REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

Asunto: 2025-000029
(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2025-001120)


ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025 por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 202.776, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 15.985.481, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el nro. 220 de fecha dos (2) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto contentivo al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoado por la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SABRIL ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.- 26.356.350, en contra del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, identificado ut supra, en beneficio del niño S.D.R.S (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nacido en fecha doce (12) de enero 2017, según consta en el acta de nacimiento nro. 267, de ocho (8) años de edad.

En fecha 23 de mayo de 2025, esta Alzada recibió el presente asunto, para posteriormente, en fecha 2 de junio del mismo año le dio entrada, ordenando su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, decretando la sustanciación del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios que rielan insertos 3, 4 y 5 de la pieza de recurso.)

Por auto de fecha 3 de junio de 2025 se fijó la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la celebración de la audiencia de apelación oral y pública que se contrae la presente causa, y siguiendo con el calendario de audiencias llevado por esta Alzada quedó establecida para el día lunes veintitrés (23) de junio de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.).(Folio 6 de la pieza de recurso.)

Posteriormente, mediante nota secretarial de fecha once (11) de junio del presente año, se dejó constancia que vencido como ha sido el lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante-recurrente no presentó su escrito de formalización correspondiente al recurso de apelación previamente descrito. (Folio 7 de la pieza de recurso.)

En razón de los antecedentes anteriormente expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador de Alzada resuelve en los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA

De forma primigenia, para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha treinta (30) de abril de 2025 por el profesional del derecho José Gregorio Quiroz, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el nro. 220 de fecha dos (2) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal A quo, lo cual se realiza bajo los siguientes argumentos:

Es por ello que este jurisdicente considera la pertinencia de transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488.

(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.(…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”.

En tal sentido, siendo que este operador de justicia, es el órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, válgase decir, del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que conoció el presente asunto de solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoado por la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SABRIL ARELLANO, en contra del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, en beneficio del niño S.D.R.S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha doce (12) de enero 2017, según consta en el acta de nacimiento nro. 267, de ocho (8) años de edad, declara que posee competencia para conocer el recurso de apelación planteado con anterioridad. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos como han sido los antecedentes que conforman el presente asunto, y tomando en cuenta la nota secretarial de fecha once (11) de junio del presente año que riela inserta en el folio 7 de la pieza de recurso, pasa este sentenciador a resolver en los términos siguientes:

El caso de marras se circunscribe a un recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Quiroz, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, antes identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el nro. 220 de fecha dos (2) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal A quo, la cual declaró “PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SABRIL ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.356.350, debidamente asistida por el Defensor Publico Decimo Cuarto (14°), Abog. MANUEL OROZCO PEÑA, designado para el área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Publica del, estado Zulia, quien actúa en beneficio e interés de su hijo el niño S.D.R. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 12-01-2017, como consta en Acta de Nacimiento N°. 265, emitida por la Unidad de Registro Civil Maternidad Dr., Armando Castillo Plaza, municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.985.481, quien se encuentra domiciliado en: Utah, Estados Unidos de América, número de teléfono +18018795237; en consecuencia:

SEGUNDO: CONCEDE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del niño S.D.R.S. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 12-01-2017, como consta en Acta de Nacimiento N°. 265, emitida por la Unidad de Registro Civil Maternidad Dr., Armando Castillo Plaza, municipio Maracaibo, estado Zulia; a la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SABRIL ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.356.350, en su condición de progenitora del mismo; en tal sentido:

TERCERO: QUEDA SUSPENDIDO TEMPORALMENTE el ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.985.481, quien se encuentra domiciliado en: Utah, Estados Unidos de América, número de teléfono +18018795237, del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo, el niño S.D.R.S (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 12-01-2017, como consta en Acta de Nacimiento N°. 265, emitida por la Unidad de Registro Civil Maternidad Dr., Armando Castillo Plaza, municipio Maracaibo, estado Zulia; todo en virtud de que se encuentra inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, muy específicamente al que se refiere a “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”.
(…)”


Teniendo en cuenta lo anterior, de un exhaustivo análisis a las actas que comprenden el asunto en cuestión, se evidencia que esta alzada le dio entrada al recurso de apelación interpuesto, en fecha 2 de junio de 2025 y por auto de fecha 3 de junio se le fijo la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública concerniente a dicho recurso (folio 7 de la pieza de recurso). Ahora bien, considera necesario este operador de justicia transcribir lo establecido en el artículo 488-A, de la fijación de la audiencia, el cual es del siguiente tenor:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. ’’ (Negrillas y subrayado agregados de esta Alzada.)”

Así pues, de la disposición normativa transcrita ut supra, se infiere que el legislador, impone una sanción de ley a la parte recurrente, cuando de forma alevosa ejerce el recurso correspondiente y no formaliza ante el tribunal competente.

De las actas procesales, que conforman el presente asunto, se desprende, que el día martes tres (3) de junio del año en curso, esta Alzada fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a la que se contrae la presente causa, para el día lunes veintitrés (23) de junio de 2025, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m) (folio 6 de la pieza de recurso) y, contados cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, desde el día miércoles cuatro (4) de junio de 2024 hasta el día martes diez (10) de junio de 2025, tenía la parte demandada- recurrente , hasta este último día para presentar su escrito sucinto y razonado de formalización, lo que no ocurrió, tal y como lo dejó sentado la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año; es decir, la parte recurrente, contaba desde el día miércoles 4 de junio de 2025 hasta el día martes 10 de junio de 2025, según los días computados, los cuales todos fueron de despacho para este juzgado superior. Establecido lo anterior, tal y como se plasmo en el capítulo de los antecedentes, mediante nota secretarial de fecha 11 de junio de 2025 (Folio 7 de la pieza de recurso), se dejó constancia que, vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandanda-recurrente no presentó su correspondiente escrito de formalización de la apelación propuesto en fecha 30 de abril de 2025 por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 202.776, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 15.985.481, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el nro. 220 de fecha dos (2) de mayo de 2025, dictada por el tribunal a quo, la cual se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, miércoles once (11) de junio de 2025, la suscrita Secretaria, Natural del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada MELANY MERCADO BENAVIDES, deja constancia que esta Alzada recibió en fecha 23 de mayo de 2025, por parte de la Coordinación de Secretaría, expediente signado con la nomenclatura VP31-J-2025-001120 proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones en Ejecución, contentivo al Recurso de Apelación propuesta por el profesional del derecho José Quiroz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.985.481, ejercido en contra de la sentencia Nro. 220 emanada por el referido tribunal en fecha 2 de mayo de 2025, dándole entrada y signándole la nomenclatura 2025-000029 en fecha 2 de junio de 2025 y, posteriormente, en fecha 3 de junio del presente año, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública. Transcurrido como ha sido el lapso legal correspondiente, la parte recurrente no consignó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.”

Es por lo que resulta necesario, la transcripción de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)
Consecuentemente, se considera hábiles para cualquier actuación judicial todos los días del año, exceptuando los fines de semana, los jueves y viernes santo y demás días que fuesen establecidos por el legislador.
Ahora bien, es necesario para este jurisdicente traer a colación lo relativo a la figura de la perención.
El autor Chiovenda en su obra titulada “Principios de Derecho Procesal Civil” ,define la figura de la perención como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.

De igual forma, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente: “(…) la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’

Del examen de lo expuesto con anterioridad, se puede determinar que la parte apelante tiene como deber fundamental el formalizar el referido recurso, expresando de forma razonada y explicita cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión tomada por el juzgador de primera instancia, así como también debe explanar cuáles son sus pretensiones al momento de anunciar el recurso , imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Así pues, siendo que la parte demandada-recurrente, el ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, tenía cinco (5) días hábiles para formalizar la apelación, es decir, que para ello tenía desde el día miércoles cuatro (4) de junio de 2025 hasta el día martes diez (10) de junio de 2025, ambas fechas inclusive, debe declarar este Juzgador de pleno derecho perecido el recurso de apelación y, por vía de consecuencia, firme la sentencia de primera instancia. Así se establece

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 202.776, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano RIXIO ROBERTO RIVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 15.985.481interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el nro. 220 de fecha dos (2) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (2) de mayo de 2025, registrado bajo el nro. de sentencia 220 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en la ciudad de Maracaibo; TERCERO: SE ORDENA remitir al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el asunto N° 2025-000029, nomenclatura llevada por este tribunal de alzada, a los fines de informar lo decidido, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la pretensión.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO

La secretaria,

ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 20-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.