REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.775
Conoce este Juzgado de la presente INCIDENCIA que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha sido incoada por el abogado LUIS BASTIDAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988; en contra del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.628.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA cursa ante este Juzgado, incoado por el ciudadano JOSE FRANCO RATTO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 1981, anotada bajo el no. 80, Tomo 1-A-, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
En fecha primero (01) de agosto de 2022, el abogado LUIS BASTIDAS LEON, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso de manera incidental demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de su representado el ciudadano JOSE FRANCO RATTO. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a fin de pronunciarse en relación de la admisión de la presente demanda.
A continuación, en fecha cinco (05) de octubre de 2022, el actor mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a disposición del Tribunal los medios y recursos para la práctica de la intimación respectiva.
Después, en fecha once (11) de octubre de 2022, el demandante presentó diligencia mediante la cual consignó nuevo escrito libelar. En la misma fecha, el accionante presentó escrito de demanda. De seguida, en fecha catorce (14) de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante instando al demandante a hacer las correcciones correspondientes.
Consecuencialmente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el demandante presentó diligencia dando cumplimiento a lo instado por este Juzgado. A continuación, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, este Juzgado dictó auto a través del cual admitió la presente demanda. En el mismo acto ordenó la intimación del demandado.
Después, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el demandante presentó diligencia mediante la cual puso a disposición del alguacil los medios y recurso para la práctica de la intimación correspondiente. En fecha diez (10) de noviembre de 2022 se libró boleta de intimación.
En fecha primero (01) de diciembre de 2022, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de la infructuosidad de la intimación personal. De seguida, en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, el demandante presentó diligencia solicitando la intimación del demandado vía cartelaria.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando la intimación del demandado vía carteles. En la misma fecha se libró cartel de intimación.
Finalmente, en fecha siete (07) de junio de 2023, el accionante mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2023, el demandante, expuso que:
“… Desisto de la acción y del procedimiento y solicito al tribunal el archivo del expediente…”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“…Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”
Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (año 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
“…Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella consolidación de la cosa juzgada…”
En este sentido, de lo transcrito ut supra, se desprende que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, está circunscrito a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, compareció ante la secretaria de este Juzgado y manifestó en forma expresa su voluntad de desistir de la acción y procedimiento del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Además, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la presente incidencia que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el ciudadano LUIS BASTIDAS LEON, en contra del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, ambos suficientemente identificados en actas, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción y procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días de junio del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 095-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
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