REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de junio de 2025
ASUNTO: 2025-000033
(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V -2021-002968)
Se recibió en fecha nueve (9) de junio de 2025, por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pieza de inhibición signado con la nomenclatura alfanumérica VP31-V-2021-002968, contentivo al asunto de solicitud deMODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoado por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-10.083.650, quien es asistido técnicamente por la profesional del derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. de matrícula110.734, en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-19.946.089;para el conocimiento de la inhibición propuesta por la ABG. INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de JuezaTitular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en la ciudad de Maracaibo, en el cual manifiesta la intención de retirarse del conocimiento del asunto previamente descrito. En la misma fecha, se le dio entrada al presente asunto y se procedió con las actuaciones correspondientes.
Una vez llegada la oportunidad establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Jurisdicenteresuelve en los siguientes términos:
DE LA INHIBICIÓN
De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela inserto en el expediente en los folios número 2,3,4 y 5 de la pieza señalada, auto de fecha 2 de junio de 2025, suscrito por la profesional del derecho Inés Liliana Hernández Piña, actuando en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde manifiesta que:
“En el día de actividad jurisdiccional de hoy dos (02) de junio del año 2025, presente en el Despacho la Juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de le Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, cédula de identidad V 7.827.775, quien con tal carácter EXPONE: "Consta de autos que este Tribunal ha recibido nuevamente el expediente VP31-V-2021-002968 proveniente del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, sede Maracaibo, contentivo del cuaderno de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, cédula de identidad V 10.083.650, asistido técnicamente por su apoderada judicial, la abogada ANA MARÍA POSADA GARCIA, Inpreabogado N° 110.734, en contra de la suscrita, declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2025, en el asunto relativo a la solicitud de DEMANDA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentada por el recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, cédula de identidad V 19.946.089
Los supuestos legales, en los cuales se apoyó el recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, para recusar a la Jueza INĖS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, están previstos, por un lado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 3 (Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa) 4 (Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes) y 6 (6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (...)). y, por el otro, en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9 (Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa) 12 (Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes). 17 (Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final) y 20 (Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (...) habiendo sido desestimadas cada una de las causales propuestas por el recusante, por el Juez de Alzada, por carecer de fundamentos y de pruebas para su procedencia.
No obstante estando en tiempo hábil procedo a inhibirme en ese asunto a la luz de los siguientes hechos y fundamento jurídico.
En primer lugar, me acojo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que la enumeración de las causales de inhibición no constituye un simple catálogo taxativo de motivos, sino a los múltiples hechos que generarían al establecer elllamado “numerus apertus” de causales, tal como lo dispuso la decisión n° 2.140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente n° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual dejo por sentado que el juez o jueza puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando una amplitud de causales en las cuales puede inhibirse un juez o jueza de la República, ya que ellas no son las únicas circunstancias bajo las que un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de los asuntos que estén bajo su conocimiento, por lo tanto; estas circunstancia se extienden a los asuntos ventilados en Tribunales de Protección, incumbe la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a las causales que produzcan una incidencia de inhibición del juez o la jueza, en donde ambas leyes se complementan, en atención a la remisión que ordena el artículo _452_ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
En tal sentido manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa en virtud de que con los nombrados NESTOR LUIS TORRES PIRELA y la apoderada judicial de éste, la abogada ANA MARIA POSADA GARCÍA, han puesto en duda la imparcialidad en la tramitación de la DEMANDA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentado por el recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en contra de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, emitiendo conceptos injuriosos en contra de la juez rectora de este Tribunal, que hace inferir situaciones subjetivas para resolver el caso para continuar con el conocimiento a pesar de existir sentencia de fondo y solo tramitándose incidencias respecto a las instituciones familiares teniendo por norte que presté el juramento al asumir mi cargo de cumplir con la Constitución y las leyes, y entre otras cosas, actuar con imparcialidad en mis decisiones, aun cuando segura estoy que por mis principios y valores arraigados, mi capacidad subjetiva me induce a ser imparcial y garante de los postulados de la Carta Magna, a lo que debo añadir que no tengo interés personal en las resultas del caso, es por lo que con el ánimo de no generar dudas a los justiciables, ni incertidumbre alguna de la transparencia, imparcialidad y la buena marcha de la administración de justicia en las decisiones que he de dictar como juez de instancia es más, es mi deber evitar comentarios que vayan en desmedro de la majestad de la justicia y del interés superior de los sujetos de protección para garantizar a las partes la imparcialidad y la objetividad en la decisión como lo preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de la predisposición que emerge de las múltiples denuncias formuladas por aquellos ante la Inspectora General de Tribunales y el Ministerio Público, sin pasar por alto los emprendimientos realizados ante la Rectoría Civil del Estado Zulia y muy en especial ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según manifiestan los ciudadanos Néstor Torres y su abogada Ana Posada, ya identificados, en los distintos escritos y recursos interpuestos.
La inhibición como institución procesal conlleva el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa al encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o sus apoderados, con el objeto evitar que un juez pueda inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, para cumplir la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial.
En conclusión y ante la carga subjetiva que emerge de las actas, procedo a inhibirme de conocer de esta causa, a la luz de las causales abiertas que emergen del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión del artículo_452_ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el acogimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las causales abiertas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, haber declarado el Tribunal Superior sin lugar la recusación interpuesta por NESTOR LUIS TORRES PIRELA y su apoderada judicial ANA MARIA POSADA GARCÍA procedo a separarme voluntaria y judicialmente del caso donde se encuentren involucrados ambos sujetos procesales (formal y material), además de estar comprometida mi imparcialidad para decidir, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva que implican el odio, el interés y el amor propio, al disponer en la sentencia de la Sala Constitucional que “estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Blianch Valencia. España, 1999. Pág. 188 y 189 sostiene el siguiente criterio: "A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serio, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constatarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTEN AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA SE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISIÓN…” (Resaltado mío)
Surge de la sentencia del A Quem que la motivación del recusante y de su apoderada judicial, proyecta que la suscrita no es independiente, ni es imparcial como tampoco es idónea, entre otrosaspectos que hacen emerger aspectos subjetivos para decidir, sin que ello implique la violación de principio iuranovit curia, que pretenden endilgar tales sujetos procesales; a pesar de esto, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como:"Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta” (DRAE, 2.001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con el DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial al que se he hecho referencia, no debo conocer la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren;sentimiento este que se refuerza con la opinión del autor Arminio Borjas, para quien “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismo, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo ésta por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo (Caracas Talleres Gráficos Herpa, 1.964, Pág. 291), sin que lo anterior afecte mi capacidad, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia.
De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos narrados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto de conocer del presente asunto, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para seguir conociendo esta causa en concreto, en el estado en que se encuentra. Todo ello en garantía de mantener la majestad de la función jurisdiccional. La presente inhibición obra en contra de la parte material por NESTOR LUIS TORRES PIRELA y en contra de la parte formal ANA MARÍA POSADA GARCÍA.” (Subrayado y negrillas originales del texto)
DE LA COMPETENCIA
Para el desiderátum del presente dictamen, primordialmente debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del presente asunto contentivo de la inhibición planteada por la ABG. INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, plenamente identificada con anterioridad.
Siguiendo ese tenor, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley ’’ (Subrayado agregado por este Tribunal de Alzada).
De lo que se concluye que, este Tribunal Superior Segundo siendo el Órgano Superior jerárquico del Tribunal Aquo, válgase decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de donde la Juez que plantea la inhibición, es decir, la ciudadana abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, ejecuta labores como Jueza Titular del referido juzgado, este Tribunal de Alzada declara su competencia para conocer la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la imparcialidad con que debe actuar el operador de justicia,el autor Montero Aroca, en su obra titulada “Derecho a la Imparcialidad Judicial”, citada en la Revista Europea de Derechos Fundamentales, N°7, (2006, pág. 69), ha expuesto lo siguiente:
“la imparcialidad implica, necesariamente, la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes”.
De igual modo el autor patrio Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987 (Tomo I: Teoría General del Proceso), (2004, p. 409), describe el termino de imparcialidad “al deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse” (cursiva del tribunal).
Así pues, es por lo que este juzgador, sostiene que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o lo que es lo mismo la inhibición es la renuncia voluntaria del Juez en intervenir en determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona existe una causal de inhibición o recusación.
Al respecto, el recusante o el inhibido debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Para este jurisdicente es pertinente transcribir extractos del acta de inhibición planteada por la abogada Inés Liliana Hernández Piña, supra identificada, en la que se evidenció lo siguiente:
“…Los supuestos legales, en los cuales se apoyó el recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, para recusar a la Jueza INĖS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, están previstos, por un lado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 3 (Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa) 4 (Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes) y 6 (6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (...)). y, por el otro, en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9 (Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa) 12 (Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes). 17 (Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final) y 20 (Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (...)…” (Negrillas y subrayado del texto original.)
De lo antes citado, es de gran importancia señalar, que las mencionadas causales fueron desestimadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, válgase decir, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección, pero ello no discrimina el hecho deque la profesional del derechoANA MARIA POSADA GARCIA, plenamente identificada, pudiera mantener desconfianza hacia el referido órgano jurisdiccional subjetivo,en lo que respecta a la imparcialidad, objetividad, transparencia, idoneidad y autonomía del Juez natural y que a su vez son los elementos que comprenden los preceptos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49, específicamente en su ordinal 4°, de la Carta Magna, los cuales serán transcritos por este jurisdicente para una mejor compresión.
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Es por ello, que se distingue que los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen como deberes administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si este accionar se ve perjudicado, lo correcto y justo es apartarse del conocimiento del asunto.
De igual manera, tenemos lo expuesto por Ramírez Villaescusa (2011; pág. 69) en su tesis doctoral, titulada “Derecho y economía de la transparencia judicial”.
“…La transparencia judicial es el flujo incremental de información jurisdiccional, institucional y administrativa, que con carácter oportuno y confiable, es accesible a todos los actores relevantes del sistema judicial…”
Tal es el caso, que la profesional del derecho INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, supra identificada, manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de las causas en donde actué la abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, en aras de evitar que pudiera verse comprometida su imparcialidad y objetividad como operadora de justicia, en consecuencia este juzgador considera pertinente adminicular, el criterio doctrinario establecido ut supra, del presente fallo conel criterio emanado por la Sala de Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, emanado en fecha 20 de Septiembre de 2024, Sentencia N° 501 , con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, expediente N° AA20-C-2024-421, en la cual se plantea la inhibición como garantía del derecho humano a un juez imparcial, y se establece lo siguiente:
(…)
El Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiterdictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (...)” ( cursiva, negrilla y subrayado, realizado por esta alzada).
El criterio anteriormente citado, nos recuerda el deber invaluable e indefectible de los operadores de justicia, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que si bien es cierto, puede o no que se encuentren inmersos en una de las causales taxativas para ser recusados o inhibidos, garantiza a los justiciables el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, es por ello que los jueces como directores del proceso deben ser garantes de la equidad entre las partes, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, , donde se indica lo siguiente:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…omissis…”
De la disposición normativa transcrita anteriormente, se destaca el término “equidad”, siendo considerado para este juzgador como un principio general del Derecho, un súperprincipio que hace brotar conciencias subjetivas o bien una forma de juzgar de los operadores de justicia. En el mismo orden de ideas el artículo 13 ejusdem, establece lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad…Omissis…”( cursiva establecida por este tribunal).
A tenor de lo indicado ut supra, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Julio de 2024, mediante sentencia N°. 424, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, fija el criterio sobre el cual las causales previstas para la inhibición no son exclusivamente las previstas en la ley, haciendo alusión a lo siguiente:
““En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiterdictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.”
Se puede señalar que el criterio antes señalado, ha sido reiterado por la Sala Civil del majestuoso Tribunal Supremo de Justicia, el mismo reviste interés por referir los aspectos más esenciales del proceso, el derecho al juez natural y a la imparcialidad del Juez. Ambos constituyen derechos humanos. En su decisión, la Sala de Casación Civil nos recuerda que las causales de inhibición y recusación previstas en la ley, aunque en principio son taxativas, conforme al criterio de la Sala Constitucional nada obsta a que los jueces puedan plantear su inhibición o ser recusados en otras situaciones. Ello en virtud de ser la imparcialidad de los jueces un elemento esencial del proceso que debe garantizarse, destacando la sentencia que esa es la primera virtud de los jueces.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:
‘’(…)
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
(…)
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “Iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el en trabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.’’ (Cursivas de este Tribunal Superior.)
Del criterio transcrito utsupra, se puede presumir que, aquel que alega tal causal, necesariamente pone en juego su parcialidad, por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamentedichas circunstancias como posibles a través de la causal en estudio,para apartar forzosamente al juez de la causa.
Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana abogadaINÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, quien actúa en su condición de JuezaTitular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad deMaracaibo no presentó algún medio probatorio, acorde con la sentencia citada supra,sin embargo es un deber indeleble del juez apartarse del conocimiento de un asunto si así lo considera, surgiendo para ello la figura del allanamiento.
Tal figura señalada con anterioridad es propia de la institución de la inhibición y se entiende como el derecho que tiene la parte contra quien obra la inhibición de allanar al Juez natural por razones de economía procesal y por la confianza al sistema de justicia, allanamiento que además tiene una oportunidad procesal para hacerse, todo lo cual se desprende de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria, siendo que el derecho es una sistema integrado, lógico y armónico de normas, los cuales para una mejor y mayor pedagogía dela presente sentencia se transcriben a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso
“Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
“Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Aún y cuando la ciudadana jueza de la causano presentó medios probatorios que fundamenten su intención de apartarse del conocimiento del asunto,no es menos cierto, que las partes no solicitaron el allanamiento, siendo lo correcto tomar como ciertas las alegaciones de la ciudadana jueza de la causa, por ende declarar con lugar la inhibición propuesta.Así decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTETRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:1)CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.827.775, en relación la causa registrada bajo la nomenclatura VP31-V-2021-002968 contentivo de la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, propuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, supra identificado; en consecuencia SE ORDENAa la referida Juez apartarse del conocimiento de lascausas donde actué como abogada asistente y/o apoderada judicial, la profesional del derecho ANA MARIA POSADA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado. N° 110.734, así como también opera la presente inhibición en contra de la parte material ciudadanoNÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-10.083.650, por lo cual deberá la juez inhibida apartarse del conocimiento de venideras causa en donde eventualmente actúe como parte material el referido ciudadano. 2)SE ORDENAremitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el asunto N° 2025-36, nomenclatura llevada por este tribunal de alzada, a los fines de informar lo decidido.3) SE ORDENA oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de informarle de la presente decisión
No hay condenatorias a costas por la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 19-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025. En la misma fecha se ofició bajo los Nos.36-2025; 37-2025.
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