORAYA PABON GONZALEZ, arriba identificada, solicito se cite en la vivienda objeto de litigio, distinguida con el No 194, situada en la Villa 6, segunda Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES VILLAS”, ubicada en la avenida 16, con carretera veía (Sic) el Mojan, Kilómetro 6 y 15B, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, si bien la misma fue “consignada” en la oportunidad de la interposición de la demanda y no después de admitida la misma, procede este Órgano Jurisdiccional a estudiar la validez del cumplimiento del referido requisito, por ello, se debe citar lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (Caso: SM Tesco Corporation vs Miguel Albornoz Rodríguez y Otros), quedando de la siguiente manera:

En relación con ello, esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, en un caso similar al sub iuidice, cuyas partes son Carolina Elizabeth Proaño de González y otro, contra Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte, y otra, en ocasión a una revisión declarada con lugar por la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:

De lo transcrito, se colige, que el Juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme al criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprenden que, tal como lo señalo el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1 de octubre de 2001, y admitida por auto el 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señalo en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta en el folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2 fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de la demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.

El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.

En el caso, el demandante expresamente indicó que Pide (sic) que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que se presentó el escrito de demanda.

Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción en la perención breve, y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener un tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno. (Subrayado de la Sala) (Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior transcrito, se verifica que la posibilidad de dar interrupción a la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la interposición de la demanda, es plausible, en virtud, de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 215 y 218 eiusdem, por cuanto, las mismas son referenciales, al prenombrado requisito de consignar la dirección del demandado, dotando dicha interrupción de validez, incluso antes de ser admitida la demanda. Así se tiene, que en la presente causa, dictamina este Órgano Jurisdiccional, que lo estudiado en la jurisprudencia anteriormente citada, se ajusta a lo dilucidado en la presente situación jurídica a decidir, por cuanto, y tal como fue verificado por este Juzgado al inicio del presente punto, se desprende la presencia del requisito referido a la “consignación del domicilio”, en la demanda interpuesta por el actor, por tanto, se puede interpretar que el mismo dio cabal cumplimiento a lo preceptuado por la jurisprudencia en torno a los requisitos exigidos para dar interrupción a la operabilidad de la perención breve, y por cuanto, se tiene que solamente es necesario la presencia de uno de los requisitos para cumplir dicho fin (interrupción de la perención breve), no queda duda para este Órgano Jurisdiccional, que no hay inactividad procesal oponible por parte del actor, siendo ese acto de impulso procesal realizado por el actor y señalado ut supra, totalmente valido, por ello, a los fines de salvaguardar lo referido al derecho a la defensa de la partes, procede este Juzgado a declarar como NO CUMPLIDO, el requisito referido a “la inactividad procesal necesario para la operablidad de la perención breve.ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al tercer requisito referido al “Transcurso del Tiempo Previsto en la Ley”, considera esta Juzgado, omitir pronunciamiento al respecto, por los motivos anteriormente desarrollados. ASI SE DETERMINA.-

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha nueve (09) de abril de 2025. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA; posteriormente reformado a TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, sigue el ciudadano JAVIER ALONSO COLINA FINOL en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZÁLEZ.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo, las once y media de la mañana (11:30 A.M), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.997, quedando anotada bajo el No. 092-2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA