REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2018-000095
En fecha doce (12) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la demanda de contenido patrimonial (en apelación), interpuesto por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE titular de la cédula identidad V-5.295.742, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.185, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedece al auto dictado en fecha 10 mayo del 2018, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Sierra Dorante, actuando en su propio nombre y representación, identificados up supra, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la intimación por cobro de honorarios profesionales. (Folio ciento setenta y dos 162 de la Pieza Principal expediente judicial).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.
En esa misma fecha, se observó que han transcurrido u lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se deja constancia que se libró oficio N° JNCARCO/456/2023 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tocópero del Estado Falcón; oficio N° JNCARCO/457/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Tocópero del estado Falcón, boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Sierra Dorante y oficio N° JNCARCO/458/2023 dirigido al Jugado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción del estado Falcón.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha siete (07) de mayo de 2014, el abogado Oscar Sierra Dorante, ya identificado, interpuso demanda de contenido patrimonial, en contra la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) En fecha 06 de Febrero del año 2014, cuando [se] dirigía hacia la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, recibi[ó] una llamada de la licenciada BELKYS THEIS (0416 9680121) y [le] manifiesta si existe la posibilidad de reunir[se] con el Ciudadano Alcalde del Municipio tocópero del Estado falcón, con el objeto de que [su] persona los asesorara desde el punto legal dicha comunicación telefónica, le hiz[ó] saber que la reunión se efectuaría el martes 13 de Enero del 2.014. llegado el día [se] traslad[ó] hasta el Municipio Tocópero y [se] reunie[ron] por espacio de tres horas, es decir, con el Alcalde Ciudadano NEPTALI QUERO, el jefe de recursos humanos Ciudadano LAMPER, la Sindico Procuradora y la licenciada BELKYS THEIS, en esa reunión, pacta[ron] que la primera fecha de trabajo sería el día sábado 18, los días 20, 25, 31 de Enero, y los días 7 y 21 de febrero del 2.014, fecha esta ultima en que no recibi[ó] respuestas en cuanto al pago de [sus] honorarios profesionales (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “(...) Ante el silencio manifiesto, [se] vi[ó] en la necesidad de enviarle una comunicación indicándole el monto de [sus] honorarios y hasta el sol de hoy, jamás se han dignado en dar[le] respuesta, deb[e] indicar al Tribunal que además de asesorarlos, estuv[ó] revisando los expedientes del Municipio Tocòpero y que cursan por ante el Tribunal Superior contencioso administrativo del Estado falcón y ante la inspectoría del trabajo. Expedientes estos signados con los Nos IP1-N-2.013.000097 (Vicente Medina presidente de la Cámara) IP21-N-2015-000080 (Dra. Belkys Morales, ex contralora Municipal) y IP21-N-2.014-16 (pastor adelis campos cronista del Municipio) y finalmente solicit[ó] ante la inspectoría del Trabajo 020-2.014-01-00031 у 020-2.014-01-000-32, así como también acompañ[ó] ante la inspectoría del Trabajo a la Sindico, en razón de cinco solicitudes de reenganche y la promoción de pruebas (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Es por tales razones, por la que acud[e] ante su competente autoridad para demandar como en efecto demand[a] a la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón representada por su alcalde Ciudadano NEPTALY QUERO, Venezolano mayor de edad, con domicilio en el Municipio Tocópero, para que convenga en pagar[le] la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) por concepto de honorarios profesionales, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a que cancele A) la suma de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000) por concepto de honorarios profesionales, B) Las costas y costos del proceso C) la indexación salarial tal cual como lo tiene establecido la Sala de casación Social. Y D)1 os intereses de mora (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Fundamenta la presente acción en lo establecido en el articulo 22 de la ley de abogados. Solicit[a] del Tribunal se sirva exhortar al Tribunal de los Municipios Zamora, tocópero y Piritu del Estado Falcón, para que practique la Notificación del Ciudadano Alcalde NEPTALY QUERO y de la citación de la Sindico procuradora del Municipio Tocópero (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró IMPROCEDENTE la intimación por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte intimante, en relación a la falta de cualidad de la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, para actuar en juicio, manifestada en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Trascrito lo anterior, considera oportuno este Juzgador advertir que la parte intimante comete un error al indicar como fundamento legal de su impugnación Articulo 57 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, toda vez que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, la Ley antes mencionada, había sido derogada por la Ley del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de Nro 39.163 del 22 de abril de 2009, modificada mediante Gaceta Oficial Nro 6.015 del 28 de diciembre de 2010, siendo los dispositivos de ésta última, la que deberá aplicarse a los efectos de resolver la denuncia de falta de cualidad planteada. Así se decide.
En ese orden de ideas, observa esta Instancia Judicial, que los artículos 116, 117 y 118 de la Ley del Poder Público Municipal disponen:
…(Omisis)…
En el caso de autos, la designación de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal abogada MARÍA ANGÉLICA NAVAS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.768.182, se realizó con fundamento en la disposiciones legales citadas precedentemente, siendo aprobada por la Cámara Municipal la propuesta realizada por el Alcalde, designación que se realizó de conformidad con la Ley que rige la materia, tal cual como se desprende al folio 72 de la Sesión Extra Ordinaria Acta Nº 05 de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, por consiguiente, se desestima la denuncia planteada por la parte intimante, y se declaran válidas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA NAVAS GONZÁLEZ. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, el Tribunal observa que, la parte actora planteó una demanda de Intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales derivados por prestación de servicios a la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón.
Ahora bien, alegó el demandante haber prestado servicios en la referida Alcaldía a partir del trece (13) de enero de 2014, además revisó los expedientes pertenecientes que guardan relación con el ente municipal, signado con la nomenclatura Nros. IP21-N-2013-000097, IP21-N-2013-000080, IP21-N-2014-000016, los cuales cursan por ante este Juzgado Superior, asimismo los pertenecientes a la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con la nomenclatura Nros. 020-2014-01-00031 y 020-2014-01-000-32, (nomenclatura de la Inspectoría), en razón de cinco (05) solicitudes de reenganche y escritos de promoción de pruebas, no recibiendo respuesta de sus honorarios, motivo por el cual demandó a la Alcaldía del Municipio Tocòpero, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así pues, en relación a las pruebas aportadas, por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, se evidencia en autos, que este Juzgado Superior en fecha trece (13) de agosto de 2014, admitió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, librado el respectivo oficio bajo el número NJSCA-FAL-000715-2014 de fecha el catorce (14) de agosto de 2014, solicitando la siguiente información:
Si en fecha veinte (20) de enero de 2014, se celebró la audiencia en la cual se encontraban presentes las ciudadanas ELENA RODRÍGUEZ y EMILIANA RAMONA SÁNCHEZ CARRASQUERO, Motivo: Reenganche, Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Tocópero y Alcaldía del Municipio Miranda de estado Falcón, Expedientes: 020-2014-01-32 y 020-2014-01-31, todo ello en virtud de la prueba de informe presentada por la representación judicial de la parte accionada que se sigue en la causa signada con el N° IP21-G-2014-000004, contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando bajo su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN.
Efectuado el examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Judicial observa que en fecha trece (13) de agosto de 2014, emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual se ordenó librar oficio de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, folio 137 y su vuelto, respecto a la solicitud en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se recibió Memorando Nº 0265-2014 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, folio 145, del cual se desprende, "(...) cursa por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2014-01-00031, correspondiente al procedimiento de denuncia por despido injustificado, solicitud de Reenganche, Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana EMILIANA RAMONA SÁNCHEZ CARRASQUERO con cédula de identidad N° V-9.926.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN (…) sobre el expediente arriba descrito no consta que se haya realizado acto de audiencia el día 20/01/2014, de la misma forma, por ante este Despacho no se realizó actuación alguna el día 20/01/2014 (...) por otra parte informo, que cursará por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esta inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2014-01-00032, correspondiente al procedimiento de denuncia por despido injustificado, solicitud de Reenganche, Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir incoados por la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ CLARA, con cédula de identidad N V.9.926.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN (...) sobre el expediente arriba descrito no consta que se haya realizado acto de audiencia el día 20/01/2014, de la misma forma, por ante este Despacho no se realizó actuación alguna el día 20/01/2014
Conforme a lo dispuesto en el texto trascrito, este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de marzo de 2015, dicto auto para mejor proveer, en el cual, solicitó en Oficio N JSCA-FAL-000219-2015, a la Inspectoría del Trabajo en el sentido de que informará (...) si en los Expedientes: 020-2014-01-31 у 020-2014-01-32, (nomenclatura de esa Inspectoría), existen actuaciones realizadas por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, titular de la cédula de identidad número V-5.295.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.185, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN (...).
Al respecto, la Inspectoría del Trabajo en Memorando S/N de fecha once (11) de marzo de 2015, suscrito por el abogado GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe folio 155 indicó que (...) en relación a lo peticionado, y luego de haber hecho una búsqueda exhaustiva de las actas que conforman los expedientes Nros. 020-2014-01-00031 y 020-2014-01-00032, observa este Despacho administrativo del trabajo, que no existe ningún trámite o actuación llevado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, plenamente identificado como representante de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, toda vez que la única que actúa en representación de esta es la ciudadana MARIA NAVA, con cédula de identidad V-18.768.182 en (sic) condición de Sindico Procurador (...).
Ahora bien, del escrito libelar consignado por la parte actora, éste manifestó haber generado el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en los expedientes signados con los números IP21-N-2013-000097, IP21-N-2013-000080, IP21-N-2014-000016, los cuales cursan por ante este Juzgado Superior. Sobre el particular resulta necesario destacar, que luego de efectuado el examen de las actas procesales que conforman los referidos expedientes, esta Instancia Judicial, corroboró que no existen en ninguna de las causas mencionadas, actuaciones del abogado intimante, así como tampoco evidenció indicios que permitan determinar a quien sentencia, que se hayan generado los honorarios profesionales solicitados, con lo cual concluye este Tribunal, que el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, no aportó a este Juicio medio probatorio suficientes que permitan crear convicción y certeza para condenar al Municipio Tocópero de la obligación por honorarios profesionales reclamados, siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Improcedente la solicitud interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la intimación por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.185, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Oscar Sierra Dorante, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Improcedente la intimación por cobro de honorarios profesionales, interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Oscar Sierra Dorante, identificados ut supra, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la intimación por cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, identificados ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiocho (28) de junio de 2018, (Vid. Folio doscientos (200) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de siete (7) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiocho (28) de junio de 2018, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Oscar Sierra Dorante, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la intimación por cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, identificados ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2018-000095
MEQ/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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