REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2023-000056
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo contencioso administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (apelación), interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA VALLE CRISTAL C. A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Trujillo, bajo el N° 18, Tomo 9-A, debidamente asistida por el abogado Kevin Samir Al Abadía Massoud, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.540, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de marzo de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, en misma fecha este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezar a correr el término de distancia de cuatro (04) días continuos, más el término de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente Dra. ROSA ACOSTA.
En fecha 26 de julio de 2023, se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación dirigida a la empresa Agropecuaria Valle Cristal C.A; y notificaciones por oficio Nº JNCARCO/1157/2023 dirigido al procurador del estado Trujillo, oficio Nº JNCARCO/1158/2023 dirigido al Gobernador del estado Trujillo y oficio de comisión Nº JNCARCO/1159/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, este Juzgado ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Kevin Samir Al Abadía Massoud, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.540, Representando en este acto a la sociedad mercantil Agropecuaria Valle Cristal C. A, debidamente identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (apelación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [fue] Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2010, Que su representada desarrolla la actividad comercial de procesamiento de minerales no metálicos, de piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sea preciosa, arena, ubicadas dentro del inmueble que constituye su sede social ubicada en la carretera panamericana, asentamiento campesino el potrero, del Sector Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, la actividad desarrollada por su representada ha sido declarada de utilidad pública y el Estado Trujillo asumió a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Piedras Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicos el Régimen, Administración y Explotación de los Minerales no Metálicos indicadas, así como la organización, recaudación y control de todo impuesto respectivo en la forma establecida en la aludida
Ley y su Reglamento en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público…”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,”[ en] fecha 8 de diciembre de 2009, la Gobernación del Estado Trujillo, por órgano de la Procuraduría General del Estado, el Coordinador Político de la Zona Panamericana y el Alcalde Rafael Pérez, fundamentándose en una orden del Gobernador del Estado Trujillo, procedió a intervenir la sede social de su representada, tomando el control absoluto de las instalaciones, propiedades, plantas, equipos y los bienes que allí se encontraban, prescindiendo de las formalidades legales, al no haber abierto procedimiento administrativo alguno, Que conforme al ordenamiento jurídico vigente, les fueron violentados derechos fundamentales como debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de propiedad.
Así como la libertad económica y lo previsto en el artículo 115 de la Constitución.
Que en el caso bajo análisis, la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que no se evidencia acto administrativo alguno que ordenara la intervención de su representada de fecha 8 de diciembre de 2009, así como ningún acto motivado donde la Administración fundamentara y motivara su actuación a la luz de la legislación.…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[la] intervención de su representada, sin límite de tiempo, sin pago previo y si autorización de un juez, no indemnizada constituye un caso de abuso de poder sobre la
propiedad privada, Con respecto a la solicitud de amparo cautelar señalan:
Se solicita la restitución de la situación jurídica infringida en el sentido que se les permita el libre acceso a las instalaciones, bienes y equipos propiedad de su representada, libre de personas y cosas que puedan impedir el desenvolvimiento de la actividad económica llevada a efecto, Alegó la violación de derechos constitucionales por cuanto mediante la ejecución del acto de intervención se les privó del acceso a las instalaciones, así como del uso, goce y disfrute de todos y cada uno de los equipos de propiedad de su representada, además con prescindencia de un debido procedimiento, sin acto administrativo alguno, por lo que a su criterio la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a la propiedad, al libre desenvolvimiento, a las libertades económicas…”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[Ello] por cuanto la Gobernación del Estado Trujillo, sin iniciar procedimiento alguno, por vías de hecho procedió a intervenir a sede social, situación que a todas luces se traduce en una imposición ilegítima que debe ser detenida urgentemente.
Que de los medios probatorios se desprende de manera fehaciente como les efectos derivados de la aplicación del acto de intervención cuya suspensión se solicita, constituye una presunción grave de la violación denunciada, así como se desprende el daño eventualmente irreparable que se le causaría y su representada es poseedora de las mejoras y bienhechurias del inmueble ocupado por la Gobernación del Estado Trujillo y lo ha mantenido en constante y permanente producción agropecuaria e industrial en el área de procesamiento de materiales no metálicos, cumpliendo así con la función social que nunca ha estado ocioso.
Que fueron tomados los bienes muebles que allí se encontraban, vehículos uno de los cuales fue impactado en un accidente de tránsito y que son propiedad de terceros, de las maquinarias y equipos (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “Asimismo, solicitó se acuerde medida precautelar de restitución del fundo, previo traslado al referido inmueble a fin de constatar la veracidad de los hechos antes mencionados, para lo cual solicitó al práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, fijando día y hora para su traslado y constitución a los efectos del decreto de una medida cautelar provisional de amparo de suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo ejecutado por la parte recurrida(…). ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente: “Luego de desarrollar con amplitud los derechos considerados violados, solicita se proceda a través del amparo cautelar a la restitución de los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados, en consecuencia, se suspenda el acto de intervención de fecha 8 de diciembre de 2009, en el sentido que se le conceda el libre acceso a las instalaciones donde se encuentra constituida su representada.“ (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, dicto sentencia el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, conforme a lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del
Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto "La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (...), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar" (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial
Civitas, S.A. 1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ello así, en fecha 8 de diciembre de 2009, la Gobernación del Estado
Trujillo, por órgano de la Procuraduría General del Estado, el Coordinador Político de la Zona Panamericana y el Alcalde Rafael Pérez, fundamentándose en una orden del Gobernador del Estado Trujillo, procedió a intervenir la sede social de su representada, tomando el control absoluto de las instalaciones, propiedades, plantas, equipos y los bienes que allí se encontraban, prescindiendo de las formalidades legales, al no haber abierto procedimiento administrativo alguno, Igualmente agregan entre sus argumentos que al declararse que una actividad es de utilidad pública y de interés social, el Estado puede hacer uso de la figura de la ocupación previa como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado.
En tal sentido señala que la sociedad mercantil Agropecuaria Valle Cristal C.A., es una empresa cuya actividad comercial es el procesamiento de minerales no metálicos, de piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sea preciosa, arena, ubicadas dentro del inmueble.
Que dicha actividad ha sido declarada de utilidad pública y el Estado Trujillo asumió a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Piedras Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicos el Régimen, Administración y Explotación de los Minerales no Metálicos indicadas, así como la organización, recaudación y control de todo impuesto respectivo en la forma establecida en la aludida Ley y su Reglamento en concordancia
Ello así, que en fecha 8 de diciembre de 2009, la Gobernación del Estado
Trujillo, por órgano de la Procuraduría General del Estado, el Coordinador Político de la Zona Panamericana y el Alcalde Rafael Pérez, fundamentándose en una orden del Gobernador del Estado Trujillo, procedió a intervenir la sede social de su representada, tomando el control absoluto de las instalaciones, propiedades, plantas, equipos y los bienes que allí se encontraban, prescindiendo de las formalidades legales, al no haber abierto procedimiento administrativo alguno.
Igualmente agregan entre sus argumentos que al declararse que una actividad es de utilidad pública y de interés social, el Estado puede hacer uso de la figura de la ocupación previa como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado.
Que las autoridades respectivas tomaron control de las operaciones y la posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos de su representada sin que para ello se produjera procedimiento alguno.
Así, en primer lugar, la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni
iuris en la presunta violación del debido procedimiento administrativo.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
Así en primer lugar, la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni
iuris en la presunta violación del debido procedimiento administrativo.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra. notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En el presente caso se observa de manera preliminar que la parte actora alude a una actuación de intervención efectuada en la sede social de su representada, aparentemente recogida en un "acta de intervención de fecha 08 de Diciembre de 2009", acta contra la cual interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. No así, de la revisión preliminar de las actas cursantes en autos ab initio sólo se observa que "El Tribunal deja constancia, ante el requerimiento del Tribunal al notificado, éste informa que la sede de la empresa Agropecuaria Valle Cristal se encuentra intervenida desde el día 08 de Diciembre del año en curso por orden de la Gobernación del Estado Trujillo" (Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Asimismo, la parte actora ha señalado que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Agropecuaria ValleCristal C.A., ha sido declarada de utilidad pública, ante lo cual operó la ocupación previa, manteniendo los equipos de su representada, lo cual fue ordenado por la
Gobernación del Estado Trujillo…”
Así, se entiende como derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a aquel derecho inmanente a toda persona humana por el simple hecho de serlo, y a ser titular de derechos y obligaciones, así como a tener capacidad de goce y ejercicio. Ello así, entiende este Juzgado que el derecho a la personalidad o al libre desenvolvimiento no guarda relación con lo alegado por la parte actora cuando trata de una sociedad mercantil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso aparentemente no fue conculcado el derecho al libre desenvolvimiento, así se decide.
Así, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo y, visto que de ellos no se deriva prima facie presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no existir elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio serio e irreparable a la parte recurrente; resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide… ”.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Giuseppe Bove, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Valle Cristal C. A, contra la decisión de fecha 06 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por el abogado Giuseppe Bove, actuando con el carácter de representante de la sociedad Mercantil Agropecuaria Valle Cristal C.A, contra la sentencia dictada fecha 06 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar (Apelación), interpuesto por el Abogado Kevin Samir Al Abadía Massoud, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Valle Cristal C. A, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se pasará el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, (Vid. Folio setenta y nueve (79) de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiocho (28) de marzo de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Giuseppe Bove, actuando con el carácter de representante de la sociedad Mercantil Agropecuaria Valle Cristal C.A, contra la sentencia dictada fecha 06 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2023-000056
MQ/aboc
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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