REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE)
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Vista la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.838.959, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente representada por la profesional del derecho NEYDI MARGARITA SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.832; en contra del ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.328.813, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, estando debidamente representado por los profesionales del derecho ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR y CARLOS AULAR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.130 y 286.213, respectivamente.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
De una revisión de las actas, es menester destacar las siguientes actuaciones esenciales para la prosecución del proceso, estableciéndose de la siguiente manera:
Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, fue interpuesta demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ; en contra del ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, previamente identificados, respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, la parte actora estando debidamente asistida por su representación judicial, suscribió diligencia mediante el cual, solicitó la práctica de la citación personal del demandado en actas, así como dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. Como consecuencia, en la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del recibimiento de los mismos.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el secretario de este Juzgado, dejó constancia por medio de nota suscrita en las actas, del libramiento de las boletas para la practica de la citación personal del demandado en actas
Se desprende de las actas, que en fecha cuatro (04) de junio de 2025, el alguacil de este Juzgado, rindió exposición en las actas, donde dejó constancia de la exitosa practica de la citación personal de la parte demandada en actas.
Así las cosas, en fecha doce (12) de junio de 2025, la parte demandada estando debidamente asistida por su representación judicial, interpuso escrito donde solicitó se declare la operabilidad de la perención breve de la instancia.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Articulo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuye el Código de Procedimiento Civil.
2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4. Conocer en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.
Así las cosas, observándose que la presente perención toma presencia en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, el cual encuentra regulación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, verifica este Órgano Jurisdiccional que se encuentra suficientemente facultado para resolver la misma. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo las consideraciones finales, considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto se considera como factor importante de la presente decisión, exponer expresamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Con respecto a la definición de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero RC.00063 de fecha siete (07) de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…)”
De los artículos y criterios, expuestos se puede observar, que la perención es concebida como una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que es evidenciada una determinada ausencia procesal en las actas luego de un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el código de procedimiento civil, en su artículo 14 determina que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.
Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención en su artículo 267 esta adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operabilidad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De los referidos ordinales se puede concluir la existencia de distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una vez a transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la práctica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irreasunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.
Continuando con esta secuencia narrativa, en el marco de lo previsto en el artículo 269, puede observarse que la perención de la instancia opera independientemente del requerimiento de la parte a quien interese, puesto que tal como lo postula la doctrina patria, la declaratoria judicial solo vendría a ratificar lo que estaba consumado, pues la misma dada su característica “opelegis”, opera desde el momento en el que han transcurrido los plazos de ley. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de los requisitos planteados por la doctrina referente a la operabilidad de la perención denunciada por la parte demandada, en este caso, en su modalidad de “Perención por Inactividad Citatoria” o “Perención Breve”, procede este Órgano Jurisdiccional a evaluar los mismos, en los siguientes términos:
En lo que respecta al requisito referido, esencialmente, a “la existencia de la litis”, observa este Juzgado que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional la demanda incoada por la parte de actora, de esta manera, queda expuesto el cumplimiento de este requisito para la operabilidad de la Perención Breve. ASI SE DETERMINA.
De seguidas, en lo que respecta al requisito referido a la “Inactividad Procesal”, determina este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se postra como el elemento controvertido en la presente causa por cuanto la parte demandada en su escrito de fecha doce (12) de junio de 2025, alega lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal declare la Perención de la instancia, al haber transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practica la citación de la parte demandada.”
De lo anterior, se desprende que la parte demandada denuncia la operabilidad de la perención breve, por la negativa de la representación judicial de la parte actora de gestionar o ejercer algún tipo de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días continuos que haya ameritado su interrupción. Por ello, se considera necesario citar lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (Caso: Jhonny Mujica Colón vs Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), relativo a las formas que ostenta el actor para interrumpir la perención breve, estableciéndose lo siguiente:
“Así las cosas, en cuanto lo alegado por el hoy solicitante relacionado a que la parte actora en la causa civil, cumplió con las obligaciones procesales a los fines de interrumpir la perención breve contemplada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, muy contrariamente a lo expuesto por el hoy requirente, la Sala de Casación Civil tal como lo expone la sentencia objeto de revisión estableció que al cumplir con alguna de las cargas procesales necesarias para interrumpir la perención breve, a decir, indicar la dirección de la parte demandada para la citación, consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, o consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil, el actor en el proceso interrumpe el lapso aludido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aludido, ello cónsono con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en interpretación del mencionado ordinal, en cuanto entender que la () la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos (). (Vid. Sentencia n. 950 del 21 de julio de 2015 dictada por esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial anterior descrito, se verifica, que para la interrupción de la sanción prevista en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 1°, del cual se desprende la perención breve y la cual se le es atribuida al actor, debe el mismo, cumplir con tres requisitos lo cuales son calificados en “la indicación de la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación”, “consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa” y “la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil”, de lo anterior enfatiza la sala, que la sola presencia de uno de ellos trae como consecuencia la interrupción inmediata de la perención breve prevista en el ordinal °1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es parte de la función teleológica del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la Justicia, además, de una muestra de la estabilidad del juicio que tanto debe procurar el Juez como Director del Proceso.
Ahora bien, de un desprendimiento de las actas procesales se verifica que el actor en actas realizó dos de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la interrupción de la perención breve, como lo es la entrega de los emolumentos al alguacil en fecha nueve (09) de mayo de 2025, el cual riela en el folio treinta (30) de la pieza marcada como PRINCIPAL; y la consignación de la dirección del demandado, en el denominado “CAPITULO VIII PETITORIO”, el cual encuentra desprendimiento en el folio ocho (08) de la pieza marcada como PRINCIPAL, el cual, se destaca de primeras este acto y el cual se procede a citar de forma textual, quedando de la siguiente manera:
3. Se practique la citación al ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, antes identificado, en la siguiente dirección: avenida 3 con calles 18 y 19 casa sin número Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, si bien la misma fue “consignada” en la oportunidad de la interposición de la demanda y no después de admitida de la misma, procede este Órgano Jurisdiccional a estudiar la validez del cumplimiento del referido requisito, por ello, se debe citar lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (Caso: SM Tesco Corporation vs Miguel Albornoz Rodríguez y Otros), quedando de la siguiente manera:
En relación con ello, esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, en un caso similar al sub iuidice, cuyas partes son Carolina Elizabeth Proaño de González y otro, contra Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte, y otra, en ocasión a una revisión declarada con lugar por la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:
De lo transcrito, se colige, que el Juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme al criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprenden que, tal como lo señalo el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1 de octubre de 2001, y admitida por auto el 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señalo en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta en el folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2 fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de la demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.
El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 215 y 218 eiusdem.
En el caso, el demandante expresamente indicó que Pide (sic) que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que se presentó el escrito de demanda.
Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción en la perención breve, y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener un tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno. (Subrayado de la Sala) (Negrillas de este Tribunal).
De lo anterior transcrito, se verifica que la posibilidad de dar interrupción a la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la interposición de la demanda, es plausible, en virtud de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 215 y 218 eiusdem, por cuanto, las mismas son referenciales, al prenombrado requisito de consignar la dirección del demandado, dotando dicha interrupción de validez, incluso antes de ser admitida la demanda. Así se tiene, que en la presente causa, dictamina este Órgano Jurisdiccional, que lo estudiado en la jurisprudencia anteriormente citada, se ajusta a lo dilucidado en la presente situación jurídica a decidir, por cuanto, y tal como fue verificado por este Juzgado al inicio del presente punto, se desprende la presencia del requisito referido a la “consignación del domicilio”, en la demanda interpuesta por el actor, por tanto, se puede interpretar que el mismo dio cabal cumplimiento a lo preceptuado por la jurisprudencia en torno a la no concurrencia de los requisitos exigidos para dar interrupción a la operabilidad de la perención breve, y por cuanto, de ello se entiende que solamente es necesaria la presencia de uno de los requisitos para cumplir dicho fin (interrupción de la perención breve), no queda duda para este Órgano Jurisdiccional, que no hubo ningún tipo de inactividad procesal punible por parte del actor en actas, siendo esos dos actos de impulso procesal realizados por el actor y señalados ut supra, totalmente validos, por ello, a los fines de salvaguardar lo referido al derecho a la defensa de la partes, procede este Juzgado a declarar como NO CUMPLIDO, el requisito referido a “la inactividad procesal”, el cual es necesario para la operabilidad de la perención breve. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al tercer requisito referido al “Transcurso del Tiempo Previsto en la Ley, considera esta Juzgado, omitir pronunciamiento al respecto, por los motivos anteriormente desarrollados. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha doce (12) de junio de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ en contra del ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.023, quedando anotada bajo el No. 088-2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
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