REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
ASUNTO: 2025-000028
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2025interpuesto por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 214.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.834.584, en contra de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 140-I, publicada en fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará, Tribunal A quo, en el asunto de OPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DEOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 306. 206, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-14.234.170, en beneficio de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida en fecha 20 de diciembre de 2020, según consta en el acta de nacimiento de nro. 21.
En fecha 23 de mayo de 2025, se recibió el presente asunto, ypor auto separado de la misma fecha se le dio entrada, ordenándose su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, ordenando la sustanciación del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 3, 4 y 5 de la pieza de recurso.)
Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de Junio de 2025 se fijó la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día viernes 20 de Junio de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 12 de la pieza de recurso.)
DE LA COMPETENCIA
Primigeniamente, para el desiderátum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional resolver sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido en fecha28 de Marzo por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, ambas ut supra identificadas,en contra de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 140-I, publicada en fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal A quo, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Por lo anteriormente expuesto, para este Tribunal resulta pertinente la transcripción de las disposiciones establecidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”.
En consecuencia, siendo este operador de justicia, el órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, válgase decir, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual conoció las medidas cautelares solicitadas en el asunto contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, en beneficio de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, observa esté Tribunal de Alzada, que de las actas que comprenden el presente asunto, el tribunal a quo, decreto en fecha 5 de Noviembre de 2024, lo siguiente:
1. “DECRETAR EL EMBARGO SOBRE TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la representación de las acciones propiedad del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.234.17, de ciento veinticinco mil seiscientas treinta y dos (125,632) acciones preferidas clase “A” y ciento quince mil novecientas sesenta y ocho (15.968) acciones comunes clase "B", dicha propiedad consta en la última acta de asamblea de accionistas de fecha 09 de enero de 2023, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha: 27 de febrero de 2023 bajo el No 10, tomo 116, que corre inserta en actas procesales, a los fines de garantizar los derechos de su hija la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida el 20/12/2020, acciones que pertenecen a la compañía PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto del año 1997, bajo el número 44, tomo 624A,. Por lo que es pertinente que el Registrador Mercantil correspondiente efectué la anotación de la Litis sobre el expediente mercantil: a) 58.318 de la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tales fines, esto en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurar su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar manutención, estudio y que lodo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, esta Juzgadora considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho
2. Para materializar la ejecución de la MEDIDA EMBARGO SOBRE TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS ACCIONES propiedad del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-14.234.170; como propietario de ciento veinticinco mil seiscientas treinta y dos (125.632) acciones preferidas clase “A" y ciento quince mil novecientas sesenta y ocho (115.968) acciones comunes clase "B", dicha propiedad consta en la última acta de asamblea de accionistas de fecha 09 de enero de 2023, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2023 bajo el No 10, tomo 116; es por lo que se acuerda oficiar al Registrador Mercantil Primero del estado Zulia, para que realice la anotación d la Litis respectiva, obre la Medida de Embargo decretada sobre las acciones pertenecientes al ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad V-14.234.170, correspondiente al expediente mercantil: a) 58.318 de la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.
3. ABSTENERSE AL PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIA DE EMBARGO, que pretende recaiga sobre: la retención del equivalente a doce (12) mensualidades, a razón de ochocientos dólaresamericanos ($800) mensuales, que constituyen la sumatoria de los conceptos demandados al ciudadano JUANPABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NP. V-14.234.170, yaque a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,sedeMaracaibo: le resulta forzoso decretar el EMBARGO de los montos anteriormente mencionados, todo en virtud de que en actas no consta la capacidad económica del progenitor, en consecuencia, actuando con las atribuciones que leconfiere la Ley; es porlo que se ordena oficiar a la compañía; PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C,A., a los fines de que sirvan informar a esta Sentenciadora de manera detallada sobre elingreso mensual y/o anual que devenga el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor deedad,titular de la cedula de identidad N°, V-14,.234.170, como accionista y Director de Finanzas de dichaempresa, cargos que detenta según la última acta de asamblea de accionistas de fecha 03 de enero de 2023, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2023 bajo el No 10, tomo116, que corre inserta en actas procesales, todo ello con el fin de determinar el ingreso real de dicho ciudadanoyasí poder fijar el porcentaje a retener.
4. DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS INGRESOS MENSUALES que devenga el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NP, V-14.234,.170, como accionista y Director de Finanzas de la compañía; PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., todo en beneficio e interés de su hija, la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida el 2012/2020; todo ello a los fines de que pueda satisfacer las necesidades básicas de la niña de autos, mientras se resuelva el fondo del presente juicio de Obligación deManutención; y a fin: de velar y garantizar el principio de Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta del Niño, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia:
5. Para materializar la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS INGRESOS MENSUALES que devenga el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-14.234.170, como accionista y Director de Finanzas de la compañía; PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., es por lo que se acuerda oficiar a la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, CA; todo ello a los fines de que se sirva a retener y/o depositar el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DEL INGRESO MENSUAL de referido ciudadano; siendo que las cantidades a retener sean entregadas personalmente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-14.834.584; a los fines de que pueda satisfacer las necesidades básicas de la niña de autos, mientras se resuelva el fondo del presente juicio de Obligación de manutención; y a fin de velar y garantizar el principio del interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta del niño, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
6. DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS PROVISIONAL, solicitada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N', V-14.834.584., quien actúa en beneficio e interés de su hija, la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida el 20/12/2020; en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14,234.170: y en consecuencia:
7. SE PROHIBE LA SALIDA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-14.234.170; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley 0rgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "(...) Solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)". En tal sentido:
8. Para la materialización de la referida MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS; se ordena oficiar, a los siguientes organismos todo fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Caracas distrito Capital participándole de lo decidido al comando establecido en la frontera Colombo-Venezolana, haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a lodos los organismos que dependen de esa Comandancia, 3) Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería(SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a lodos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 4) Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAME), sede Caracas, distrito Capital; ordenándoles que deben informar a lodos los puestos (fronterizos que dependan de esa oficina; 5) Aeropuerto internacional Simón Bolívar - Maiquetía. 6) Aeropuerto Intencional La Chinita Maracaibo. 7) Paso Fronterizo Aduanero - San Antonio del Táchira. 8) Paso Fronterizo aduanero – Paraguachón.
9. ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión, para ser entregadas a la parte solicitante de las referidas medidas, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, Venezolana, mayor de edad、titular de la cedula de identidad N° V-14.834.584, a la parte contra quien obra la medida, y a, los organismos correspondientes”. (Negrillas del texto original)
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asusto, se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2024, la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 306. 206, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, realizo formal oposición a las medidas decretadas por el tribunal a quo, las cuales fueron modificadas mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N°140-I de fecha 21 de Marzo de 2025, donde se decidió lo siguiente:
1. “SE MODIFICA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DECRETADA SOBRE El TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS INGRESOS MENSUALES que devenga el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.234.170 como accionista y Director de Finanzas de la compañía; PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A; en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE EL DIECISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (17.5%) DE LOS INGRESOS MENSUALES, del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.234.170, como accionista y Director de Finanzas de la compañía; PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A, todo ello en beneficio e interés de su hija, la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida el 20/12/2020.
2. Para materializar la ejecución de IaMEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE EL DIECISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (17.5%) DE LOS INGRESOS MENSUALES de las cantidades de dinero que devenga el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano mayor de edad, titular del cedula de identidad No. V-14.234. 170, como accionista y Director de finanzas de la compañía; PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A, es por lo que se acuerda oficiar a dicha empresa, todo ello a los fines de que sirva a retener y/o depositar, las cantidades sé que correspondan a la cuenta de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARRILLI, identificada en actas y progenitora de niña de autos. Debiendo informar al tribunal sobre cada y pago y los cuales deben materializarse los primeros cinco (05) días de cada mes.
3. EN RELACION A LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LAS ACCIONES DE PROPIEDAD identificada en actas y que corresponden al ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V 14.234.170; esta Juzgadora considera procedente MODIFICAR LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL YA MENCIONADA, QUEDANDO VALIDA UNICAMENTE SOBRE EL DIECISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (17.5%) de las acciones de propiedad que constan en la última acta de asamblea de accionistas de fecha 09 de enero de 2023, Inscrita ante el Registro mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2023 bajo el No 10, tomo 116, que corre inserta en actas procesales y correspondiente a la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A.
4. SE LEVANTA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.234. 170, en consecuencia,se ordena oficiar, a los organismos correspondientes, vale decir, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Maracaibo, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad Caracas, Servicio de Migración y Extranjería SAIME, sede en Maracaibo, Servicio de Migración y Extranjería SAIME, sede en Caracas, al Aeropuerto Internacional La Chinita, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, en la guaira, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del paso fronterizo Paraguachon, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del paso fronterizo San Antonio del Táchira, a los fines de informarles de la presente decisión.
5. SE APERCIBE AL CIUDADANO JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14,234.170, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión teniendo como un máximo de cinco días continuos una vez quede firme el extenso de la presente decisión para dar cumplimiento al embargo decretado por este tribunal.” (Negrillas del texto original)
PUNTO PREVIO
Observa este operador de justicia que en las actas que integran el presente asunto, específicamente la diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, la apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, solicito al tribunal a quo los oficios correspondientes al levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, a los fines de ejecutar la sentencia interlocutoria 140-I. en tal sentido el referido tribunal, se pronunció con respecto a lo requerido mediante auto de fecha 9 de Abril de 2025 indicando lo siguiente:
“… visto el contenido de la diligencia suscrita por la abogada Alexandra Patricia Morales Torres, antes identificada en actas y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.234.170, parte demandada del presente asunto, este juzgado acuerda librar los oficios requeridos, una vez quede firme la decisión dictada por esta jurisdicente en fecha veintiuno (21)de marzo de 2025 y la cual fue signada con la numeración 140-I. así se decide… omissis” (cursiva realizada por este tribunal). (Folio 158 de la Pieza de Oposición a las Medidas).
De la actuación realizada, observa esta alzada, que el tribunal a quo, escucho la apelación en un solo efecto, tal y como se evidencia de lo establecido en el auto de fecha 9 de Abril de 2025, por tratarse de una incidencia dentro del proceso, y a tenor de lo consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
Artículo 291°
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.” (Subrayado de esta Alzada).
Es por lo anterior, que este jurisdicente considera la necesidad de aclarar que en el ámbito procesal, el efecto devolutivo consiste en la revisión de una sentencia por parte de un Tribunal Superior, que puede enmendar, confirmar o revocar el fallo del tribunal a quo para luego regresar en conocimiento o la ejecución de la causa a su tribunal de origen, de ser procedente, en el mismo sentido la doctrina define el efecto devolutivo de la siguiente manera:
Según Henríquez:
“El efecto devolutivo devuelve la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso plenamente, de acuerdo al principio que toda sentencia debe bastarse a sí misma.”(1995, p. 368).
Para Couture:
“Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. No hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior.” (1993, p. 368)
Manzini expresa lo siguiente:
"Toda impugnación produce el efecto devolutivo, pero éste puede ser más o menos completo según que la impugnación se refiera a toda la parte dispositiva de la decisión o sólo a algún capítulo de ella". (1986, p. 200)
En el caso de marras, el tribunal de primera instancia,seabstuvo de ejecutar su propia decisión, hasta tanto no se resolviera la eventual apelación que pudiese interponer la parte demandante hoy recurrente, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, es por ello que resulta importante para este órgano revisor, puntualizar sobre los efectos de las apelaciones en el proceso.
En ese sentido, el efecto devolutivo le otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y pronunciarse sobre el recurso deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo este resolver acerca de la reforma o enmienda de la resolución judicial impugnada, mientras que, el efecto suspensivo como bien su nombre lo indica, suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, no pudiendo cumplirse de esa la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N°. 19-083, realiza la siguiente distinción:
“…Cuando se oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal.
En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original… omissis” (negrilla, subrayado y cursiva por esta alzada).
Por lo expuesto con anterioridad, y en fines de coadyuvar a los órganos de primera instancia a llevar un mejor manejo de las figuras procesales, este sentenciador de alzada, pasa a realizar ciertas consideraciones sobre lo debatido en la primera instancia y lo resuelto por la Juzgadora del a quo, es menester, destacar el poder jurídico de sentenciar un conflicto por parte del juez (potestad jurisdiccional), prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así satisfacción al derecho de acción y acogiendo o negando la pretensión que se hace valer en la demanda, en procura de una tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), existiendo dos límites a la actividad decisoria del juez, una es, la llamada quaestio iuris y, la otra, la llamada quaestiofacti, esto es, la cuestión del derecho y la cuestión de hecho.
La quaestio Iuris, se refiere al deber que tiene el juez de fundamentar su decisión en una norma de derecho positivo, entiéndase por esta última a las fuentes del derecho que le son aplicables, en razón de la materia debatida en juicio, administrando el consabido principio iuranovit curia; de tal suerte, que aquél no podrá fundamentar su decisión en una doctrina religiosa por ejemplo, por más norma moral que esta sea, ni tampoco en un conocimiento empírico; dentro del proceso tendrá que fundamentar su valoración de la conducta humana en una norma de derecho como se dijo. El segundo gran límite en la actividad decisoria del juez, es conocido en la doctrina como la QuaestioFacti y está representado por la obligación que tiene el juez de decidir conforme a lo alegado y probado, es decir, estaría obligado a decidir sobre la base de lo alegado y probado por las partes, lo que significa que aunque la actividad de “alegar” sigue siendo exclusiva de las partes (del demandante con su demanda y del demandado con su contestación), el juez decidirá de conformidad con lo alegado por las partes y probado en el expediente, independientemente de que los elementos probatorios provengan de la actividad de las partes o de la actividad del mismo juez (Secundumallegata et probata). En atención a esto no le es dable al juez sacar elementos de convicción y/o conclusión de hechos no alegados, salvo que se trate de una cuestión de orden público, y que ella haya surgido del propio debate.
Siendo así, del análisis respectivo a las actas procesales que integran el presente asunto se evidencia una incongruencia en cuanto al manejo del procedimiento de oposición a las medidas y las medidas cautelares y la eventual ejecución forzosa solicitada por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, antes identificada en actas, por parte de la Juez de primera instancia, ello se configura, al dictar un auto en fecha 21 de marzo de 2025 y con asiento diario de fecha 21 de marzo de 2025, el cual va inserto en el folio noventa y cinco (95) de la pieza de medidas, ordenando oficiar a la sociedad mercantilPRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A (PROLACTECA), a los fines de que den cumplimiento a la sentencia interlocutoria N°. 1044 de fecha 21 de Noviembre de 2024 y a su vez la misma operadora de justicia emitió el fallo en extenso declarando parcialmente con lugar la oposición planteada por la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, antes identificada en actas, mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N°140-I de fecha, 21 de marzo de 2025, la cual corre inserta desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza de oposición a las medidas.
A tenor de lo indicado ut supra, esta alzada considera pertinente transcribir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria a tenor de estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. ’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
En tal sentido, la actuación realizada por el A quo, ocasiona incertidumbre procesal entre las partes, violando de esa forma los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Es por esa razón, que se exhorta a los jueces de primera instancia a realizar un manejo meticuloso sobre las figuras procesales y así evitar la violación de preceptos constitucionales, esto debido a que, en el caso que nos ocupa, el sentenciador no solo tiene el deber de decidir la controversia a través de la cuestión del derecho y la cuestión de hecho, sino de velar por el respeto de los postulados y garantías que otorgan las leyes en nuestro país, máxime de lo estatuido en el artículo 334 de la Carta Magna, el cual se refiere a la obligación que tienen todos los jueces y juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución. Por último y no menos importante se exhorta al juez de primera instancia a tener mayor precaución al momento de dictar algún fallo, debido a que se evidencia en el folio noventa y ocho (98) de la pieza de medida que en la firma del juez se redactó el nombre de la misma de la siguiente manera “ABG. YANETH PARES TORRES”, siendo lo correcto ABG. YANETH PAREDES TORRES.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA PARTE RECURRENTE
De seguidas, esta Alzada procede a transcribir parcialmente el escrito de formalización del recurso de apelación planteado por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, el cual es del siguiente contenido:
“Quien suscribe, JETSEMARY VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-19. 838. 176 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 214.706, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6954721, actuando en mi carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.834.584, domiciliada en el Sector Valle Frio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono +58 0414-0669022, acudimos ante este Tribunal, con el debido respeto, a los fines de formalizar el RECURSO DE APELACIONinterpuesto en tiempo oportuno, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, número 140-I, publicada en extenso el día veintiuno (21) de marzo del presente año 2025, en el expediente Nro.VP31-V-2024 05379, causa de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña: A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por las razones de hecho y de derecho que a continuación detallamos:
El recurso de apelación interpuesto, se ejerce contra la decisión dictada por la ciudadana Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo del 2025, en la cual se modificaron las medidas de embargo y prohibición de salida del país, decretadas en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, cercenando el derecho de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), a saber:
El derecho que se reclama ciudadano Juez, es un derecho humano, que más allá de las formas, exige la garantía efectiva de su cumplimiento, sin menoscabo del derecho la defensa y el debido proceso, sin embargo, las interpretaciones de tales principios han sido realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. El máximo Tribunal de la República ha fijado criterio, sustentadopor el interés Superior del Niño, principio este pilar fundamental de la Doctrina (sic)deProtección (sic) Integral (sic) contenida en el artículo8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y enlaConstitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78.
Se observa del acta de audiencia de oposición celebrada en fecha 24 de febrero de 2025, así como su prolongación celebrada en fecha 17 de marzo del mismo año, que la jueza no reviso, no incorporó, ni mucho menos decidió los medios de pruebas que requería materializar para demostrar sus respectivos alegatos, tal como lo prevé el artículo 466-D de la LOPNNA, indicando al momento deldictamen del dispositivo que:“…escuchados los alegatos esgrimidos en audiencia de fecha 24 defebrero de 2025, tanto por la parte actora como por la parte demandada, en virtud de lo antes y por losfundamentos expuestos, este Juzgado Tercero…”, por lo que claramente la juez a quo solo tomo encuenta para decidir la oposición los argumentos de las partes, sin evaluar las pruebas aportadas en losrespectivos escritos presentados por las partes.
Sin embargo, se lee en la sentencia recurrida que la referida juez índica como subtítulo "PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO POR LAS PARTES", señalando pruebas que las partes indicaronen los escritos presentados, las cuales no fueron revisadas por la juez junto con las partes en audiencia, así como unaprueba técnica, elaborada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial deProtección, que no fue mencionada por ninguna de las partes, incurriendo la juez en ultrapetita al conceder más de lo que las partes han pedido, con el único ánimo de favorecer a una de las partes enla sentencia, demostrándose un vicio de la sentencia que la vuelve incongruente, pudiendo dar lugar a nulidad modificación de la sentencia, vulnerando de esta manera los limites procesales.
De tal manera que, la juez debió de atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probadoen autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentosde hechos no alegados, ni probados, es deber del juez fundar su decisión en los conocimientos, en la experiencia común, y las máximas de experiencias
Así las cosas, es preciso destacar que para el momento de la celebración de la audiencia de oposición, ni la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.. ni el obligado, ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, han cumplido con la obligación de manutención en beneficio de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por lo que mal podría la juez a quo modificar las medidas de embargo decretadas, ni mucho menos suspender la medida de prohibición de salida del país; a talpunto que hoy día, aun la empresa nunca cumplió con la medida de embargo decretada en inicio enfecha 05-11-2024, participada a la empresa en fecha 07 de Noviembre de 2024, ni con la modificada enfecha 21-03-2025, y a pesar de quese le ha notificado en varias oportunidades a la empresa de lassanciones contempladas en la ley especial sobre el desacato al mandato judicial, de tal manera quedicha sentencia lo que garantiza es el derecho del obligado, mas no los derechos de la niña de autos, nimucho menos su interés superior, violando el derecho a la manutención como garantía que seencuentra estrechamente vinculado a un nivelde vida adecuado, y una violación a la reiterada doctrinavinculante jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.
En colorario a lo anterior, las medidas preventivas de embargo por concepto de obligación demanutención, está vinculada a la situación específica del sujeto beneficiario y por ello tienenpreponderadamente vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona y almantenimiento de su propia existencia, razones por las cuales la inquietud de la progenitora es loabley se acrecienta vista (sic) el tiempo que ha transcurrido desde el momento antes de la presentación de lademanda y el dictamen de la medida preventiva que aún no ha sido ejecutada, aun cuando han (sic) múltiples solicitudes por la madre de la niña para el traslado del tribunal, en virtud del incumplimientode la empresa al mandato judicial, menoscabando la naturaleza del orden público que reviste la institución familiar de la obligación de manutención.
La decisión dictada en fecha 21-03-2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia deMediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial adolece de Ios fundamentos de una exposición coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que justifique el dispositivo, ya quees importante que la juez a quo motive su decisión, de manera clara y concisa, explicando las razonesque se determina la disminución de la obligación de manutención, y dicho fallo no estáfundamentado, incurriendo en la existencia de un vicio de forma de orden público por inmotivación,ya que en la sentencia no consta ningún material de razonamiento que la apoye.
Aunado a ello, no está demostrado en actas los ingresos del obligado claramente, ya que soloinforman el salario como empleado, más no los ingresos como socio de la empresa, sin tomar en cuentala indexación o corrección monetaria, de lo cual la Sala de Casación Social de nuestro máximo TribunalSupremo de Justicia, ha venido sosteniendo que la indexación judicial deviene en un ajuste monetario, que al mismo tiempo permite mitigar la disminución de la obligación por efecto de la devaluación de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo por parte del deudor, por lo que la obligación de manutención es un deber independientemente de la condición económica de quien lo recibe.
Es importante acotar, que la Juez A quo no tomo en cuenta el derecho ineludible de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), a un nivel de vida adecuado al modificar la medida de embargo dictada inicialmente (05-11-2024), así como al no indexar dicho monto establecido, ya que es importante que el monto se establezca en forma concreta e indexada como factor fundamental ydeterminante para garantizar la tutela judicial efectiva ante la depreciación del monto de la obligaciónde manutención fijada y el supuesto salario en bolívares que alude el obligado.
Es necesario decretar un monto suficiente en la medida preventiva en beneficio de la niña de autos, que permita sufragar no solamente la alimentación, sino el ocasionado por escolaridad, vestidos,vivienda entre otros, ya que el progenitor nada cumple en el sufragio de los gastos adicionales porobligación de manutención.
Por las circunstancias antes expuestas, pido al tribunal revoque la decisión No. 140-I, de fechaveintiuno (21) de marzo del presente año 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia deMediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y se ordene en consecuencia, que se celebrenuevamente la audiencia de oposición a la medida a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la niña: A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).”(Negrillas y cursiva del texto original) (Folios que rielan insertos en la Pieza de recurso que van desde el 13 al 14).
De la transcripción del escrito de formalización por la parte recurrente, esta alzada destaca los siguientes extractos:
1. “Así las cosas es preciso destacar que para el momento de la celebración de la audiencia de oposición, ni la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.ni el obligado, ciudadano, JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, han cumplido con la obligación de manutención en beneficio de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por lo que mal podría la juez a quo modificar las medidas de embargo decretadas ni mucho menos suspender la medida de prohibición de salida del país.”
2. "PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO POR LAS PARTES" señalando pruebas que las partes indicaron en los escritos presentados, las cuales no fueron revisadas por la juez junto con las partes en audiencia así como una prueba técnica, elaborada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, que no fue mencionada por ninguna de las partes, incurriendo la juez en ultrapetita al conceder más de lo que las partes han pedido, con el único ánimo de favorecer a una de las partes en la sentencia, demostrándose un vicio de la sentencia que la vuelve incongruente, pudiendo dar lugar a nulidad modificación de la sentencia, vulnerando de esta manera los limites procesales.De tal manera que, la juez debió de atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados, ni probados
3. Es importante acotar, que la Juez A quo no tomo en cuenta el derecho ineludible de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), a un nivel de vida adecuado al modificar la medida de embargo dictada inicialmente (05-11-2024), así como al no indexar dicho monto establecido, ya que es Importante que el monto se establezca en forma concreta e indexada como factor fundamental y determinante para garantizar la tutela judicial efectiva ante la depreciación del monto de la obligación de manutención fijada y el supuesto salario en bolívares que alude el obligado Es necesario decretar un monto suficiente en la medida preventiva en beneficio de la niña de autos.
(…)
Los cuáles serán posteriormente analizados en la parte motiva del presente fallo.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
“Quien suscribe, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.195.642, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 306.206, número de contacto: 0424-6723552, correo electrónico: Alexandramorales2608@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento Poder Apud Acta que reposa en el expediente, ocurro para exponer:
Interpongo en este acto, escrito de CONSTESTACION….(sic)A LA FORMALIZACION (sic), (sic) del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-19.838.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.706, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic)de identidad No. V-14.834.584, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2025, registrada bajo el No. 140-I, donde se modificaron las medidas cautelares dictadas en contra de mi representado, ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, antes identificado, por este digno Tribunal mediante decisión de fecha cinco de noviembre de 2024, ahora bien, siendo el tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que la referida Sentencia quede debidamente firme y que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación explanare:
ANTECEDENTES
Es el caso, ciudadano Juez, que ante el A quo cursa expediente signado con la nomenclatura VP31-V-2024-5379, donde figura como parte demandante la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, identificada en actas, en beneficio de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la referida niña.
Ciudadana (sic) juez, se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 983, en la cual se decretaba el Embargo (sic) del 30% de las acciones propiedad de mi representado en la compañía PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., así como el Embargo (sic) del 30% de los ingresos mensuales de mi representado, y a su vez una Prohibición (sic) de Salida (sic) del País (sic) para el mismo, en relación a los referidos decretos, esta representación judicial hizo formal oposición a las mismas, en virtud de considerarlas excesivas en cuanto al porcentaje embargado por la Juez A quo, y gravosas en el sentido de limitar el libre tránsito y el trabajo de mi representado, alegando la parte solicitante de las referidas medidas que existía un riesgo de fuga de que el progenitor abandonara el territorio nacional para incumplir con la manutención (sic) de su hija, teniendo otras formas de asegurar la manutención (sic), tal y como se evidencio al momento de embargar las acciones y los ingresos mensuales de mi representado en un treinta por ciento, haciendo la salvedad, que la filiación de mi representado y la niña de autos fue legalmente establecida mediante sentencia No. 093-2024, de fecha 02 de octubre de 2024,por el tribunal de Juicio de primera (sic) de este Circuito, por lo que, para la fecha del decreto de las medidas, vale decir, cinco de noviembre de 2024, a consideración de este (sic) representación judicial, mal se podría haber hablado de un retardo o incumplimiento de manutención por parte de mi representado.
Sin embargo, esta representación judicial, a diferencia de la parte recurrente, más allá de lo excesivo del decreto, en ningún momento realizo comentarios alusivos a una supuesta parcialidad del órgano subjetivo, siempre en aras de garantizar la majestuosidad de lo que representa un juez como administrador de justicia, comprendiendo el primer decreto realizado por el tribunal de primera instancia, debido a que la parte solicitante de las referidas medidas, bajo engaño induce al órgano jurisdiccional a un porcentaje que aun a sabiendas de que mi representado posee otros hijos, siendo alegado por la parte recurrente en distintas actuaciones judiciales las cargas familiares de mi representado, la misma oculto dicha información para obtener un beneficio económico.
Por otra parte, la parte recurrente alega un incumplimiento por parte de mi representado en el primer decreto de medida, que si bien es cierto, el fin de la oposición de las medidas cautelares es ajustarlas a la realidad de mi representado y sus cargas económicas y familiares. En el mismo orden de ideas, el trabajo al cual se dedica mi representado como director de logística de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A,es de entender, y en actas se evidencia, que mi representado viaja constantemente fuera del territorio nacional, vale decir, Colombia y Estados Unidos de Norte América, viajes que son cubiertos por la sociedad mercantil debido a que son por motivos laborales y no de recreación como pretende hacer ver la parte recurrente, que bajo engaños, burlándose de la justicia impartida en el territorio nacional, sustrajo a la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) (,) fuera del país sin consentimiento ni conocimiento del progenitor, debido a que la niña posee otra identidad como A.V.P.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), siendo que su apoderada judicial, vale decir, JETSEMARY VILLASMIL, incluso llego a manifestar frente a la Juez A quo que su representada se encontraba en el pueblo de Bocono (sic), ubicado en el estado Trujillo, cuando en realidad se encontraba en los estados (sic) Unidos de Norte América, específicamente en la ciudad de miami (sic), partiendo de ese punto de qué manera salió del país la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),si el progenitor en ningún momento impediría que dicho viaje se celebrara, al contrario, pero la parte demandada solo ha buscado tomar en cuenta al progenitor de manera económica, pues en todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza de la niña el mismo no ha sido tomado en cuenta, consta en actas que el progenitor en todo momento ha buscado cumplir con sus deberes como progenitor, proponiendo un régimen de convivencia familiar que no había sido demandado por la progenitora, quien solo tomo en cuenta la Obligación de Manutención al momento de acudir al órgano judicial, sin embargo, al ocurrir la reducción de la obligación de manutención, se evidencia el cumplimiento por parte del progenitor, como buen padre de familia, con respecto a las obligaciones que tiene con la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), y ello se logra demostrar con los comprobantes de pago consignados en actas, donde se puede verificar el cumplimiento, y que aclara esta representación, que a pesar de que en esta instancia no pueden incorporarse elementos nuevos como la indexación que pretende la parte recurrente, ni pruebas más allá de posiciones juradas y documentos públicos, los captures son comprobantes del cumplimiento del porcentaje embargado por la juez del tribunal A quo, cuando la parte demandante sigue afirmando un incumplimiento por parte de mi representado.
Por otra parte es menester destacar, que mi representado desde el inicio del presente procedimiento ha realizado propuestas para acordar de forma amistosa la obligación de manutención de la niña de autos, sin embargo (,) la fijación de un monto de TRESCIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS ($ 300,00), solo para cubrir conceptos de manutención de la niña y los demás gastos, vale decir, salud (,) escolaridad, actividades extracurriculares etc., en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo el principio de Coparentalidad (sic) y responsabilidades en conjunto, esto parece insuficiente, en un país donde evidentemente el poder adquisitivo se ha visto disminuido, infiere esta representación que el monto exigido por la parte recurrente atiende más a intereses personales y no en beneficio e interés de la niña de autos.
PETITORIO
Por los hechos expuestos anteriormente y actuando en el tiempo hábil, solicito ante usted ser sirva el presente escrito de contestación admitir la presente oposición y sea declarado el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR, y en tal sentido se proceda a ratificar la sentencia interlocutoria 140-1 de fecha 21 de marzo de 2025 con los pronunciamientos de Ley correspondientes”.
De la transcripción del escrito de contestación por la parte contra recurrente, esta alzada destaca los siguientes extractos:
1. “fecha 5 de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 983, en la cual se decretaba el Embargo (sic) del 30% de las acciones propiedad de mi representado en la compañía PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., así como el Embargo (sic) del 30% de los ingresos mensuales de mi representado, y a su vez una Prohibición (sic) de Salida (sic) del País (sic) para el mismo, en relación a los referidos decretos, esta representación judicial hizo formal oposición a las mismas, en virtud de considerarlas excesivas en cuanto al porcentaje embargado por la Juez A quo, y gravosas en el sentido de limitar el libre tránsito y el trabajo de mi representado”.
2. “en el primer decreto de medida, que si bien es cierto, el fin de la oposición de las medidas cautelares es ajustarlas a la realidad de mi representado y sus cargas económicas y familiares. En el mismo orden de ideas, el trabajo al cual se dedica mi representado como director de logística de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A,es de entender, y en actas se evidencia, que mi representado viaja constantemente fuera del territorio nacional, vale decir, Colombia y Estados Unidos de Norte América, viajes que son cubiertos por la sociedad mercantil debido a que son por motivos laborales”.
3. “al ocurrir la reducción de la obligación de manutención, se evidencia el cumplimiento por parte del progenitor, como buen padre de familia, con respecto a las obligaciones que tiene con la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), y ello se logra demostrar con los comprobantes de pago consignados en actas, donde se puede verificar el cumplimiento, y que aclara esta representación, que a pesar de que en esta instancia no pueden incorporarse elementos nuevos como la indexación que pretende la parte recurrente, ni pruebas más allá de posiciones juradas y documentos públicos, los captures son comprobantes del cumplimiento del porcentaje embargado por la juez del tribunal A quo”.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
“Buenos días a todos los presentes, a la competente autoridad del juez, a la contraparte y a todos los visitantes a la sala. En primer lugar, como ya bien es sabido esta,…. Inaudible…, se ha servidode solicitar el recurso de apelación formal en cuanto a la decisión interlocutoria signada con el número 140-I, de fecha 21 de marzo de 2025, en virtud de que es claro y evidente que la Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Tribunal, incurrió en vicios de forma que pueden motivar a la nulidad del fallo e incluso reponer la misma. El objeto de la sentencia recurrida, es la revisión de la obligación de manutención de una medida decretada en fecha 5 de noviembre del 2025, en la cual a la niña de autos A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), se le otorgó una medida de provisional de embargo sobre el 30% del salario que devengaba su progenitor y asimismo se embargo el 30% de unas acciones que posee el señor en la empresa Productos Lácteos la Argentina, llamada también Prolateca, y así mismo se decretó una medida de prohibición de salida del país. Se observa en el desarrollo de la audiencia de oposición a la medida que lajueza el 24 de febrero de 2025, ella en el desarrollo de la audiencia no incorporó ni adminiculo las pruebas de la forma en la que así lo expresa y lo requiere el artículo 466 literal “D” de la LOPNNA con respecto a la oposición de una medida, más sin embargo, al momento de explanar su decisión y incluso el dispositivo, ella al momento de dictar el dispositivo solo hace mención a que ella tomó la decisión de acuerdo a los alegatos demostrados de las partes dentro de la audiencia , pero , en el momento de publicar el extenso el día 21 de marzo del 2025 hace alusión a que ella tomó la decisión con respecto a las pruebas que fueron adminiculadas dentro del desarrollo de la audiencia de oposición; situación tal que no se refleja en el acta de la audiencia de oposición, que esas pruebas quedaron asentadas dentro de la referida audiencia, tal como lo establece el artículo 466 que ya hice mención; así mismo, esto representa un vicio de forma y de orden público, con respecto a la forma en la que el juez debe resaltar sus decisiones incluyendo el vicio de ultra petita, donde el juez utilizó una prueba que actualmente reposa dentro de la pieza principal más no nide la pieza de medidas ni de la pieza de oposición y que dentro de los escritos presentados bien sea por la parte actora o bien sea por la parte que solicitó la oposición como un medio de prueba para determinar exactamente, cuáles eran los ingresos del progenitor y así tomar en cuenta la reducción del porcentaje de la medida decretada. Entonces es claro y evidente que en efecto esta sentencia está provista de un vicio de forma que afecta no solamente el derecho ineludible que tiene la aniña a una obligación de manutención digna de acuerdo al estilo de vida, que ella viene teniendo, gracias a los esfuerzos ineludibles que hace su progenitora y así mismo también se puede verificar que en las actas se ha dejado constancia de que hay un incumplimiento persistente por parte del obligado, que en este caso sería la empresa Productos Lácteos la Argentina, como deudor solidario de dicha obligación de manutención porque el objetivo de solicitar una medida de embargo, no es que la progenitora continúe solicitándole al progenitor que cumpla con su deber patrimonial y que cumpla con su deber como progenitor y que cumpla con su obligación como padre responsable, asimismo también se verifica dentro de la sentencia que la misma no fue motivada, toda sentencia que decrete cualquier tribunal de esta República bien es sabido que tiene que incluir las razones de hecho incluyendo las máximas experiencias que representan los casos bien sea de cualquier institución familiar y sobre todo en el caso de un derecho tan elemental y básico como es el de la obligación de manutención. Asimismo, no se puede verificar en la sentencia que haya una explanado de artículos bien sea de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña o Adolescente, o bien sea de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Social para tomar esta decisión y proceder a la disminución de la obligación de manutención, cuando en actas se puede verificar que esta parte solicitó una y varias veces y se ha ratificado la intención de saber cuáles son los ingresos reales del progenitor y que a la fecha todavía la empresa Prolateca, sólo se ha este limitado a contestar si o no, cuando los autos y todas las órdenes que expresa el Tribunal están claras con respecto a su obligación como deudor solidario a cumplir con la obligación de manutención, de retener los salarios que correspondan y lo que sean depositados a la cuenta de la progenitora. Igualmente ciudadanos juez, se hace necesario que en esa sentencia se deje claro y específico, cuál es el monto exacto que le va a corresponder a la niña por obligación de manutención. Es claro y evidente que en este país estamos viviendo una situación inestable económicamente, donde si el progenitor alude que su salario es únicamente expresado en bolívares, que no se ha podido demostrar realmente cuáles son sus ingresos, entonces que se determine un monto exacto y coherente para que pueda para que pueda servir de acuerdo a la indexación que ha hablado mil veces la Sala que lo ha ratificado y la corrección monetaria que se requiere para poder cubrir los gastos, no solamente de manutención, sino los gastos de escolaridad, los gastos de salud, vestimenta y juguetes que hasta la fecha, el señor no ha cumplido ni de manera voluntaria ni a través de todas las solicitudes que se han hecho con el tribunal. Muchísimas gracias, entonces, sin más que decir obviamente ratificamos nuestra intención de que sea respuesta esta sentencia, que se celebra nuevamente la audiencia de la oposición y que este se ha declarado al lugar a nuestra solicitud.”
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE EN LA AUDIENCIA
“Primero que nada buenos días ciudadano juez, secretaria, la contraparte y los demás presentes en esta sala, habiendo sido escuchados los alegatos de la parte recurrente, esta defensa procede a dar contestación a lo mismo, estableciendo que la oposición a las medidas decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, en primer lugar, fue propuesto debido a que dichas medidas tuvieron decretadas del 5 de noviembre de 2024, fueron decretadas de manera excesiva dado que no se tomó en cuenta el resto de las cargas familiares que posee mi representado con respecto a sus otros hijos menores de edad, así como él mismo como ciudadano que bueno tiene gasto para con su persona, así mismo se le decretó una medida de prohibición de salida del país que está cercenando en su derecho al trabajo, al libre tránsito y por supuesto al alterar el derecho al trabajo también se están viendo afectados los ingresos que él devenga y que de esos ingresos evidentemente dependen la manutención del resto de sus hijos menores de edad así como de A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), con la referida de oposición, no se buscó este el levantamiento de la medida de embargo, dado que evidentemente mi representado tiene una obligación con respecto a la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), sin embargo, se solicitó la reducción del porcentaje embargado,dado que el mismo era excesivo de una simple operación matemática se puede este establecer que dada las cargas familiares que posee mi representado incluyendo a A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por supuesto, el porcentaje que a ella le corresponde es de 17.50 % del salario que devenga mirepresentado, cuando el tribunal aquo, decretó un embargo del 30% tanto de las acciones como del salario devengado por mi representado, lo que para esta representación resulta evidentemente exorbitante y excesivo, con respecto a esto la contraparte ha establecido reiteradamente en todos sus escritos que la obligación de manutención y el cumplimiento de estas medidas no ha sido cumplido, cuando actualmente reposa tanto en la pieza de recurso, como en la pieza principal del expediente, el cumplimiento de las medidas decretadas en el 17.50% al que a día de hoy está modificado, sin embargo, también establecen lo dijeron en sus escritos de formalización de este recurso e incluso en este momento en sus alegatos, que dicha medida no se está cumpliendo por cuanto no es la empresa como deudora solidaria, la que está realizando los pagos. Paraesta defensa, es importante destacar que la solidaridad de los casos de obligación, es solamente exigible cuando el deudor principal en este caso es mi representado el señor Juan Pablo Salas Santeliz, no está cumpliendo con la obligación y repito en este acto que en tanto la pieza principal como la pieza de recurso, constan las transferencias y los captures que se le han hecho a la señora María de los Ángeles González Parilli, con respecto al Decreto de medidas establecido para la manutención de A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), también es importante destacar, que como bien se ha comentado anteriormente, la prohibición de salida del país a mi representado está violentando el derecho de libre tránsito y el derecho a trabajo, dado que el mismo en el cargo que ostenta en la empresa Productos Lácteos la Argentina, debe viajar regularmente y constan en actas que la empresa evidentemente ha respondido que sí que su cargo le permite viajar en representación de la empresa, por lo que a esta representación le parece que es justo que solicitar que la sentencia interlocutoria signada con el número 140 dictada por el Tribunal a quo sea declarada firme, el recurso interpuesto por la parte contraria se ha declarado sin lugar y que se ordene inmediatamente la ejecución de la referida sentencia dado que la misma cabe destacar debió haber sido ordenada su ejecución por el Tribunal a quo al momento de levantar y modificar las medidas y ese tribunal no lo realizó, muchas gracias.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano revisor, que la apelación se encuentra dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2025 registrada bajo el N° 140-I, numeración llevada por ese tribunal. Así mismo esta alzada pasa analizar íntegramente los puntos de hecho y de derecho alegado por las partes, tanto en los escritos consignados en las oportunidades procesales correspondientes, así como lo alegado en la audiencia oral y publica.
Se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que la parte recurrente hizo mención a lo siguiente al consignar el escrito de formalización:
“Así las cosas es preciso destacar que para el momento de la celebración de la audiencia de oposición, ni la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.ni el obligado, ciudadano, JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, han cumplido con la obligación de manutención en beneficio de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por lo que mal podría la juez a quo modificar las medidas de embargo decretadas ni mucho menos suspender la medida de prohibición de salida del país.”
En este aspecto, este operador de justicia realiza el siguiente análisis, sobre la reducción del porcentaje embargado, en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, siendo que un primer terminó, los conceptos embargados, por el tribunal de primera instancia eran los siguientes:
“DECRETAR EL EMBARGO SOBRE TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la representación de las acciones propiedad del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, 1tular de la cedula de identidad No.V-14.234.170.de ciento veinticinco mil seiscientas treinta y dos (125,632) acciones preferidas clase A y ciento quince mil novecientas sesenta y ocho (15.968) acciones comunes clase "B", dicha propiedad consta en la última acta de asamblea de accionistas de fecha 09 de enero de 2023, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha: 27.de febrero de 2023 bajo el No 10. Tomo 116, que corre inserta en actas procesales, a los fines de garantizar los derechos de su hija a niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida el 20/12/2020, acciones que pertenecen a la compañía PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto del año 1997, bajo el número 44, tomo 624A,. Por lo que es pertinente que el Registrador Mercantil correspondiente efectué la anotación de la Litis sobre el expediente mercantil: a) 58.318 de la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tales fines, esto en aras de asegurar garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y electivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la torna de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurar su desarrollo integral, igualmente, en aras de asegurar manutención, estudio y que lodo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, esta Juzgadora considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho”
DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS INGRESOS MENSUALES que devenga el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NP, V-14.234,.170, como accionista y Director de Finanzas de la compañía; PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., todo en beneficio e interés de su hija, la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida el 2012/2020; todo ello a los fines de que pueda satisfacer las necesidades básicas de la niña de autos, mientras se resuelva el fondo del presente juicio ce Obligación de Manutención; y a fin: de velar y garantizar el principio de Interés Superior del Nino y la Prioridad Absoluta del Niño, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sobre este aspecto, el artículo 365 de la ley especial, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente en cuanto a la figura jurídica relacionada a la Obligación de Manutención.
Art. 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En concordancia con ello, el artículo 366 de la referida Ley especial, consagra lo relacionado a la subsistencia de la obligación de manutención, de la forma siguiente:
Art. 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En tal sentido, el artículo 371, ejusdem, indica los aspectos de la proporcionalidad de la obligación de manutención de la siguiente manera:
Art. 371.“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del mismo modo, es deber del órgano jurisdiccional garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en ese orden de ideas, el tribunal a quo, al momento de embargar el treinta por ciento (30%) tanto de los ingresos mensuales, así como de la participación accionaria del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, obvió a los otros sujetos de protección, al desconocer que el referido ciudadano poseía otros hijos, además de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), sin embargo, al ejercer la oposición a la medida cautelar decretada primigeniamente, se incorporaron al proceso las actas de nacimiento de los niños que también son hijos del referido ciudadano, las cuales se encuentran insertas en la pieza principal, es por ello que se infiere que el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, se encuentra en el deber de garantizarle a sus otros hijos el derecho que les asiste dirigido a la obligación de manutención, en consecuencia, mal pudieran los órganos de justicia, dictar decisiones no proporcionadas en este particular, de forma sesgada cuando se tuviese conocimiento de que existen derechosque asisten a otros sujetos de protección que de igual forma se lesdebe indefectiblemente garantizar.
En otro orden de ideas, la parte recurrente en su escrito de formalización hace mención a que el juez a quo no podía modificar la prohibición de salida del país, indicando que:
“…ni la empresa PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., ni el obligado ciudadanoJ UAN PABLO SALAS SANTELIZ, han cumplido con la obligación de manutención en beneficio de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por lo que mal podría la juez a quo modificar las medidas de embargo decretadas ni mucho menos suspender la medida de prohibición de salida del país.”
Aunado a lo anterior,se evidencia del contenido de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la sentencia interlocutoria registrada con el N°983 de fecha 5 de Noviembre de 2024, el tribunal decidió lo siguiente:
“DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS PROVISIONAL, solicitada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N', V-14.834.584., quien actúa en beneficio e interés de su hija, la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida el 20/12/2020; en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14,234.170
Siendo la misma modificada posteriormente por el referido tribunal en fecha 21 de marzo de 2025, por medio de sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 140-I, la cual es del siguiente tenor:
“SE LEVANTA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.234. 170”
Sobre dicho aspecto esta alzada, considera pertinente transcribir íntegramente el contenido del artículo 466-B, en su literal “D”, donde se consagra lo ateniente a las medidas cautelares decretables en los juicios alusivos a la institución familiar debatida, vale decir, obligación de manutención, a saber:
:
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
…
D)Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De inicio, de la disposición transcritaut supra, se logra determinar que efectivamente para asegurar el cumplimiento de los deberes inherentes relacionado a la obligación de manutención que tienen los progenitores,puede dictarse en sede cautelar una medida de prohibición de salida del país, sin embargo, siendo importante destacar que el referido artículo establece de forma expresa “siempre y cuando no exista otro medio para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención”, lo que interpreta quien aquí decide que tal medida debe decretarse en última instancia por su carácter gravoso por cuanto su decreto podría conculcar derechos fundamentales inherentes al ser humano, como el derecho al libre tránsito, consagrado en la Carta Magna en su artículo 50, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 50. Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, observa esta alzada, que el juez a quo en el fallo primigenio, vale decir, la sentencia el N°983 de fecha 5 de Noviembre de 2025, incurrió en un vicio de interpretación de la norma, el cual se configura cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso, equivoca su interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, esto implica que el juez no le da al texto normativo el verdadero sentido y espíritu del legislador.
Siguiendo con lo anterior, la doctrina señala que el error de interpretación de la norma se configura de la siguiente manera: “la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió, sin embargo equivocadamente se aplicó’” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros). (Cursiva del tribunal).
Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2017, en el expediente: 16-0524, con ponencia de la magistrada MarjorieCalderón, fijo el siguiente criterio
“…Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma…”
Por los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales establecidos anteriormente, esta alzada llega a la conclusión que la juez A quo en el cumplimiento de sus funciones, incurrió en un vicio de interpretación de la norma, al no observar que para dictar la referida medida, no debía existir otro medio para asegurar la manutención de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), y en el mismo fallo que dicto la prohibición de salida del país, garantizó por otros medios la obligación de manutención al embargar los ingresos mensuales que pudiere recibir el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, así como también las acciones que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado, de la sociedad mercantil denominada PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto del año 1997, bajo el número 44, tomo 624A.
Por otro lado, observa este juzgado superior, en el folio trece (13), el cual corre inserto en la pieza de oposición a las medidas, se encuentra una comunicación emanada por la sociedad mercantil denominada PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A, dando respuesta a lo siguiente, transcribiéndose íntegramente:
“Dando respuesta al asunto VP31-V-2024-005379 del oficio identificado con el número 2024-1513 a continuación se indica que el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.234.170, de acuerdo a la naturaleza de sus cargo como DIRECTOR TECNICO DE LOGISTICA el cual desempaña desde la fecha 16/12/2010, por motivos de trabajo el ciudadano debe viajar a Colombia y Estados Unidos, por ende los gastos de viaje, estadía y viáticos son cubiertos por la empresa.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de 2025.”
En razón de la respuesta emitida por la sociedad mercantil referida, se observa que las salidas del país realizadas por el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, son con fines laborales, siendo los gastos de trasladocubiertos por la sociedad mercantil aludida, de lo que se infiere que el referido ciudadano debe salir del país por motivos laborales y que dichas salidas son parte de su actividad laboral, siendo deber del estado venezolano, garantizar el derecho al trabajo, y que por vía de consecuencia se estaría garantizando la obtención de ingresos para que el progenitor pueda cumplir con el deber de manutención a sus hijos.
En el mismo sentido, nuestra Carta Magna en su artículo 87 establece lo siguiente:
Art. 87 “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”.(Cursiva del tribunal). En el entendido de que es la Constitución, la norma máxima de la nación y de ella devienen las demás leyes, tanto sustantivas como adjetivas, mal pudiera un órgano de justicia dictar una decisión que vaya en contravención de los preceptos constitucionales y que dicha decisión en el devenir del tiempo pudiera causar repercusiones laborales que afecten de forma directa a los sujetos de protección.
Por otra parte, la parte recurrente indica lo siguiente:
2. "PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO POR LAS PARTES" señalando pruebas que las partes indicaron en los escritos presentados, las cuales no fueron revisadas por la juez junto con las partes en audiencia así como una prueba técnica, elaborada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, que no fue mencionada por ninguna de las partes, incurriendo la juez en ultrapetita al conceder más de lo que las partes han pedido, con el único ánimo de favorecer a una de las partes en la sentencia, demostrándose un vicio de la sentencia que la vuelve incongruente, pudiendo dar lugar a nulidad modificación de la sentencia, vulnerando de esta manera los limites procesales. De tal manera que, la juez debió de atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados, ni probados”. (Cursiva del tribunal).
Al respecto aprecia esta alzada que del extracto transcrito ut supra, se desprende una acusación que viola flagrantemente lo indicado en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, específicamente en su numeral primero (1°) el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 4. Son deberes del abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad.”
Siendo que dicha acusación hecha por la apoderada judicial de la recurrente va en detrimento de la norma ut supra citada, al inferir apreciaciones hechas a priori y sin fundamento para esta alzada que van en perjuicio la figura del juez como director del proceso.
En el mismo orden de ideas, resulta para este jurisdicente importante destacar lo consagrado en el artículo 47 ejusdem, donde se evidencia el deber del abogado para con los jueces y demás funcionario.
Artículo 47:
“El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía del libre ejercicio de la profesión”.
Igualmente, losartículos 17, 170, primer aparte y 171 del Código de Procedimiento Civil, siendo de aplicación supletoria en los procedimientos de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión de expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece lo siguiente:
Artículo 17°
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170°
…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…
Artículo 171°
Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En lo sucesivo, se exhorta a la apoderada judicial de la parte recurrente, a evitar los comentarios sin fundamentos que pudieran causar un gravamen a la investidura y majestad que representa el juez como administrador y operador de justicia.
En cuanto al informe del equipo multidisciplinario incorporado por la juez a quo, sin que se hubiera solicitado por alguna de las partes en el presente asunto, este tribunal considera necesario establecer lo consagrado en el Artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 179. Equipos multidisciplinarios
Cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria.”
Corolario de lo anterior, resulta importante hacer mención a lo indicado en el artículo 179-A, literal “B”, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 179-A. Atribuciones de los equipos multidisciplinarios
Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
… B) Intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales o parciales”…
En base a las disposiciones normativas indicadas ut supra, se destaca que la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los circuitos judiciales, es como órganos auxiliares de justicia, los cuales con su servicio coadyuvan a una tutela judicial efectiva y que dichos servicios pueden ser requeridos por el operador de justicia en caso de así necesitarlo.
Es menester hacer mención al principio de primacía de realidad sobre los hechos, el cual se encuentra tipificado en el artículo 450 en su literal “J” estableciendo lo siguiente:
“Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
…
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias…”
Se evidencia de lo anterior que los jueces que integran el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, gozan de una facultad inquisitiva, que le permiten ir más allá de lo aportado por las partes en el procesos con el único de norte la búsqueda de la verdad y de esa forma garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la ley especial, por lo tanto le es permitido utilizar los órganos auxiliares creados para facilitar una tutela judicial efectiva.
Por otro lado, señala este tribunal de alzada el siguiente extracto del escrito de formalización realizado por la parte recurrente:
3. Es importante acotar, que la Juez a quo no tomo en cuenta el derecho ineludible de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), a un nivel de vida adecuado al modificar la medida de embargo dictada inicialmente (05-11-2024), así como al no indexar dicho monto establecido, ya que es importante que el monto se establezca en forma concreta e indexada como factor fundamental y determinante para garantizar la tutela judicial efectiva ante la depreciación del monto de la obligación de manutención fijada y el supuesto salario en bolívares que alude el obligado. Es necesario decretar un monto suficiente en la medida preventiva en beneficio de la niña de autos.
Indica la parte recurrente que el juez a quo, debió indexar el monto o en su defecto decretar un monto suficiente en la medida preventiva, en ese sentido se debe aclarar que la sentencia objeto de apelación deviene de una oposición realizada sobre unas medidas cautelares decretadas, donde los hechos debatidos y controvertidos giran en torno a una primer decreto de medidas, partiendo desde ese punto, se evidencia que el decreto de fecha 5 de noviembre de 2024, no estableció un monto fijo exigible, solo un porcentaje de los ingresos mensuales que deviene el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, así como del capital accionario que le corresponde de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A., supra identificada, mal pudiera la parte recurrente pretender incorporar aspectos nuevos en un fallo, cuando su escrito de solicitud de medidasen todo momento versó sobre porcentajes y no sobre montos exactos, aunado a ello, le parece pertinente a este órgano revisor puntualizar sobre la competencia funcional de los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ubicándose en el artículo 177 de la Ley especial, este órgano revisor indica que el referido asunto encuadra perfectamente en lo establecido en el parágrafo primero literal “D”, en dicho artículo se establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”
…
Consecuentemente, se aclara que los jueces de mediación, sustanciación y ejecución, no tienen competencia para dirimir en su totalidad dicho conflicto, a menos que el monto sea acordado por ambas partes y es entonces donde, se aplicarían los métodos alternativos a la resolución de conflictos y de esa manera el juez podría darle fin al proceso estableciendo un monto exacto exigible, de no ser el caso, el juez sustanciador mal podría fijar un monto exacto y excederse de su competencia, la cual se atribuye a la naturaleza contenciosa del asunto debatido, siendo que el juzgado competente para fijar el monto exacto es el tribunal de Juicio de primera instancia.
Por otro lado, la parte recurrente en su escrito de formalización indico que el Juez Aquo, debió, indexar el monto, a los fines de mitigar la devaluación monetaria y por consecuencia se vea afectada la disminución de la obligación de manutención. Partiendo de dicha idea, este órgano revisor sostiene que la indexación es un sistema que se utiliza para compensar las pérdidas de valor que experimentan las obligaciones a largo plazo, generadas por la devaluación de la moneda o la inflación. Permite ajustar los montos utilizando a un índice de referencia, de tal forma que se mantenga el poder adquisitivo.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre 2018, en el Exp. AA20-C-2017-000619, mediante sentencia N.º 517,
“…Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-…” (Cursiva del tribunal)
De tal modo, que evaluado el criterio establecido por la sala, esta alzada debe destacar, que efectivamente los órganos judiciales pueden indexar el monto de oficio para evitar que se vea solapada ante el crecimiento inflacionario que ha pasado a ser un problema público para la nación, sin embargo, para que la indexación opere deben cumplirse ciertos requisitos o supuestos. En primer término, la deuda a indexar debe estar fijada previamente en una cifra concreta real, y no en base a un porcentaje de sueldo percibido, que a solicitud de parte, fue lo embargado y posteriormente reducido en la oposición a las medidas cautelares, que debe ser aclarado, son medidas de carácter provisional para garantizar la manutención mientras dure el juicio principal, contentivo de obligación de manutención y a su vez, para indexar el monto exigido debe esperar hasta la fase de ejecución de la sentencia del juicio principal, en donde el juez ejecutor deberá indexar el monto, que en todo caso, es importante aclarar la indexación no procederá cuando la obligación sea exigible en moneda extranjera, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almarza, en ella se señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”. (Cursiva del tribunal). Integrando ambos criterios, infiere esta alzada, que la parte que solicite la indexación, debe esperar el fallo que ponga fin al proceso, siendo el caso que si el tribunal de juicio sentencia el fallo en la expresión monetaria del dólar, no procederá la indexación en todo caso y no de ser así, se deberá indexar la deuda, tomando en cuenta los meses en los que posiblemente incumpliera la parte obligada.
Por otro lado, la parte recurrente, indica que para el momento en que se dictó la reducción de los porcentajes embargados por la Juez de primera instancia, la parte obligada no estaba dando cumplimiento a la obligación de manutención y así mismo indica que se sigue incurriendo en incumplimiento con la obligación de manutención debido a que la empresa, establecida como deudora solidaria no está en cumplimiento con la obligación provisionalestablecida por mandato judicial, a tal respecto el artículo 1.221 del Código Civil Venezolano, establece el concepto de deudor solidario y sus excepciones de la siguiente manera:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
Transcrita la anterior norma, la cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, establece a ciencia cierta que el deudor solidario puede ser obligado al pago total de obligación, sin embargo, indica que con que uno de los deudores realice el pago de la obligación, libera a los otros deudores de cumplir con la esta, en este caso el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, es el deudor principal de la obligación ya que él es el progenitor de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), y al advertir este operador de justicia que corren insertos en actas distintos comprobantes consignados por el deudor, específicamente en los folios 9;10; 17 y 18 de la pieza de recurso, deduce esta alzada, que la parte obligada se encuentra dando cumplimiento, al porcentaje embargado por la juez A quo en la sentencia interlocutoria N° 140-I, lo que se traduce a una situación de cambio en los hechos, en ese sentido la Sala de Casación Electoral en sentencia N° 231 de fecha 11 de diciembre de 2012 señaló que:
“(…) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho… omissis…” (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal)
De tal forma, es pertinente, dejar sentado que de los comprobantes consignados en actas, se observa el cumplimiento del progenitor con respecto al porcentaje fijado por el a quo en la oposición de la medida, es por ello que con respecto al pedimento de la parte recurrente en que se reponga la causa al estado de volver a celebrar la audiencia de oposición, alegando que se le ha sido vulnerado el derecho a la defensa, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia nº. 99-907, de fecha 29 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, sobre las reposiciones inútiles señaló lo siguiente:
(…) “Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (…) ( cursiva del tribunal).
Por otra parte, la referida sala, en un criterio más reciente de fecha 30 de marzo de 2023, en el expediente 18-275, con ponencia del magistrado Elías RubenBittar Escalona, señalo lo siguiente:
“Al respecto, en primer lugar, resulta importante destacar que, con relación a la alegada vulneración de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento, pues ello es competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1 del Texto Constitucional, siendo que sólo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social número 548 de fecha 23 de julio de 2013, caso: ElikengerfelMarwinSubero Marcano contra Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz). En consecuencia, esta Sala se encuentra vedada del conocimiento de la referida impugnación en lo que atañe a la norma constitucional expuesta. Así se establece.” (cursiva del tribunal)
De dicho criterio, se destaca que la competencia para dirimir conflictos relacionados a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pertenece de forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, analizados los fundamentos de hecho expuestos por los partes y consideraciones realizadas por esta alzada, este órgano jurisdiccional considera ratificar la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 140-I, publicada en fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en consecuencia, SE DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 214.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.834.584.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos previamente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2025 intentado por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 214.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.834.584, en contra de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 140-I, publicada en fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 140-I, publicada en fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación a la oposición de medidas cautelares decretadas en fecha 5 de Noviembre de 2024 por dicho órgano jurisdiccional, interpuesta por la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 306. 206, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.234.170. TERCERO:SE ORDENA la ejecución de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 140-I, publicada en fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: se insta a los progenitores de la niña A.V.S.G. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), a establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio e interés de la niña de actas y en aras de fortalecer la relación paterno-filial. QUINTO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de que el asunto principal versa sobre una demanda de obligación de manutención. Es todo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde de (03:00 p.m.), se dictó y publicó la actual sentencia, registrada bajo el Nro. 21-2025, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025.
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