REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto elanterior escrito presentado por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A; debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial delestado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1954. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, las partes que conforman la presente litis consignan escrito de transacción judicial. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, este Juzgado dictó fallo mediante el cual niega la homologación del acuerdo transaccional, quedando anotado bajo el N° 114-2019.
Ahora bien, la presente causa fue conocida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, por el profesional del derecho GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito enel Inpreabogado bajo el No. 111.583, apoderadojudicial de la parte actora,contra la sentencia interlocutoria N° 114-2019, dictada el día veintidós (22) de noviembre de 2019 por este Juzgado, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en contra de la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, bajo en el N°.32, Tomo 99-A.
Posteriormente en fecha trece (13) de mayo de 2021, el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto, quedando anotada bajo el N°. 14, mediante el cual declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING ICN, COMPAÑÍA ANONIMA, dado que quedó plenamente demostrada la intención de la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), de someter la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2019, a un nuevo examen por parte de este Juzgado Superior.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (OMYCCA), contra la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción suscrita entre su representada y la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, C.A., parte demandada/recurrida en el presente litigio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2019, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, C.A., todos plenamente identificados en actas.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2019.
QUINTO: SE HOMOLOGA la transacción suscrita entre el abogado en ejercicio, GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, impartiéndosele carácter de cosa juzgada a la misma.

Así mismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, este Tribunal le da entrada al presente expediente, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de noviembre de 2023, este Tribunal declara en ESTADO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, la sentencia de fecha trece (13) de mayo 2021, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Tribunal dictó auto ordenando la apertura de la incidencia contenida en el articulo 607 ejusdem, al día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse las partes a derecho.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 030-2025; que declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., referida a causas extrañas no imputables relativas caso fortuito y de fuerza mayor como impedimentos al cumplimiento de las obligación principal contraída en el acuerdo transaccional de autos celebrado por las partes, homologado en la presente causa.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., al pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18, 000,00$), o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) o a disposiciones especiales que regulen la materia, a favor de la parte demandante, sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., ambas plenamente identificadas en actas, por concepto de incumplimiento por impago en la obligación principal acordada en la transaccional celebrado por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2019, debidamente homologada en la presente causa, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2021, al quedar definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa Juzgada, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte demandada de autos, por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal mediante decisión de fecha siete (07) de octubre de 2022.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., al pago de muellaje diario por la cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES (110$) o su equivalente al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) o a disposiciones especiales que regulen la materia, a favor de la parte actora, sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., ambas plenamente identificadas, por concepto de la cláusula penal acordada por las partes en el descrito acuerdo transaccional”.

Por último, en fecha dos (02) de abril de 2025, la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de mayo de 2021.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 526 y 527, lo siguiente:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527:”Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, sin que conste en actas el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la ejecución forzosa de la sentencia
En el caso sub examine, evidenciándose que se encuentra vencido el referido lapso de ejecución voluntaria, se observa que la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en el fallo antes singularizado, es por lo que este Juzgado considera procedente el decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de 2021 y ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, por concepto de monto adeudado y en lo que respecta a la transacción homologada y a la penalidad acordada,celebrada el doce (12) de noviembre de 2019, hasta quedar definitivamente firme la sentencia antes mencionada, del cómputo y calculo aritmético solicitado a instancia de la parte ejecutante, se determina que han transcurrido dos mil ocho días (2008) que, calculados y multiplicados al valor de CIENTO DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD. 110,00), resultan en el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD.220.880,00), sumándose la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 18,000,00), monto establecido en la sentencia dictada por este Juzgado de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 bajo el No. 030-2025, que produce la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD.238.880,00), debiéndose a todo efecto considerar la moneda de curso legal.
Respecto a las costas procesales, prudencialmente calculadas al diez por ciento (10%) del valor de la referida deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se determina la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD.22.088,00), dando un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD.260.968,00).
Considerando los montos establecidos, y en virtud de lo ordenado en el presente fallo se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR que se practicará de la siguiente forma: en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, será hasta cubrir el doble de la cantidad señalada anteriormente, que corresponde a QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD.521.936,00) o su equivalente al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). En caso de ejecutarse sobre cantidades de dinero, se practicara en forma sencilla, esto es sobre el monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD.260.968,00) o se equivalente conforme al parámetro establecido por el Baco Central de Venezuela (BCV).Así se concluye.-

DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la ejecución forzosa del fallo proferido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de mayo de 2021.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR que se practicará de la siguiente forma: en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, será hasta cubrir el doble de la cantidad señalada anteriormente, que corresponde a QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD.521.936,00) o su equivalente al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). En caso de ejecutarse sobre cantidades de dinero, se practicara en forma sencilla, esto es sobre el monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD.260.968,00) o se equivalente conforme al parámetro establecido por el Baco Central de Venezuela (BCV).Así se concluye.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.654, quedando anotada bajo el No. 089-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-


AC/JJ/vh-eg