REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000025
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación); interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.785.974, actuando en su propio nombre y representación, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.405, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 051-2025, de fecha 18 de marzo de 2025, en virtud de auto de la misma fecha por parte del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Margarita García Vega, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 211)
Por auto de fecha 28 de abril de 2025 se dejó constancia de la recepción del escrito de fundamentación de la apelación por parte del apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, constante de 08 folios útiles. (Folio 221)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, se dejó constancia que en fecha 05 de mayo de 2025, venció el lapso para la fundamentación a la apelación, habiendo presentado escrito la parte interesada. Es por lo que se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 222).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, se dejó constancia de la recepción del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la parte querellante, el cual fue agregado a los autos. (Folio 227)
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, en virtud de que se encuentran agotados los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificada en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, (…) “ejerció labores como funcionaria de carrera por un lapso ininterrumpido de veintidós (22) años, los cuales a su juicio han sido “(…) una trayectoria de servicio completamente limpia y conducta intachable en cuando al fiel y cabal cumplimiento de [sus] funciones y el desempeño profesional de [su] cargo como ABOGADA” (…). (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumento que, “(…) el acto de destitución dictado en [su] contra por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), acorde a la Providencia Administrativa Nro. 127-3 de fecha 02 de mayo de 2023, la cual enuncia estar fundamentada en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, una supuesta y nunca probada “falta de probidad”, la cual lesiona gravemente [sus] derechos funcionariales y [le] causa un daño irreparable como funcionaria pública de carrera, en virtud de que de acuerdo a las disposiciones de la Ley antes citada los funcionarias o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “(…) el procedimiento de destitución en su contra se inició en fecha 23 de noviembre de 2022, mediante auto de apertura SAREN-OGH-Nº001091, siendo en la misma fecha notificada por la referida Oficina del procedimiento de Determinación de Cargos, por estar presuntamente incursa en las causales de Destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente (…) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones (…) y (…) falta de probidad”, respectivamente (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)
Arguyó que, “(…) no [pudo] tener acceso al expediente físico para ejercer su legítimo derecho a la defensa. En su lugar, la administración se limitó a informar que “(…) enviaría a [su] correo electrónico las copias del expediente administrativos que ellos consideraran conducentes para preparar [su] defensa y que su comportamiento funcionarial siempre ha sido honesto y contrario (…) a lo que (…) se ha expresado en el informe producido y remitido con el memorándum SAREN-OPC-ME-0501-222, de fecha siete (7) de octubre de 2022 (…) el cual no corresponde con la realidad de los hechos ocurridos en la sede del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia durante la inspección realizada en fecha 12 y 13 de septiembre de 2022, (…); y que es usado como fundamento para la formulación de cargos; ni con el cabal cumplimiento de mis actuaciones y deberes como funcionaria pública, siendo que en el transcurso de [su] extensa carrera funcionarial [había] manejado y revisado más de CINCUENTA MIL (50.000) documentos y en las Oficinas Registrales en que [había] estado prestando [sus] servicios funcionariales se han realizado no menos de cincuenta (50) inspecciones, en todas las cuales [sus] servicios han sido reconocidos hasta con ascensos para ocupar las encargadurias como Registradora Encargada mientras que el SAREN solventaba la situación en la Oficina Regional (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que “(…) el SAREN dirigió y sustanció el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en [su] caso en concreto incurrió en una inobservancia grave del debido proceso, pues el mismo no estuvo apegado a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el debido proceso administrativo y el ejercicio derecho a la defensa del funcionario público procesado.”
Reseñó que: “(…) el SAREN no solo [le] vulneró el cabal ejercicio de [su] derecho a la defensa, sino que [le] invirtió la carga de la prueba de la presunta causal de destitución imputada, al establecer en la decisión que, [citaba] textualmente: “6. Falta de probidad; toda vez que los argumentos de defensa ejercidos por la funcionaria investigada no justificaron los verdaderos hechos”; es decir, que según el razonamiento decisorio del SAREN, era a [ella] como imputada a quien [le] correspondía demostrar [su] inocencia y justificar los verdaderos hechos (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que: “(…) las pruebas que oportunamente [promovió] tampoco [le] fueron evacuadas efectivamente (…). Es importante señalar que llama la atención que los abogados revisores de las actas inscritas de manera presuntamente irregular no fueron interrogados para declarar, por cuanto era su responsabilidad revisar el expediente que reposa en el archivo del registro mercantil primero, para evidenciar las causas o motivos por cuales se solicitó dichas autorizaciones, pruebas que no fueron analizadas por el SAREN, ni tampoco fue interrogada la Registradora Abg. Delimar Sánchez, para evidenciar [su] comportamiento y el cumplimiento de [sus] funciones, dentro del registro, como jefe inmediato de la unidad, ni tampoco fueron analizadas todas cuantas pruebas que [produjo], menos existe en la decisión expresión alguna del criterio observado por la administración respecto a ellas (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que: “(…) la administración [obvió] su obligación de probar los hechos que han motivado el acto e incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo sancionatorio, en virtud de que “(…) es criterio jurisprudencial y doctrinal de antiquísima data, que la administración cuando toma una decisión debe indicar formalmente en el mismo acto, los presupuesto de hecho y de derecho que dan origen al mismo, es decir, que el acto administrativo debe expresar los motivos del mismo, exponer los presupuesto de hecho y de derecho que fundamentan la emisión y decisión de ese acto administrativo, mas cuando se trate de un acto administrativo sancionatorio. (…) de forma que no se convirtiera en un acto administrativo inmotivado, como en realidad se convirtió en una decisión arbitraria e inmotivada, cuya consecuencia jurídica que resulto no está ajustada a derecho ni ha justicia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que “(…) al SAREN considerar que los verdaderos hechos ocurridos son los expresados en el informe producido y remitido con el memorándum SAREN-OPC-ME-0501-222 de fecha siete (07) de octubre de 2022, por la Dirección de la Oficina de Prevención y Control del SAREN, a todas luces incurre en el vicio de falso supuesto de hechos, debido a que [le] destituye en base a unos hechos falsos e inexistentes, y esos hechos falsos los calificó de manera errónea como verdaderos; en virtud de que no comprobó la autenticidad de los mismos, y por ende, la presunta falta de probidad (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Puntualizó que: “(…) el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone a la Administración la adecuación del acto con el supuesto de hecho, ya que todo acto administrativo debe tener una causa o motivo, identificado, precisamente, con el supuesto de hecho. Por tanto, la causa un elemento del acto, no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho. En segundo lugar, que de haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y que para ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo. El acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de 4 inspectores (…).
Especificó que: “(…) en la inspección efectuada el 12 y 13 de septiembre de 2022, se menciona que se incurrió en irregularidades en doce (12) actas de asambleas inscritas en el mismo año, cuando en la realidad presuntamente tuvo responsabilidad en tres (3) de ellas, por haberlas firmado como Registradora Auxiliar y por no haber solicitado las autorizaciones emitidas por SAREN, No siendo motivo de ningún procedimiento sancionatorio las restantes nueve (9) actas (Constitución y Aumento de Capital); en donde presuntamente también se cometieron irregularidades, siendo que la materia regulada también era por “CORPOEZ” y “MINISTERIO DE PETROLEO”, revisadas por el resto de los Abogados Revisores (…); y [acogiéndose] al criterio manejado por los Inspectores también debió ser requerida dichas autorizaciones y si SAREN hizo caso omiso de esas presuntas irregularidades, era porque a su juicio la falta no era tan grave para solicitar la destitución del resto de los funcionarios, quedando en evidencia que tal actuación no era grave para la inscripción de dichas actas (…).
Finalmente, la accionante solicitó que: “(…) Primero: Que sea admita la presente querella contencioso administrativa funcionarial por nulidad de acto administrativo sancionatorio por estar ajustada a la ley y que se proceda conforme a lo dispuesto en los articulo 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a la solicitud de expediente administrativo ut supra indicado (…) Segundo: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por medio del cual se me destituyo del cargo y se ordene al SAREN que proceda a [su] reincorporación en [sus] funciones habituales como ABOGADO III (PIII) en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia (COD.483). Tercero: Que se ordene al SAREN que [le] cancele los sueldos y demás beneficios y bonificaciones mensuales dejados de percibir desde el momento de [su] irrita destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a mi cargo. Cuarto: En caso de no proceder la presente querella funcionarial, de manera subsidiaria se [le] otorgue el beneficio de jubilación, la cual priva sobre el procedimiento disciplinario de destitución, en consideración de [su] edad y de los veintidós (22) años servicios trabajados de manera ininterrumpida para el SAREN (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva No. 183-2024, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificada en autos, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), con fundamento en lo siguiente:
(…) En este contexto, determinados como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la Resolución in comento, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es preciso resaltar que el acto de destitución alude que la conducta de la hoy querellante encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la falta de probidad. Sobre este particular, es menester hacer referencia, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que revisten el ejercicio de los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda).
Al respecto, es oportuno resaltar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:
(…Omissis…)
En este sentido y dirección, establecida la base de la falta de probidad como causal de destitución, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional resaltar un principio básico del derecho administrativo sancionatorio, aplicable al caso sub examine, a saber, la regla de la presunción de inocencia que exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
Ello así, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Conforme a lo anterior se ratifica que la “falta de probidad” constituye una conducta anómala y ajena a la acción de naturaleza laboral esperada en el ejercicio del cargo público, debidamente regulada por la normativa jurídica funcionarial, que deberá ser sancionada mediante un procedimiento administrativo con respeto irrestricto al principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia.
Bajo este contexto, considera esta Juzgadora necesario resaltar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como prestadora de servicios a la sociedad, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios adscritos a los distintos órganos cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, siendo por consecuencia el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Sin embargo, la referida potestad sancionatoria de la administración tiene en sí misma una regulación con el fin de evitar la desviación y/o el abuso de dichas facultades, en pro de la imparcialidad y el respeto irrestricto de las garantías de los funcionarios que hacen parte de la Administración Pública, dentro de las que se encuentra el procedimiento disciplinario, a los fines de sustentar las sanciones impuestas en el ordenamiento jurídico.
De ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento a través del cual discurre su potestad sancionatoria, no es menos cierto que debe, como requisito sine qua non, garantizarse el respeto de los derechos a los administrados, así como las formalidades de ley, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. La jurisprudencia establece:
El funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derechos o intereses a los interesados, no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ello así, esta Juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siguiendo este orden lógico de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Precisado lo anterior, resulta menester para este Juzgado expresar que el procedimiento que se inició contra la recurrente, está contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
(Omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana Xiomara Margarita Garcia Vega cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa la Pieza de Antecedentes Administrativos que:
• Riela en la vuelta del folio 193, el Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, fechado el 23 de noviembre de 2022, en contra de la funcionaria ut supra por la presunta comisión de hechos sancionados por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia se ordena la Instrucción del Expediente Disciplinario.
• Resalta en el folio 194, Auto de Determinación de Cargos, por considerar que los hechos que constan en el expediente, pudieran constituir la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela en la vuelta del folio 194, notificación dirigida a la hoy accionante a los fines de informarle que se procedió a la DETERMINACIÓN DE CARGO, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “(…) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o función (…) y (…) falta de probidad”.
• De la revisión del folio 198, correo electrónico, proferido por la hoy querellante en fecha 01/12/2022, solicitando Copias Simples del expediente administrativo. En la vuelta del referido folio, la Autoridad Administrativa, por medio de correo electrónico, remite las copias simples solicitadas contenidas en 204 folios útiles, según su decir.
• En el folio 203, en fecha 05/12/2022 el SAREN remite Auto de Formulación de Cargos. En la vuelta del señalado folio, se aprecia correo electrónico emitido por la hoy querellante en donde deja constancia del envió del escrito de descargo de defensa, en fecha 12/12/2022.
• Consta en el folio 213, Auto de Apertura del Lapso Probatorio de fecha 13/12/2022. En la vuelta del referido folio, consta correo electrónico de Promoción y Evacuación de Pruebas remitido por ciudadana Xiomara Garcia en fecha 14/12/2022.
• Se aprecia del folio 235, el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20/12/2022. En la vuelta del referido folio, se Observa Auto de Cierre de Lapso Probatorio.
• En el folio 236, se evidencia memorándum para la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana, remitido por el Director de la Oficina de Consultoría Jurídica, a través del cual anexa la Opinión de la Consultoría Jurídica.
• Del análisis de la vuelta del folio 239, se observa Punto de Cuenta al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por medio del cual se aprueba el acto administrativo de Destitución de la hoy querellante.
• Reposa en el folio 240, Providencia Administrativa Nro.127 de fecha 02/05/2023, transcrita parcialmente ut supra por medio de la cual se considero Procedente la medida de Destitución. En la vuelta del referido folio, se libro Boleta de Notificación dirigido a la hoy accionante a los fines de notificar la Providencia Administrativa señalada.
• Consta en el folio 241, correo electrónico a través de la cual se remitió la notificación librada. Encontrándose en su vuelta el Auto de Conclusión de Expediente.
De las actuaciones analizadas, en los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202), de la referida Pieza de Antecedentes Administrativos, se observa que el auto de formulación de cargos, fue presentado de forma incompleta, siendo su redacción incongruente a tal punto que impide su valoración en el presente proceso. Así se decide.
En los mismos términos, del análisis de los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239), se aprecia el dictamen de la Consultoría Juridicial Nro. SAREN-CJ-0230-M-0000105, de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, que según su numeración interna se encuentra contenida en doce (12) páginas, no obstante solo se encuentran las páginas: 1, 3, 5, 7, 9 y 11, por consiguiente fue presentado de forma incompleta, siendo su redacción incongruente, impidiendo su valoración en el presente proceso. Así se decide.
Ante tal circunstancia anómala, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en donde resalta que el expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
En este contexto, respecto al Expediente Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a lo anterior, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.
Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Así las cosas, este Órgano jurisdiccional advierte, en los folios que conforman la Pieza de Antecedente Administrativos, algunas de las actuaciones materializadas en sede administrativa, no obstante las mismas se encuentran al margen de los condicionamientos expuestos, incurriendo en una falta de coherencia y produciendo información en un estado de desorden e incongruencia que impiden su efectiva valoración a los efectos de determinar el cumplimiento del procedimiento administrativo impugnado, en el marco del debido proceso y el derecho de defensa.
Conforme a las circunstancias fácticas acontecidas en la formación del expediente administrativo, a criterio de esta Juzgadora tal situación conlleva insoslayablemente a la presunción favorable al funcionario de que sus argumentos resultaron verídicos y la inexistencia de un adecuado procedimiento de destitución. Así se declara
En este orden de ideas, considera este Órgano jurisdiccional que el Servicio de Registros y Notarias, argumentó la falta de probidad de la ciudadana accionante con base a consignación de un informe de fecha 19 de septiembre de 2022, emitido por los inspectores adscritos a la Oficina de Prevención y Control del SAREN.
Al respecto, la administración imputó a la querellante la causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, numeral 6: “Falta de Probidad”. Sin embargo, no demostró en las actas correspondientes la configuración de tales hechos. En este sentido, esta Juzgadora concluye que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) asumió como ciertos hechos que no fueron debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, por lo que, se concluye la materialización del falso supuesto de hecho denunciado por la querellante. Así se decide.
Consecuentemente, no deja de advertir esta Juzgadora que en la providencia administrativa de destitución, se señala: “(…) toda vez que los argumentos de defensa ejercidos por la funcionaria investigada, no justificaron los verdaderos hechos (…)”; y el escrito de contestación de la demanda, arguye: “(…) la autoridad administrativa (SAREN) basó su decisión en las documentales aportadas y de esta manera lo hizo saber en su decisión, no obstante a ello la funcionaria no logró demostrar a la Administración que no está incurso en las faltas disciplinarias (…)”. Respecto a ello, se ratifica que de la revisión de las actas procesales no se constata medios de pruebas que respalden la imputación efectuada en el procedimiento administrativo de destitución, más allá de las presuntas irregularidades argumentadas en la inspección que dieron origen al mismo.
Ahora bien, conforme al principio de presunción de inocencia, la carga probatoria de los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza, no correspondiendo en principio al acusado probar su inocencia o no participación en los hechos que se le imputan.
Siguiendo este orden de ideas, es pertinente señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la responsabilidad de aportar las pruebas de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba; y en cuando al proceso administrativo la insuficiencia probatoria debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
De las apreciaciones anteriores y la norma constitucional transcrita se desprende que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación. Asimismo, toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. Como corolario de lo expuesto se desprende que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN): 1. No demostró la responsabilidad administrativa que le fuera imputada a la ciudadana Xiomara Margarita Garcia Vega; 2. El referido Servicio Autónomo, pretendía imponerle la carga probatoria a la investigada en aras de comprobar su inocencia, cuando la misma corresponde al órgano administrativo. Ello, a juicio de esta Juzgadora afecta de forma flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, derechos constitucionales que debieron imperar en el procedimiento administrativo. Así se declara
En el mismo sentido y dirección, dada la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
(…Omissis…)
Se declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro.127, de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por el quebrantamiento de los derechos analizados y desarrollados ut supra y que asistían a la hoy querellante en los términos ya explanados. Así se decide.
Consecuentemente, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venía ocupando dentro del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y excluyendo aquellos conceptos salariales que requieren la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por la querellante desde su retiro hasta su reincorporación efectiva al cargo, igualmente, la referida experticia determinará la indexación de la suma adeudada, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el criterio vinculante en la materia emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente al resto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución, este Juzgado Superior estima inconducente emitir un pronunciamiento expreso y detallado de los mismos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, es el criterio de este Juzgado Superior que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-7.785.974, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 46.405, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN). Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-7.785.974, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 46.405, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN). Así se decide.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-7.785.974, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 46.405, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN). Así se decide.
3.- NULO el acto administrativo de destitución del querellante, contenido en la Providencia Administrativa Nro.127, de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
4.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía y remuneración. Consecuentemente, se ORDENA el pago, a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por la querellada por concepto de salarios dejados de percibir, con la subsiguiente indexación de la suma adeudada.
6.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Johsua Daniel Añez Ordoñez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Johsua Daniel Añez Ordoñez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) Así se declara.-
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2025, el abogado Johsua Daniel Añez Ordoñez, actuando con el carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General de la República y en representación del Órgano Administrativo querellado, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación contra la decisión dictada el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; en los términos siguientes:
Que: “En efecto, advirtió la juzgador en la sentencia recurrida, que la administración consignó el expediente administrativo disciplinario de la destitución, sin embargo, señaló en su decisión, que por cuanto algunas actuaciones contenidas en la Pieza de Antecedentes Administrativos según criterio fueron presentadas de forma "incompleta", concluye que por tal razón dichas actuaciones de la administración resultas "incongruentes", con falta de coherencia por lo que decide no valorarlas en la definitiva, generando esto una presunción favorable a las pretensiones de la parte querellante; y se observa que lo anterior vulnera los principios fundamentales en los que debe estar sustentadas los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, toda vez, que se incurre en una falsa apreciación y correcta valoración del expediente administrativo sustanciado por la administración en el presente caso. (…)”
Que: “(…) la sentencia apelada incurre no solo en una falta apreciación de las formalidades en las que debe estar sustanciado un expediente administrativo, sino, que incurre en falta de motivación al no precisar claramente las razones de hecho y derecho por las cuales decide que el órgano sancionador vulneró derechos fundamentales a la querellante, al limitar su razonamiento al hecho que el expediente administrativo según su parecer resulta incompleto, sin analizar correctamente las actas contenidas en la Pieza de Antecedentes Administrativos, mientras que a su vez la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció o analizó de forma positiva las defensas opuestas por esta Procuraduría, y tal y como lo ha señalado nuestro Alto Tribunal toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Que: “(…) incurre el a quo, en el referido Vicio de Incongruencia Negativa, el cual se materializa cuando la decisión en la sentencia recurrida, no se pronuncia sobre los múltiples puntos objeto de la litis, por haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos anteriormente expuestos, lo cual se enmarca en la concepción de dicho vicio, los casos consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia (…)”
Que: “(…) Reitera entonces esta representación a este honorable Juzgado Nacional, que acto administrativo hoy impugnado cumplió con todas las fases del proceso disciplinario, así mismo garantizó el derecho a la defensa de la hoy querellante, y a su vez basó su decisión en los hechos que fueron demostrados durante la investigación disciplinaria y en el debate llevado a cabo en dicha instancia. Por ello, no existió valoración errada de los hechos que fundamentaron al acto recurrido, ni la decisión fue efectuada con vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual se ratifica en todas sus partes el Procedimiento Administrativo de destitución N° 127 de fecha 02 de mayo de 2023 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se destituye a la ciudadano XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA Titular de la cédula de identidad N° 7.785.974, del cargo de Profesional, por cuanto se comprobó su responsabilidad disciplinaria, caso este que dio lugar a la apertura de un procedimiento, razón por la cual mal Pudiese la Administración Pública hacer caso omiso ante tal falta de cumplimiento a los deberes y obligaciones que tienen sus funcionarios en la relación funcionarial con el Estado (…)” (Mayúsculas del Original).
Que: “(…) es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (…)”
Finalmente solicito que: “(…) se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segunda Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2024, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.785.974, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano. (…)” (Mayúsculas del Original).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2025, la ciudadana Xiomara Margarita García Vega, asistida por la Abogada en ejercicio Anna Valbuena Serrano, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que: “(…) La representación de la Procuraduría General de la República, de manera desacertada trata de atacar la sentencia recurrida, señalando la existencia de supuestos vicios respecto al fallo apelado, manifestando a su juicio, que se incurrió en falsa apreciación y a la correcta valoración del expediente administrativo, sustanciado por la Administración en el presente caso, insinuando que tal conducta vulnera los principios fundamentales en lo que está sustentado los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, lo que a su parecer transgrede los principios consagrado en los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, que según su apreciación ha de ser revocada. Continúa su relato, afirmando que el sentenciador incurrió en un hipotético vicio de sentencia, al establecer de manera errónea la falta de motivación las razones de hecho y de derecho por la cual decide el órgano sancionador, sin analizar correctamente las actas contenidas en la pieza de antecedentes administrativo; toda vez, que fue el órgano sancionador quien incurrió en un análisis incorrecto de las actas mencionadas, al indicar hechos inexistentes, y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, el cual careció de pruebas relevantes que sustentaran dicha interpretación, por tal motivo, la juez concluyó que su actuación fue incongruente (…)”
Que: “(…) De las actuaciones analizadas, en los folios ciento noventa y nueve (199) a doscientos dos (202), de la referida Pieza de Antecedentes Administrativos, se observa que el auto de formulación de cargos, fue presentado de forma incompleta, siendo su redacción incongruente a tal punto que impide su valoración en el presente proceso; y De la lectura, del escrito de formulación de cargos se evidencia a simple vista, que no tiene la secuencia lógica de páginas ni tampoco existe un orden cronológico y correlativo de las ideas planteadas por el órgano sancionador (SAREN). obviándose ocho (8) folios de los dieciséis (16) folios que contiene dicha formulación de cargos, lo cual no solo es de difícil comprensión de su lectura, sino que afecta sustancialmente la comprensión e integridad de dicho escrito, lo que ocasiono su falta de valoración por parte da la Sentenciadora, por cuanto considero la indefensión de la querellante, con franca violación al Derecho de la Defensa, ya que el mismo contenía elementos relevantes, influyendo consecuencialmente en el curso del proceso (…)”
Que: “(…) De una simple oleada se puede observar que en el dictamen de Consultoría Jurídica existe una ausencia de continuidad tanto en la secuencia de páginas como en la progresión lógica y temporal de las ideas expuestas por el órgano sancionador (SAREN), obviándose folios dentro del escrito, lo cual dificulta la compresión de su lectura, saltando de la letra A, a la letra C, y de la letra C salta a la letra E, faltando consecuencialmente las letras "B", "D" y la parte in fine de dicho escrito donde suscribe el Consultor Jurídico, identificándose en la parte inferior derecha del escrito, sin necesidad de realizar un análisis profundo o detallado, donde se lee claramente pagina 1 de 12, página 3 de 12, "pagina 5 de 12, página 7 de 12, página 9 de 12 y pagina 11 de 12, faltando las páginas 2,4,6,8 y 12 del mencionado escrito, afectando sustancialmente la comprensión e integridad de dicho escrito, lo que ocasionó su falta de valoración por parte da la Sentenciadora, por cuanto consideró la indefensión de la querellante, con franca violación al Derecho de la Defensa, ya que el mismo contenía elementos relevantes, influyendo de esta manera consecuencialmente en el decisión de la Juzgadora (…)”
Que: “(…) Si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el vicio de incongruencia negativa como una infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación del juez de dictar una sentencia que contenga una decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones y defensas de las partes, no es menos cierto que: la incongruencia negativa u omisiva o citra petita, se produce cuando el órgano judicial omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o defensas planteadas oportunamente por las partes, siempre que dichas cuestiones sean relevantes y puedan influir en el resultado del proceso, ya que no toda omisión constituye este vicio. La jurisprudencia ha establecido que la incongruencia omisiva se configura únicamente cuando la falta de pronunciamiento se refiere a pretensiones jurídicas mantenidas que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Es decir, si el juez omite pronunciarse sobre una cuestión que no es esencial para la resolución del litigio o que carece de relevancia jurídica, no se configura el vicio de incongruencia negativa (…)”
Que: “(…) de la contestación de la demanda no hay evidencia alguna que lo dicho por el representante de la Procuraduría General de la República, haya sido relevante, fundamental, o que le cambie el sentido a la decisión, toda vez que se limitó única y exclusivamente a ratificar en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo No. 127 de fecha 02-05-2023, presentado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual no contiene ninguna prueba que los favorezca dentro del proceso o que demuestre la falta de probidad, Toda vez que el juez se atiene a lo alegado y probado en auto, es decir: Que el juez no puede decidir arbitrariamente, sino con base en lo que las partes han alegado (dicho) y probado (demostrado con evidencias) durante el proceso; por lo cual este principio está relacionado con el principio de legalidad procesal y de contradicción, fundamentales en nuestro sistema judicial venezolano, especialmente en materias contenciosas o disciplinarias; No evidenciándose dentro del expediente administrativo, prueba favorable para el querellado, garantizando la Sentenciadora el respeto al derecho de defensa y a un debido proceso, ya que en resumen, las pruebas presentadas por la Administración Pública (SAREN) fueron insuficiente por cuanto no tienen una relación clara con el hecho que se pretendía demostrar -falta de probidad- trayendo consecuencias importantes para la Administración Pública (SAREN), como la nulidad del acto administrativo (…)”
Que: “(…) Este fallo refuerza la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba en el contencioso administrativo, especialmente en casos donde la Administración posee los medios para aportar las pruebas necesarias, y el administrado se encuentra en desventaja para hacerlo, y es importante señalar que la ratificación del Procedimiento Administrativo de Destitución No. 127, de fecha 02-05-2023, solicitado por el representante de la Procuraduría General de la República, constituiría una flagrante violación a los derechos fundamentales. Ello, en virtud de que los alegatos presentados por los inspectores del SAREN, se sustentan en hechos inexistentes, construidos sobre falsos supuestos y carentes de respaldo probatorio, ya que, sencillamente, no existen pruebas que los acrediten (…)”
Finalmente solicito que: “(…) sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada su demostración de los infundados vicios delatados por su solicitante y como consecuencia de ello, sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27-06-2024, por la coherencia existente de su contenido, así como de los alegado y probado en autos, que anuló el Acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa 127 de fecha 02 de Mayo del 2023, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Se ordene la reincorporación al cargo que venía ocupando de ABOGADO III, en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, y [le] cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta [su] efectiva reincorporación al cargo, con la subsiguiente indexación de la suma adeudada y con los pronunciamientos que a bien disponga dictar este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como instancia de alzada. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Johsua Daniel Añez Ordoñez, actuando con el carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General de la República y en representación del Órgano Administrativo querellado, suficientemente identificados en autos, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente que el sentenciador a-quo incurrió en varios vicios al proferir la decisión bajo análisis, entre los cuales destacó: “(…) que se incurre en una falsa apreciación y correcta valoración del expediente administrativo sustanciado por la administración en el presente caso (…) incurre en falta de motivación al no precisar claramente las razones de hecho y derecho por las cuales decide que el órgano sancionador vulneró derechos fundamentales a la querellante, al limitar su razonamiento al hecho que el expediente administrativo según su parecer resulta incompleto, sin analizar correctamente las actas contenidas en la Pieza de Antecedentes Administrativos (…) incurre el a quo, en el referido Vicio de Incongruencia Negativa, el cual se materializa cuando la decisión en la sentencia recurrida, no se pronuncia sobre los múltiples puntos objeto de la litis, por haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos anteriormente expuestos (…)”
Asimismo resalto de forma positiva el recurrente que: “(…) el acto administrativo hoy impugnado cumplió con todas las fases del proceso disciplinario, así mismo garantizó el derecho a la defensa de la hoy querellante, y a su vez basó su decisión en los hechos que fueron demostrados durante la investigación disciplinaria y en el debate llevado a cabo en dicha instancia (…)”
Por su parte la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente señaló que: “(…) de la contestación de la demanda no hay evidencia alguna que lo dicho por el representante de la Procuraduría General de la República, haya sido relevante, fundamental, o que le cambie el sentido a la decisión, toda vez que se limitó única y exclusivamente a ratificar en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo No. 127 de fecha 02-05-2023, presentado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual no contiene ninguna prueba que los favorezca dentro del proceso o que demuestre la falta de probidad (…)”
Determinados así las razones de hecho y derecho expuestas por las partes en esta segunda instancia del proceso observa esta Alzada, que la parte recurrente plantea sus alegatos basándose en una actividad probatoria que no adminicula con su pretensión, cabe decir, que no se dedica a expresar cuales son los elementos probatorios infravalorados por el sentenciador a quo, que pueden influir directamente en un cambio en cuanto a la decisión de la controversia.
Ello resulta especialmente importante, toda vez que la representación judicial del órgano querellado, limitó su defensa a dos alegatos (vid. folios del 81 al 92 de autos), el primero a la inexistencia del vicio del falso supuesto de hecho, y el segundo a la inexistencia de violación de la garantía constitucional al Debido Proceso. Estos alegatos fueron analizados exhaustivamente por el Juez a-quo en la motivación de su decisión donde se pudo corroborar que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento; no obstante, se determinó que durante la sustanciación del mismo se produjo una falsa apreciación de los hechos y una tergiversación del principio de presunción de inocencia que desvalorizó la naturaleza del procedimiento sancionatorio y con ello la manifestación de un acto administrativo contrario a la verdad y justicia de los meritos analizados.
Por lo cual no se observa por parte de esta Alzada un Error de Juzgamiento por parte del Sentenciador A-quo, en especial cuando se consideraron todos los alegatos de la parte recurrente y conforme al principio de exhaustividad se limitó a resolver el merito de la controversia de conformidad con los elementos probatorios de autos que no fueron impugnados por ninguna de las partes. Determinar lo contrario, atenta contra la uniformidad jurisprudencial que la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido alrededor de la detección de este vicio en las decisiones judicial, tal cual se determinó en Decisión No. 159 de fecha 10 de abril de 2019, en los términos siguientes:
Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Precisado lo anterior, la Sala pasa a revisar lo atinente al derecho a la defensa y debido proceso y observa que el mismo figura en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas(ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 0411 del 24 de abril de 2013).
Por el contrario, afianzar decisiones bajo las presunciones que puedan surgir del iter investigativo disiente con los preceptos constitucionales que consagran un debido proceso y una tutela judicial efectiva. Con ello no se pretende estimular conductas que propagan la destrucción de un Estado Social de Derecho, pero resulta imposible soportar decisiones judiciales eficaces bajo presunciones que provienen de los solos alegatos de las partes interesadas.
Con respecto a las responsabilidades probatorias en los casos de determinación de responsabilidades, que conlleven a una decisión sancionatoria de la administración, la Sala Político Administrativa ha sido consecuente al señalar:
Por otra parte, también se ha aseverado que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y que abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, y en virtud de ello, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. sentencia N° 1.887 de la mencionada Sala Político Administrativa del 26 de julio de 2006, caso: Omar José González Lameda). (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Por tanto es válido declarar que los alegatos de las partes no constituyen por si mismos elementos probatorios, por el contrario se convierten en las hipótesis a demostrar para poder determinar la aplicación de la consecuencia al acto anti-jurídico; tal y como se desprende de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia, es posible presumir la trasgresión de los alegados derechos alegados como conculcados; Conforme al principio del contradictorio, el que alega un hecho tiene que probarlo, y esto se conoce como “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. De allí la aplicación del viejo adagio latino Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Por lo cual no es desacertada la interpretación realizada por el Juez a quo, especialmente cuando el recurrente ha presentado medios probatorios para demostrar la violación de numerosas disposiciones legales de orden subjetivo y adjetivo, incluso constitucionalmente reconocidas, en especial cuando de los elementos probatorios que se encuentran en los folios 140 al 171 de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos, no se pudo demostrar fehacientemente la participación de la ciudadana en actos en los que se demuestre la falta de probidad reseñada en el acto determinativo de responsabilidades; lo cual subsume la conducta de la administración en un falso supuesto de hecho y se pretende que sea la funcionaria la encargada de probar su inculpabilidad.
De lo antes expuesto, no observa este Órgano Jurisdiccional una conducta inadecuada por parte del Juez a quo, y sobre las cuales al mismo, dichas actas, no le merecieron eficacia probatoria; a lo cual es necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, concretamente mediante decisión No. 480. de fecha 02 de agosto de 2022, que ha determinado:
Asimismo, se aprecia que la sentencia objeto de revisión emitió su pronunciamiento de conformidad a lo que constaba en el expediente y según las máximas de experiencia, conocimiento jurídico y las técnicas de casación, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima, de conformidad con la reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. N° 12-0351, entre otras).
De este modo, puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del vicio del falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00026 dictada en fecha 04 de abril de 2024 (caso: Estado Bolivariano de Miranda)
“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, debe reiterarse que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00342, de fecha 21 de marzo de 2018). (…)”.
Por lo antes expuesto, de los elementos que se encuentran en autos, no se observan la existencia de mecanismos probatorios pertinentes y conducentes para comprobar la determinación sancionatoria del ente demandado y por cuanto no puede pretenderse generar convicción en el sentenciador, en base a un cúmulo de presunciones inexistentes, imprecisas o insuficientes que eficientemente determine el incumplimiento de sus deberes por parte del querellante o aun conductas enmarcadas dentro de la causal de falta de probidad, en base al elemento decisivo contenido en el acto administrativo aquí impugnado, debe prosperar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial planteado. Así se establece.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, concluye este Órgano Jurisdiccional, que erróneamente pudo actuar la administración al dictar un acto administrativo, obviando las regulaciones que comportan un proceso administrativo legal y legitimo, que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que violan el precepto constitucional del derecho a la defensa. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, en consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Johsua Daniel Añez Ordoñez, actuando con el carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General de la República y en representación del Órgano Administrativo querellado, suficientemente identificados en autos, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación presentada por el abogado Johsua Daniel Añez Ordoñez, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Johsua Daniel Añez Ordoñez, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCÍA VEGA, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Dra. Martha Elena Quivera
(Ponente)
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente Nº: VP31-R-2025-000025
MQ/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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