REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000041
En fecha 8 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por la ciudadana ANA RAMONA RIVERA titular de la cédula de identidad V- 5.204.105, representada en ese acto por la profesional del derecho Sofía Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.142.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.357, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se hizo en virtud del oficio dictado en fecha 1 de noviembre 2021 con N° 014-2021, por medio del cual en fecha 15 de diciembre de 2017, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad tramitado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se ordenó remitir el expediente en apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 201 dictada por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental promovida, en el recurso de nulidad intentado contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia por la ciudadana Ana Ramona Rivera, previamente identificada.
En fecha 8 de noviembre de 2021, se recibió en la secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente y se designó como ponente a la Dra. Lissette Calzadilla. En misma fecha, en virtud del tiempo transcurrido para el trámite de la segunda instancia, se determinó ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 2 de junio de 2022, la Dra. Perla Rodríguez, en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional, se inhibió del conocimiento de la presenta causa en atención a lo establecido en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las resultas de las comisiones de notificaciones ordenadas, estando las mismas parcialmente cumplidas, dejándose constancia que en fecha 22 de junio de 2023, se fijó en la cartelera judicial este Juzgado Nacional, boleta de notificación dirigida a los terceros interesados en la presente causa, María Alejandra Ortiz y Gustavo Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2023, se dejó constancia por parte de este Juzgado Nacional, del retiro de la boleta de notificación a los terceros interesados en la presente causa, de la cartelera judicial de este órgano jurisdiccional.
En fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional, dejó constancia de los días de despacho transcurridos a los efectos de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, sin que la misma se haya hecho efectiva.
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual ordenó al tribunal a quo, la remisión de la información solicitada en las consideraciones realizadas.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió oficio N° 237-2023 ofreciendo la respuesta solicitada por este Juzgado Nacional en fecha 27 de septiembre de 2023 por medio del auto para mejor proveer dictado.
En fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente en el asunto de autos.
En fecha 14 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente; Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente. En la misma fecha este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto, ofreciendo el lapso establecido en ley para que las partes recusen a los jueces por las causales de ley.
En fecha 6 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional, ordenó pasar a Jueza Ponente Dra. Helen Nava, el presente asunto, a los efectos de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2025, la abogada en ejercicio Sofía Santiago presentó por ante este tribunal diligencia el cual solicita muy respetuosamente se sirva dar pronunciamiento y sentencia en la presente apelación.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2016, la ciudadana Ana Rivera, previamente identificada en autos, representada en este acto por la abogada Sofía Santiago, previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
En relación a al asunto de autos alegó que: “(…) [e]l presente libelo es para formalizar Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares emanado del despacho del Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, identificada como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° DA 001-2016, de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Anexo copia simple de la providencia identificada con la literal ´B´), por adolecer de vicios graves de NULIDAD ABSOLUTA y por violación flagrante de la CONFIANZA LEGITIMA que ha debido prevalecer a favor de los derechos legítimos adquiridos y constituidos de hecho y de derecho a favor de [su] mandante”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
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Indicó que, “[Su] mandante: ANA RAMONA RIVERA VD DE S., es poseedora por más de 32 años de un terreno propiedad del Municipio Sucre del estado Zulia (pero ubicado en jurisdicción de la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida) y en el construyó unas mejoras (3 Locales comerciales); luego, [su] representada solicitó al Municipio Sucre del estado Zulia que le vendiera el terreno donde construyó unas Mejoras y el Municipio Sucre no se Pronunció, después que le generó la expectativa de adquisición cuando le ordenó pagar unos aranceles para realizar el contrato de arrendamiento según la ordenanza de Ejidos (anexo recibo identificado con letra ´C´). empero, al mismo tiempo, pero a posteriori, otros poseedores: MARIA ALEJANDRA SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUAREZ, con menor tiempo de posesión y alegando haber construido mejoras autenticadas Mas reciente, piden al Municipio Sucre que le vendan el terreno y éste se las vendió, protocolizando luego el documento de venta”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
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Manifestó que,” (….) [Su] mandante, en principio, es poseedora por más de treinta y dos (32) años de un lote de terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Zulia con un área de 1.865,1 m2, donde luego construyó unas mejoras consistentes de tres locales: L1, de 579, 81 m2 de construcción; L2, de 46, 35 m2 de construcción; y L3, de 136, 5 m2 de construcción, con Plano de Mesura N° 3079 y ficha catastral de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero N° R1 23484; y, los linderos corresponden según documento registro que aquí anexamos. Mejoras que se registraron en el Registro inmobiliario del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero, pues es la jurisdicción donde s encuentra el inmueble (terrenos y mejoras), en Torondoy en fecha 29 de Mayo de 2015, N° 39, Protocolo primero, Tomo VIII, 2do. Trimestre. (Anexo documento identificado con la letra D). se aclara que el Municipio Sucre del estado Zulia es el propietario de ese terreno pero el terreno y mejoras se encuentran ubicadas en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por tanto, el catastro y registro inmobiliario corresponde a este ultimo Municipio.”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Alegó que, “(…) [e]l Municipio Sucre del estado Zulia adquirió este terreno que es parte de uno de mayor extensión, así la Municipalidad fue propietaria de Treinta Mil (30.000) hectáreas de terrenos ejidos otorgados al Municipio Sucre del Estado Zulia, constituyendo los bloques de terrenos de las PARROQUIA BOBURES, GIBRALTAR y HERAS, los cuales hubo por Cesión de terrenos ejidos, la cual cumplió las formalidades que prescriben el Decreto del Congreso Nacional de 28 de Enero de 1.953. Dicha Cesión de terrenos consta en documentos públicos, como lo son las Gacetas Oficiales del Estado Zulia; así como de documentos protocolizados ante este Registro Subalterno del Municipio Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1.908, inserto bajo el N° 5 a los folios vuelto del 6 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, correspondiente al bloque de ejidos de Bobures; en documento fechado veintinueve (29) de septiembre de 1.960, anotado bajo el Nro. 86, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folios del 138 al 141, correspondiente al bloque de terrenos ejidos de la Parroquia Heras; y en documento protocolizado de fecha veinte (20) de Junio de 2.005 anotado bajo el 31, Tomo III, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año correspondiente al bloque de terrenos ejidos de la Parroquia Gibraltar. Según Cartas Cartográficas que fueron agregadas de cada bloque de ejidos: BLOQUE DE EJIDO DE LA PARROQUIA BOBURES, contentivo de Cinco (05) Cartas, cuya distinción es la siguiente: 5943-I-NO, 5943-II-SO, 5943-II-NO, 5943-I-SE. 5943-II-NE. BLOQUE DE EJIDOS DE LA PARROQUIA GIBRALTAR, contentivo de Siete (07) Cartas, distinguidas así: 5944-II-S.E, V 5943-I-NO, 5943-I-NE, 6043-IV-NO, 5943-I-SO, 5943-I-SE, 6043-IV-SO. BLOQUE DE EJIDOS DE LA PARROQUIA HERAS, contentivo de Tres (03) Cartas, distinguidas de la siguiente manera: 5943-II-NO, 5943-III-SE, 5943-IISO. Documento este que quedó registrado en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cinco, bajo el N° 14, Tomo II, Protocolo Primero, Correspondiente al Tercer Trimestre del 2005. Anexo documentos identificado con la letra E. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Arguyó que,”(…) [l]uego, en parte de ese mismo terreno que posee [su] mandante: ANA RAMONA RIVERA vd de SEGOVIA, aparecen y se hacen nombrar por ellos mismos como aparentes poseedores que dicen tener poseyendo mas de veinte (20) años, vale decir, 12 años después de estarlo poseyendo [su] mandante, pues ésta tiene más de 32 años de posesión legítima; estos aparentes poseedores son identificados como MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUAREZ CI: V- 12.299.131 y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUAREZ CI: V – 12.548.377, ellos dicen tener la posesión del terreno y propiedad de unas mejoras las cuales autenticaron en la Notaría de Caja Seca Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 28 de Agosto de 2015, bajo el N° 58, Tomo 68 (Notariaron las mejoras 3 mees después que [su] mandante). Anexo documento identificado con la letra F”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Indicó que,” [p]osteriormente a estos nuevos poseedores, el Municipio Sucre del estado Zulia le [otorgó] en propiedad una parte del terreno y las mejoras que ellos dicen poseer y que autenticaron en la Notaria de Caja Seca según documento precedentemente citado (E). Documento que quedo registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 2016, Registrado bajo el N° 29, Tomo III, Protocolo Primero, del año en curso. Presentaron: Acuerdo de cámara N° 105-2015; 106-2015 y plano Topográfico, agregados al Cuaderno de Comprobante N° 02 (sic), bajo el N° 116. Anexo documento identificado con la letra G. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Manifestó que,”[e]s de advertir que, estos poseedores han sido mas bien INQUILINOS o ARRENDATARIOS de [su] mandante, pues ese local (mejoras) que ellos dicen haber fomentado como mejoras y que luego el Municipio Sucre le otorgó en propiedad son de [su] representada. (Anexo los últimos recibos de pago donde se demuestra que ellos nunca fomentaron las mejoras que dicen tener y que demuestra, mas bien, que la poseedora y propietaria del local es [su] mandante. Anexos documentos identificadas con las letras H, I, J, K, L, M, N.) ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Arguyó que,”[d]ato de curiosa evidencia es que del contenido del documentos de venta de propiedad del terreno que hace el Municipio Sucre a los poseedores posteriores o últimos, inquilinos, con mejoras autenticadas y no registradas, sin catastro alguno ni plano de mensura avalado por la Alcaldía de la jurisdicción de ubicación del inmueble; se desprende en varias oportunidades de cita, que los linderos siempre coinciden con [su] mandante, acaso esto no solo demuestra que [su] mandante es más antigua sino que es poseedora legítima y propietaria de las mejoras como lo indican las documentales notariales y registradas que citamos precedentemente. ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Alegó que,” [e]l terreno en cuestión de posesión y mejoras esta ubicado en la siguiente dirección: Calle: Tomas Castelao/Boulevard, Sector Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron propiedad de la Sra. Ana Rivera, y Av. 05 Tomas Castelao; SUR: Con Calle Boulevard y la Sra. Ana Rivero. ESTE: Con Av. 05 Tomas Castelao y Calle Boulevard; y OESTE; Con mejores que son o fueron propiedad de la Sra. Ana Rivero; Cuyas Coordenadas son: P1: N:1010734,2619; E: 270687, 9262: P2 N: 1010725, 6749; E:270676, 8690; P3: N: 1010734, 5107; E: 270670, 2335; P4: N: 1010731, 5965 E:270666, 5460, P5: N: 1010745, 5600, E: 270657, 0868; P6: N: 1010760, 0000 E: 270668, 0000. ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[e]n fecha 22 de Junio de 2015, [su] representada [introdujo] por ante la Oficina de Catastro del Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitud de Registro Catastral para la debida Compra de un Terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, sobre el cual [su] representada ha fomentado una serie de bienhechurías, pero que al mismo es propiedad del Municipio Sucre del Estado Zulia, con esta solicitud la Oficina catastral emite en fecha 27 de Julio de 2015, Informe de Inmueble con Nro. 23-20-005-U-01, la Constancia Nro. DMC-E-1549/15, y plano Topográfico debidamente firmado y sellado por la dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Zulia, los cuales [agrega] identificados con los literales ´O´, ´P´, ´Q´; con dichos informes y con los documentos adjuntados en la misma solicitud, se constata que la ciudadana ANA RAMONA RIVERA viuda de Segovia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.204.105, es la Propietaria y poseedora legitima del terreno objeto de la presente solicitud. En esta misma fecha se cumple con los trámites para la adquisición del bien inmueble, solicitando Contrato de arrendamiento en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), para lo cual se prueba según recibo Nro. 0000000446 (ver letra C). De aquí en adelante nada nos respondió el Municipio Sucre a pesar de que por varias vías escritas demandábamos una respuesta (…)”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Manifestó que,” (…)[e]n vista que el Municipio Sucre nada [les] respondió con relación a la compra que [invocaron] y [habiéndoles] tomado por sorpresa que el Concejo Municipal Sucre, resolvió mediante acuerdo vender a otras personas: MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUAREZ, [decidieron] incoar recurso administrativo de reconsideración en fecha 06 (sic) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016) por ante la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, Recurso de Reconsideración contra el acto administrativos efectuado a través de la sesión de cámara ordinaria Nro. 19, de fecha 21 de Octubre de 2015, acordándose la desafectación mediante acuerdo Nro. 105-2015 y la venta mediante acuerdo 106-2015 de la misma fecha, en donde le dan en venta pura y simple a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUAREZ y GUSTAVO ORTIZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V.- 12.299.131 y V.- 12.548.377 respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; un terreno desafectado de su condición ejido propiedad del Municipio Sucre del Estado Zulia (parte del mismo que posee [su] mandante y que estaba solicitando se le otorgara en propiedad). La aplicación de este acuerdo, conllevó a la violación directa, manifiesta y grosera de los derechos constitucionales de propiedad y de mejoras, seguridad jurídica derecho a petición y a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de [su] representada, dado que en fecha 22 de Junio de 2015, [su] representada [introdujo] por ante la Oficina de Catastro del Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitud de Registro Catastral para la debida Compra de un Terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, sobre el cual [su] representada ha fomentado una serie de bienhechurías, pero que el mismo es propiedad del Municipio Sucre del Estado Zulia, con esta solicitud la Oficina catastral emite en fecha 27 del Julio de 2015, Informe del Inmueble con Nro. 23-20-005-U-01 la constancia Nro: DMC-E-1549/15, y plano Topográfico debidamente firmado y sellado por la dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Zulia, ver literales O; P; Q; con dichos informes y con los documentos adjuntados a la misma solicitud, se constata que la ciudadana ANA RAMONA RIVERA viuda de Segovia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 5.204.105, no solo es la Propietaria y poseedora legítima del terreno objeto de la presente solicitud sino que activó el procedimiento de compra. En esta misma fecha se cumple con los trámites para la adquisición del bien inmueble, solicitando Contrato de arrendamiento en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), bajo recibo Nro. 0000000446 (ver letra C). trámites que el Municipio a través de sus órganos subalternos competentes no dio respuesta, no sin antes dejar la expectativa cierta de que se iba a considerar el procedimiento que establece la Ordenanza de Ejidos para adquisición de terrenos municipales con la solicitud de pago de aranceles para proceder a hacer el contrato de arrendamiento, arrendamiento éste que nunca hizo el Municipio (este documento solo hace el propietario del terreno) pese a que en reiteradas oportunidades solicitamos por escrito que se nos otorgara sin que tuviéramos ningún resultado, pero mientras tanto, como ya se había hecho el pago para hacer el contrato de arrendamiento, se generó una confianza y expectativa de que el estado (El Municipio) procedería en consecuencia para que se otorgara en propiedad el terreno solicitado por [su] mandante, pero no lo hizo, sino que por el contrario se lo vendió a otros recurrentes”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Agregó que,” [e]xpectativa y Confianza que mantiene y ratifica el estado, al Solicitar el Municipio, un nuevo pago para la suscripción, de un nuevo contrato de Arrendamiento, solicitud esta de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), anexo identificado con el literal ´R´y Recibo de pago identificado con el literal ´S´. Confianza y expectativa que genero el Municipio y que no cumplió como bien se ha dicho”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[e]s una violación muy deliberada y de poca buena fe por parte del Municipio, pues el Municipio estaba en conocimiento de la petición de compra de [su] representada, como es que no se pronuncia o se nos notifica de lo que estaba sucediendo con otra compra ya habíamos registrado el catastro, se hicieron planos y solo faltaba el contrato de arrendamiento.”(Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[e]ntre otras consideraciones de forma y gramaticales irrelevantes que hace el Municipio, concluye declarando SIN LUGAR el recurso jerárquico, que entre otras palabras, recurso éste que solo tenía la intención de reconsiderar de la venta que le habían hecho a otras personas no legitimadas en derecho y que se le diera la verdadera tutela efectiva por la expectativa de compra a [su] mandante que se había creado para la adquisición del inmueble”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
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Arguyó que,”[e]l Municipio o respuesta del Alcalde (acto administrativo aquí recurrido) cuestiona a los recursos incoados por [su] mandante por adolecer de algunas formalidades, las cuales consideramos no esenciales, no obstante, según el artículo 257constitucional, lo importante es que, de acuerdo a su contenido constitucional de no sacrificar la justicia y al contenido de la propia Ley de Procedimientos Administrativos, el Municipio que es uno solo y su representación legal no la subsume ningún órgano sino quien lo representa legalmente (Alcalde), es de concluir entonces que, el Alcalde al dar respuesta a este recurso incoado por [su] mandante aun declarado sin lugar, ya ha subsanado las supuestas irregularidades sobre simples adolecimientos de formalidades al darle respuesta”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Admitió que,” [n]o obstante lo anterior, el Municipio en este acto administrativo recurrido concluye de manera taxativa lo siguiente:
- Reconoce a [su] mandante como ocupante. Cómo es que entonces se lo da en venta a otro.
- Reconoce que [su] mandante inició el trámite de compra.
- Reconoce que [su] mandante pagó los aranceles para obtener el contrato de arrendamiento que el municipio nunca le otorgó. Esta deficiencia administrativa no la puede cargar el administrado.
- Al hacer alarde del procedimiento de adquisición en el contenido de este acto recurrido, el municipio está reconociendo que omitió este procedimiento para [su] mandante o no lo dejo que realizara el trámite, a pesar de hacerle creado una expectativa con el arancel que pago para hacer el contrato de arrendamiento el cual contendría todos los pormenores que debía cumplir para definitivamente adquirir.
- Reconoce que el Municipio fue deficiente en instruir el expediente, investigar sobre los dos peticionantes y comparar las documentales sobre la legitimidad y procedencia legal a quien debía otorgarse la venta tomando en cuenta la antigüedad, veracidad de las declaraciones de mejoras y del mayor rango de reconocimiento de la efectividad formal de otorgamiento entre una notaria y un registro publico inmobiliario.
- Reconoce que se le violó el derecho constitucional a la igualdad ante la ley de [su] mandante, pues si ella peticionó, a ella debió instruírsele el expediente y decidir al respecto, lo cual debió hacerse ab initio del procedimiento, pero debió decidirse en acto motivado y eso no sucedió.
Por las documentales que promovió [su] mandante y reconocida por el Municipio, cursa AVAL DEL CONSEJO COMUNAL, cuyo carácter de participación y organización primaria de base, demuestra la posesión y ocupación legal de primera mano a favor de [su] mandante que el Municipio debió considerar, tomando este acto comunal como un acto administrativo de efectos particulares constitutivo de propiedad de efectos jurídicos en sede administrativa. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[p]or lo antes expuesto, es de concluir que el Municipio Sucre del estado Zulia violo flagrantemente los artículos 11, 12 y 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el contenido de seguridad jurídica que contiene el artículo 299 constitucional, lo cual hace nulo no solo el acto administrativo recurrido sino los actos que en él pretende proteger como lo es la venta del inmueble a un tercero (María Alejandra Ortiz S. y otro) y no a [su] mandante, pues violo CONFIANZA LEGITIMA de [su] mandante al haberle creado una expectativa de seguir el procedimiento de adquisición de inmuebles propiedad del Municipio y no le dieron la oportunidad de seguir todo el procedimiento al no otorgarle el contrato de arrendamiento. Por tanto, hace NULO en forma absoluta el acto administrativo aquí recurrido y los actos que en él pretende proteger, pues, esa venta a un tercero (María Alejandra Ortiz y otro) es de imposible o ilegal ejecución, ya que la propiedad por registro de mejoras anterior y en registro inmobiliario esta en poder de [su] mandante; y, es nulo también también el acto administrativo recurrido, porque el otorgamiento de venta a un tercero (María Alejandra Ortiz y otro) se hizo con total y absoluta prescindencia del procedimiento para [su] mandante, a ella no se le dio oportunidad del debido proceso que establece la Ordenanza de regulación de Ejidos y el procedimientos para su adquisición”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
En virtud te todo lo anteriormente expuesto solicitó que: “[p]or lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal decretar la nulidad del acto administrativo recurrido y por consiguiente decrete:
1.- Anular la venta y registro que hiciera el Municipio Sucre a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUAREZ Y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUAREZ antes identificados, por la prescindencia total del procedimiento y por violación de la confianza legítima a uno de los optantes en compra como lo es la ciudadana: ANA RAMONA RIVERA, antes identificada.
2.- Que se ordene al Municipio Sucre del estado Zulia a reaperturar el expediente administrativo para la venta del mismo inmueble donde se valoren los derechos de ambos aptantes y se verifique la procedencia del mejor derecho documental notariado o registrado para quien le asista, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad ante la ley y la confianza legítima de ambos compradores, tomando en cuenta la data de registros y demás documentales de ley. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la admisión de la prueba documental señalada en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no riela a los folios del expediente que ventila el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme la motivación siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado SOFIA SANTIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.357 y JOSÉ LACRUZ inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 58.046, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA RAMONA RIVERA, con la cualidad de terceros interesados en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para verificar su admisibilidad de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a las DOCUMENTALES reproducidas con el libelo, las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestante ilegale sin impertinentes, salvo apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichos documentos en actas, manténgase en autos. Así se decide..
Asimismo, en relación a los DOCUMENTALES consignadas en la audiencia de Juicio, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo en su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichos documentos cursa en actas, manténgase en autos Así se decide..
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse con relación a su competencia para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Rivera, previamente identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.
En este sentido, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, parte recurrida.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, por el abogado Alex Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, actuando en representación de los ciudadanos María Ortiz y Gustavo Ortiz, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental promovida en el escrito de promoción de pruebas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
En el caso bajo estudio, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que desde el día 19 de julio de 2023, inclusive, fecha en la cual inició la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de agosto de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 de julio de 2023, así como los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 de agosto de 2023, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación.
Así las cosas, este Juzgado Nacional pudo constatar que en fecha 17 de noviembre de 2021, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como también a los ciudadanos María Ortiz, Gustavo Ortiz, para proceder a dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
Consecuentemente, en fecha 14 de junio de 2023, se dejó constancia del cumplimiento parcial de las notificaciones correspondientes y en fecha 22 de junio de 2023, razón por la cual se fijó en la cartelera judicial de este Juzgado Nacional, notificación por carteles dirigida a los ciudadanos María Ortiz y Gustavo Ortiz, siendo retirada la misma en fecha 18 de julio de 2023, por lo que se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho a los fines de reanudar la causa, en aplicación de lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, una vez transcurrido dicho lapso, se otorgaron cinco (5) días de despacho en virtud de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes ejercieran su derecho a emplear la figura de la recusación.
En fecha 19 de julio de 2023, mediante auto expreso se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, en consecuencia, se verifica que las partes estaban a derecho al momento de la apertura de dicho lapso.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2017. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“(… omissis…)”
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declara DESISTIDO el recurso ordinario de apelación intentado y FIRME la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Rivera, previamente identificada, representada por la abogada Sofía Santiago. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2017, por el abogado Alex Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Ortiz y Gustavo Ortiz como terceros interesados, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental promovida en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Ana Rivera, titular de la cédula de identidad N° .5.204.105, contra la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Zulia
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental promovida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA RAMONA RIVERA, representada por la abogada Sofía Santiago, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco(2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
Ponente El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000041
HN/jgcc/gaq
En fecha _________________________________________ ( ) de __________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000041
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