REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, ha sido incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLASMIL LEAÑOS Y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.429.724 y 10.417.861, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA MODELO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 1960, bajo el nro. 37, libro 49, tomo 2º, folios vto 80 y 89, posteriormente inscrita en fecha once (11) de julio de 1988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el nro. 66, tomo 50-A; hoy Cervecería Polar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el nro. 323 tomo 1, y en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RINCON VALERO, C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 1993, bajo el Nro. 39, tomo 6-A, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (hoy denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el Nro, 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente sus estatutos de conformidad con la resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha uno (01) de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro, ahora bien, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, fue dictada sentencia por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, anotada con el Nro. 000509/2022, mediante la cual declaro lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora ciudadanos ALBERTO JOSE VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA; en consecuencia, queda CASADA SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha treinta (30) de Mayo de 2014, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños morales y lucro cesante intentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, contra las sociedades mercantiles CERVECERIA MODELO C.A, TRANSPORTE RINCON Y VALERO, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, (hoy denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS); en consecuencia se declara:
1. PROCEDENTE la indemnización del daño moral exigido por los accionantes con ocasión de la muerte de su menor hija, cuyo monto se ACUERDA en la suma equivalente en bolívares de SEIS MIL PETROS (6.000 PTR), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada.
2. IMPROCEDENTE los daños materiales por concepto de lucro cesante reclamados.
TERCERO: IMPROCEDENTES las defensas de falta de cualidad activa de los accionantes para intentar el juicio, y falta de cualidad pasiva de los demandados para sostenerlo.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio, no se hace imposición de costas del proceso a la parte demandada en la presente causa, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se hace imposición de costas del recurso extraordinario de casación por cuando fue casada la sentencia recurrida de alzada.
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, este Juzgado a través de auto declaro el estado de ejecución voluntario del fallo dictado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, antes mencionado.
Posteriormente, en fecha siete (07) de junio del año 2023, este Juzgado previa solicitud de la parte demandada en autos dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó experticia complementaria del fallo y a su vez, fue suspendida la ejecución voluntaria del fallo antes aludido, hasta constar en actas el cumplimiento de la práctica de la experticia ordenada, en relación a la decisión emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Seguidamente, en fecha once (11) de agosto del año 2023, este Juzgado ordenó mediante auto la REANUDACIÓN del lapso de ejecución voluntaria del fallo dictado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Consecutivamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte codemandada en autos, apeló del auto proferido por este Juzgado en fecha once (11) de agosto del año 2023, el cual fue negado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha tres (03) de octubre de 2023.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Juzgado admitió el recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte codemandada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordenó la remisión del expediente a los fines legales consiguientes.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y a su vez confirmo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de agosto de 2023, ejerciéndose sobre tal decisión recurso de hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de junio de 2025, fueron recibidas las resultas del presente expediente proveniente de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, observándose que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la codemandada, sociedad mercantil CERVECERIA MODELO C.A, (hoy Cervecería Polar C.A.,) en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2024.
Posteriormente, se presentó diligencia en fecha nueve (09) y escrito en fecha once (11), ambos presentados en el mes de junio del presente año 2025, por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, solicita y expone alegatos en relación a la ejecución forzosa del fallo dictado por SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 526 y 527, lo siguiente:
Artículo 526:“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, sin que conste en actas el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la ejecución forzosa de la misma.
En el caso sub examine, evidenciándose que se encuentra vencido el referido lapso de ejecución voluntaria, se observa que la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en el fallo antes singularizado; es por lo que, este Juzgado considera procedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022. En este sentido, se considera prudente DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES DEL o LOS DEMANDADOS, integrado el litisconsorcio pasivo por la sociedad mercantil CERVECERIA MODELO C.A, (hoy Cervecería Polar C.A.); la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, (hoy denominada MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS); y la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., antes identificados, a pagar la cantidad de dinero liquida y exigible determinada en el presente fallo.
En este sentido, le es oportuno a este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia proferida en fecha siete (07) de junio del año 2023, en el cual este Tribunal ordenó la experticia complementaria del fallo dictado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los efectos de que se determinen los créditos denunciados como líquidos en la citada sentencia objeto de ejecución, en aplicación a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 249:“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…”.
Ahora bien, al analizar concatenadamente esta disposición, encuentra este Órgano Jurisdiccional que las mismas facultan para disponer lo conveniente -con arreglo a lo deducido en juicio- en relación a la liquidez de la deuda, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar su alcance respecto a la ejecución.
En ejercicio de esta facultad, este Juzgado observa que el dispositivo del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a la parte codemandada a pagar la cantidad de SEIS MIL PETROS (PTR. 6.000).
A tenor de lo decidido, deberá restarse la cantidad de once petros con noventa céntimos (PTR.11,90), que representaba quinientos bolívares fuertes (BS. 500.000), monto pagado por la parte demandada en fecha seis (6) de marzo de 2017, que a su vez representaba para la fecha un total de SETECIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS (USD. 714,26), según lo establecido en la experticia complementaria de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, que se encuentra firme.
Es en virtud de lo anterior que deberá ordenarse la ejecución del fallo por la cantidad condenada, esto es, CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PETROS CON UN CÉNTIMO (PTR. 5.988,1), o su equivalente en bolívares según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada con base al valor establecido por el Banco Central de Venezuela, en este sentido y encontrándose el presente juicio en fase de ejecución, se considera procedente DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la codemandada sociedad mercantil CERVECERIA MODELO C.A, (hoy Cervecería Polar C.A.); y/o la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, (hoy denominada MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS), y/o la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., antes identificados.
Comporta señalar este Órgano Jurisdiccional que el valor del petro equivale a SESENTA DOLARES AMERICANOS POR PETRO (USD 60,00 x 1,00 PTR) ), según el referencial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de publicación del presente fallo, es por lo que, en relación al monto de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PETROS CON UN CÉNTIMO (PTR. 5.988,1) resulta su equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD. 359.286), o su equivalente en bolívares conforme la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada, pudiendo verificarse en el portal https://www.bcv.org.ve/.
Por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, se establece el 10%, que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PETROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (PTR. 598,81) equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD. 35.928,6) equivalente conforme al referencial establecido por el Banco Central de Venezuela, o su equivalente en bolívares según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada.
Asciende el total a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PETROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (PTR. 6.586,91), equivalente al monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD. 395.214,6), o su equivalente en Bolívares según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada.
Respecto a la forma de ejecución, en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, se ejecutara por el doble del monto condenado, más las costas de la ejecución, que corresponde a DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PETROS CON TRES CENTIMOS (PTR 12.574,3), equivalentes en dólares a SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (754.458 USD).
En caso de recaer el referido embargo ejecutivo sobre cantidades liquidas de dinero, las mismas serán ejecutadas de forma simple, es decir, se ejecutara hasta cubrir la cantidad condenada más las costas por las cuales se siga la ejecución, que corresponde a SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PETROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (PTR. 6.586,91), equivalente al monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD. 395.214,6), o su equivalente en Bolívares según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada, conforme la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada. Así se ordena.-

Por último, se ORDENA librar mandamiento de ejecución a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los bienes del deudor, para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa. LÍBRESE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.

DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERIA MODELO C.A, (hoy Cervecería Polar C.A.); y/o la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, (hoy denominada MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS), y/o la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., antes identificados, según sea la naturaleza del bien o los bienes embargados por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PETROS CON UN CÉNTIMO (PTR. 5.988,1), o su equivalente en bolívares según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada con base al valor establecido por el Banco Central de Venezuela; En caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, se ejecutara por el doble del monto condenado, más las costas de la ejecución. En caso de recaer el referido embargo ejecutivo sobre cantidades liquidas de dinero, las mismas serán ejecutadas de forma simple, es decir, se ejecutara hasta cubrir la cantidad condenada más las costas por las cuales se siga la ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/nm
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.163, quedando anotada bajo el No. 091-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.