REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 46.948
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado la sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-098-2024, de fecha quince (15) de abril de 2024, demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.161.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación propia, en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.762.806, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ANDREA ALEJANDRA ARRIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.188.

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Constas en acta que en fecha quince (15) de abril de 2024, fue interpuesta demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARÍN SILVA en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, previamente identificado, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa.
Posteriormente, fue interpuesta reforma de la demanda en fecha seis (06) de mayo de 2024, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, fue suscrito por la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la conformación de la compulsa para la práctica de la intimación del demandado en actas. Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, el secretario temporal de este Juzgado dejó constancia mediante nota suscrita, del libramiento de las boletas de intimación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia en las actas del recibimiento de los recursos y/o emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha seis (06) de junio de 2024, el alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia en actas de la exitosa intimación personal del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, plenamente identificado como el demandado en autos.
En consecuencia, en fecha diez (10) de junio de 2024, el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, y estando debidamente asistido por la profesional del derecho ANDREA ALEJANDRA ARRIA ALVARADO, plenamente identificados, ejerció su derecho a la contestación de la demanda incoada en su contra, alegando sus respectivas defensas y alegatos pertinentes.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dio apertura al lapso probatorio.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, la parte demandada estando debidamente asistido por la profesional del derecho ANDREA ALEJANDRA ARRIA ALVARADO, plenamente identificada, suscribió escrito de promoción de pruebas. De igual manera, en fecha cuatro (02) de julio de 2024, la parte actora suscribió escrito de promoción de pruebas.
Por consiguiente, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, este juzgado dictó auto de admisión de las pruebas aportadas por laspartes, en la oportunidad correspondiente.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De un estudio de los límites de la controversia, observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito de demanda, interpuso los siguientes argumentos de hecho:

En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, identificado Ut Supra, mayor de edad, venezolano, con domicilio en la calle 71 entre avenidas 3H y 3Y, inmueble N° 3H-45, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, (a una cuadra de la residencia oficial del Gobernador, diagonal a la sede de la Secretaría de Seguridad y Orden Público) me nombró como defensa privada en la Causa Penal N° 1U-562-15, siendo juramentado el diecisiete (17) de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) del Estado Zulia, a los fines que asumiera su defensa en un juicio en su contra y de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.892.068, incoado por el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° V-1.082.117, venezolano, mayor de edad, abogado y representante de INVERSIONES PINEDA LEON C.A., cuya apertura se registró en fecha veintiocho (28) de julio de 2015 y concluyó con el dispositivo de sentencia dictado en audiencia de fecha trece (13) de abril de 2018, cuyo texto integro fue publicado el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante lo cual se condenó a cumplir la pena de tres años más las accesorias de Ley a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, Numeral 3°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de INVERSIONES PINEDA LEON C.A., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO; declarándose inculpable por sentencia absolutoria al ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ordenándose la restitución de todos los inmuebles en litigio propiedad de INVERSIONES PINEDA LEON C.A., ocupado por su cónyuge YARTIZA TIBISAY SANCHEZ.

(…omissis…)

Debo destacar que desde la fecha cuando asumí la defensa técnica de GERARDO HUERTA ALVARADO, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme transcurrieron mas de ocho (08) años, tiempo durante el cual este ciudadano fue representado y defendido dignamente y con absoluta responsabilidad al punto de ser absuelto de los delitos por los cuales habría sido acusado penalmente, interponiendo los recursos jurídicos previstos en la norma a los fines de preservar la presunción de inocencia, resguardar la libertad personal y, al mismo tiempo, garantizar sus derechos fundamentales, sin pagar lo correspondiente a los honorarios profesionales.

(…omissis…)

CAPITULO V

PETITORIO

En razón de los hechos expuestos y el derecho que me asiste, con fundamento a la normativa legal invocada, solicito con supremo respeto a este digno Tribunal que administra justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, admita y sustancie la presente demanda de honorarios profesionales contra el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO y Declare Con Lugar el derecho a cobrar del demandante y se proceda, en la definitiva, a confirmar el quantum de los honorarios profesionales Ut Supra, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la norma, a los fines de que pague la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS bolívares digitales (BS. 1.088.400,00) o equivalente a TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, cuantía ésta que excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el BCV, que es el EURO, para la fecha de la interposición de la demanda. Igualmente, solicito el pronunciamiento del Juzgado con respecto a las costas, la indexación, el ajuste monetario y los intereses de mora a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la norma y la jurisprudencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de su ejecutoria con el pago efectivo de la deuda, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela.

De un estudio de los límites de la controversia, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada en su escrito de contestación, interpuso los siguientes argumentos de hecho:

Desde el año 2015, el Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, había sido designado como nuestro abogado de confianza con la finalidad de atender diversas causas penales incoadas en mi contra y contra mi esposa YARITZA TIBISAY SANCHEZ, atentando estos hechos contra la paz de mi núcleo familiar, siendo que este abogado aceptó en un inicio, un acuerdo de pagos que comprendía entre esos la asignación temporal con exoneración del alquiler de un inmueble ubicado en el Edificio Pan y Queso, residencia ubicada en la avenida Bella Vista con la calle 82 y 82B, lugar donde se residenció su hijo nombre: ABRAHAM MARIN, quien habitó el inmueble de manera consensuada y como parte de pago desde el mes (Sic) desde el año 2015, hasta el mes de enero del año 2020, debido a una acción judicial en contra de mi persona a través del estado Zulia sobre este edificio donde se había otorgado el inmueble a ocupar por el hijo el Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, acción con la cual se atendió gran parte del compromiso de pagos con el mencionado abogado, ya que su hijo no tenía donde habitar con su núcleo familiar, inmueble para el cual para la fecha se encuentra desde el año 2021en proceso de litio sin opción de disponer de estos bienes hasta que sea emitida la decisión firma por el tribunal competente de la causa.

(…omissis…)

Ahora bien ciudadana Juez, Este abogado recibió de buena fe y sin ningún tipo de objeción, viáticos y pagos parciales desde el año 2015, lo que resulta incongruente e incosistente en la petición de pago en el año 2024, luego de transcurridos casi ocho (08) años de asistirnos en diversos actos judiciales como nuestro representante legal, donde el código de ética del Abogado manifiesta que se debe actuar con probidad ante los clientes y por lo que se muestra como un acto excesivo solicitar el pago de tan alta cantidad (Sic) que cómo ya indiqué (Sic) y ratificó (Sic) no tengo para cancelar y considero que es una cantidad que no se ajusta al trabajo ejecutado y a los pagos adelantados al Abogado JOSÉ DE LO SANTOS MARÍN SILVA por las asistencia realizadas.

DEL DERECHO

(…omissis…)

En el acto doloso, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o consentido por DOLO, puede pedir la nulidad del contrato. Aunque en este caso se trata de una carta de compromiso de pago de honorarios profesionales, es claro que se presenta una acción dolosa y un acto excusable debido a que ya se había presentado pagos anteriores y acuerdos que implicaban la entrega de dinero a través de viáticos pagados en su oportunidad. Es evidente y notorio que la acción se presenta en el momento que se libra en contra de mí y de mi esposa una medida de prohibición de disponer sobre el inmueble donde habitaba el hijo del demandante, afectando el acuerdo inicial, cambiando lo acordado y obligándolo a generar esta acción contraria a lo convenido entre las partes como pago de sus honorarios profesionales, situación que fue suscrita por bajo engaño y desconocimiento que estaba solicitando pagos desde el año 2015 sobre causas que para la fecha ya han sido decidido y cancelados….

Igualmente, el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano vigente expresa textualmente lo siguiente: SE PRESCRIBE POR DOS AÑOS LA OBLIGACIÓN DE PAGAR: …..2. A los abogados, los Procuradores y a toda clase de curiales, sus HONORARIOS, derecho, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado su ministerio.

En cuanto a los pelitos (Sic) no terminados el tiempo será de 5 años. Tomando en cuenta este lapso establecido en la Ley destacamos que el Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA cesó labores en la causa penal No. 1U-562-15 a la cual fue designado, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia publico en fecha nueve (09) de marzo de 2022 el fallo declarando sin lugar el recurso de Casación contra la decisión Nro. 002-21 de fecha dos (02) de julio de 2021, quedando sentencia definitivamente firme donde quedo absuelto de los delitos imputados, evidenciándose que para la presente fecha de interposición de esta demanda en mi contra el veintiuno (21) de mayo de 2024, ya habían transcurrido dos (02) años y dos meses de su labor como defensor y mi persona luego de esta decisión, requisito indispensable para contabilizar a partir de esta fecha, el lapso de dos años que establece la Ley para declarar la prescripción del plazo para ejercer este recurso de intimación de pago.

Luego de esta acción representativa no se volvió a requerir de los servicios del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, ubicando otro representante del derecho para mi asistencia desde el año 2022 en adelante, lo que se evidencia que este recursos (Sic) interpuesto se encuentra PRESCRITO, y que todos los cobros solicitados antes de este año están fuera del lapso establecido en Ley para ejecutar esta acción. En fecha 06 de diciembre de 2023 se revocó el mandato como abogado defensor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, quien me asistió en la causa 7E-3055-22 del Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa diferente a la requerida para el pago de los honorarios solicitados en esta demanda en contra y para la cual de manera casi inmediata se revoca mandato y se designa a otro representante del derecho para mi defensa.

PETITORIO

Luego de los alegatos presentados ocurro ante su investidura para solicitar sea declarado PRESCRITO la acción de REFORMA DE DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES intentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, por el Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, debido a la extemporaneidad de los lapsos legales para interponer su acción de cobro por los servicios legales prestados desde el año 2015 hasta el 2022, interponer su acción de cobro por los servicios legales prestados desde el año 2015 hasta el 2022, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano Vigente. Así mismo solicitar sea declarada como pruebas viciada el documento denominado CARTA DE COMPROMISO PARA PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha trece (13) de Septiembre de 2023 por estar enmarcada en una acción dolosa comprobable donde resultamos involucrados mi cónyuge y mi persona, interpuesta ocho (08) años después de un servicio continuado, presentado por el Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, donde solicita el pago de una cantidad excesiva de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000) que no es el monto adeudado para el periodo del año 2022 hasta el 06 de diciembre de 2023, ya que los servicios previos no entran dentro del lapso ejercido para la defensa del demandado y que si están ajustados a derecho. Por tal razón esta defensa considera que los lapsos procesales para estos pagos solicitamos de forma irregular están expresamente prescritos ya que la última actuación presentada en la decisión firme del Tribunal que decidió en la causa penal Nro. IU562-15 del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliéndose lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano vigente que regula esta materia de los pagos de honorarios.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas, observa este Tribunal, que las partes durante la sustanciación de los límites de la controversia, invocaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas aportadas por la Parte Actora en Libelo de la Demanda:


Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio tres (03) al siete (07) en la pieza Marcada como ANEXO 1 contentivo de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, a favor de los Ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, parte demandada en al presente causa y ampliamente identificada en las actas, con ocasión al juicio instaurado en su contra por la comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 468 y 463 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en la causa signada con el N° 1U-562-15.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ocho (08) al veintidós (22) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de Acta de Debate de Juicio Oral y Público (apertura) de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el No. 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, y ampliamente identificada en las actas, bajo los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio veintitrés (23) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DIAZ, mediante el cual desestima por manifiestamente infundado el recurso de Casación presentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en condición de defensor privado de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, y ampliamente identificado en las actas.

Copia Simple, la cual riela desde el folio tres (03) al dieciocho (18) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de Solicitud de Revisión Constitucional efectuada por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, asistida en dicho acto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, representante del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, y suficientemente identificado en el presente fallo, en la signada con la causa penal 1U-562-15, por la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y la posterior ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99. ASI SE APRECIA.

Pruebas aportadas por la parte Actora en su Escrito de Promoción de Pruebas:

De una revisión de las pruebas promovidas por la actora en la fase probatoria, observa Este órgano Jurisdiccional que fueron invocadas pruebas que fueron acompañadas juntoal escrito libelar, las cuales fueron señaladas de forma pormenorizada en el presente fallo, es por lo que al haber sido debidamente promovidas y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, mencionadas y valoradas con anterioridad, se procede a otorgarles el mismo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se procede al análisis de las pruebas invocadas en el escrito de promoción de pruebas:
Pruebas Documentales

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cincuenta y cinco (55) al ochenta y cinco (85) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ochenta y seis (86) al ciento once (111) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha catorce (14) de marzo de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se observa al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y tres (133) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha quince (15) de febrero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha catorce (14) de enero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha cuatro (04) de enero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (174) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Apertura), de fecha dos (02) de diciembre de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público Declarando la Interrupción, de fecha dos (02) de octubre de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y seis (196) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha diez (10) de septiembre de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento noventa y siete (197) al doscientos once (211) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha doce (12) de agosto de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio doscientos doce (212) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público el cual riela desde el folio Diecinueve (19) al doscientos treinta y siete (237), de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de expediente llevado por ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el numero de causa 7E-3055-22, del cual se desprende los actos de ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el No. 1U-562-15 y la revocatoria del poder del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa.



Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio dos (02) al once (11) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio doce (12) al quince (15) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio veinte (20) al veintiséis (26) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio veintisiete (27) al cuarenta y seis (46) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha quince (15) de septiembre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha (07) de septiembre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cincuenta y siete (57) al setenta y ocho (78) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha catorce (14) de junio de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio setenta y nueve (79) al noventa y cinco (95) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio noventa y seis (96), de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, para actora en la presente causa, como defensor privado de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento cinco (105) al ciento once (111) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha nueve (09) de enero de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha cinco (05) de marzo de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento cuarenta (140) al ciento ochenta (180) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público (Conclusiones), de fecha trece (13) de abril de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem, mediante el cual, se observa el dispositivo dictado por el Juzgado de Juicio.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de escrito consignado por el al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, en atención a la solicitud de publicación del texto integro de la sentencia y auto Fundado del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora en la presente causa.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio dos (02) al cinco (05) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio seis (06) al diez (10) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio once (11) al quince (15) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha cinco (05) de octubre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha cinco (05) de septiembre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio veinte (20) al veinticuatro (24) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio veinticinco (25) al cincuenta (50) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha diez (10) de agosto de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha doce (12) de junio de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cincuenta y nueve (59) al noventa (90) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha cinco (05) de mayo de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha siete (07) de abril de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cien (100) al ciento seis (106) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y su ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento siete (107) al ciento diecinueve (119) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha primero (01) de marzo de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha ocho (08) de febrero de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veinte (20) de enero de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veinte (20) de abril de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, representante del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, y suficientemente identificado en el presente fallo, en la signada con la causa penal 1U-562-15, por la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal, y la posterior ampliación realizada por el Ministerio Público con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 99. ASI SE APRECIA.


Copia Simple de Documento Privado, el cual riela desde el folio dos (02) al tres (03) de la pieza marcada como ANEXO 3, contentivo de Carta de Compromiso para Pago de Honorarios Profesionales, de fecha trece (13) de septiembre de 2023, entre el ciudadano JOSE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, y la ciudadana YARITZA TIBISAY, mediante el cual se compromete a pagar la cantidad TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000$), derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales con ocasión al juicio instaurado por el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, titular de la cedula de identidad N° 7.762.806, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A.

De un estudio de la documental promovida, se observa que la misma compone una copia fotostática de documento privado, por lo que esta directora del proceso considera prudente invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000376 de fecha primero (01) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, donde se expresa:

(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios compententes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación a la valoración, de los documentos privados, previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y este no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incoducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag.241).
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrita, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…).”

Del criterio jurisprudencial esbozado, se observa que el medio idóneo de promoción de los documentos privados es que los mismos sean presentados en original en razón de su naturaleza, visto que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos como certificados o en fotostatos, son los que sean de carácter publico, por tanto, es imperioso para quien decide DESECHAR la documental promovida. ASI SE APRECIA.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cuatro (04) al siete (07) de la pieza marcada como ANEXO 3, contentivo de poder judicial penal especial, otorgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, suficientemente identificado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el numero: 42, tomo: 147, folios 141 hasta 143.

Copia simple de Documento Público, el cual riela desde el folio ocho (08) al treinta y nueve (39) de la pieza marcada como ANEXO 3, contentivo de sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado ISPED NARANJO SUAREZ, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en su carácter de representante de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, con ocasión a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cuarenta y uno (41) al setenta y dos (72) de la pieza marcada como ANEXO 3, contentivo de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de julio de 2020, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, mediante el cual mediante el cual desestima por manifiestamente infundado el recurso de Casación presentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en condición de defensor privado de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, contra la decisión dictada y publicada el veintinueve (29) de octubre de 2020, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.

Copia Simple, que cual riela desde el folio tres (03) al dieciocho (18) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de Solicitud de Revisión Constitucional efectuada por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, asistida en dicho acto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cuatro (04) al siete (07) de la pieza marcada como ANEXO 3, contentivo de poder judicial penal especial, otorgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, suficientemente identificado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el numero: 42, tomo: 147, folios 141 hasta 143.

Copia simple de Documento Público, el cual riela desde el folio ocho (08) al treinta y nueve (39) de la pieza marcada como ANEXO 3, contentivo de sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado ISPED NARANJO SUAREZ, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en su carácter de representante de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, con ocasión a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Copia simple de Documento Público, el cual riela desde el folio ocho (08) al treinta y nueve (39) de la pieza marcada como ANEXO 3, contentivo de sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado ISPED NARANJO SUAREZ, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en su carácter de representante de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, con ocasión a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cuarenta y uno (41) al setenta y dos (72) de la pieza marcada como ANEXO 3, contentivo de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de julio de 2020, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, mediante el cual mediante el cual desestima por manifiestamente infundado el recurso de Casación presentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en condición de defensor privado de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, contra la decisión dictada y publicada el veintinueve (29) de octubre de 2020, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.

En lo que respecta a las documentales anteriormente promovidas, observa esta jurisdicente que en las dichas actuaciones, el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, no posee algún tipo de presencia o mención y por tanto, esto se traduce que tales actos no se tradujeron en pro de su defensa o representación , por cuanto quien aparece como representada es la ciudadana YARITZA TIBISAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, es por lo que, considera este TribunalDESECHARLAS del acervo probatorio, por no tener algún tipo de relación directa con el demandado en actas o con lo controvertido en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Pruebas aportadas por la Parte Demandada en su Escrito de Pruebas
Pruebas Documentales:

Copia Simple de Documento Privado, los cuales rielan desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), así como, desde el folio cuarenta (40) al cincuenta (50) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de estados de cuenta emitidos por el antiguo Banco Occidental de Descuento (BOD), actualmente Banco Nacional de Crédito Banco Universal.

De un estudio a las documentales promovidas, cumpliendo los parámetros del artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las mismas componen copias fotostáticas de documentos privados, no obstante, en cumplimiento a los criterios jurisprudenciales que regulan la promoción de pruebas emanadas de terceros, tales como las transferencias y/o recibos bancarios, se observa que la parte promovente complemento la misma con pruebas de informes dirigidas a la antigua institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, hoy BANCO NACIONAL DE CREDITO, Banco Universal, las cuales se describen posteriormente en el presente fallo en la sección “pruebas de informes”.

Prueba de Testimoniales

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano ABRAHAM MARIN, hijo de la parte actora ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, en lo que respecta a su valoración, verifica esta jurisdicente que por medio de auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (04) de julio de 2024, fue DESECHADA de acuerdo a lo previsto en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

Pruebas de Informes

Prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, ANTIGUO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A BANCO UNIVERSAL (BOB), mediante oficio signado con el No. 242-2024 de fecha ocho (08) de julio de 2024, a los fines de requerir la información participada a la dicha institución financiera.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas se observa, que en documento el cual riela desde el folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de comunicación signada con el número de circular N° CJ/COO-061/09/24, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, emitida por la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal, donde, se dio respuesta a lo solicitado, acreditando información relacionada a la recepción de transferencias desde la cuenta signada con el No. 0116-0103-18-0004218167, recibidos en el periodo solicitado por los montos y conceptos indicados con excepción de los señalados en los Nos. 5, 7 y 17; los cuales se discriminan a continuación:
“1- Pago electrónico de la cuenta Spa Rushcut C.A. del banco Occidental del Descuento de la empresa de mi propiedad, de fecha 05/05/2017 por un monto de 10.000,00 bs. a la cuenta del Abogado JOSÉ MARIN.

2.- Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre pago de fecha 21/09/2017 bajo el numero de transacción TR00313199908 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00, por concepto de audiencia del 19 de septiembre.

3.- Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 09/01/2018 bajo el numero de transacción TR0000857313 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de audiencia del 09 de enero de 2018

4.- Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 06/12/2017 bajo el número de transacción TR0040554410 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 100.000,00 Bs. por concepto de pago de diciembre

(…omissis…)

6.- Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 28/06/2017, bajo el número de transacción TR0021030154 a la cuenta de mi abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago de 28 de junio.

(…omissis…)

8.- Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 25/01/2018, bajo el número de transacción TR0003072726 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 50.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia 25 de enero.

9.- Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria mi nombre de fecha 03/02/2018 bajo el numero de transacción TR0004311011 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LO SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 500.000,00 Bs. por concepto de pago e recuperación de carro.

10.- Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 25/01/2018, bajo el número de transacción TR00030772530 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 100.000 Bs. por concepto de pago José Marín Caracas.

11.- Pago electrónico Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 07/03/2017, bajo el número de transacción TR 0007426250 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago YaritzaSanchez marzo.

12.- Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, de fecha 05/04/2017 bajo el número de transacción TR0010984125 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago transferencia 23 de marzo.

13.- Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 16/11/2017 bajo el número de transacción TR00037902677, a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia noviembre.

14.- Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 06/03/2018, bajo el número de transacción TR0008672146 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 100.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia marzo 5.

15.- Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 19/02/2018, bajo el numero de transacción TR0003072726 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LO SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 50.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia febrero 16.

16.- Pago electrónico del Banco Occidental, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 28/10/2017, bajo el número de transacción TR00035468732 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia 25 OCT.

(…omissis…)

18.- Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 12/02/2018, bajo el número de transacción TR0005549830 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 200.000,00 Bs. por concepto de pago de febrero.

19.- Pago electrónico del Banco Occidental, cuenta bancaria a mi nombre, pago fecha 28/01/2017, bajo el número de transacción lote 5662895 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 30.000,00 Bs. por concepto JOSÉ MARIN.

20.- Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria mi nombre, pago de fecha 24/05/2017, bajo el número de transacción lote 7113544 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago José Marín.

21.- Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 12/01/2017, bajo el número de transacción lote 5474369 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago de José Marín.


Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas se observa, que en documento el cual riela desde el folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de comunicación signada con el número de circular N° CJ/COO-061/09/24, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, emitida por la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal, del cual se desprenden los depósitos recibidos por el ciudadano JOSE DE LO SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en la cuenta antigua BOD No. 116-0103-18-0004218167, durante el periodo establecido entre los años 2017 al 2018. ASI SE APRECIA

CAPITULO V
MOTIVA

Determinados y recabados, todos los elementos probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa este Juzgado de Primera Instancia, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ambos plenamente identificados en el presente fallo y las actas que conforman la presente causa.

De una revisión del escrito de Reforma de Demanda, alega la actora que en fecha doce (12) de marzo de 2015, el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, lo designó como defensa privada en la causa penal N° 1U-562-15, siendo absuelto de los delitos incoados.

Por otro lado, alega la parte demandada que el intimante recibió de buena fe una serie de pagos y viáticos parciales desde el año 2015, destacando con ello la inconsistencia de exigibilidad del pago en el año 2024, luego de transcurridos ocho (08) años. De igual manera, indica que la presente acción esta prescrita por cuanto la causa penal para la cual fue designado cesó, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, falló en fecha nueve (09) de marzo de 2022, la declaratoria sin lugar del recurso de casación contra la decisión Nro. 002-21, de fecha dos (02) de julio de 2021, donde quedó firme la sentencia y absuelto el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO.

Ahora bien, delimitados como se encuentran los limites de la controversia planteados por las partes, procede esta jurisdicente a analizar la norma atinente a la acción incoada, así se tiene, que el Cobro de Honorarios Profesional se encuentra en el artículo 22 de la Ley Nacional de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados


Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

De una revisión doctrinaria, vemos que los honorarios de acuerdo al jurista Humberto Bello Lozano, son definidos como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que presten a una persona o entidad jurídica.

La definición encuentra complemento con las disposiciones del Código de Ética del Abogado Venezolano en su articulo 39, visto que el mismo impone el deber ético de estimar sus honorarios considerando la esencialidad de la profesión, cual es, servir la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. Así mismo, expone la doctrina que el abogado debe cuidar que su retribución durante el ejercicio no peque de exceso, ni por defectos, ya que dichos supuestos son atribuibles al significado de la dignidad profesional, visto que el cobro excesivo e injustificado de honorarios, se traduce en una falta de honradez en su labor.

En lo que a interpretación de la norma respecta, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha trece (13) de junio de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció un desarrollo y criterio reiterado de la misma, evidenciándose lo siguiente:

Así tenemos que la Sala Constitucional en sentencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2002, Caso: Imer Eduardo Ramirez Rodríguez se expuso el siguiente criterio:

“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, es un caso el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J, Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previto en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo derecho romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al articulo 607 eiusdem (antes, artículo 386 derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuanto valen los honorarios. Intimar significa, cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe, si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Está consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

…omissis…

En virtud de ello, esta sala estima pertinente la cita de la sentencia N° 159 del 25 de mayo de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: “En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El articulo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) “Es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con l que constituye el articulo 22 de la Ley de Abogados, lo sigiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales del abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado últimamente tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase unica, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”. “En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisa la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por oportunidades previstos por la ley” (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas de indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resultado añadido)

Así las cosas, la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2022 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:

“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General de Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. (…) Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes articulo 386 del derogado). En este caso los honorararios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuando valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar, el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el momento estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estado firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Está consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

De un estudio de las normas, tenemos que la Sala Constitucional en sentencia No. 3.325 del cuatro (04) de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado articulo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

Se tiene, que la doctrina más reciente en lo concerniente al proceder y fundamentación del cobro de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2017, ha indicado lo siguiente:

“Ahora bien, esta sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido contra Seguros los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como una forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio e estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida, dentro o fuera de un juicio.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y el alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia la divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetivo la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse por la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores…”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso, Luis Enrique Pichardo López.).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

(…Omissis…)

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el mas garantista de los derechos procesales que tiene las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia e improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar esta ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señalo lo siguiente:

“En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley, y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella”.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto la segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las mencionas que permitían su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 272 de Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá a volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Dentro de esa perspectiva, respecto a la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”, y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).

Por consiguiente, aún cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el articulo 26 de la ley de abogados no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u operativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría al retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría e carácter de cosa jugada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esta manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones de precedentemente señaladas, muchas de la cuales tiene como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando se estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría dejar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.

Así tenemos, que el cobro de honorarios profesionales, deviene como un derecho que los practicantes del derecho poseen de percibir una cantidad valorada en dinero, por las diversas actuaciones y gestiones tanto judiciales como extrajudiciales, a favor de una persona o entidad jurídica. Siendo un punto destacado de la doctrina que los abogados reclamantes no pueden, exagerar en la cantidad de lo debido, visto que eso vulneraria los principios de la ética en el ejercicio profesional, de ahí el surgimiento de las dos fases de dicha acción, la cual es calificada por la jurisprudencia como fase de declarativa, donde se declara el derecho de la percepción de los honorarios y la fase de retasa, en donde se estima la cantidad a percibir.

Ahora bien, establecida y estudiada la norma sobre la cual se funda la presente acción, procede esta Jurisdicente a dictar pronunciamiento sobre el fondo, quedando de la siguiente manera:

En lo que respecta al hecho en que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, fungió como apoderado judicial del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, se verifica que el mismo es un hecho sobre el cual no se presenta algún tipo de contención, por cuanto el mismo es un hecho reconocido entre ambas partes, por tanto, procede esta Operadora de Justicia a relevarse de dictar pronunciamiento al respecto y toma tal hecho como cierto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, quien decide, considera necesario citar lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.
3°. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4°. A los agentes negocios, sus salarios; corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5°. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo desde el tiempo de suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6°. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

En una primera instancia, es importante mencionar que la prescripción en materia civil compone, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, distinguiéndose tales modalidades como prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria. A los efectos del articulo 1.982, verifica esta jurisdicente que la misma se funda bajo los supuestos de la prescripción extintiva, verificándose que la misma es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley, esto ultimo de conformidad con lo previsto en el articulo 1952 del Código Civil Venezolano.

En concordancia con lo anterior expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, (caso: Nelly Jesús Reaño García y otros vs Richard William Gold Salas y otros), interpretó la naturaleza del dicha normativa de la siguiente manera:

En tal sentido, la prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de librarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.

Tal modo de liberarse de una obligación tiene como fundamente garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo en consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.

En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.

(…omissis…)

En tal sentido, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelva a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.

Del examen de lo anterior, se tiene que el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil Venezolano posee tres supuestos, que de forma certera, exponen los momentos en los cuales la prescripción breve empieza a transcurrir y que toman efecto en un lapso de dos (02) años, quedando dichos supuestos de la siguiente manera:

1) Desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes; De lo anterior, se interpreta que la dirección a la preexistencia de un proceso, en donde deja de forma clara y expresa que el cobro de honorarios profesionales, empieza a transcurrir por la existencia de una sentencia, siendo menester indicar, que la misma debe estar definitivamente firme, lo que se traduce en el fin de las incidencias procesales.

2) A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos; En un primer inicio debe entenderse que el procurador es aquel que en virtud de un poder o facultad de otro realiza actos ejecución en nombre de una determinada cosa. En lo que respecta a este supuesto, se puede inferir que el mismo se concatena o circunscribe a la cesación del mandato del apoderado, es decir, lo previstos en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil y la cuales son por la revocación del poder, por la renuncia del apoderado o la del sustituto, Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado sustituto, por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad que obraba, por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos, que se haga constar lo contrario.

3) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio; en términos simples, dicho supuesto esta circunscrito a la cesación del encargo para el cual fue requerida su labor como Profesional del Derecho, vinculado de igual manera, con lo previsto en el prenombrado articulo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De esta manera, se concluye que el ordinal 2 del articulo 1.982 del Código Civil Venezolano, establece tres situaciones diferentes a considerar para dar inicio de la prescripción del pago de honorarios del abogado, haciendo constar que la verificación de tales supuestos, no son expuestos por la norma de forma concurrente, ya que pueden tomarse cada uno de esos momentos una vez que se presente, no obstante, su aplicabilidad debe ser conteste al hecho que se trate.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción incoada, procede este Tribunal a subsumir lo alegado en la presente controversia en el contenido del primer supuesto del ordinal segundo del articulo 1.982 del Código Civil Venezolano, interpretado ampliamente por esta operadora de justicia, con anterioridad.
Observa esta Jurisdicente, que del Acta de Debate de Juicio Oral y Público (Conclusiones) de la causa N° 1U-562-15, de fecha trece (13) de abril de 2018, en donde, se verifica el dictamen definitivo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si bien consta en actas la presencia de dicha sentencia definitiva, se verifica que la misma presumiblemente no estaba firme al momento de su publicación, esto en razón, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós, la cual de forma textual en su capitulo referido a la Decisión ubicado en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza anexo 1 del expediente 46.948, elemento probatorio promocionado por el actor, expuso lo siguiente:

“Por la razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado José De Los Santos Marín Silva, en su condición de defensor de la Ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra la decisión número 002-21 de fecha 2 de julio de 2021, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 048-19 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2019, que condenó a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ a cumplir la pena de TRESAÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León, C.A.”

Del extracto trascrito con anterioridad, se verifica que la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, mencionada con anterioridad, no había encontrado firmeza, puesto que su discusión material, aun estaba puesta en duda en virtud del recurso de apelación interpuesto, que sin bien, no constan en actas actuaciones que ameriten la terminación de la misma por ante segunda instancia, tal hecho, se verifica por el dictamen realizado por la Sala de Casación Penal, en el extracto previamente, verificando, es por ello que este Órgano Jurisdiccional verifica, que la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado alcanzó el carácter de cosa juzgada material al momento de dictarse el fallo de casación, por tanto, sería erróneo considerar como fecha de inicio de la prescripción la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, destacándose de igual manera, las actuaciones del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARÍN, como apoderado judicial de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, durante tal instancia, de igual manera verifica esta operadora de justicia, que desde el folio veinte (20) de la pieza marcada como ANEXO 2 del expediente 46.948, riela Resolución N° 233-22 de fecha doce (12) de mayo de 2022 de ejecución de sentencia el cual, deja constancia de forma explícita el carácter firme de la sentencia dictada en fase de juicio y por tanto, la total terminación del mismo en lo que a incidencias respecta, sin embargo, de igual manera, verifica esta Jurisdicente, que el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, fue declarado “INCULPABLE” en el juicio penal ejercido en su contra, quedando de esta manera libre del proceso y pudiéndose inferir que todas las defensas y demás incidencias ejercidas en su contra dieron terminación al momento de haber quedado definitivamente firme el fallo dictado, por tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el considerar idóneo tomar como punto de inicio de la prescripción la Resolución N° 233-22 de fecha doce (12) de mayo de 2022 de ejecución de sentencia y ASI SE DETERMINA.-

Ahora bien, determinado el punto de inicio del computo de la prescripción abordada, considera esta operadora de justicia en forma imperiosa determinar el momento en que se manifestó la finalización o interrupción de la prescripción, por ello, esta Juzgadora debe remitirse a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual desprende lo siguiente:

Articulo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que haya efectuado la citación dentro de dicho lapso.

De lo anterior expuesto, verifica esta juzgadora que dicho articulado establece las pautas que deben tomarse en cuenta para poder interrumpir de forma eficiente la prescripción en las acciones civiles, observándose, que la misma puede ser interrumpida aun por medio de un juez incompetente, estando manifiesto un efecto garantista al interesado en torno a sus derechos e intereses, de igual manera, se determina la existencia de una serie de supuestos, que deben de seguirse para poder interrumpir la misma (La Prescripción) de forma eficiente, pudiéndose inferir que la mera introducción de la demanda no es suficiente, ya que se debería registrar la copia certificada del libelo de demanda y el auto de comparecencia por ante la oficina correspondiente, o en su defecto, con la citación del demandado.

De esta manera, verifica esta Juzgadora que en fecha quince (15) de abril de 2024, fue interpuesta formal demanda, posteriormente, en fecha seis (06) de mayo de 2024, fue interpuesta reforma de demanda por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, no obstante, como bien se expuso en la realización de la interpretación normativa, se determinó que la mera introducción de la demanda no interrumpe la prescripción siendo necesario cumplir con los supuestos expuesto por el prenombrado artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, esto lo ha reiterado la Sala de Casación en sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ (Caso: Domingo Alberto Marcano Rojas vs IncolaCarusoLioneti), estableciendo lo siguiente:
La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el articulo 1.969 del Código Civil para resolver lo relativo al cobro de honorarios profesionales de las actuaciones realizadas por el abogado con posterioridad al 29 de agosto de 2003 hasta el 18 de enero de 2011, fecha en la cual se logró la citación en el presente juicio, lo cual es determinante de los dispositivo en la sentencia, toda vez que fue declarado procedente el derecho del cobro de honorarios profesionales por dichas actuaciones.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que no hubo un seguimiento o aplicación en lo que respecta al primer supuesto de interrupción de la prescripción, ya que la parte actora no realizó los tramites correspondientes en la oficina respectiva para completar la misma, por tanto, la misma no puede tomarse en cuenta como fecha de finalización; Así, observa esta jurisdicente que en fecha seis (06) de junio de 2024 se dejó constancia en actas de la fructífera practica de la intimación de la parte demandada en actas, por tanto, bajo un ámbito de prudencia y seguridad, considera prudente y necesario considerar este Órgano Jurisdiccional de justicia tomar tal día como la fecha de interrupción de la prescripción.

Por tanto, del contenido de las actas, al no haber acreditado el actor el primer acto señalado en la norma como medio de interrupción de la prescripción, tal como es la protocolización del libelo de la demanda en los términos expuestos ejusdem, puede inferir este Órgano decisorio que han transcurrido un total de dos (02) años y veintiocho (28) días, verificándose, que la acción de cobro de honorarios profesionales se encuentra prescrita y ASI SE DECIDE.

Este mismo orden, al ser manifiesta la prescripción de la acción en la presente causa, traduciéndose esto en la extinción del derecho del acreedor de realizar el ejercicio de un derecho, como lo es el presente caso el cobro de honorarios profesionales, esto ocasiona que la imposibilidad de estudiar la procedencia o no del actor de cobrar lo demandado en su escrito de demanda, por tanto, esta jurisdicente se abstiene a emitir pronunciamiento y declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo PRESCRITA la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ambos plenamente identificados en las actas que circunscriben la presente causa; por tanto, resulta IMPROCEDENTE el cobro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSBOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.088.400), estimado su equivalente en dólares bajo la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00), por la parte actora en su libelo de reforma de demanda por concepto de honorarios profesionales judiciales.ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN intentada en relación a la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el derecho a cobrar la cantidad estimada por el actor por UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.088.400), o su equivalente en dólares (USD) bajo la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00), en su libelo de reforma de demanda por CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ambos previamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el expediente No. 46.948 quedando anotada bajo el No. 078-2025

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE JARABA URDANETA.-