REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000046

En fecha 12 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cedula de identidad N° V-13.775.177, debidamente asistido por el abogado William Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 10 de abril de 2019, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, titular de la cedula de identidad Nº 13.775.177, asistido por el abogado William Rafael Méndez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre del 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz; y se le dio entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, titular de la cedula de identidad Nº 13.775.177, asistido por el abogado William Rafael Méndez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, y se ordenó notificar a las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, se les tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa de conformidad con el articulo 92 iusdem.

En fecha 08 de febrero de 2023, se dejo constancia de que se libró oficio Nº JNCARCO/126/ 2023, dirigida al procurador General del Estado Lara, boleta de notificación dirigida al ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro y oficio Nº JNCARCO/127/2023 dirigido al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 26 de febrero de 2025, se agregaron resultas de comisión (parcialmente cumplidas), proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 611-2024, constante de once (11) folios útiles.
Asimismo, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera

En fecha 20 de marzo de 2025, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, titular de la cedula de identidad Nº 13.775.177, conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró y se fijó boleta de notificación en la cartelera de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2025, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 20 de marzo de 2025, para notificar al ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, titular de la cedula de identidad Nº 13.775.177, en virtud de que venció los cinco (05) días continuos de termino de distancia, más el termino de diez (10) días de despacho.

En fecha 28 de abril de 2025, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgado Nacional a los fines de la reanudacion del procedimiento, fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentacion de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para fundamentacion de la apelación, por ende, se ordena practicar computo de los días de despacho trascurridos, y se ordena pasar expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera a los fines que dicte decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo. La suscrita secretaria Maria Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días despacho a saber, los días; treinta (30) de abril, dos (2) de mayo, cinco (5), siete (7), nueve (9), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), diecinueve (19) y veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2018, el ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, titular de la cedula de identidad N° V-13.775.177, debidamente asistido por el abogado William Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, (...) "... ordeno el inicio de la averiguación administrativa en contra de los funcionarios actuantes entre los cuales se encuentra [su] persona solo por el hecho de que la Comisionada (CPEL) Dalia Yasmín Rodríguez Acacio, Directora de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien basándose en unas impresiones fotográficas extraídas de una cuenta Twitter, pertenecientes a dos fuentes desconocidas, y extraídas del diario el Impulso, y de cuatro(04) usuarios particulares de la red antes mencionada, mediante las cuales se publicaron imágenes donde se presume la participación de funcionarios policiales adscritos, al Centro de Coordinación Policial Unión, en una situación irregular, donde se presume la existencia de la participación de funcionarios policiales en un acto de saqueo, sin ni siquiera verificar el origen de la fuente de esas impresiones digitalizadas y mucho menos la administración constato antes de iniciar dicha averiguación de que la misma reuniese los requisitos legales que El medio de prueba debe contener, para que por sí mismo, pueda bastarse para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso... "(…) (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “ocupó; otro lado observara señor juez, que el acervo probatorio que está conformado por cuarenta (40) créditos probatorio presentados por la ICAP, ninguno señala que yo tuve alguna responsabilidad en el saqueo o participación en el mismo, puesto lo único que existe son unas fotos donde se ve a los Oficiales Anderson Castillo y Beatriz Méndez portando unas mayonesas que NO LA SAQUEARON, NI LA ROBARON, NI SE QUEDARON CON ELLAS, SOLO LAS RECUPERARON Y SE LA ENTREGAMOS A LA VICTIMA QUIEN ES LA PERSONA QUIEN PUDIESE DECIR SI SUFRIO ALGUN AGRAVIO O NO Y ESTE DEJA CONSTANCIA QUE LOS PRODUCTOS RECUPERADO POR LA fuentes desconocidas, y extraídas del diario el Impulso, y de cuatro (04) usuarios particulares de la red antes mencionada, mediante las cuales se publicaron imágenes donde se presume la participación de funcionarios policiales adscritos, al Centro de Coordinación Policial Unión, amén de que dichos medios no fueron debidamente debitados y adminiculados en cuanto al acto humano efectivo realizado, sin embargo se observa señor Juez, que la administración siendo los mismas impresiones, las considera para unos como pruebas y para otros las desecha por los mismo motivos, y ante tal desigualdad decide exonerar a cuatro (04) de los ocho (08)…” (…) (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “tenía pendiente el conductor del vehículo saqueado en este caso, se presentó voluntariamente a la Inspectoría contra las Actuaciones Policiales (ICAP), para rendir declaración testimonial sobre estos hechos (el cual riela en el folio 151, del expediente administrativo de la ICAP; Asimismo rindió declaración en la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, y finalmente ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, sin embargo la administración antes de presentar este Auto de Valoración y Determinación de Cargo…” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “No obstante a ello, [se] presento ante esta oficina de manera voluntaria porque algunos funcionarios están suspendidos por un colaboración que me prestaron para resguardar mi vida cuando un grupo numerosos de personas entre mujeres, hombres y niños encapuchados con actitudes violentas me despojaron de mis pertenencias (cartera, celular, dinero de viáticos) y procedieron. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicita que, “de conformidad con lo anteriormente expuesto y que en razón de lo que ha venido reiterando Constitucionalmente y Fundamentales del acto administrativo ya tantas veces descritas, es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito: PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta Del Acto Administrativo de fecha 01 de Noviembre del año 2017, y se le signo el N° CPEL-ICAP-303-17 (el cual consigno con copia con la letra "B"), anexo al expediente y al presente escrito de demanda, donde se le destituyo del cargo de Oficial de Policía emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo De Policía Del Estado Lara.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de mi representado, al referido Cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación.
TERCERO: Que se ordene la cancelación de Los Salarios Caídos, Bonos, Aumentos, Aguinaldo, Vacaciones, Cesta Ticket, Beneficios Legales Y Contractuales Y Demás Beneficios Que Le Corresponden, desde su ilegal e Inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el Recurso de Nulidad se ordene la Cancelación e inclusión en el Presupuesto de sus Prestaciones Sociales.
CUARTO: Solicito la Notificación al Procurador del Estado Lara y al Director del Cuerpo de Policía Del Estado Lara.
QUINTO: Requiérase al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo Nº 99 de La Ley de Estatuto de la Función Pública antecedentes Administrativos del caso.
SEXTO: Señalo como domicilio Procesal de Carrera 5 entre calles 9 y 10, Sector Prados del Norte l, de la Parroquia el Cují de Barquisimeto Estado Lara, Ex funcionario Policial con el cargo de Supervisor Agregado y adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara por último solicito que la Presente Querella o Recurso Funcionarial sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR en la Definitiva, conforme a los principios constitucionales, legales jurisprudenciales establecidos. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:
Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido de la comunicación: la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En su respectiva atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante: Junto con el libelo de la demanda
A - Copia fotostática de Acto Administrativa de fecha 30 de octubre de 2017. Emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 27 y 28).(Consta en folios 29 al 43).
B-Copia fotostática de expediente 303-17, referente al caso del querellante ante el consejo disciplinario.
C- Copia fotostática de Notificación de fecha 02/11/2017, Acto Administrativo de fecha 30 de octubre de 2017. Emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 44 y 45).
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B y C, este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo
VI
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. N° 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que "(...) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad,
Legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad". (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que "...) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos
DISPOSITIVO DEL FALLO
"(...) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y norma de autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (...)" (Mayúsculas y negrita de la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cédula de identidad número V-13.775.177, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN RAFAEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087 contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa de retiro de fecha 01de noviembre de 2017, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita 1) se declare la nulidad absoluta del Acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica
CPEL-ICAP-303-17, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara,2) se ordene su reincorporación al cargo con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación. 3- Que se ordene la cancelación de los salarios caídos, aumentos, aguinaldo, corresones, cesta ticket, beneficios legales y contractuales, utilidades, y demás beneficios que ['el correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo. Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que dicha providencia administrativa no está afectada en ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 01 de noviembre de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-ICAP-303-17, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como SUPERVISOR AGREGADO, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de: Violación del debido proceso y derecho a la defensa, Violación al principio de presunción de inocencia, Vicio de falso supuesto, Violación al principio de inmotivacion, Violación al principio de racionalidad, Violación al principio de valoración de pruebas, Violación al principio de igualdad
XI
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENTENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, titular de la cédula de identidad número V-13.775.177, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-303-17 de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado por EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº CPEL-ICAP-303-17 de fecha 01 de noviembre de 2017.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Willian Rafael Méndez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado William Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, titular de la cedula de identidad Nº V-13.775.177, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el Abogado William Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 28 de abril de 2025, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio ciento veintiséis (126) del expediente principal que, mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, cursante en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal, se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 28 de abril de 2025, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Martha Quivera, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días despacho a saber, los días; treinta (30) de abril, dos (2) de mayo, cinco (5), siete (7), nueve (9), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), diecinueve (19) y veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la región Centro Occidental, en Barquisimeto, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado William Rafael Méndez Unda, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se declara.-
En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de noviembre 2018, en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado William Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado William Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Perfecto Alexander Colmenares Alzuro, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA QUIVERA
PONENTE





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2019-000046
MQ/aboc.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS