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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2017-000096

En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente expediente, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALVA AURORA MORA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.702, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 65.884, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO MERIDA. .

Tal remisión se efectuó en virtud del Oficio N° LE41OFO2017000206 dirigido por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual remitió el expediente judicial formado por una (01) pieza judicial principal constante de doscientos setenta y ocho (278), un cuaderno de antecedentes constante de setenta y tres (73) y un cuaderno de apelación constante de cinco folios.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Se ordenó notificar a las partes para la reanudacion del procedimiento.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se reconstituyo la junta directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal. En consecuencia se reasigno la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vicepresidenta, la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes; Jueza Vice Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Se reasigno ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.

En fecha 07 de agosto de 2024, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. .

En fecha 22 de enero de 2025, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 03 de febrero de 2015, vencidos los lapsos señalados mediante autos de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), veintidós (22) de enero del presente año, en razón del abocamiento y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por las partes intereses, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado certificó que desde el día siete (7) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: trece (13), catorce (14), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Catorce (14), quince (15), dieciséis (16), veinte (20) y veintiuno (21) de enero del año presente así como los cinco (05) días de despacho en razón del abocamiento a saber los días: veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Por auto de fecha 23 de abril de 2025, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió de la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, actuando en nombre y representación propia, la querella funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Mérida., bajo las siguientes consideraciones:

“(…) En fecha 01 de junio de 2010, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenó iniciar procedimiento disciplinario contra [ella], por [encontrarse] supuestamente incursa en la causal de destitución falta de probidad, prevista en el artículo 5, numeral 2 de la Resolución No 1280, de fecha 16 de enero de 1992 y publicada Gaceta Oficial número 34.485 del 20 de enero de 1992, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura. Instrumento legal que se consigna marcado ¨A¨. (Corchetes de este Juzgado)

“En la oportunidad legal de los descargos de defensa en fecha 26 de julio de 2010, [señaló] que si bien es cierto [excluyó] a [su] hijo e incorporó a [su] esposo del registro afiliados de hcm, lo [hizo] en virtud que el primero había alcanzado la mayoría de edad, y además había obtenido una póliza el primero de los nombrados, y ante cualquier eventualidad el fin era proteger a un miembro del núcleo familiar, todo ello por ser la titular, además por ser la seguridad social un derecho inherente al ser humano” (…).(Corchetes de este Juzgado)

“DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA IDENTIFICADO BAJO EL NUMERO 379, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2010” (Mayúscula y negrita del original)

“VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL DBEIDO PROCESO EN RAZON DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS” (Mayúscula y negrita del original)

“Se evidencia de decisión emanada del director ejecutivo de la magistratura que para imputar la sanción de destitución de [su] cargo de ANALISTA PROFESIONAL I de la dirección administrativa regional de Mérida se baso en lo dispuesto en una resolución de fecha 16 de enero de 1992, que regula régimen disciplinario de personal administrativo que presta servicio al consejo de la judicatura hoy extinto y asumida sus funciones por la dirección ejecutiva de la magistratura, asimismo se tramita procedimiento de destitución en base a la norma de rango sublegal referida, en tal sentido, es necesario acotar que tal proceder contraviene los principios consagrados constitucionalmente. (…) ” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

“VICIO DE IM COMPETENCIA MANIFESTA DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, EN LA PERSONA DEL DIRECTOR” (Mayúscula y negrita del original)


“Al respecto, tal y como se evidencia del acto administrativo N° 379, de destitución de fecha 22 de diciembre de 2010, y notificado a [su] persona, el 18 de enero de 2011, tal y como se evidencia de la copia anexa al presenta recurso contencioso administrativo funcionarial marcado “B”(…)” (corchetes de este Juzgado).

…Omissis…

“Sin embargo y en [ese] orden de idea es importante destacar que, la norma que evoca como atributiva de competencia a los efectos de destituir, no se la otorga al Director Ejecutivo de la Magistratura como se pretende hacer ver, en tal sentido (…)” (corchetes de este Juzgado).

…Omissis…

“De forma, que la destitución del querellante, aun cuando no exista causal para ello como se explica más adelante, es una competencia exclusiva del Comité Directivo, y no del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez en aplicación del artículo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal actuación se hará dentro de la Normativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, como lo constituye la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…). (negrita del original)

…Omissis…

“VICIOS DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA E INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS CONFIGURATIVOS DE LA FALTA PROBIDAD” (Mayúscula y negrita del original)


“Manteniendo como en efecto lo es, los vicios de la ilegalidad e incompetencia, se entra a delatar los otros vicios del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2010, notificado el 18 de enero de 2011, signado con el N 379, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia”

“En el caso sub iudice. Se [observó] que el Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de la ciudadana ALVA AURORA MORA DUGARTE, se inició en virtud de la presunta modificación realizada por la funcionaria, sin autorización y para fines personales, de su data familiar en la planilla de actualización del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), en el sistema operativo del Área de Bienestar Social de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional, al sustituir a uno de sus hijos incluyendo en su lugar, a su cónyuge como beneficiario. Con fundamento en tales hechos, el órgano sustanciador estimó que la conducta de la prenombrada ciudadana resulta subsumible en la causal de destitución del cargo relativa a la falta de probidad, prevista en el artículo 5, numeral 2, del Régimen Disciplinario (...). (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).”

…Omissis…

“Al respecto, para que se declare la nulidad de acto administrativo recurrido en vía jurisdiccional de fecha 22 de diciembre de 2010, notificado el 18 de enero de 2011, signado con el N 379, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura, es de reproducir parte de la propia sentencia de la Corta Primera en lo Contencioso Administrativo 2001-1255 de fecha 19 de junio de 2001, cuyo contenido [señaló] (…)”.


“De forma que la sentencia, es clara que la destitución por falta de probidad por ser la sanción más grave contra el funcionario, además de interpretación restrictiva, requiere de dos elementos concurrentes para que se configure la causal, como son la intención ii) el perjuicio grave ocasionado a los intereses tutelados por la Administración, y ello obedece a que la restricción o limitación de los derechos del funcionario, como lo constituye la carrera, el derecho a percibir la remuneración y demás beneficios, el derecho (…) (Corchete de este Juzgado)”

…Omissis…


“Si bien es cierto que en el caso bajo examen no se llegó a materializar el perjuicio grave a los intereses público tutelados por la Administración, [ese] Órgano Decisor considera que el restrictivo del contenido de la falta de probidad, que exige la reunión de los dos requisitos señalados, no puede ser aplicado linealmente en todos los casos; así cuando el acto del funcionario es ostensiblemente deshonesto debe considerarse que la acción se convierte en un elemento determinante de la falta de probidad, tal y como sucedió en el caso de autos, en el que se demostró la intencionalidad de la conducta de la funcionaria investigada, quien sin ningún tipo de autorización mediante engaño, abuso de confianza y aprovechándose de su clave de acceso que tenia al haberse desempeñado hasta el año 2008 en el Área de Bienestar Social de la División al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida (…) (Negritas del original)”.

“Al respecto, como bien se ha expresado e incluso así se [evidencio] de la propia sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, exigía por una parte la intencionalidad de la conducta desplegada, y el perjuicio grave ocasionado a los intereses tutelados por la Administración en la falta de probidad, no habiéndose extremado como en efecto lo reconoce la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su Director, devenía sin lugar la sanción disciplinaria, y no la destitución como ilegalmente y en forma errónea de decidió. (Corchetes de este Juzgado)”

“Tal violación además genera el no haber proporcionalidad de la medida disciplinaria, y es que en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no había lugar a la decisión de destitución. Y es que en aplicación de [ese] precepto legal, aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia [debió] mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (Corchetes de este Juzgado)”

“Y como ha dicho la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa [ese] precepto legal establece que cuando la autoridad competente [ese] facultada para imponer una sanción, [esa] tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, a lo que indefectiblemente no sucedió por cuanto a mucho se debió haberse amonestado, y no haber destituido. (Corchete de este Juzgado)”

…omissis…

“En consideración de todo lo ante expuesto es por lo que [acudió] ante su competente autoridad en [su] propio nombre y representación, para demandar en querella funcionarial, como en efecto se demanda a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para convenga o sea condenada a:

“Primero: convenga o se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2010, notificado el 18 de enero de 2011, signado con el N 379, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura por las consideraciones de inconstitucionalidad e ilegalidad referidas.

Segundo: declarado como sea nulo el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2010, notificado el 18 de enero de 2011, signado con el N 379, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura, convenga la demandada, o así se condene a [su] reincorporación al cargo de Analista Profesional 1 adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida, a pagar los salarios dejados de percibir debidamente indexados, desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento del fallo, así como el pago de los incrementos salariales correspondientes al respectivo y demás acreencias de ley, se compute ese tiempo a los efectos de la jubilación.

Igualmente, se [solicitó] muy respetuosamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que remitan el expediente administrativo disciplinario inconstitucionalmente e ilegalmente, instruido en [su] contra.

Se cite a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalia General de la Republica, y se notifique a los funcionarios de la Oficina de la Asesoría Jurídica, como responsables en la representación judicial de la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…).” (Negritas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado)

…omissis…




-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, [pretendió] la nulidad del acto administrativo N° 0379, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual fue destituida del cargo de Analista Profesional I, que desempeñaba en la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida; [argumentó] la vulneración del debido proceso, en razón del principio de legalidad de las sanciones y el procedimiento para la aplicación de las mismas, dado que su destitución se basó en el contenido de la Resolución de fecha 16 de enero de 1992, que regula el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Ofiical N° 34.885, de fecha 20 de enero 1992, tramitándose el procedimiento sancionatorio por una norma de carácter sublegal (…) (Corchetes de este Juzgado).

Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la querellada alega como punto previo, la inadmisibilidad de la acción incoada por cuanto la actora [solicitó] la nulidad tanto del acto de destitución como de la Resolución contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, cuya trámite se realiza por dos (02) procedimientos diferentes; respecto al fondo de la controversia planteada, [negó] que el acto administrativo vulnere el principio de reserva legal y el debido proceso, toda vez que el extinto Consejo de Judicatura estaba facultado para establecer la política aplicable para regular a su personal, siendo que el instrumento que sirvió de base para aplicar la sanción administrativa en cuestión, fue el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evidenciándose que la sanción impuesta, si estaba prevista en una ley preexistente; rechaza el vicio de incompetencia, exponiendo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, constituye la máxima autoridad para dictar la sanción (…) (corchete de este Juzgado).

En igual sentido, se [constato] que en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 187), la accionante suscribió diligencia por medio de la cual [impugno] “el poder (…) otorgado por la Procuradora Gladis Gutierrez (sic) Alvarado a la directora general de la oficina de asesoría jurídica (sic) de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Nelida Rossana Peña, (…) por cuanto la Procuradora General de la Republica (sic) actualmente es la ciudadana Cilia Flores…” (…) (Corchetes de este Juzgado)
Determinado lo anterior, [paso] [ese] Juzgado Superior a examinar en primer término la denuncia referida a la vulneración del principio de legalidad sancionatoria , al haberse aplicado la sanción y el procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, de acuerdo a una norma de rango sublegal; en tal sentido debe señalarse que artículo 49, numeral 6, de la Constitución (…). Al respecto cabe destacarse que de acuerdo a la Doctrina Patria la reserva legal suele presentar dos modalidades, [eso] es, la absoluta y la relativa, debiendo indicarse en cuanto a la reserva legal relativa (…) . (Negrita y subrayado del original. Corchetes de este juzgado)
…Omissis…

Atendiendo a los razonamientos expresados, se [remitió] [ese] órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que rielan a los folios 80 al 185 del presente expediente, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio (…) (Subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
…Omissis…
Sobre la base de lo expuesto, concluye quien [ahí] juzga que a la accionante se le garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, pues se [insistió] pudo exponer sus alegatos y promover las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, sin embargo, no logró desvirtuar el hecho imputado, lo cual trajo como consecuencia que la querellada decidiera que la conducta desplegada por la demandante encuadraba en la causal de destitución antes indicada; en virtud de lo cual se desestima el alegato de vulneración del principio de legalidad de las sanciones. Así se [decidió] (Corchetes de este Juzgado)
En lo atinente al vicio de incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, por extralimitación de funciones, dado que según la actora su destitución correspondía en todo caso al Comité Directivo de la referida Dirección; en tal sentido [convino] señalarse que el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) (subrayado y negrita del original. Corchetes de este juzgado).
Ello así, se [verifico] que la competencia ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, de tal manera que cuando un órgano administrativo realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte. (Corchete de este juzgado).

En ese contexto, se [observó] de los antecedentes de servicios, agregados por cuaderno separado en copias fototásticas certificadas, previa solicitud mediante auto para mejor proveer dictado por [ese] Juzgado Superior y los cuales se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo al criterio sentado en el fallo N° 01257, supra señalados, que a través del memorando N° 8266, de fecha 09 de noviembre de 2007, el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [informó] que el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico, aprobó (…) (Corchetes de este juzgado).
Con respecto a la desproporcionalidad de la sanción administrativa, [consideró] necesario quien juzga, destacar que (…) (negrita y subrayado del origina. Corchete de este juzgado).
Es decir, la proporcionalidad en el procedimiento administrativo implica que exista una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada; desprendiéndose que en el caso de autos la recurrida consideró que el hecho atribuido a la querellante, vale decir, haber modificado sin autorización la planilla de afiliados de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, encuadraba en la causal de destitución establecida en el artículo 5, numeral 2, de la Resolución N° 1.280, sobre el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (…), significa entonces que el funcionario público debe excluir de su conducta todos aquellos comportamientos contrarios al servicio público que representa. Ahora bien, por cuanto quedó demostrado en el presente juicio, que la sanción de destitución se corresponde con la falta cometida por la recurrente, e igualmente, al verificar [esa] Juzgadora que para la actuación ejecutada por la demandante en el ejercicio de sus funciones como empleada pública, la ley no dispone de otra sanción menos gravosa, es por lo que resulta improcedente la desproporcionalidad señalada. Así se [decidió]
En virtud de las anteriores consideraciones, [ese] Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial (…) (Corchete de este Juzgado)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 65.884, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito

que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “desde el día siete (7) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: trece (13), catorce (14), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Catorce (14), quince (15), dieciséis (16), veinte (20) y veintiuno (21) de enero del año presente así como los cinco (05) días de despacho en razón del abocamiento a saber los días: veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).


Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación (sesenta)) las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO de la querella funcionarial interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró “sin lugar” la querella funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 16 de noviembre de 2013, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 10.109.702, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.884, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte.

3.- SE DECLARA FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 16 de octubre de 2013, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

MARTHA QUIVERA





LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº VP31-R-2017-000096
AT/md

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS