REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2023-000113

En fecha 8 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la demanda de contenido patrimonial de partición (en apelación), interpuesto por SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, asistido por la abogada Luzmila Rangel García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.903, contra LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, JOSÉ EDUARDO Y OTROS.

Tal remisión fue realizada mediante Oficio Nº 0067-2023, de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.871, actuando en su condición de apoderado Judicial de las ciudadanas Rosario Gil Maldonado e Irma Dolores Gil Maldonado, parte codemandada en la Demanda de Contenido Patrimonial, contra el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar la referida demanda de contenido patrimonial interpuesta.

En fecha 9 de noviembre de 2023, se dio cuenta del recibo del presente expediente a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Tibisay Morales.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, se le dio entrada al referido expediente.
En fecha 21 de marzo de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, de manera que este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Asimismo se reasignó la Ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado notificaciones mediante boletas a las partes intervinientes.

En fecha 25 de julio de 2024, fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado Nacional las resultas de la comisión debidamente cumplidas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2025, se dictó auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 23 de enero de 2025, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2025, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación por la parte interesada, por lo que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, y los cinco (5) días de despacho en razón del abocamiento el día 22 de enero del corriente. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado Nacional, la abogada María Elena Ferrer, certificó que: “desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber, los días: cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), trece (13), catorce (14), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) y catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), así como los cinco (5) días de despacho en razón del abocamiento a saber: quince (15), dieciséis (16), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previo las siguientes consideraciones

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano César Rangel García, titular de la cedula de identidad Nº 8.085.724, actuando en su carácter de Presidente y representante legal del Directorio Ejecutivo de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, interpuso demanda contra Los Comuneros de la Sucesión de Pedro María Gil, Rosario, José Eduardo y otros., bajo los siguientes términos:

En fecha 22 de Abril de 1937, el ciudadano PEDRO MARÍA GIL, compró un inmueble ubicado en la Carrera 5ª de esta ciudad de Tovar, el cual es vecino del inmueble que ha servido de sede a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos que yo representó en este líbelo, por el lindero izquierdo en su parte final llegando al lindero del fondo, en el cual existe un solar del inmueble que hoy es propiedad de la sucesión y cuyo documento de compra fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 22/04/1937, inscrito bajo el Nº 41, del protocolo 1º, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Frente: en dieciocho metros con noventa y un centímetros (18,91 mts), con la carrera quinta, antes calle Ricaurte, por el fondo en la medida de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con casa de Roger Ortega; por el lado derecho, visto desde el frente, con casa que es hoy de José Márquez, y cuyos linderos y medidas originarios tal como se describe en el citado documento se describen así: el costado derecho desde el frente se sigue por ocho metros con setenta y siete centímetros (8,77 mts), donde mantiene la misma medida del lindero del frente, dieciocho metros con noventa y un centímetros (18,91 mts),; de ahí en adelante se reduce a una medida de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts), y luego va disminuyendo proporcionalmente hasta reducirse a una medida de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), que es la medida del lindero del fondo, arriba descrita; y por el lado izquierdo, con casa de los herederos de América Ricci de Mauriello, (cuya medida actual es de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts); (…) ahora bien este ciudadano PEDRO MARÍA GIL, falleció ab-intestato y dejo como herencia a su esposa FRANCISCA MALDONADO de GIL, (1), y a sus hijos en común: JOSÉ EDUARDO, V- 691.049, (2), FRANCISCO JOSÉ, V- 694.108, (3), CARMEN IRAIDES, V- 1.703.078, (4), MARÍA EDILIA, V- 1.703.079, (5), ALFONSO GUZMÁN, V- 1.707.848, (6), IRMA D., V- 1.703.080, (7) Y ROSARIO, V- 3.939.876, (8), GIL MALDONADO, la citada propiedad, tal como consta en el certificado liberación Nº A-782, de fecha 15 de septiembre de 1988, (…) concurriendo todos los anteriormente nombrados a la herencia y correspondiente Sucesión de Pedro María Gil, en partes iguales, razón por la cual la participación de cada uno de los herederos para ese momento era de Doce coma Cincuenta por ciento (12,50%) del valor total del inmueble en cuestión. (A los fines de explanar esta situación más adelante, hasta los momentos hago constar que el heredero ALFONSO GUZMÁN GIL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.848, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, pasa a ser propietario al momento de recibir la herencia de su Señor Padre Pedro María Gil, del Doce coma Cincuenta por ciento (12,50%) del valor total del inmueble en cuestión).

Posteriormente la ciudadana FRANCISCA MALDONADO, viuda de GIL, mediante los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 25 de mayo de 1987, inscrito bajo el Nº 79, folios 118 al 119, protocolo 1º, tomo 2º, (…) y según documento aclaratorio registrado en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 35, folios 183 al 186, protocolo 1º, tomo 1º, (…) transmite la propiedad de sus derechos acciones del inmueble anteriormente descrito, a sus siete hijos anteriormente nombrados, JOSÉ EDUARDO, (1), FRANCISCO JOSÉ, (2), CARMEN IRAIDES, (3), MARIA EDILIA, (4), ALFONSO GUZMÁN, (5), IRMA DOLORES, (6) Y ROSARIO, (7), GIL MALDONADO, ya identificados, y a su otro hijo de nombre JOSÉ GUILLERMO MALDONADO, V- 695.432, (8), el valor total de sus derechos, que equivalían a él Doce coma Cincuenta por ciento (12,50%) del valor del inmueble en cuestión, y mediante la cual concede a cada comprador un porcentaje del Uno coma cinco mil seiscientos veinticinco por ciento (1,5625 %) del valor total del inmueble. (A los fines de explanar esta situación más adelante, hasta los momentos hago constar que el heredero ALFONSO GUZMÁN GIL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.848, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, pasó a ser propietario para el momento de aceptar la venta de los derechos y acciones de su Señora Madre Francisca Maldonado, del Uno coma cinco mil seiscientos veinticinco por ciento (1,5625 %) del valor de los derechos que eran de su señora madre, y que sumados a lo recibido de parte de su señor padre, totalizan la cantidad de Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625%) del valor total del inmueble en cuestión).
“(…) en fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano ALFONZO GUZMÁN GIL MALDONADO, también conocido como Alonzo Guzmán Gil Maldonado, y Alfonso Guzmán Gil Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.707.848, domiciliado en Tovar Estado Mérida, y hábil civilmente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.393, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual (…), le vendió a mi representada, la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 50.000,00) la totalidad de sus derechos y acciones, que para ese momento representaban la cantidad del Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625%) del valor total del inmueble en cuestión.(…)”.


“(…) el ciudadano ALFONZO GUZMÁN GIL MALDONADO, ya identificado, procedió en fecha 28 de octubre de 2008, a dar aviso a todos los herederos de la sucesión del Dr. Pedro María Gil, mediante aviso de prensa de notificación y participación de oferta de venta, publicado en el Diario Los Andes, de la venta de todos sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción de partición.(…) De igual forma este ciudadano ALFONZO GUZMÁN GIL MALDONADO, publicó en fecha 01 de noviembre de 2008, un aviso de participación y notificación por el Diario “El Nacional”, de la venta de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción de partición, (…). Además de que este ciudadano ALFONZO GUZMAN GIL MALDONADO, le notificó a la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, por su condición de heredera mayoritaria de la sucesión, por vía judicial a través de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, de la venta de los derechos y acciones pertenecientes al ciudadano ALFONZO GUZMÁN GIL MALDONADO, a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, tal como consta en el expediente de Comisión Nº 121, (…). Se citan los avisos de notificación o participación de la venta de derechos y acciones de la sucesión del Dr. Pedro María Gil, para demostrar el cumplimiento del procedimiento planteado en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil Venezolano, y el vencimiento total del lapso previsto para el retracto legal por los comuneros, luego de transcurridos los 9 días posteriores al aviso de venta y del término de 40 días posteriores al registro de la escritura”.

En fecha 13 de Julio de 2003, falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MALDONADO, (…) el cual no dejo herederos directos, por lo cual sus siete hermanos son los únicos herederos del Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %) de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda de partición, razón por la cual cada uno de sus herederos son legítimos herederos del Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %) del valor total del inmueble objeto de la presente demanda de partición..
Es de hacer constar que la declaración sucesoral de los derechos y acciones de este ciudadano Guillermo Maldonado, fue realizada tardíamente en fecha 03 de Septiembre de 2014, por su hermano Alfonzo Guzmán Gil Maldonado, de la cual me facilitó una copia fotostática, que anexo marcada con la letra “M”, y que se encuentra cercana a recibir su certificado de liberación.


Durante este lapso, la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, procedió a adquirir de sus hermanos JOSÉ EDUARDO, (1), CARMEN IRAIDES, (2), MARÍA EDILIA, (3), IRMA DOLORES, (4), y FRANCISCO JOSÉ GIL MALDONADO, (5), todos los derechos y acciones que cada uno de ellos poseía sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, tal como consta en los documentos que seguidamente paso a describir en el orden en que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida:
1) El 09 de Enero de 2006, mediante documento Nº 40, folios 191 al 193, protocolo 1º, tomo 1º, José Eduardo Gil Maldonado, le vende por Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) a Rosario Gil Maldonado todos sus derechos y acciones. Anexo marcado con la letra “N”.
2) El 21 de Agosto de 2006, mediante documento Nº 400, folios 259 al 261, del protocolo 1º, tomo 8º, Carmen Yraides Gil de Pérez, le vende por Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) a Rosario Gil Maldonado todos sus derechos y acciones. Anexo marcado con la letra “O”.
3) El 20 de Octubre de 2006, mediante documento Nº 109, folio 50, del protocolo 1º, tomo 3º, María Edilia Gil de Febres, e Irma Dolores Gil de Gutiérrez, le venden por Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) a Rosario Gil Maldonado todos sus derechos y acciones. Anexo marcado con la letra “P”.
4) El 10 de Febrero de 2009, mediante documento inscrito bajo el Nº 2009.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Francisco José Gil Maldonado le vende por Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) a Rosario Gil Maldonado, todos sus derechos y acciones. Anexo marcado con la letra “Q”.

Es de hacer ver que este documento que fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de Febrero de 2009, fue presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, por la misma compradora Rosario Gil Maldonado, hecho por el cual se demuestra que tuvo la oportunidad nuevamente de enterarse de la operación de venta de derechos y acciones que realizó su hermano Alfonzo Guzmán Gil Maldonado, a favor de mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos.
En razón de estas compras de derechos y acciones realizadas a sus hermanos, más la suma de sus propios derechos, la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, es propietaria del Ochenta y Cuatro coma Tres Mil Setecientos Cincuenta por ciento (84,3750 %) de los derechos y acciones del valor total del inmueble.


De igual manera con el presente líbelo, presento para una mejor ilustración de esta magistratura, un croquis descriptivo del bien objeto de la presente demanda de partición, (marcado con la letra “R”), en el cual se demuestra claramente la ubicación del inmueble y las medidas y linderos que actualmente posee, así como el área que tiene construida, y el área que no está construida, la cual se encuentra representada en un solar, que casualmente es contiguo, vecino y lindero por el límite del fondo, con el terreno que es propiedad y sede de mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos. Y es exactamente este solar que ha sido imposible visitarlo por la renuencia de la ciudadana Rosario Gil Maldonado, a permitirnos el acceso a nuestra propiedad como comuneros, al área del terreno en litigio y sujeto a la presente demanda de partición, que es susceptible de división cómoda y sin menoscabo del resto de la propiedad, para llegar a un acuerdo de partición amistosa.


Igualmente manifestó referente al porcentaje que le corresponde a cada heredero y/o comunero que, “(…) 1) La ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, V- 3.939.876, es propietaria del Ochenta y Cuatro coma Tres Mil Setecientos Cincuenta por ciento (84,3750 %), de los derechos y acciones del valor total del inmueble.
2) La Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, representada por mí en este acto, es propietaria del Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625 %), del valor total del inmueble en cuestión.
3) Y queda un resto del Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %); que está representado en el acervo hereditario dejado por JOSÉ GUILLERMO MALDONADO, a sus 7 hermanos, lo cual da Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %), para cada uno de ellos: JOSÉ EDUARDO, V- 691.049, (1), FRANCISCO JOSÉ, V- 694.108, (2), CARMEN IRAIDES, V- 1.703.078, (3), MARÍA EDILIA, V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN, V- 1.707.848, (5), IRMA DOLORES, V- 1.703.080, (6) Y ROSARIO, V- 3.939.876, (7), GIL MALDONADO.”

“(…) El área aproximada del terreno objeto de la presente demanda de partición de bienes, es de Seiscientos Metros Cuadrados, (600 mts2), aproximadamente, de los cuales Cuatrocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados, (436 mts2), conforman una casa de habitación con entrada independiente, con todos sus servicios públicos internos, dos cuartos independientes de entrada y salida a la carrera 5ta, propios para la actividad comercial. Esta parte del bien inmueble objeto de la presente partición, está totalmente construido con pisos de mosaico, paredes de bloques y tierra pisada, y techos de madera y tejas, en un estilo colonial que fue restaurada en su totalidad, con un valor aproximado de Veintitrés Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares, (Bs. 23.980.000,00), a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares por metro cuadrado (55.000/mt2) de construcción más terreno”.


Los otros Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados (163 mts2), del terreno objeto de la presente demanda de partición de bienes, no tienen construcción alguna, se encuentran en condición silvestre, con un valor de Un Millón Novecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (1.956.000,00), a razón de Doce Mil Bolívares por metro cuadrado (12.000/mt2) de terreno.
Estas sumas dan un Valor Total del Inmueble de Veinticinco Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares. (Bs. 25.936.000,00).

Es necesario resaltar que este terreno sin construcción, representado en un solar que sirve de lindero al terreno donde funciona la sede de mí representada, la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, es la única parte del bien inmueble objeto del presente litigio, que cumple con las pautas establecidas al final del primer párrafo del artículo 1546 del Código Civil de Venezuela, que establecen que la división se haga cómodamente y sin menoscabo del resto de la propiedad, y tampoco encuadra dentro de la limitante planteada en el artículo 769 ejusdem, que establece que “no podrá pedirse la división de aquellas cosas que sí, se partieran dejarían de servir para el uso a que están destinadas”, por cuanto el solar, es un terreno sin construcción, aislado e inutilizado, en el sentido que actualmente no presta función alguna y qué en caso de ser separado del área construida, no sacrifica en modo alguno el uso residencial y familiar al que actualmente se destina por parte de su única ocupante Rosario Gil Maldonado.


También es importante puntualizar que este solar es la parte final del inmueble objeto del presente litigio, de allí su inferior valor, y el mismo no tiene acceso independiente a ningún otro inmueble o vía pública, excepto para el terreno que sirve de sede a mi representada. Y aunque este solar no representa en modo alguno el valor del Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625 %), (casi 1/7 del valor total del inmueble) que le pertenece a mi representada, el mismo pudiera servir de punto de encuentro que ponga conciliación y fin al presente litigio”.
“(…) Es de hacer constar que mi representada adquirió los inmuebles que le sirven de sede, y que son contiguos al solar antes mencionado, mediante los documentos que aparecen señalados en el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1979, bajo el Nº 57, folios 94 al 112, protocolo 1º, tomo 3º del 4to trimestre del año 1979, (marcada con la letra “A”), y los cuales se describen en la siguiente forma: documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1948, anotado bajo el Nº 112, del protocolo primero, tomo segundo, una casa de construcción de bloques de concreto, techados de zinc, cielo raso, divisiones de cartón, piezas propias para habitación, dos depósitos para el agua, pisos de mosaico y cemento, wáter-clotch o excusados, baños, ubicada en la población de Tovar, en el barrio El Corozo, calle Independencia y la cual tiene los linderos siguientes: frente la Calle Independencia, hoy calle 5; costado derecho, limita con solar que fue de la sucesión del Dr. Belisario Gallegos, hoy de Julio Ramírez Díaz, dividiendo paredes propias del inmueble que se describe; costado izquierdo, colinda con solar de la casa de Manuel Felipe Molina, dividiendo paredes propias del inmueble que se describe, y fondo, limita con terreno que fue de José Gallegos, hoy de Julio Ramírez Díaz, dividiendo una pared medianera, (marcado con la letra “S”); y documento protocolizado en fecha 28 de abril de 1949, anotado bajo el Nº 26, del protocolo primero, tomo primero, un lote de terreno, el cual se alindera como sigue: frente, en la longitud de dieciséis metros y seis centímetros (16,06 mts), con casa perteneciente a la misma Sociedad Civil “Centro de Amigos”; costado derecho que mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), con casa propiedad de Julio Ramírez Díaz, dividiendo paredes medianeras; costado izquierdo, que mide igual que el costado derecho, un solar de la casa perteneciente a la sucesión de Nicanor Carrero; y por el fondo, que mide igual que por el frente, con propiedad del Dr. Pedro María Gil; (marcado con la letra “T”); estos inmuebles anteriormente descritos forman uno solo, que constituye la sede la Sociedad Civil, cuyas características, medidas y linderos actualizados son los siguientes: una construcción nueva tipo salón, de pisos de granito, paredes de bloques y techos de machimbrado la parte delantera y hacía el fondo una cancha de bolas criollas, con techos de estructura de hierro, y alinderado así: Frente: en la medida de Dieciséis Metros con Seis Centímetros (16,06 mts), con la calle 5, frente a la sede del Banco Bicentenario; costado derecho en la medida de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con terrenos de la sucesión de Julio Ramírez Díaz; costado izquierdo, en igual medida al derecho, con terrenos propiedad del Centro Comercial Acapulco, de Mario Márquez, y de la sucesión de Roger Ortega; y por el Fondo, en igual medida al Frente, con terrenos que son propiedad de la sucesión del Dr. Pedro María Gil, y que es el objeto de la presente demanda de partición.”


“(…) por cuanto ha sido imposible un arreglo amistoso o una convivencia adecuada que permita compartir el uso y goce de los derechos comunes que posee mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, conjuntamente con la ciudadana Rosario Gil Maldonado, como heredera mayoritaria, y los otros coherederos minoritarios, José Eduardo, Francisco José, Carmen Iraides, María Edilia, Alfonso Guzmán, e Irma Dolores Gil Maldonado, y en vista de la imposibilidad, renuencia y resistencia de ella ROSARIO GIL MALDONADO, V- 3.939.876 y de los otros coherederos minoritarios, JOSÉ EDUARDO, V- 691.049, (1), FRANCISCO JOSÉ, V- 694.108, (2), CARMEN IRAIDES, V- 1.703.078, (3), MARÍA EDILIA, V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN, V- 1.707.848, (5), e IRMA DOLORES, (6), GIL MALDONADO, quienes apenas recibirían el Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %), para cada uno, de la herencia de su hermano JOSE GUILLERMO MALDONADO, a realizar un acuerdo de liquidación amistosa del bien inmueble antes descrito, y encontrándose amparada mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos en lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil Vigente, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada, por Partición de Bienes, a los comuneros ROSARIO GIL MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula V- 3.939.876, domiciliada en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, como principal derechante, accionista y del bien inmueble objeto de esta demanda, y como única y exclusiva poseedora y usufructuaría del mismo, en virtud de su rechazo a cualquier solución amistosa o convivencia adecuada, y a JOSÉ EDUARDO, casado, titular de la cédula V- 691.049, (1), FRANCISCO JOSÉ, casado, titular de la cédula V- 694.108, (2), CARMEN IRAIDES, casada, titular de la cédula V- 1.703.078, (3), MARÍA EDILIA, casada, titular de la cédula V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN, casado, titular de la cédula V- 1.707.848, (5), IRMA DOLORES, casada, titular de la cédula V- 1.703.080, (6), y ROSARIO, soltera, titular de la cédula V- 3.939.876, (7), GIL MALDONADO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, para que convengan en partir el bien inmueble descrito y que tenemos en comunidad conforme a los porcentajes antes explicados o a ello sean condenados por este Honorable Tribunal.

“(…Omissis…)”

Finalmente solicitó que, “(…) en atención a la presente demanda de partición, y de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la partición de bienes comunitarios del bien inmueble descrito con anterioridad, entre los demandados y mí representada conforme a la Ley, en los porcentajes establecidos, en base a los derechos, acciones y cuotas que pertenecen a cada uno de los comuneros en el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición. (…)”.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial de partición conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano César Rangel García, anteriormente identificado, en su carácter de presidente y representante legal del Directorio Ejecutivo de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, contra los Comuneros de la Sucesión de Pedro María Gil, Rosario, José Eduardo y otros, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante solicitó a este Tribunal que; “(…) se proceda a la partición de bienes comunitarios del bien inmueble descrito con anterioridad, entre los demandados y mí representada conforme a la Ley, en los porcentajes establecidos, en base a los derechos, acciones y cuotas que pertenecen a cada uno de los comuneros en el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición. (…)”.

PUNTO PREVIO
En tal sentido es menester de esta juzgadora pronunciarse con respecto al alegato de la representación judicial de las ciudadanas Rosario Gil Maldonado e Irma Dolores Gil de Gutiérrez, plenamente identificadas en autos, referente a la solicitud de, i), la nulidad de la audiencia preliminar, celebrada por este tribunal a su decir porque no fueron debidamente citadas las partes demandadas para que comparezcan por sí o por apoderado a la audiencia preliminar; ii), que se reponga la causa ordenando a la parte demandante presentar nueva demanda, incluyendo como codemandados a los herederos conocidos de cada codemandado fallecido; iii), que una vez citados todos los codemandados se fije la fecha de celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así quien aquí decide observó que los herederos de la sucesión Pedro María Gil fueron debidamente citados a los fines que de comparecieran por sí o por medio de apoderado, y dieran contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación mas el término de distancia. Así mismo fueron emplazados los herederos desconocidos a los fines de que se hicieran presentes al proceso. En tal sentido todas las partes quedan a derecho y eran estos quienes tenían la obligación de asistir a las audiencias y actos que se celebre en la causa de autos, lo cual está previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza lo siguiente:

“Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de Comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley. (Resaltado de [ese] fallo).

De la norma ut supra transcrita infiere esta Juez Superior que al haber sido suficientemente citadas las partes al proceso este continua su curso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal podría esta juzgadora ordenar reponer la causa por no haber sido notificados los comuneros para la audiencia preliminar, toda vez que fueron debidamente notificados así mismo el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece claramente el termino en el cual tendrá lugar la audiencia preliminar, a saber, al décimo (10º) día de despacho siguiente cuando consten en autos las citaciones practicadas en concordancia con el articulo 37 ejusdem, por lo que evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal no repone la causa, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observó esta Juzgadora que en fecha 20 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el juez o jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el juez o jueza pueda fijar con precisión los controvertidos, En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.

En tal sentido se desprende de la norma parcialmente transcrita que la audiencia preliminar es la oportunidad de contradecir los hechos alegados por la contraparte en tal sentido, se evidenció de la audiencia preliminar que la parte demandada estuvo de acuerdo con todo lo alegado en la audiencia preliminar y siendo así no hay materia sobre la cual decidir en vista que de los alegatos del demandante expuestos en su escrito libelar se observó que el hoy demandante solicita la partición de la comunidad sucesoral lo cual es un derecho establecido en el artículo 768 del Código Civil, que establece; “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.(…)”; siendo así y en concordancia con lo previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referentes a la partición; y que el artículo 778 ejusdem prevé lo siguiente:

“Artículo 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En tal sentido, de la norma antes referida, queda claro que el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición.

Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario. Siendo así en el caso de autos no existió contradicción alguna por lo cual se entiende como correcto lo expuesto en el libelo de demanda por el demandante lo cual se configura en la correcta partición de los bienes sucesorales, la cual solicita aquí el accionante, y así se establece.

“(…Omissis…)”
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella y el porcentaje de cada sucesor y/o heredero de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados y los porcentajes de cada heredero y/o comunero en la demanda sí pertenecen a la comunidad sucesoral y son correctos a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procede sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada ut supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a decidir el nombramiento de un partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas y porcentaje que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar.

En el presente caso, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de las ciudadanas Rosario Gil Maldonado e Irma Dolores Gil Gutiérrez únicamente, procedió a oponerse sobre los defectos de forma de las notificaciones que a su decir, expresaban boleta de notificación y no boleta de citación que a los efectos es irrelevante toda vez que las mismas cumplieron con el objetivo de notificar sobre la partición propuesta por el demandante, buscando así temerariamente la nulidad de la audiencia preliminar y en consecuencia solicitando la reposición de la causa en contravención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar con lugar la Demanda de Contenido Patrimonial de Partición. Y así se decide.

Siendo así menester de esta Juzgadora pasar a analizar el resultado de la experticia realizada por el experto nombrado por este Tribunal, con respecto al valor del bien objeto de esta partición y de los porcentajes correspondientes a cada coheredero y comunero y los medios establecidos por el Tribunal para satisfacer o compensar los mismos:

En tal sentido de conformidad con el único avalúo que consta en autos que corre inserto en autos a los folios 237 y 238, del cuaderno de medidas aperturado por este Juzgado, que fue realizado por el T.S.U. Gerardo Méndez por orden de este Tribunal, que estableció el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 143.500,00), el cual no fue impugnado por ninguno de los coherederos no obstante estar debidamente llamados a esta partición de bienes sucesorales, y ante la omisión demostrada por la parte mayoritaria demandada, ciudadana Rosario Gil Maldonado, quien no cumplió con la presentación de su experto y correspondiente avalúo, tal como se había comprometido con este Tribunal, en el momento de la realización de la inspección que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 24 de Septiembre de 2015, que riela a los folios 237 y 238, en el bien objeto de este juicio de partición, ubicado en la carrera 5, entre calles 5 y 6 del Sector El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Es de hacer constar que en ese mismo acto se acordó por parte de este Tribunal suspender la medida de secuestro que había sido decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, vista la posibilidad de acordarse un medio de composición entre las dos partes que en conjunto reunían y reúnen el Noventa y Ocho coma Cuatro Trescientos Setenta y Cinco por ciento (98,4375 %), siendo el caso que tales porcentajes o cuotas de los coherederos fue aceptado por todos los coherederos que fueron llamados a este juicio de partición, mediante su citación personal o notificación por carteles, y como fue reconocido por la parte demandante en su libelo de partición y por la ciudadana Rosario Gil Maldonado en su condición de parte mayoritaria quien detenta el Ochenta y Cuatro coma Tres Mil Setecientos Cincuenta por ciento (84,3750 %), de los derechos y acciones del valor total del inmueble.

Conforme as este valor del inmueble, montante a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 143.500,00), y en conjunción con los porcentajes que no fueron impugnados por ninguno de los coherederos llamados a este juicio de partición, se establece que esta partición queda satisfecha en la siguiente forma:

1) A la comunera mayoritaria, ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, V- 3.939.876, quien es propietaria del Ochenta y Cuatro coma Tres Mil Setecientos Cincuenta por ciento (84,3750 %), de los derechos y acciones del valor total del inmueble, y a quien debe corresponderle la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES COMA DOCE CÉNTIMOS (Bs. 121.078,12), se le asigna la parte del inmueble que es susceptible de partición y que conforma en conjunto una vivienda o unidad de familiar con todas las comodidades para el funcionamiento del hogar, que equivalen a Quinientos Setenta y Cuatro metros cuadrados de Terreno y Construcción del inmueble objeto de la presente partición de bienes sucesorales, los cuales se describen así:

Terreno:
Costo 1m2 de terreno: 40.000,00 Bs
Costo de terreno x 1m2: 40.000,00 Bs * 574 m2.
Costo total: 22.960.000,00 Bs.

Construcción:
Costo 1m2 de Construcción: 1m2: 280.000,00 Bs
Costo de construcción 1m2: 280.000,00 Bs * 360 m2.

Costo total: 100.800.000,00 Bs.

Patio:
Costo 1m2 de Construcción: 1m2: 50.000,00 Bs
Costo de construcción 1m2: 50.000,00 Bs * 214 m2.
Costo total: 10.700.000,00 Bs.


COMUNERA ROSARIO GIL MALDONADO:

TERRENO 22.960.000,00
VIVIENDA 100.800.000,00
PATIO 10.700.000,00
TOTAL 134.460.000,00


Este valor excede el valor total que debe corresponderle a la comunera Rosario Gil Maldonado, pero comprende y divide efectivamente los distintos espacios o ambientes físicos que integran el bien objeto de partición, sin desmejorar sus usos, costumbres y servidumbres conforme al informe avalúo que fue presentado por el TSU Gerardo Méndez, que no fue impugnado por ninguno de los comuneros llamados a juicio.


2) A la comunera demandante, La Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, quien es propietaria del Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625 %), del valor total del inmueble en cuestión, y a quien debe corresponderle la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES COMA SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.179,68), se le asigna la parte del inmueble que es susceptible de partición y que se compone de un terreno o solar que forma parte del inmueble objeto de la presente partición de bienes sucesorales, que constituye una unidad de espacio físico o terreno totalmente independiente del bien que fue asignado a la comunera Rosario Gil Maldonado. Este solar se encuentra al final del inmueble, el cual quedaría sin acceso independiente por el frente del inmueble pero es lindero y se encuentra en un espacio contiguo al inmueble propiedad de la aquí demandante la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, dividiendo este terreno o solar del bien inmueble propiedad de la Sociedad Civil, una pared que debe ser demolida por la parte actora y cuyos linderos y divisiones con el resto del bien inmueble asignado a la comunera Rosario Gil Maldonado, se encuentran perfectamente delimitados. Este solar o terreno tiene Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 metros cuadrados), aproximadamente, el cual según lo expresado por el experto, cuenta al fondo con algunos árboles, cierta vegetación, con algunas áreas encementadas pero sin que se observe un trabajo profesional ni que se le esté dando actualmente un uso aprovechable a pesar de la gran extensión de terreno que el mismo posee. En el momento de la inspección se observaron algunos bloques desperdigados, pequeñas paredes demolidas, y algunos enseres del hogar, tales como una mesa de comer en estado de abandono bastante grande y una mesa de noche que se encuentran a la intemperie. Es de destacar que todas las paredes del solar se encuentran sin friso, integrada por bloques de vieja data, en las cuales se observan grietas y prominencias que pudieran derivarse en la caída de las mismas. Al contrario de la vivienda unifamiliar que se encuentra en un óptimo estado de mantenimiento, conservación y uso, el solar se encuentra en un estado de abandono progresivo y se evidencia que el mismo es poco visitado y menos usado por sus poseedores, siendo el caso que este solar no guarda uniformidad con el resto de la construcción que resalta dentro del inmueble.

Estos Doscientos Veinticinco metros (225 mts2), tienen un valor según la experticia de Nueve Millones de Bolívares, (Bs. 9.000.000,00), y aunque no satisfacen la cantidad total que debía corresponderle a la comunera demandante, este Tribunal tomando en cuenta lo planteado en su libelo por la parte demandante, y conforme al informe del experto que dice:
“En consideración al valor que representa en general todo el inmueble, es criterio de este experto designado por el Tribunal, señalar que este inmueble es susceptible de partición y que precisamente es este solar el que pudiera satisfacer las necesidades de partición que poseen las partes litigantes en el presente juicio, atendiendo al valor que representa cada una de las partes del inmueble y a lo reclamado por la parte demandante, la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, que según los datos suministrados por las partes Rosario Gil Maldonado y el Presidente de la Sociedad Civil César Rangel, equivale a una séptima parte (1/7) del valor total del bien objeto de la presente partición, es decir, del inmueble propiedad de la sucesión del Dr. Pedro María Gil.

Además sería contrario a las condiciones arquitectónicas en que se encuentra el inmueble en lo que respecta a la vivienda unifamiliar y el patio, pretender realizar una partición de esta parte del inmueble, porque hacerlo de esta manera, a criterio de este experto, sería devaluar y desaparecer gran parte del cuidado y del esmero profesional con el cual se logró edificar, reconstruir, restaurar y reacondicionar estos espacios”.
Siendo esta la razón por la cual esta Juzgadora considera conforme a derecho la asignación de este espacio físico, a saber, terreno o solar, a la parte demandante a los fines de resolver la partición planteada.


3) A los demás comuneros minoritarios, quienes a pesar de estar debidamente convocados y apercibidos de este juicio de partición, no se hicieron participes de la misma, y a quienes les corresponde el Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %), el cual equivale a un valor monetario de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 224.218,75), esta Juez Superior en su condición de partidor considera acertado establecer lo siguiente:


1) Como el porcentaje de Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %),no da lugar a la asignación de ninguna parte del inmueble que sea susceptible de partición, ya que sería desmejorar, devaluar y desaparecer gran parte del cuidado y del esmero profesional con el cual se logró edificar, reconstruir, restaurar y reacondicionar los espacios físicos restantes a favor de la ciudadana Rosario Gil Maldonado, es por lo que considera apegado a derecho, establecer por medio de la presente decisión interlocutoria que esta última parte, que es la parte mayoritaria, debe satisfacer estos derechos minoritarios, habida cuenta de que la parte asignada a la parte demandante, es decir a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, no fue satisfecha en su totalidad desde el punto de vista monetario, aunque sí lo ha sido conforme a su libelo de partición, que dio inicio al presente juicio.


2) Esta representación del Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %), en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 224.218,75),que corresponde al acervo hereditario dejado por JOSÉ GUILLERMO MALDONADO, a sus 7 hermanos, lo cual da Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %), para cada uno de ellos: JOSÉ EDUARDO GIL MALDONADO, V- 691.049, (fallecido) (1), FRANCISCO JOSÉ GIL MALDONADO, V- 694.108,(fallecido) (2), CARMEN IRAIDES GIL MALDONADO, V- 1.703.078, (fallecido) (3),MARÍA EDILIA GIL MALDONADO, V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN GIL MALDONADO, V- 1.707.848, (5), IRMA DOLORES GIL MALDONADO, V- 1.703.080 (6), Y ROSARIO GIL MALDONADO, V- 3.939.876, (7), GIL MALDONADO.


3) Conforme a estas siete cuotas minoritarias y al monto de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 224.218,75), que representan el Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %), se debe satisfacer a razón de Treinta y Dos Mil Treinta y Un Bolívares con veinticinco céntimos, (32.031,25), que deben ser cancelados por la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, a cada uno de sus hermanos, a los fines de satisfacer sus cuotas hereditarias, habida cuenta de que es materialmente imposible satisfacer estas cuotas derechantes a cada uno de ellos, que equivalen al Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %), para cada uno de ellos.
4) Estas partes quedarían representadas de la siguiente forma: la ciudadana Rosario Gil Maldonado debe cancelar a cada uno de sus hermanos o a sus herederos: JOSÉ EDUARDO GIL MALDONADO, V- 691.049, (fallecido) (1), FRANCISCO JOSÉ GIL MALDONADO, V- 694.108, (fallecido) (2), CARMEN IRAIDES GIL MALDONADO, V- 1.703.078, (fallecido) (3), MARÍA EDILIA GIL MALDONADO, V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN GIL MALDONADO, V- 1.707.848, (5),e IRMA DOLORES GIL MALDONADO, V- 1.703.080 (6), la cantidad de Treinta y Dos Mil Treinta y Un Bolívares con veinticinco céntimos, (32.031,25), para satisfacer las cuotas partes minoritarias de este conjunto de herederos que igualmente deben ser compensados por la propiedad sucesoral y comunitaria que les fue legado por su Señor padre, el Dr. Pedro María Gil. En concordancia con lo anterior de tal manera debe ser el porcentaje a otorgar a cara heredero y/o comunero identificado en la causa de marras. Y así se decide.


Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente [demanda de contenido patrimonial] y así se decide. (Corchete de este Juzgado Nacional).


VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial de Partición conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el Ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.724, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Directorio Ejecutivo de la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, contra LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, ROSARIO, JOSE EDUARDO, FANCISCO JOSÉ, CARMEN IRAIDES, MARIA EDILIA, ALFONSO GUZMAN, E IRMA DOLORES GIL MALDONADO.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición de la comunidad sucesoral, en la cual son participes la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS patrimonio cultural del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, ROSARIO, JOSE EDUARDO, FANCISCO JOSÉ, CARMEN IRAIDES, MARIA EDILIA, ALFONSO GUZMAN, E IRMA DOLORES GIL MALDONADO, y demás comuneros identificados en la motiva del fallo otorgando a cada heredero y/o comunero el porcentaje precisado conforme a la motiva del fallo.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL MALDONADO, titulares de la cedula de identidad números 3.939.876 y 1.703.780, respectivamente, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de abril de 2016, y en tal sentido, se observa:

En tal sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recuro de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL MALDONADO, titulares de la cedula de identidad números 3.939.876 y 1.703.780, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y a tal efecto se observa:

Visto que en fecha 23 de octubre de 2024, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 23 de enero de 2025, la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en esa misma fecha del cómputo que evidencia tal vencimiento.

Así quedó demostrado, que “(…)“desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber, los días: cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), trece (13), catorce (14), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) y catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), así como los cinco (5) días de despacho en razón del abocamiento a saber: quince (15), dieciséis (16), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)”.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de octubre de 2023, la apelación interpuesta, a la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la recepción del expediente, el 8 de noviembre de 2023, no había transcurrido más de un (1) mes, por lo que no se encontraba paralizada la causa, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercido por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL MALDONADO, titulares de la cedula de identidad números 3.939.876 y 1.703.780, plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-

En virtud de lo anterior, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nº 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2016, por el aludido Tribunal A quo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial de partición, interpuesto por la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, Asistido por la abogada Luzmila Rangel García, contra los Comuneros de la sucesión de Pedro María Gil, José Eduardo y otros.
De esta manera se observa que, la aludida sentencia no contraviene el orden público, ni los intereses de la República, así como tampoco normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de abril de 2016. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL MALDONADO, titulares de la cedula de identidad números 3.939.876 y 1.703.780, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial de partición, interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, Asistido por la abogada Luzmila Rangel García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.903, contra LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, JOSÉ EDUARDO Y OTROS , para lo cual se observa:

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial de partición, interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, Asistido por la abogada Luzmila Rangel García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.903, contra LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, JOSÉ EDUARDO Y OTROS.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

MARTHA ELENA QUIVERA





LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Expediente Nº VP31-R-2023-000113
AT/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS