REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2017-000055

En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación); interpuesto por la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA LIZANO, titular de la cédula de identidad V.- 10.714.007, debidamente representada por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.088; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Tal remisión obedece al auto de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del referido Juzgado, por el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2016, dictada por el aludido Juzgado, a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se ordenó la apertura del lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar la fundamentación de la apelación, luego de vencidos el término de la distancia de seis (06) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 205 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folio 08 de la pieza de apelación que conforma este expediente).

En fecha 30 de marzo de 2017, se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación, luego de los seis (06) días continuos establecidos como término de la distancia; y visto que no se presentó el escrito de fundamentación de la apelación por parte del recurrente, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de agosto de 2017, se ordenó agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se ordenó agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada donde solicita se verifique la procedencia de la sentencia dictada en primera instancia de conformidad con la prerrogativa procesal de Consulta Obligatoria y se conozca el fondo del asunto. (Vid. Folio 14, pieza de Apelación)

En fecha 18 de diciembre de 2017, se ordenó agregar a los autos escrito de fundamentación de la apelación extemporáneo presentado por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada donde solicita se verifique la procedencia de la sentencia dictada en primera instancia de conformidad con la prerrogativa procesal de Consulta Obligatoria y se conozca el fondo del asunto. (Vid. Folio 18, pieza de Apelación). Asimismo, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Presidenta, Dra. Dra. Keila Urdaneta, Jueza Vice-presidenta; y la Maria Ignacia Añez, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 18, pieza de Apelación)

Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Perla Rodríguez Chávez. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 18, pieza de Apelación)

En fecha 12 de abril de 2018, se ordenó agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada donde solicita se verifique la procedencia de la sentencia dictada en primera instancia de conformidad con la prerrogativa procesal de Consulta Obligatoria y ratifica el escrito de fundamentación a la apelación presentado anteriormente. (Vid. Folio 21, pieza de Apelación)

En fecha 13 de junio de 2019, se dejó sin efecto el auto de fecha 12 de abril de 2018, por error material involuntario de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 22, pieza de Apelación)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional:

Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Dra. Lissette Calzadilla Párraga. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó agregar a los autos la diligencia consignada por la representación judicial de la parte querellante (Vid. Folio 25, pieza de Apelación)

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019, se ordenó agregar a los autos la diligencia consignada por la representación judicial de la parte querellante (Vid. Folio 27, pieza de Apelación)

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Dra. Lissette Calzadilla Párraga. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 28, pieza de Apelación).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Vicepresidenta: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba y la Jueza Nacional Suplente: Dra. Rosa Acosta. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta (Vid. Folio 29, pieza de Apelación)

Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se ordenó agregar a los autos la diligencia consignada por la representación judicial de la parte querellante (Vid. Folio 31, pieza de Apelación).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, se dejó constancia del contenido del Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCONARIAL INTERPUESTO.


Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016, por el ciudadano Henry Domingo Rodríguez Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA LIZANO, suficientemente identificados en autos; interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra acto administrativo de destitución No. 338/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “el 01 de Octubre de 2015, [fue] notificada inicialmente del Acto Administrativo que se recurre (…), que junto con el Decreto Rectoral Nº 338/2015, el cual en su contenido fue defectuosa en tanto en Artículo Primero de dicho decreto expresa además de la destitución , que el cargo de oficinista se encuentra adscrito a la Coordinación Académica de la Universidad de los Andes, lo cual es totalmente incorrecto, siendo que [su] representada se encuentra adscrita al Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES), Mérida, Estado Mérida, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), es por ello que la Directora de Personal en oficio Nº DP-3921.15 de fecha 14/10/2015, remitió nuevamente dos ejemplares del decreto rectoral de destitución Nº 338/2015, subsanando el error involuntario de la dependencia de adscripción al ciudadano Rector Mario Bonucci Rossini, para una nueva notificación la cual se materializo en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, tal y como consta en el folio 174 del expediente administrativo Nº 001-2015, donde la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano de su puño y letra acusa como recibido el Decreto Nº 338/2015 de fecha 29 de Septiembre de 2015 (…) ya subsanado, entendiéndose que se trata de una nueva notificación que produce todos los efectos legales, cumpliéndose así el principio de integridad”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Reseñó Que “(…) Dentro del CAPITULO I ANTECEDENTES PROCESALES se describe el procedimiento administrativo desde donde se acuerda abrir la averiguación disciplinaria hasta su remisión a Consultoría Jurídica de la Universidad de los Andes (…) dentro de lo que [destaca] lo que constato la Abogada Mariebe Calderón, adscrita al Servicio Jurídico encargada de realizar el informe sobre la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad de los Andes sobre la procedencia de la destitución de [su] representada Carmen Haydee Dávila Lizano, del cargo de oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES) , Mérida, Estado Mérida, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), (…) Al folio 03. Consta del Inicio de Averiguación Disciplinaria a la trabajadora CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO (…) Al folio 14: consta de Oficio Nº 1431.15 dirigido a la Prof. Luz Marina Rondón, de fecha 13 de Abril de 2015, donde el ciudadano Rector le solicita a dicha ciudadana la ratificación del contenido y firma del oficio Nº IIES-004-15 del 19/01/2015 para la sustanciación de un expediente signado con el numero 001-2015, por cuanto ciudadana Juez dicha nomenclatura se la asignaron en fecha 22/05/2015 al procedimiento disciplinario a [su] representada , es decir un mes y nueve días posterior a ese oficio, queda en evidencia lo alegado por [su] representada sobre la inconsistencia temporal y la incongruencia cronológica de las actuaciones de Universidad de los Andes, en aras de pretender asignarle conductas que no se ajustan a la realidad (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó Que “(…) Al folio 15: consta declaración de la Prof. Luz Marina Rondón, en acta de fecha 20/04/2015, donde (…) en la respuesta del punto Cuarto, que ni la ha visto desde que asumió la dirección, es decir ciudadano Juez que transcurrieron más de ocho (08) meses para que la funcionaria Directora denunciara la presunta falta de la que tuvo conocimiento a partir del 01/06/2014, tal como lo afirma en el acta de fecha 20/04/2015, por lo cual ciudadana Juez se encuentra prescrita de conformidad al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…) mal puede el Rector de la Universidad de los Andes, decretar la destitución de [su] representada, de una supuesta causal de falta de probidad, que se extingue por si sola debido, que lo alegado por [su] representada, se basa en que es público y notorio, además de conocimiento de los funcionarios de mayor jerarquía de los estudios de la trabajadora CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO (…) desde el año 2009, que los viene ejerciendo sin objeción alguna por parte de la Universidad de los Andes, (…) mientras que Al folio 26: consta de respuesta a comunicación Nº DP-1773.15 que demuestra que [su] representada presento sus respectivos reposos en forma continua a partir del 01/09/2014 hasta la fecha de consignación del último que si fue recibido en fecha 14/04/2015 por (30) días continuos donde en fecha 14 de Mayo de 2015, debía reincorporarse o en su defecto presentar otro REPOSO, lo cual lo hizo el lunes dieciocho (18) de Mayo de 2015, ante la misma dependencia que se lo recibió desde el 28/01/2014 tiempo este donde la situación de salud de [su] representada empeoro tal como lo avala la relación de reposos emitida por el Programa de Asistencia Medico Laboral (PAMELA) ente adscrito al Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes, hasta que por ordenes expresas del decano de la facultad de Ciencias Sociales y Económicas de la Universidad de los Andes, Prof. Raúl Huizzi, alegato que fue demostrado con testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad legal (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó Que: “(…) Del folio 18 hasta el folio 25, constan documentales relacionados con los estudios que realiza la trabajadora CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO (…) en la Escuela de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, desde 25/09/2009, sus calificaciones , constancia de inscripción para el período 2014U y 2015U, donde se demuestra con dichas documentales los alegatos de [su] representada, (…) ya que de forma malintencionada en la etapa o no ética, la Prof. Luz Marina Rondón en su condición de Directora del Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES) (…)no presento los permisos que se encuentran en el expediente administrativo llevado por el despacho Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES), por lo que la causal de falta de probidad no se adecua al correcto proceder de [su] representada en cumplimiento de sus funciones el cargo de Oficinista, mientras padece una enfermedad que en su diagnóstico amerita reposo por el estrés laboral a que fue expuesta por sus superiores, al no adecuarle en sus funciones laborales, tal como lo prescribió la especialista (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció Que: “(…) Del folio 49 hasta el folio 54, consta el análisis para la imputación de los cargos , basándose en pruebas impertinentes (…) donde se evidencia una copia simple de imprimir de pantalla (…) la misma carece de certeza jurídica como para indicar las faltas que allí se indican, se demuestra con esta documental que los cargos imputados carecen de fundamento, así mismo (…) los documentales donde consta los estudios de [su] representada no dan fe, la falta de probidad imputada en esa acta de notificación de cargos, para causales de destitución establecidos en el artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública previsto en el numeral 6, (…) así mismo los Oficios de Denuncia por si solos no dan plena prueba de las faltas alegadas en los mismos, porque lógica jurídica se entiende que una persona que se encuentra de reposos continuos tal como lo avalo el Programa de Asistencia Médico Laboral (PAMELA) ente adscrito al Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes, donde se demuestra que el fundamento de las Abogadas Instructoras no tiene basamento legal al catalogar la conducta omisiva al no justificar sus ausencias en el tiempo legal, (…) ya que el oficio Nª P_72_2015, emanado y remitido de las abogadas instructoras, se afirma que los reposos han sido consignados en forma continua, dejando sin efecto jurídico el fundamento del acta de Imputación de Cargos (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró Que: “(…) Del folio 55 hasta el folio 60: consta escrito de Descargo introducido por [su] representada, donde alega su defensa liberatoria de los cargos mal formulados por parte de la oficina de Dirección Personal de la Universidad de los Andes, inicialmente Niega, Rechaza y Contradice en forma Genérica, y luego pasa a exponer sus alegatos de forma coherente y acorde con la realidad de los hechos imputados, en el primer y segundo punto [su] representada alego que con el oficio 0719/2015 existía una inconsistencia temporal, la misma demuestra que el procedimiento administrativo se encuentra viciado siendo un hecho notorio los reposos que de forma continua le fueron prescrito a [su] representada desde el 01/09/2014, por tanto el decano Prof. Raúl Huizzi, se encontraba en conocimiento de los reposos de [su] representada tanto es así que el mismo fue quien ordeno que el último reposo de fecha 18/05/2015, no fuese recibido en el Programa de Asistencia Médico Laboral (PAMELA), teniendo la consecuencia de que pudieran aperturar un procedimiento contra mi representada, a todas luces se refleja ciudadana Juez el mal proceder del ciudadano decano antes identificado, pero [su] representada de forma expresa e inequívoca alego que poseía un reposo de fecha 18/05/2015, el cual justifica los días 18, 19 y 20 del mes de mayo del año 2015, teniendo justificado los días antes mencionados no opera la causal de destitución establecida en el numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así mismo en su punto tercero [su] representada alego que las abogadas instructoras del procedimiento de destitución tenían como fin de investigar las denuncias propuestas por ante la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes y las mismas nunca procedieron a investigar el porqué no había sido consignado ante el Programa de Asistencia Medico Laboral (PAMELA), el nuevo reposo que justificara la ausencia de la trabajadora investigada para ese momento, (…). Y por último en el punto cuarto del escrito de descargo, [su] representada alego inconsistencia cronológica, procedimental, incluyendo de forma anárquica y mal intencionada, oficios del Prof. Raúl Huizzi, que fueron sucritos mucho antes de la apertura de la investigación disciplinaria de la institución, contra la trabajadora investigada (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó Que: “(…) Del folio 64 hasta el folio 65, consta escrito de prueba promovidas por [su] representada donde su capítulo I de la pruebas documentales (…) reposos certificados desde el 01/01/2014 hasta el 13/04/2015, donde se dejo en evidencia lo corroborado por el Programa de Asistencia Medico Laboral (PAMELA), (…) así mismo [su] representada promovió reposo de fecha 18/05/2015 (…) con el objeto de justificar los días 18,19 y 20 de mayo de 2015 de esta forma dejar claro y con evidente valor probatorio que [su] representada no se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del folio 66 hasta el folio 105, (…) las documentales promovidas por [su] representada las cuales en la oportunidad legal que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6 (…), es de destacar que no consta en el procedimiento en su lapso de evacuación el desconocimiento la tacha y la impugnación de parte de las abogadas instructoras o en su defecto algún abogado de la parte denunciante o en todo caso de la administración como sujeto activo en el procedimiento seguido en el expediente 001-2015, como consecuencia (…) las pruebas aportadas por [su] representada tiene (sic) el pleno valor probatorio por ser todos documentos administrativos, que no admiten pruebas en contrario (…) Del folio 106 hasta el folio 114, consta de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ISMAEL DE JESÚS ORTIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.397.997, MIGUEL ANGEL RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula Nº V- 17.894.218, ANA COROMOTO APONCIO RUBIO, titular de la cédula Nº V-10.485.532 y REINALDO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula Nº V- 8.028.147, promovidos por [su] representada, los cuales fueron evacuados en su oportunidad, (…) tal como ocurrió con los documentales , el control de la prueba no fue ejercido por el sujeto activo del procedimiento, vale decir la Universidad de los Andes, donde los testigos fueron contestes en sus afirmaciones de modo, tiempo y lugar. (…) Testigos que dieron fe que [su] representada fue a consignar su reposo en tiempo hábil, el 19/05/2015, y que tenia permiso para estudio por lo cual [su] representada no se encuentra incusa en las causales imputadas, ya que se demostró sus alegatos con pruebas documentales y de testigos que la falta de probidad atribuida a [su] representada no pudo ser comprobada, y que las pruebas documentales en el presente procedimiento dan fe pública del buen proceder de la trabajadora Carmen Haydee Dávila Lizano (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó Que: “(…) Del CAPITULO DE LOS CARGOS FORMULADOS A LA FUNCIONARIA INVESTIGADA, las abogadas Instructoras en oficio Nº 28.52.15 de fecha 16 de junio de 2015, dirigido a la Ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica que de acuerdo a los hechos denunciados se enmarque en causales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por cuanto existen suficientes indicios para imputarle los cargos antes mencionados, ahora bien ciudadano juez las abogadas instructoras en su notificación realizan un análisis incorrecto de las documentales aportadas e incorporadas en el discurrir del procedimiento adelantando juicio de valor en esta fase donde la trabajadora investigada no puede tener acceso y control de las mismas y erran (sic) las abogadas instructoras al imputarle las causales como son la de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días debido a que la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, se encontraba de reposo continuo desde el 01/09/2014 y las documentales recabadas en la investigación todas sin distingo alguno fueron producidas un mes antes, de la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria del 20/05/2015, por le (sic) prof. Raúl Huízzi, diligencias estas practicadas sin denuncia y apertura de un procedimiento y la posterior notificación demuestra que las documentales fueron producidas con un fin mal intencionado de perjudicar el Derecho al Trabajo que constitucionalmente ampara a [su] representada, y violando el precepto constitucional al derecho a la salud, no respetando y acusándole un daño moral y psicológico a [su] mandante, por el simple hecho de proteger su salud y ejercer su derecho al estudio que si bien es cierto se encontraba de reposo laboral , no es menos cierto que ha criterio de su médico especialista, no había impedimento alguno para que asistiera a clases, donde no estaba expuesta al estrés laboral , que por el contrario si lo encontraba en su sitio de trabajo , al que la Dirección del Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES) no le tomo en cuenta para su adecuación LABORAL, violando sus derechos como mujer a una vida libre de violencia, queda así evidenciado ciudadana Juez que la trabajadora investigada nunca debió ser imputada de los cargos, debido a que en las pruebas aportadas y recabadas en la fase de investigación e instrucción no existían elementos de convicción para los cargos imputados (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Aseveró Que: “(…) los vicios en los que incurrió la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES como ente empleador al momento de valorar las pruebas y emitir el acto administrativo del cual se recurre, PRIMERO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: se materializan desde el mismo momento en que se instruye el expediente administrativo, toda vez que las declaraciones que estima el órgano decidor como fundamentales para decretar [su] destitución son tomadas por el órgano instructor sin contar con [su] participación excluyéndome automáticamente del necesario control de la prueba durante el proceso administrativo. En efecto, después de la apertura del Procedimiento de Destitución, las abogadas Instructoras , procedieron a incorporar documentales que fueron producidas de forma ilegal, ya que las mismas se corresponden a meses anteriores, en la cual no se había aperturado el procedimiento, hoy objeto del presente Recurso de Nulidad, como en la Etapa de Decisión donde como se expuso en los hechos, los mismos constituyen, violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso ya que constituyen el Acto Administrativo que se recurre.(…). SEGUNDO. DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA. En el caso de marras, consta en el Acto Administrativo que se recurre, que la pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, que fueron presentados de manera oportuna, como testigos promovidos por el denunciado, los siguientes ciudadanos: ISMAEL DE JESÚS ORTIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.397.997, MIGUEL ANGEL RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.218, ANA COROMOTO APONCIO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.485.532 y REINALDO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.147, promovidos por [su] representada, a cuyas declaraciones “NO LE ASIGNA VALOR PROBATORIA A DICHAS TESTIMONIALES SON DESESTIMADAS SIN MOTIVACIÓN ALGUNA”. De lo anterior se desprende que, aún y cuando la probanza es mencionada en el Acto Administrativo que se recurre, la valoración de la prueba no se produce, con el agravante de que el juzgador, esto es, la Máxima Autoridad Universitaria, NO JUSTIFICA NI MOTIVA las razones de hecho y de derecho que le llevan a no valorar las prueba aportada, quedando con ello dicho Acto Administrativo afectado por el vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba y así debe ser declarado por este honorable Tribunal. Más grave aún, de la declaración del ciudadano ISMAEL DE JESÚS ORTIZ ROJAS, es la “CONSULTORIA JURÍDICA” la que no le da valor probatorio a la testimonia (sic), siendo competencia exclusiva del juzgador (El Rector de la Universidad de los Andes) tal consideración siempre que, como se ha dicho, justifique y motive tal decisión. Este vicio esta fundamentado en la inobservancia de normas de orden público consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se subseme (sic) en el artículo en el 19 numeral 1ª de la LOPA, que vicia de nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…). TERCERO: DEL VICIO DE INCONGRUENCIA. (…) En el acto que se recurre, el Rector de la Universidad de los Andes decide, sin fundamentación, justificación ni motivación, modificar el tipo sancionable establecido como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública que había sido establecido desde el inicio por el órgano instructor y según el cual fui debidamente notificada. En efecto el escrito de notificación de fecha 03 de Junio de 2015, recibida por [su] representada el 09 de febrero de 2015, el órgano instructor del expediente administrativo le notifica que existen elementos para considerarme incurso en causal de destitución previsto en el artículo 86: serán causales de destitución (…) 6. Falta de probidad... 9, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Sin embargo en el Acto Administrativo que se recurre , el Rector de la Universidad de los Andes señala expresamente que: “Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas ,de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Estatutote la Función Pública prevista en el numeral 6, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y el numeral 9, que establece “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…) De lo anterior se desprende, de manera evidente, que existe un cambio de manera sancionable establecido en el órgano instructor (que desarrolla toda la fase investigativa bajo esos limitados tipos sancionables), concluyendo el procedimiento con una sanción que excede a los supuestos imputados en la notificación de cargos. Es decir, el Rector de la Universidad de los Andes se excede o van más allá de las causales que el propio órgano instructor había fijado en la etapa sustanciadora del proceso. Esta situación tiene singular importancia por cuanto, como fue alegado por [su] de manera oportuna, las vías de hecho como causal de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, requieren el cumplimiento de las situaciones que permitan concebirla. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Aseguró Que: “(…) para que existan la falta de probidad alegada , tal y como se alegó en el escrito de descargos, no existe tal falta de probidad, habida consideración que [se] encontraba de reposo médico psiquiátrico, tal y como se evidencia de los reposos que fueron presentados en su debida oportunidad ante EL PROGRAMA DE ASISTENCIA MÉDICO LABORAL (PAMELA) (…) y en el texto integro del reposo por ningún lado la Psiquiatra que extendió el mismo manifestó que [ella] no podía estudiar, al contrario la medico tratante Dra. HEIDY DEL MAR DELGADO MARQUEZ, médico psiquiatra adjunto al servicio de psiquiatría del IHULA recomendó una adecuación laboral (…) y nunca le [ocultó] a la Universidad de los Andes que [estaba] estudiando, pues es un derecho de rango constitucional al cual [tiene] derecho, (…) aunando al hecho de que porque [se] encuentre estudiando sea una FALTA DE PROBIDAD, por lo tanto esta causal está enmarcado por el vicio de lo que en derecho administrativo se conoce como falso supuesto de hecho, por tal razón así pido a este honorable Tribunal sea decidido. Es de señalar que los estudios de derecho en la Ilustre Universidad de los Andes los [viene] realizando desde el año 2009, y si esto es considerado por la UNIVERSIDAD como una falta de probidad, primero para que [le] otorgan el permiso para estudiar?, y segundo de ser cierta esa mal llamada falta de probidad pues el lapso para alegar tal causal les precluyó con creses (…) por lo cual [recurre] en nombre de [su] representada ante su competente autoridad a los fines de ejercer mediante la presente querella, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes Mario Bonucci Rossini en fecha 25 de Septiembre de 2015, notificado el 04 de noviembre de 2015 y que consta en expediente administrativo Nº 001-2015, mediante el cual Decreta la Destitución de [su] representada del cargo de OFICINISTA en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES), Mérida, Estado Mérida, adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de los Andes, el cual viola el derecho a la estabilidad y afecta los intereses y derechos legítimos de [su] representada, por considerar que tal acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el mismo se encuentra afectado por los vicios denunciados, como ha quedado demostrado en los capítulos anteriores, con fundamento en las normas constitucionales y legales enunciadas (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


FINALMENTE, SOLICITÓ QUE “(…) En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, solicito formalmente: 1) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes Mario Bonucci Rossini en fecha 25 de Septiembre de 2015, notificado el cuatro (04) de Noviembre de 2015 y que consta en expediente administrativo Nº 001-2015, mediante el cual Decreta la Destitución de [su] reprensada (sic) en el cargo de OFICINISTA en el instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES), Mérida, Estado Mérida, adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de los Andes. 2) Que este Tribunal Contencioso Administrativo ORDENA la reincorporación o restitución al cargo que ocupaba antes de la irrita destitución de [su] representada, así como los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar, desde la ilegal destitución hasta la efectiva restitución de mi representada. 3) Que se le reconozca a [su] representada, a todo efecto, la antigüedad desde la ilegal destitución hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva del mismo y la consecuente reincorporación al cargo de OFICINISTA en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES). 4) Se proceda a la formal notificación del representante legal del ente de la Administración, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, [solicita] muy respetuosamente que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea recibido, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrario a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.

Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes, de fecha 25 de Septiembre de 2015, del cual fue notificada el día 04 de Noviembre de 2015, que consta en el expediente administrativo Nº 001-2015, mediante el cual se decreta la Destitución del cargo de Oficinista en el instituto de investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES) adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de los Andes a la ciudadana hoy recurrente, toda vez que alego como se evidencia en su escrito libelar y anexos que fue destituida, como consecuencia de un expediente administrativo que a su decir fue instruido con violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa sin contar con la participación en la sustanciación del expediente administrativo por parte de la hoy querellante sin permitirle el control de la prueba en el proceso administrativo, así como la inmotivación por silencio de la prueba, al no ser valoradas las testimoniales promovidas dentro del lapso legal en el proceso llevado en el expediente administrativo Nº 001-2015 instruido por la Universidad de Los Andes, lo cual constituye una causal de nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que derivo en la destitución de la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO.

“(…) Así las cosas, es importante resaltar que el nodo central de la presente querella funcionarial parte de las supuestas faltas injustificadas al lugar del trabajo tipificadas en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la supuesta falta de probidad , vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública previstas en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, que posteriormente dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo de destitución contra la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, por los supuestos anteriores, y que desembocan en la destitución de esta ciudadana, por parte de la Universidad de Los Andes (ULA) (…)”

En tal sentido del análisis de los antecedentes administrativos remitidos a este despacho por la Universidad de Los Andes (ULA), y que contienen el Expediente Disciplinario Nº 001-2015 que fue instruido contra la hoy querellante Carmen Haydee Dávila Lizano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.714.007, se observó que fue instaurado con vicios graves de derecho a la defensa y al debido proceso, violación por silencio de la prueba al no haber sido tomadas en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la parte denunciada, así como vicio de incongruencia y falso supuesto alegado por la parte querellante.

En virtud de lo anterior es imprescindible analizar la incongruencia que existe en cuanto que el acto recurrido se decide sin fundamentación, ni motivación, al modificar el tipo sancionable establecido como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86 numerales 6 y 9; siendo así es menester de quien aquí decide precisar que la falta de probidad se constituye con acciones directas que lesionen gravemente el desenvolvimiento laboral tanto del funcionario como de sus compañeros, lo cual en la causa de marras no se evidencia toda vez que la ciudadana recurrente se encontraba fuera de su lugar de trabajo avalada por reposo medico psiquiátrico los cuales fueron presentados oportunamente ante el Programa de Asistencia Medico Laboral, mediante el cual la médico psiquiatra que la trato identificada en autos al servicio del servicio de psiquiatría de IHULA recomendó una adecuación laboral, mas no hace mención a sus estudios por lo que no se puede considerar falta de probidad que la hoy querellante ejerza su derecho constitucional al estudio cuando en ningún momento afecta su salud, lo cual se enmarca como un falso supuesto y el expediente administrativo fue basado en este vicio alegado como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así establece.

Se denuncia el Vicio de falso supuesto de hecho toda vez que se le increpa a la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, en el acto, hechos inexistentes y los investigados no encuadra coherentemente en la causal aplicada. Por su parte la Rectoría de la Universidad de Los Andes, alega que los hechos que conforman la acción imputada a la hoy querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales no han quedado comprobados mediante el procedimiento en sede administrativa el cual da origen al acto destitutorio, así pues por lo que por la falta total de correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa y los que sirvieron de fundamento al procedimiento incoado difícilmente puede decirse que existen los elementos de hechos que dieron origen a la decisión.

Ahora bien, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:

(…Omissis…)

Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, de manera que la administración basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.

Ahora bien, en el caso de marras se evidenció que la querellante en su solicitud alega que acto fue dictado basados en hechos inexistentes y falsos al no existir falta de probidad al encontrarse en reposo medico psiquiátrico lo cual no le impedía asistir a clases, y a su vez reconoce que los hechos investigados no encuadran coherentemente en la causal aplicada. Como consecuencia de estos argumentos se detecta una contradicción e incongruencia por parte de la administración al dictar dicho acto administrativo Nº 001-2015, mediante el cual destituye a la hoy recurrente incurre en el vicio de falso supuesto, y así se declara.
Evidenció esta Juzgadora que la parte querellante alegó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con respecto a este particular es importante precisar que de la causa de marras se desprende que estas violaciones se materializaron al instruir el expediente administrativo, y la posterior decisión que recayó en la destitución de la ciudadana recurrente de autos, sin la participación de la parte denunciada al momento de la apertura del procedimiento, excluyéndola del control de la prueba y violentando el derecho a la defensa, así como la no valoración de las pruebas testimoniales aportadas por la parte denunciada tratando de ejercer su defensa.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en la causa de marras, copia certificada del expediente administrativo Nº 001-2015 instruido en contra del recurrente que derivó en su destitución del cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES), del cual se desprende que hubo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no permitir que la ciudadana denunciada o su abogado defensor participara en el proceso administrativo instaurado en su contra violentando el debido proceso y derecho a la defensa que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas, así como el vicio de inmotivacion por silencio de la prueba al desestimar y darle pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte denunciada. Y así se establece.

De igual manera, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

(… Omissis…)

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Siendo así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas testimoniales en defensa de sus derechos o intereses y que estas sean valoradas oportunamente y bajo los principios de legalidad y equidad, y así se establece.

En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que no fueron valoradas y si desestimadas las pruebas testimoniales aportadas por el recurrente para su oportuna defensa en sede administrativa a los fines de demostrar la incongruencia en las declaraciones de los testigos aportados por la parte denunciante, así como también su inocencia y falsedad del motivo por el cual se le instruyo el expediente administrativo que recayó en su posterior destitución del cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES) de la Universidad de Los Andes, de lo cual se desprende que el Rector de la Universidad querellada, omitió el análisis y valoración de las pruebas testimoniales promovidas oportunamente por el ahora recurrente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por la parte denunciada y las desestima sin más motivación que su apreciación superficial, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las testimoniales aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar al acto de Destitución de la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano del cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales aquí impugnado, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide. .

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMEROS (sic): CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 91.088, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.007, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES(ULA), por la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 25 de Septiembre del año 2015, dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), ciudadano Mario Bonucci, que consta en expediente administrativo Nº 001-2015, mediante el cual fue destituida del cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES-ULA). En consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche de la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano al cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES-ULA), así como el pago de salarios dejados de percibir con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar y que igualmente se le reconozca, a todo, efecto la antigüedad, desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.

TERCERO: SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando en representación de la Universidad de los Andes, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando en representación de la Universidad de los Andes, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Haydee Ávila Lizano, contra la Universidad de los Andes Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando en su condición representante judicial de la Universidad de los Andes, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a través de la cual declaró Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 08 de marzo de 2017, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia No. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A & Decisión No. 00032, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2024; caso: M&M Distribuciones Los Andes, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, en el tiempo hábil establecido mediante las fases ordenadoras del proceso.

En este orden, se observa al folio ocho (08) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la apertura del procedimiento de segunda instancia y considerando que las partes se encontraban a derecho, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación, previo el vencimiento del término de la distancia computado en seis (06) días continuos.

Asimismo, corre inserto al folio nueve (09) de la pieza de apelación del presente expediente, auto por el cual la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que, en fecha 29 de marzo de 2017, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte interesada consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Del mismo modo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 08 de marzo de 2017 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 29 de marzo de 2017 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de marzo, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica supra mencionada, se trae a colación el criterio manejado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, No. 735, Expediente No.09-1174 corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse al respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta.

El artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmén Haydee Davila Lizano, contra la Universidad de los Andes (ULA)

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En tal sentido, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales. (Vid. decisión N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover caso: Banco Mercantil C.a, Banco Universal contra el Banco Nacional de la Vivienda (BANAHAIVT). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, se observa que la parte recurrida en la presente causa, es La Universidad de los Andes, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, por lo que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el criterio manejado en sentencia No. 735, Expediente 09-1174 de fecha 25 de octubre de 2017.

Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del Poder Público Nacional, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.

Ahora bien, tal y como ha quedado trabada la litis, el sentenciador a quo señala el incumplimiento por parte de la Administración Pública con la garantía constitucional del debido proceso, así como una apreciación errónea de los hechos suscitados en relación con la presunta comisión de las faltas administrativas que conllevaron a la sanción de destitución de la querellante.

No obstante de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de la pieza de antecedentes administrativos que conforman el presente expediente judicial, se constata que la querellante si tuvo acceso a la causa administrativa opuesta en su contra, solicitó copias del mismo, de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) se evidencia que produjo su escrito de descargo, de los folios sesenta y cuatro (64) al ciento catorce (114) se evidencia que promovió y evacuó pruebas; así como de los folios ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho se evidencia que el acto administrativo cumple con los requisitos de legalidad de conformidad con los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y fue notificada de conformidad con los artículos 75 y 76 eiusdem.

Por lo cual mal podría el Juez de primera instancia mal podría argüir: “se desprende que hubo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no permitir que la ciudadana denunciada o su abogado defensor participara en el proceso administrativo instaurado en su contra violentando el debido proceso y derecho a la defensa que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas”; Esto debido a que ciertamente la ciudadana pudo acceder al expediente y presentar los recursos necesarios para ejercer el derecho a su defensa, como se evidencia de los actos procesales descritos previamente.

Sin embargo, no deja de pasar por alto que el acto administrativo se pretende justificar la decisión tomada por el órgano administrativo, en la ausencia injustificada de la querellante a sus funciones los días 14, 15, 18, 19 y 20 del año 2015; cuando al folio ochenta y cinco (85) indubitablemente consta en el expediente, constancia de reposo médico domiciliario por Treinta (30) días, desde la fecha 18 de mayo de 2015, los cuales no fueron desconocidos por la unidad administrativa a la cual funcionaba bajo relación de dependencia la querellante en oportunidades anteriores.

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que la parte querellada según se desprende del folio doscientos setenta y tres (273) de la segunda pieza que conforma el expediente judicial bajo análisis, la parte querellada se opuso a la prueba de testigos propuesta por la parte querellante. Asimismo, del folio doscientos noventa y cuatro (294) de autos, se observa que la parte querellada solicita el pronunciamiento del Juez a-quo sobre la tacha de testigos propuesta el día martes 14 de junio, durante el lapso de evacuación de las mismas.

A los fines de dilucidar si hubo un quebrantamiento del orden procesal es necesario señalar que el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria 37.522, en fecha 06 de septiembre de 2002, dispone el procedimiento contencioso administrativo para la Resolución de las querellas funcionariales, el cual se concibe como un procedimiento sumario y breve, que promueve una sustanciación y decisión expedita de tales recursos de conformidad con la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva; a lo cual no consagra el medio de impugnación opuesto por la parte demandada, por el contrario dispone:

Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, solo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que la requieran.

Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El Juez o jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal.

Asimismo de forma supletoria establece:

Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Titulo, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.

A lo cual el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que consagra el procedimiento breve y su ámbito de aplicación, respecto al orden probatorio dispone:

Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Así pues, de lo anterior se desprende que el carácter breve del procedimiento de recursos contenciosos administrativos funcionariales, no obstaculiza que se manifieste la oposición a las pruebas o la impugnación de las mismas, más en un medio de impugnación como la tacha de testigos, no es manifiestamente imperante pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, toda vez que el Juez ha de pronunciarse sobre la eficacia del medio en la decisión definitiva sin que eso comporte un quebrantamiento de las formas procesales, y particularmente en este caso cuando la parte querellante insistió en el acto de la declaración y el medio de impugnación fue ejercido de forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 499. La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele esta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Por ende, no se observa por parte de esta Alzada una violación de orden procesal durante la sustanciación y evacuación de las pruebas, en especial, cuando durante el procedimiento administrativo fueron promovidos y evacuadas tales declaraciones testificales, sin que se objetara su admisibilidad, aun cuando no le mereció ningún valor probatorio. A tales efectos es necesario distinguir los medios de oposición a los medios de impugnación, a lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, instruyó:

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

De lo antes expuesto, no observa este Órgano Jurisdiccional una conducta inadecuada por parte del Juez a quo, en cuanto a la admisibilidad de la prueba de testigos propuesta por la parte querellante, y sobre las cuales al mismo le merecieron eficacia probatoria; a lo cual es necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, concretamente mediante decisión No. 480. de fecha 02 de agosto de 2022, que ha determinado:

Asimismo, se aprecia que la sentencia objeto de revisión emitió su pronunciamiento de conformidad a lo que constaba en el expediente y según las máximas de experiencia, conocimiento jurídico y las técnicas de casación, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima, de conformidad con la reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. N° 12-0351, entre otras).

Como corolario de lo antes expuesto se observa que ciertamente el órgano querellado incurrió en una falsa apreciación de los hechos, y subsumió una conducta a su parecer ímproba (falta injustificada de 2 días a sus funciones laborales); en una norma que no consagra consecuencia jurídica para ello como lo es el artículo 86, numeral 6) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De este modo, puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del vicio del falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00026 dictada en fecha 04 de abril de 2024 (caso: Estado Bolivariano de Miranda)

“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, debe reiterarse que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00342, de fecha 21 de marzo de 2018). (…)”.

De allí, que resulta ajustada a derecho, la decisión del sentenciador a-quo, en cuanto a la reincorporación de la ciudadana querellante a su cargo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, por cuanto ciertamente incurre en un error in procedendo al destituir a la funcionaria querellante, cuando lo propio debió haber sido que si se determinaba una enfermedad ocupacional que le impidiese continuar con el ejercicio de la función pública (por cuanto había estado suspendido por más de 17 meses), lo consecuente era tramitar la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se Decide.

Sobre esta misma consecuencia, cabe destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 28 (LEFP). Los funcionarios y funcionarias públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Organica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones de percepción.

Artículo 73 (LOTTT). Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o la trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

(…) Omissis…

El tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del Trabajador o Trabajadora.

(…) Omissis…

De allí que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado a-quo el incorporar tanto el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, como todo el tiempo desde la ilegal separación del cargo de la funcionaria querellante hasta la fecha de ejecución de la presente decisión judicial por cuanto es una pretensión indemnizatoria derivada de la misma conducta lesiva perpetrada por la Administración. Así se Decide.

Para concluir, estima este Juzgado Nacional, pronunciarse de oficio sobre la indexación de los montos condenados a pagar, por cuanto se desprenden que son deudas de valor, que proceden de la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad, de igual manera y en esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo y se advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, en consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto en atención a lo establecido como consulta de Ley en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, en concatenación con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; este Juzgado Nacional, declara DESISTIDO el recurso de apelación presentada por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando en su condición representante judicial de la Universidad de los Andes, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a través de la cual declaró Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; PROCEDENTE la consulta de Ley planteada, y se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas ut supra en cuanto a la indexación de oficio) el fallo dictado por el referido juzgado en el cual se declaró Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO, suficientemente identificada en autos, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Así se decide.-

-V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando en su condición representante judicial de la Universidad de los Andes, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Sarache, actuando en su condición representante judicial de la Universidad de los Andes.

TERCERO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

CUARTO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas ut supra en cuanto a la indexación de oficio) la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

QUINTO: Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión, el cual se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,




Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,


Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.


La Jueza Nacional Suplente,


Dra. Martha Quivera
Ponente



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2017-000055
MQ/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.