REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.039
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
Visto el anterior escrito, presentado por el ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-17.738.353, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue en contra del ciudadano OMAR OSWALDO VÁSQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No17.295.849, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (4) de junio de 2025, este Juzgado dictó auto de admisión, del escrito liberal resalta lo siguiente:
Del escrito libelar, se observa que la parte que accionante argumentó narró lo siguiente:
“….. Del mismo modo se estableció en el documento constitutivo de la obligación fundamento de la pretensión, que en caso de que “el deudor” dejare de pagar tres (03) cuotas mensuales y consecutivas de amortización al capital “EL ACREEDOR” tendrá derecho a considerar dicha obligación como si fuera de plazo vencido; y en consecuencia solicitar el pago del saldo deudor, sin necesidad de notificar la mora a “ELDEUDOR”. De igual manera acordaron las partes, que en caso de que el “EL ACREEDOR”, por el incumplimiento verificado por parte de “ELDEUDOR”, considere liquidas, exigibles, y de plazo vencido la obligación o deuda que pudiera surgir entre ambas partes con posterioridad a la firma del contrato de reconocimiento de deuda, el procedimiento se desarrollará conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tratan de la VIA EJECUTIVA; no obstante lo anterior, “EL ACREEDOR”, podrá a su solo criterio ejercer las acciones judiciales tendientes al cobro del monto adeudado por cualquier otro procedimiento ordinario y/o extraordinario previsto en la normativa procesal, civil y mercantil…..
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 630, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado por el Tribunal).
Se observa, que la demanda por vía ejecutiva procede cuando la parte accionante presente al Tribunal instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conminando al Juez a examinar cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En relación a lo anterior, este Tribunal al realizar un exhaustivo estudio de la referida demanda en la cual el accionante pretende intimar al ciudadano OMAR OSWALDO VÁSQUEZ CONTRERAS, para que pague la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.68.500,00), observa que fue sustentada la demanda en la pieza principal con los siguientes anexos:
Documental: copia certificada del documento mercantil, suscrito por la ciudadano Benito Vicente Montiel barcia, antes identificado, y la ciudadana YOLEIDA AMARILIS CONTRERAS DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.070, actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, antes identificado, en el cual se dio la se busca la cesión y traspasó de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre un local comercial distinguido con el No. 48-51, la cual forma parte del 2do nivel del Centro Comercial Santo Ángel ubicado dicho Centro Comercial en la avenida 3Y (antes denominada San Martin) entre calles 78 (antes denominada Dr. Portillo) y la calle 79 (antes denominada Dr. Quintero Luzardo). Dicho documento, está debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, quedando anotada bajo el No. 27, Tomo 54, Folios 127 al 129.
Documental: copia simple de la cédula de identidad y credencial del Colegio de Abogados del estado Zulia, del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.876, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918
Documental: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 17.738.353.
En el caso sub examine, alega el actor que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de pagar tres (03) cuotas mensuales y consecutivas, por lo que considera que es una deuda a plazo vencido sobre una cantidad de dinero liquida y exigible; es en virtud de ello, que esta Operadora de Justicia considera procedente decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre cantidades de dinero liquidas y/o bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, esto es el ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ., antes identificado, que serán señalados por la parte ejecutante ante el Tribunal comisionado. El embargo ordenado, se practicará de la siguiente forma: en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, será hasta cubrir el doble de la cantidad establecida por la parte accionante en el escrito libelar que corresponde al monto de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.68.500,00), equivalentes a SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES DIGITALES (7.105.505,00Bs), correspondiendo el doble del monto anterior a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 137.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES DIGITALES (14.211.010Bs), o su equivalente conforme la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a CIENTO TRES BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (103,73bs); debiendo sumarse además el monto del 10%, por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, siendo la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS, (USD. 6.850,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (710.550,05Bs), ascendiendo a la suma total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD.75.350,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (7.816.055,05Bs).
Por último, se comisiona a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el embargo ejecutivo de bienes e inmuebles hasta cubrir las cantidades antes señaladas, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD). Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.-
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano OMAR OSWALDO VÁSQUEZ CONTRERAS, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.68.500,00), equivalentes a SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES DIGITALES (7.105.505,00Bs), correspondiendo el doble del monto anterior a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 137.000,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES DIGITALES (14.211.010Bs), debiendo sumarse además el monto del 10%, por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, siendo la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS, (USD. 6.850,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (710.550,05Bs), ascendiendo a la suma total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD.75.350,00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (7.816.055,05Bs).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.039, quedando anotada bajo el No. 090-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg
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