REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2016-000408

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 67.167, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula N° V- 7.104.922, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un termino de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia correspondiente a cinco (05) días continuos, según lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes manifiesten su derecho a plantear reacusación. En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 13 de marzo de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, consignó reposo médico, siendo acordada previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo, por lo que se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El presente asunto fue recibido en fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 965, de fecha 2 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual se remite expediente contentivo de la querella funcionarial (apelación) interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 67.167, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, Julio César Vargas Mosqueda, titular de la cédula N° V- 7.104.922, contra la Universidad de los Andes (U.L.A.). En fecha 14 de mayo de 2012 se designó ponente, a la Jueza Marisol Marín y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de diez (10) días de despacho, más nueve (9) por termino de la distancia, de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron la apelación interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2012, se dejó constancia que desde el día 14 de mayo de 2012, fecha en la que se fijó el lapso para introducir el escrito de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2012, fecha en la que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron los 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012, y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de junio de dos mil doce (2012). Así mismo, se dejó constancia del transcurso de los 9 días continuos por término de la distancia, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2012. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente Marisol Marín, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

En fecha 9 de agosto de 2012, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para emitir la respectiva decisión en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia interlocutoria, decidió la nulidad parcial del auto emitido en fecha 13 de junio de 2012, únicamente en lo concerniente al inicio de la relación de la causa, siendo determinado la reposición de la misma al estado de que la secretaría de dicha Corte notificara a las partes del inicio del lapso para introducir el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto de remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 67.167, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula N° V- 7.104.922, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Universidad de los Andes (U.L.A.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló respecto a la relación funcionarial que, "[su] representado ha sido profesor de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES NÚCLEO MÉRIDA, desde que ingresó como DOCENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE INVESTIGACIÓN CONTRATADO en fecha 01/02/1993 (sic), según consta en Contrato y Resolución del Consejo Universitario (…) desempeñando consecutivamente los siguientes cargos hasta su arbitraria destitución según acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, notificado el 20/03/2009 (sic) (…).”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Detalló que, “(…) [su] representado fue destituido del CARGO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES MÉRIDA; (…) Destitución enmarcada según el acto administrativo que se impugna, en los artículos 110 numerales 6 y 8 en concordancia con artículo 111 de la Ley de Universidades, referentes a: Dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado y reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Asimismo, alegó haber agotado la vía administrativa con el acto administrativo que causó efecto, a lo que indicó, además que, “(…) [e]n fecha 27 de mayo de 2009, se notifico (sic) a [su] representado (sic) por parte del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes Mérida, que la DESTITUCIÓN ha quedado firme en sede administrativa (sic) por cuanto habían precluído (sic) los lapsos de interposición de Recurso Administrativos correspondientes (…) según se evidencia en Notificación S/N, sin fecha (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

De los hechos que iniciaron el procedimiento que generó la destitución en el cargo de Docente a dedicación Exclusiva de Investigación de la Universidad de los Andes, estado Mérida, la parte manifestó que, “(…) [e]n fecha 05 (sic) de noviembre de 2008, [su] representado fue notificado de la apertura de un procedimiento Disciplinario en su contra, como personal docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, núcleo Mérida, por el presunto incumplimiento del artículo 110 de la Ley de Universidades, según comunicación CF-1833/08, (…). El mencionado procedimiento, se instruye por un supuesto incumplimiento a los deberes de su cargo, al haber abandonado el sitio de trabajo sin autorización, expresando además una serie de irregularidades, en la comunicación DEC-217/08 de fecha 24 de octubre de 2008 (…)”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta al expediente disciplinario manifestó que el mismo establecía su marcha hacia Edimburgo sin permiso previo, y alegó que, “(…) [l]o cual no es cierto, [su] representado fue invitado en fecha 8 de julio de 2008 a la Universidad de Edimburgo, (en donde pasó su año sabático capacitándose e investigando en pro de la ciencia y tecnología para Venezuela y para provecho de la Universidad de los Andes- Mérida (…), solicitando [su] representado (sic) en primer lugar (sic) permiso remunerado para cumplir con dicha invitación en fecha 20/06/2008 (sic), al Consejo del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Universidad de Los Andes, desde el 01 (sic) de septiembre al 15 de diciembre de 2008, anexando programa de trabajo a realizar durante la visita, tal y como consta en comunicación s/n suscrita por [su] representado (…)”(Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Agregó que, “(…) [c]abe mencionar que la referida solicitud no está agregada al expediente disciplinario, por razones que se desconocen, ya que ésta es prueba de que [su] representado ha actuado apegado a las normas internas establecidas (…)”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Indicó que, “(…) [l]a respuesta a dicha solicitud fue negativa por parte del Jefe del Departamento en fecha 17 de julio de 2008 según comunicación N° DEC-139/08, (…) a pesar de ello (sic) quien debía pronunciarse según lo establecido en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación en el artículo 148 por el tiempo del permiso, era el Consejo Universitario; violando el departamento lo establecido en los artículos 144 y 145 del referido Estatuto (…) la cual tampoco se encuentra agregada al expediente de destitución, lo que es irregular al tener interés directo sobre lo decidido”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
.
Destacó que, “[p]osteriormente (sic) [su] representado solicitó permiso NO REMUNERADO, de conformidad con los artículos 142, 143, y 149 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, en fecha 30 de junio de 2008 (…). [Efectuó] esta solicitud, ya que hasta la fecha no había recibido respuesta de su primera petición, dado la urgencia del caso y de la poca carga académica (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Hizo mención de que, “[e]n fecha 02 de julio de 2008 (sic) se remitió su solicitud de permiso no remunerado al consejo de facultad de ingeniería, para su informe, (…) el 14 de julio de 2008, mediante comunicación CU-1850, el Consejo Universitario COMPETENTE según lo establecido en el artículo 152 literal d) del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, APROBÓ el permiso no remunerado, pero sorpresivamente lo sometió a aprobación además del Departamento de Electrónica y Comunicaciones, evidenciándose una prescindencia TOTAL del procedimiento establecido en el referido estatuto, ya que el ÚNICO COMPETENTE por el tiempo del permiso, (…) es el CONSEJO UNIVERSITARIO, quien además es el CUERPO COLEGIADO DE MAYOR JERARQUIA DENTRO DE LA ULA-MÉRIDA, en consecuencia el sometimiento de la ratificación de la aprobación dada al Departamento es ilegal y absolutamente nula (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 (sic) numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Alegó que, “(…) [su] representado se marchó en fecha 22 de septiembre de 2008 a la ciudad de Edimburgo, CON PERMISO NO REMUNERADO APROBADO POR EL ÓRGANO COMPETENTE SEGÚN EL ESTATUTO VIGENTE, para su capacitación e intercambio científico, lo cual es un deber de la Universidad apoyar y un derecho del docente, quien en todo momento se ajustó a los procedimientos establecidos; circunstancias y actuaciones que no fueron agregadas, y las que están en el expediente NO FUERON VALORADAS En el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, viciándolo desde su inicio”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[q]ue [su] representado no [firmó] el libro de Asistencia de Profesores del Departamento de Electrónica y Comunicaciones :Hecho que nunca se prueba en el Expediente de Destitución, por lo tanto resulta evidente que no debía tomarse en cuenta dicha supuesta irregularidad para iniciar y sustanciar el expediente disciplinario. No hay documento que pruebe tal circunstancia agregado al expediente disciplinario (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a la afirmación de que el padre de su representado se presentó en fechas 21 y 22 de octubre de 2008, con un poder para el retiro de correspondencias personales del ciudadano Julio Vargas, el mismo manifestó que “(…) [e]l Poder otorgado, habla de la diligencia de [su] representado de cumplir con todas las actuaciones y deberes académicos en la Universidad, a pesar de gozar de un permiso no remunerado, aprobado por el Consejo Universitario. Si el Padre de [su] representado, pudo realizar esas diligencias en la universidad, es porque el PODER reunía las facultades legales correspondientes, en consecuencia, mal podría alegarse como irregularidad (…)”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a la falta de respuestas de las comunicaciones relacionadas con la entrega de notas del semestres: A-2008, de las materias Electrónica II y Procesamiento Digital de Señales, el cual no quedaron asentadas ante la OREFI; y la inasistencia de su representado durante la primera semana de clases del semestre B-2008, que a su decir, que guarda relación con un cambio de horario de clases en la materia Procesamiento Digital de Señales, la parte manifestó que, “(…) [l]a referidas comunicaciones son del mes de OCTUBRE de 2008 (…) cuando [su] su representado entregó ante la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ingeniería (OREFI) y al Decano, las calificaciones definitivas de las materias Electrónica II y Procesamiento Digital de Señales correspondiente al semestre A-2008, en fecha 19 de septiembre de 2008; prueba de ello (sic) la comunicación de esa misma fecha, s/n suscrita por [su] representado (…), se evidencia copia certificada del Registro de Calificaciones de Electrónica II y de Procesamiento Digital de Señales, suscrita por [su] representado, correspondiente al semestre A-2008, selladas por la OREFI de fecha 19 de septiembre de 2008. En consecuencia, [su] representado si (sic) cumplió con la entrega de notas del mencionado semestre, desvirtuando el hecho de las solicitudes de las mismas en reiteradas oportunidades y el que no estén asentadas en la OREFI; por lo tanto, este hecho tampoco constituye una irregularidad para fundamentar el inicio del expediente disciplinario (…)”.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Infirió que, “(…) [s]e aclara que la universidad (sic) además de otorgarle a través del consejo universitario el permiso no remunerado correspondiente, según lo antes expuesto, tomó la decisión paralela de NEGARLE LA REINCORPORACIÓN EN PRINCIPIO, en fecha 20 octubre de 2008, según consta en Resolución emanada de Secretaría de la Universidad, con el N° 2680 (…), que se niega la reincorporación en principio del profesor Vargas Mosqueda, ordenando iniciar el procedimiento administrativo correspondiente por la no aprobación del informe del año sabático del mismo (…).”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Mencionó que, “(…) [e]l inicio del semestre B-2008, fue de conformidad con comunicación CF-1409/08 de fecha 12 de Septiembre de 2008, el 16 de octubre de 2008, en consecuencia, mal podría alegarse AUSENCIA LABORAL o INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES en contra de [su] representado cuando el mismo (sic) en primer lugar (sic) estaba en Edimburgo, por permiso no remunerado aprobado por el Consejo Universitario, como se demostró con anterioridad, sino que además la misma casa de estudio NO LO REINCORPORA (sic) de conformidad con normativa interna desde el 20 de octubre de 2008 (…) a pesar de estar agregada al expediente disciplinario, NO FUE VALORADA A FAVOR DE MI REPRESENTADO, siendo útil y pertinente por cuanto demuestra que la NO REINCORPORACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA para no asistir a sus actividades académicas e incluso no intervenir en la modificación del horario de una de sus materias, en la Universidad aparte del permiso otorgado antes mencionado (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Alegó que, “(…) [e]l representante estudiantil del Centro de Estudiantes de Ingeniería Eléctrica, identificado como Bachiller Carlos Perdomo, denuncia irregularidades con respecto a que [su] representado colocó ausente al Br. Jorge Villabona , en la asignatura de Procesamiento Digital de Señales, en el Semestre A-2008, alegando que el estudiante no asistió a clases durante el receso docente, por cuanto se encontraba de pasantías, además exponer la ausencia del profesor en el semestre B-2008, en la materia: Electrónica II (…) los cuales afirman que NO ESTAN (sic) DISPUESTOS A ESPERAR EL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO del 15% de inasistencias para solucionar el problema de la Ausencia, comunicación s/n de fecha 23 de octubre de 2008 (…).”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En cuanto a la situación presentada con el Bachiller Villabona, alegó que “(…) [e]l bachiller Villabona, inscribió la materia ELECTIVA de Procesamiento Digital de señales para cursarla en el Semestre A-2008, sin embargo el mismo tuvo una inasistencia superior al 25%, sin tomarse en cuenta para ello el período de receso docente. Así lo manifestó en su defensa [su] representado, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2009 (…). Sin embargo (sic) el estudiante alegó que no podía asistir porque estaba en pasantías, materia que es aparte de las electivas y que él mismo debe prever si puede cursarla o no dependiendo de la duración y naturaleza de su pasantía, no siendo imputable esa ausencia a [su] representado, ya que el mencionado estudiante también tenía los mecanismos de retiro de la materia de no poder asistir a clases. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[l]o ocurrido con la materia antes referida al bachiller Villabona, fue denunciado por la representación estudiantil como irregularidad del profesor, cuando éste es autónomo en su cátedra; más sin embargo (sic) la Universidad le realizó llamada de atención por escrito a [su] representado sobre el hecho, en fecha 11 de febrero de 2009, tal y como consta en comunicación N° CF-09/288, (…) Es evidente entonces que tal situación al bachiller se le solventó pudiendo aprobarle el retiro extemporáneo de la materia y a [su] representado se le llamó la atención formalmente, por lo que NO DEBIÓ tomarse en cuenta este hecho como fundamento y prueba de las irregularidades presuntamente cometidas por el profesor Vargas Mosqueda al haberse cerrado el caso con ese llamado de atención incurriendo la universidad en un vicio al volver a decidir sobre materia ya controvertida y resuelta por las instancias competentes, imponiendo doble sanción por el mismo hecho al valorarse tal circunstancia en el acto administrativo de destitución aquí impugnado; lo cual reitero, no debió haber ocurrido”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a que su representado ha estado ausente sin justificación en los últimos cuatro consejos del departamento, para la fecha de la comunicación, alegó que “(…) tampoco se probó en el Expediente Disciplinario. Con lo cual no constituye hecho suficiente para tomarlo como irregularidad, y no cumplimiento de los deberes de [su] representado como docente de esa universidad. No hay documento que pruebe tal circunstancia agregado al expediente disciplinario (…)”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Indicó que, “ (…) [a] pesar de todos los vicios suscitados y expresados hasta el momento, en los hechos ocurridos antes de la apertura del expediente, y sin tener elementos probados de las irregularidades establecidas en lo que motiva el origen de la sanción disciplinaria, al estar desvirtuados como ya se demostró, en fecha 14 de noviembre de 2008, la comisión apertura el procedimiento signado con el N° de expediente 11.11.08 en primera instancia y en el Consejo de Apelaciones con el número 372, evidenciándose una serie de irregularidades que vician la legalidad del mismo, en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso de [su] representado, presidiéndose del procedimiento legalmente establecido en la normas internas de la Universidad y en la Leyes Orgánicas que regulan la materia administrativa; concluyendo el referido procedimiento con un ACTO ADMINISTRATIVO de DESTITUCIÓN de fecha 18 de febrero de 2009 totalmente VICIADO”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la Educación, la parte alegó que el órgano administrativo no tomó en consideración la normativa aplicable al caso, así como también hubo prescindencia de principios fundamentales de índole procesal, y no fueron incorporados pruebas de carácter fundamental para la defensa de su representado. En este aspecto, indicó que, “[n]o se valoró en el procedimiento lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación”; así como agregó que, “ (…) [t]ampoco se valoró que [su] representado (sic) en todo momento haya cumplido con los deberes a su cargo, no sólo con la entrega de notas, las solicitudes de permiso correspondientes, la asistencia a los consejos, el fomento y participación en el intercambio de investigación, sino que además su visita a Edimburgo, se apegó a lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la ULA MÉRIDA (…)” haciendo énfasis en el hecho de que no fue tomado en cuenta sus derechos establecidos en el artículo 59 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, numerales 6° y 9°, pertinentes a la capacitación académica y pedagógica del personal docente, y el no ser sancionado sin la formalización de un expediente. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

De igual modo, hizo mención a la violación de principios fundamentales del derecho procesal, como lo son el principio de preclusión de los lapsos y de unidad del proceso, por cuanto fue computado de entre los diez (10) días previstos para la promoción y evacuación de pruebas- a su decir- el día diez (10) de diciembre de 2008 que figuró como día “a quo”.

Como un tercer aspecto, denunció la no incorporación de pruebas de carácter fundamental, entre los que figura las solicitudes de permiso remunerado y no remunerado de fechas 20 de junio de 2008, y 30 de junio de 2008, ambas recibidas por la secretaría del Consejo Universitario, así como la invitación a la Universidad de Edimburgo, siendo afirmado, por su parte, que “(…) [n]o fueron valorados e incluso algunos no fueron incorporados por la comisión al expediente disciplinario, a pesar de estar recibidas en la Universidad con fecha anterior al inicio del mismo, y ser pertinentes para esclarecer los hechos”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a los vicios de forma presentados, la parte manifestó lo siguiente:

En lo que respecta a las actuaciones de la Comisión alegó que, “(…) [n]o están firmadas por los tres miembros, contraviniendo lo establecido en el artículo 195 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, el cual dispone que la comisión estará compuesta por esos tres miembros para poder substanciar el expediente (…) Prueba de lo anterior se evidencia a los folios 19, 21,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30,del mencionado expediente, en donde incluso algunas de esas actuaciones son notificaciones a [su] representado, las cuales están defectuosas; trayendo como consecuencia, que los actos allí expresados sean nulos por ilegalidad” ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[s]e evidencia claramente la violación del artículo 197 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, al no encabezarse el expediente con la copia certificada por el Decano, de la parte del acta del Consejo de Facultad o Núcleo en que conste haberse aprobado la apertura del procedimiento a [su] representado, en virtud de que la misma no se encuentra agregada al expediente, sólo se menciona en el auto de fecha 14/11/2008”(Negrita del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Infirió que, “[e]l expediente disciplinario de Destitución, el cual fue agregado a la presente querella en copia certificada (…) no está acorde con lo establecido en el artículo 202 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación en virtud de que sus actuaciones no están substanciadas en ´orden cronológico riguroso´. Siendo éste otro para declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en contra de [su] representado”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Expresó que, “[l]as citaciones y notificaciones practicadas a [su] representado son defectuosas al no estar firmada por todos los miembros de la comisión substanciadora, por lo tanto no surten efecto y demás la publicación de la citación en el diario de circulación nacional debió haber sido agregada para que conste que la misma se publicó en el término legal correspondiente, con la finalidad de respetar los lapsos (…)”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta al falso supuesto, la parte manifestó que, “ (…) [p]artiendo de lo establecido por la jurisprudencia patria, como criterio reiterado al alegar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión (CPCA 28-2-85), y que la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85). Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existente en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92). Desprendiéndose de ello, que el Acto Administrativo de destitución dictado por la ULA Mérida el 18 de febrero de 2009, incurre en faso supuesto de hecho y de derecho (…)”(Mayúscula y Negrita del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a los aspectos que califican la incursión en vicios de falso supuesto de hecho y derecho, la parte esgrimió que, “[afirmó] hechos que no fueron probados durante el procedimiento, como la inasistencia de [su] representado los días 19.09.2008 y 05.11.2008 (sic), conjuntamente con los demás hechos alegados en la comunicación N° DEC-217/08 de fecha 24 de octubre de 2008, los cuales se desvirtuaron en el capitulo (sic) II de la presente Querella, demostrando que no sólo se apreciaron erróneamente, sino que además son inciertos y por lo tanto la decisión pudo haber sido otra de haberse apreciado correctamente cada elemento”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[a]l estar desvirtuados los hechos, existe falso supuesto de derecho, cuando se interpreta la norma erróneamente, ejemplo de ello el que se le alegue a [su] representado que deje de ejercer sus funciones injustificadamente, cuando el motivo de su ausencia, esta justificada en primer lugar con permiso otorgado por el Consejo Universitario como órgano competente para ello, y además fue objeto de una negativa de reincorporación para el semestre B-2008, con lo cual no podría cumplir con sus actividades académicas por causa imputable a la misma universidad”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta al vicio en la base legal, la parte manifestó que “(…) [l]a base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (CPCA 25-6-93; 20-10-93)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[l]a ULA Mérida, se basó en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades para destituir a [su] representado, interpretando erróneamente la norma, sancionándolo sin adecuación de la realidad en la norma, aplicando tales supuestos equivocadamente, al no poder probar con las actuaciones del expediente, la tipicidad de las conductas de [su] representado en las referidas normas, como el no probar la ausencia injustificada ni el cumplimento REITERADO de los deberes a su cargo”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a la Violación del principio de Globalidad de la decisión, la parte manifestó que, “(…) [s]in embargo (sic) es evidente del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, (…) viola este principio al no haberse pronunciado la ULA MÉRIDA, sobre todas las pruebas que [su] representado anexó y que a pesar de ser admitidas no se valoraron en el mismo, incluso no fueron incorporados documentos esenciales como los descritos en el capitulo (sic) II de la presente querella, para la defensa del mismo, los cuales ya habían sido consignados con anterioridad de la apertura del procedimiento en la Universidad, ante las autoridades competentes”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

En lo que respecta al vicio en la motivación, la parte alegó que, “[e]l acto administrativo de destitución, aquí impugnado de fecha 18 de febrero de 2009, agregado a los folios 106 al 109 de la Copia Certificada del Expediente anexado (…), no estuvo lo suficientemente motivado en cuanto a las razones de HECHO y de DERECHO que originaron la sanción y la gravedad de la misma, violando no sólo la forma del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino además el artículo 9 ejusdem, por lo cual es susceptible de anulación, al no valorar cada uno de los elementos existentes en el expediente y que sirvieron de base para la decisión correspondiente”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 26, 49, 104, 109 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 9, 18 y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 144 y 145 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“PRIMERO: Solicito se admita la presente querella funcionarial, por estar ajustada a derecho.

SEGUNDO: Solicito se decrete la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, NÚCLEO MÉRIDA, en virtud de los razonamientos ajustados a derecho expuestos en el capitulo V de la presente querella.

TERCERO: Solicito la NULIDAD del Acto Administrativo impugnado de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, NÚCLEO MÉRIDA, por las razones explanadas en la presente querella.

CUARTO: Solicito se REINCORPORE a [su] representado en el cargo de DOCENTE DE INVESTIGACIÓN A DEDICACIÓN EXCLUSIVA en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, NÚCLEO MÉRIDA, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de la Destitución, o en un cargo de igual jerarquía.

QUINTO: Solicito le sea reconocido a [su] representado el tiempo de antigüedad y el pago de salarios caídos, con todos los demás beneficios salariales dejados de percibir en virtud de la destitución, desde la fecha del mencionado acto administrativo, hasta la efectiva reincorporación del mismo; así como el reconocimiento y pago de cualquier bono o prima otorgada al personal docente y de investigación de la referida casa de estudios en el lapso indicado, solicitando al Tribunal de ser el caso, la experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Solicito el pago antes indicado, tomando en cuenta la indexación correspondiente, para la fecha de la reincorporación definitiva de mi representado”.

-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, identificados ut supra, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“El ciudadano Julio César Vargas Mosqueda, por intermedio de su apoderado judicial pretende se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, mediante el cual se acordó destituirlo del cargo de Profesor agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, alegando la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la educación, por cuanto antes del inicio del procedimiento administrativo y durante la sustanciación del mismo, ocurrieron graves irregularidades que atentan directamente contra los derechos denunciados, al violar normas y principios de derecho procesal fundamentales, normas internas dictadas y vigentes por la Universidad, pruebas no incorporadas al procedimiento lo cual vicia de nulidad el acto impugnado; arguye una prescindencia del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Universidad violó los procedimientos establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el Reglamento para los Procesos Disciplinarios de la mencionada Institución, la Ley de Universidades y su Reglamento y demás leyes nacionales de aplicación inmediata en la materia, estableciendo hechos y bases legales no acordes a la situación real, sin tomar en cuenta los postulados de protección docente consagrados en el artículo 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que no se valoró en el procedimiento lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la ULA MÉRIDA, así como tampoco, que en todo momento cumplió con los deberes inherentes a su cargo, como son la entrega de notas, solicitudes de permisos correspondientes, asistencia a los consejos, el fomento y participación en el intercambio de investigación, y además que su visita a la ciudad de Edimburgo, se apegó a lo establecido en el artículo 58 del mencionado Estatuto; que se evidencia la supuesta violación del principio de preclusión de lapsos, al establecerse en el auto de fecha 10 de diciembre de 2008, la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días hábiles, el cual empezó a computarse el mismo día, vulnerando el debido proceso al restarle un día hábil para la promoción de las pruebas; que las solicitudes de permisos (remunerado y no remunerado) y la invitación a la Universidad de Edimburgo, consignados y recibidos por la querellada, no fueron valorados e inclusive, algunos no fueron incorporados por la Comisión al expediente disciplinario, pruebas que arguye son pertinentes y útiles en beneficio del mismo, las cuales pudieron haber generado otro resultado dentro del referido expediente al rebatir claramente las irregularidades que se le imputaron; arguye como vicios de forma y de procedimientos, que las actuaciones de la Comisión no están firmadas por los tres miembros contraviniendo lo establecido en el artículo 195 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, además, agrega que se verifica la violación de los artículos 197 y 202 eiusdem “al no encabezarse el expediente con la copia certificada por el Decano, de la parte del acta del Consejo de Facultad o Núcleo en que conste haberse aprobado la apertura del procedimiento a su representado (…)” y en virtud de que sus actuaciones no están sustanciadas en “orden cronológico riguroso”, respectivamente; que las citaciones y notificaciones practicadas al querellante son defectuosas al no estar firmadas por todos los miembros de la Comisión sustanciadora, por lo tanto no surten efectos y que la publicación de la citación en el diario de circulación nacional debió ser agregada para dejar constancia que fue publicada en el término legal correspondiente; que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar hechos que no fueron probados durante el procedimiento, como la inasistencia del actor los días 19 de septiembre de 2008 y 05 de noviembre de 2008, conjuntamente con los demás hechos alegados en la comunicación Nº DEC-217/08 de fecha 24 de octubre de 2008; que al estar desvirtuados los hechos, existe falso supuesto de derecho; denuncia el vicio en la base legal, por cuanto la Administración querellada se basó en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, para destituir al querellante, interpretando erróneamente la norma, sancionándolo sin adecuación de la realidad en la norma, aplicando tales supuestos equivocadamente, al no poder probar con las actuaciones del expediente, la tipicidad de las conductas de su representado en las referidas normas, como el no probar la ausencia injustificada ni el cumplimiento reiterado de los deberes a su cargo; que se violó el principio de globalidad de la decisión, al resultar evidente que el acto recurrido no se pronunció sobre todas las pruebas promovidas, las cuales a pesar de ser admitidas no fueron valoradas, e incluso no fueron incorporadas documentales esenciales consignadas con anterioridad a la apertura del procedimiento; finalmente, arguye el vicio de inmotivación toda vez que el acto impugnado no estuvo suficientemente motivado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción y la gravedad de la misma, vulnerando presuntamente los artículo 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo susceptible de anulación al no valorar cada uno de los elementos existentes en el expediente y que sirvieron de base para la decisión correspondiente.

Por su parte la querellada alega como defensa perentoria la perención y extinción de la instancia, con fundamento en la paralización de la causa por más de un año de inactividad de la parte actora, al constatar que la última actuación de la misma, es de fecha 15 de julio de 2009; en cuanto al fondo de la controversia señala que en virtud de que el demandante viajó a la ciudad de Edimburgo sin haber previamente agotado el trámite de solicitud de permiso que ordena el Estatuto de Personal Docente y de Investigación, el Consejo de Facultad en uso de las atribuciones legales, ordena la apertura de un procedimiento disciplinario que culminó con la sanción de destitución en el cargo de profesor agregado a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes; rechazan y contradicen los alegatos expuestos por el actor, arguyendo que el mismo admite que la decisión del Consejo Universitario está condicionada a que el Departamento de Electrónica y Comunicaciones apruebe la solicitud del permiso no remunerado, no constando tal aprobación, por cuanto lo somete a condición dando expreso cumplimiento a lo establecido en los artículos 143 y 144 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación; que los testigos evacuados en el procedimiento disciplinario fueron contestes con relación a la ausencia del profesor Julio César Vargas Mosqueda desde el 19 de septiembre de 2008, declaraciones que no fueron impugnadas ni desconocidas por el mencionado profesor ni por terceros apoderados; que el retiro de la correspondencia personal del profesor, las firmas de las planillas de notas del mismo, así como la entrega las calificaciones son obligaciones personalísimas que no pueden ser suplidas por un tercero aunque tenga la cualidad de apoderado; que respecto a la comunicación suscrita por el querellante de fecha 19 de septiembre de 2008, relacionada con la entrega de las notas correspondientes al semestre A-2008, y los alegatos sobre la modificación de horario y la ausencia del querellante la primera semana de clases en el semestre B-2008, argumenta que el documento en que sustenta su defensa no registra firma del demandante por lo que carece de valor probatorio, que aunado a lo anterior para esa fecha el hoy querellante ya se reportaba con inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, evidenciándose el incumplimiento de un deber fundamental como docente; que en relación a la modificación del horario arguye que no consta que el órgano competente haya autorizado cambiar el horario para dar clases durante receso docente (agosto), siendo una decisión unilateral del ciudadano Julio Cesar Vargas Mosqueda, pretendiendo con el referido alegato justificar las ausencias laborales durante la primera semana del semestre B-2008; que el Consejo Universitario negó la reincorporación en principio del mencionado ciudadano, por cuanto el mismo tenía obligaciones con la Universidad de Los Andes de conformidad con los artículos 96 y 97 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, asimismo, actuó apegado a lo dispuesto en la última de las mencionadas disposiciones cuando decide acatar el informe del Departamento de Electrónica y Comunicaciones en el cual se deja ver el incumplimiento por parte del demandante, en el plan de trabajo que fue acordado para su año sabático y por eso se niega su reincorporación y se ordena realizar las averiguaciones correspondientes; que el querellante infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, cuando decide unilateralmente ausentarse de su lugar de trabajo para viajar a Edimburgo, basándose en un permiso que no había sido otorgado siendo que el mismo fue condicionado y en dicha condición el Consejo del Departamento decide negarlo por no haber personal para suplir al profesor; que el procedimiento disciplinario del cual fue objeto el demandante se llevó de manera justa, razonable y confiable, respetando el debido proceso como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no constituye violación del referido derecho la negativa del permiso solicitado; que se cumplió con los plazos establecidos y principios fundamentales del derecho administrativo, no vulnerándose el lapso de promoción de pruebas; que en relación a la no incorporación de pruebas fundamentales para su defensa, se hace constar que el actor, consigna 29 folios útiles, sin escrito que señale, los argumentos razones y objeto, es decir que hechos pretende enervar o probar con el contenido de la documental presentada, sólo se limitó a consignar una serie de documentos los cuales cursan agregados a los folios 53 al 81 del expediente; por último rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos y alegatos contenidos en el escrito libelar.

Antes del análisis del fondo de la controversia, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención y extinción de la instancia alegada por la parte querellada; en tal sentido, resulta de interés señalar que el instituto procesal de la perención de la instancia, ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso se observa, que por auto de fecha 26 de junio de 2009 este Tribunal Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley, evidenciándose que la parte querellante oportunamente consignó los fotostátos necesarios a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas; que en fecha 21 de julio de 2009, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, asimismo, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior; siendo ratificadas dichas comisiones mediante autos de fechas 02/12/2009 y 05/04/20010, siendo agregada al expediente las resultas de la última comisión en fecha 12/08/2010; de las actas procesales antes señaladas, se constata que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso demostrando su interés de mantener en curso el juicio; razón por la cual resulta improcedente, la perención y extinción de la instancia alegada por la parte querellada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo de la controversia, examinando en primer término el vicio de inmotivación alegado por el querellante, quien aduce que el acto administrativo impugnado, no estuvo suficientemente motivado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción de destitución, vulnerando supuestamente lo establecido en los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: REGULO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo mediante el cual el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, destituyó del cargo de profesor agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, que ocupaba el ciudadano Julio César Vargas Mosqueda (hoy querellante), el cual cursa a los folios 136 al 139 del presente expediente, del cual se evidencia que la Universidad querellada, luego de la narrativa del caso señala en sus consideraciones para decidir que el profesor al no comparecer para formular su defensa y alegatos “(…) se encuentra en situación irregular con la Universidad, por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado y por el reiterado incumplimiento en los deberes de su cargo (…)” y que “(…) de las actas y documentos que conforman (el) expediente, se evidencia el incumplimiento del Profesor JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA a las obligaciones inherentes a su cargo; por cuanto se desprende de la comunicación Nº DEC-217/08 de fecha 24.10.08, emanada del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, por la inasistencia del citado profesor del 19.09.08 fecha en que el Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, nota la ausencia del Prof. Vargas, por no firmar el libro de asistencia al 05.11.08, fecha en que el Consejo de Facultad apertura expediente disciplinario, las cuales no fueron justificadas por el profesor en su declaración…”.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado puede constatarse que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; pues se limita a señalar que de las actas y documentos, se evidencia el incumplimiento del profesor Julio César Vargas Mosqueda a las obligaciones inherentes a su cargo, sin indicar a cuáles de ellas se refiere; igualmente, hace mención a la comunicación Nº DEC-217/08 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, constatándose que la misma contiene los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa, los cuales la Universidad querellada estaba en la obligación de comprobar durante la sustanciación del procedimiento; aunado a que sobre la referida comunicación, la Administración Pública expone argumentos confusos para luego concluir que “existen elementos suficientes para imponer al referido profesor, sanción de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, y la Ley de Universidades su artículo 110 numerales 6 y 8 y el artículo 111 de la misma Ley (…)”, demostrándose así que el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora, pues, no se desprende la justificación fáctica y jurídica para imponer la sanción de destitución al hoy querellante, lo que acarrea la nulidad del acto de fecha 18 de marzo de 2009, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(l)os actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide.

Determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios y violaciones de derechos constitucionales denunciados. En corolario de lo anterior, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado; y en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Julio César Vargas Mosqueda al cargo de profesor agregado a dedicación exclusiva en la Universidad de Los Andes. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada se niega, en aplicación del criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-3111 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: José Luis Navarrete, que dejó establecido: “(…) la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública (…)” toda vez que los conceptos que derivan de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISION
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.104.922, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jovan Amilkar Plaza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.167, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Julio César Vargas Mosqueda al cargo de Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva en la Universidad de Los Andes. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se niega la indexación solicitada”.(Mayúsculas del texto original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés Lárez Marín, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.084, en su condición de apoderada judicial de la Universidad de los Andes (U.L.A.), en contra de la sentencia proferida el día 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 67.167, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula N° V- 7.104.922, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), y a tales efectos, se observa lo siguiente:

Ello así, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, numeral 1 establece lo siguiente: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Bolivariano de Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Universidad de los Andes, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés Lárez Marín, en su condición de apoderada judicial de la Universidad de los Andes, en contra de la sentencia proferida el día 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, previamente identificados, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.). A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

A efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza II del presente expediente judicial, auto de fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual se dió cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, y se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba por parte de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo designado Juez ponente a la presente causa, a la Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de notificar al ciudadano Julio César Vargas Mosqueda, al Procurador General de la República y al Rector de la Universidad de los Andes (U.L.A.), indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y vencido el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia de seis (6) días continuos para la reanudación de la causa.

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio sesenta y tres (63) de la pieza II del presente expediente judicial, y de cuyo contenido se evidencia que la comisión contentiva de las notificaciones para las partes en el proceso, ordenadas mediante oficio de fecha 25 de enero de 2017, y signada con el N° 32-2017, fueron cumplidas.

Asimismo, las actas procesales, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio setenta y cinco (75) de la pieza II del presente expediente judicial, auto de fecha 6 de noviembre de 2017, y de cuyo contenido se evidencia la recepción de la comisión por notificación de las partes en el proceso, mediante oficio N° 17-0527, de fecha 4 de octubre de 2017, la cuales fueron cumplidas.

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 6 de noviembre de 2017, fecha en la cual constó en autos la notificación las partes sobre la reanudación del presente procedimiento de segunda instancia, hasta la fecha día 13 de marzo de 2025 (Vid. Folio 76 de la Pieza II del Expediente Judicial), fecha de la última reconstitución de este Juzgado Nacional, ha transcurrido más de un (7) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).

En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:

“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el día 6 de noviembre de 2017, la reconstitución, último abocamiento del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y la respectiva recepción de la comisión de notificación de las partes involucradas, hasta el día 13 de marzo de 2025 (Vid. Folio 76 de la pieza II del presente expediente judicial), fecha en la cual se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés Lárez Marín, en su condición de apoderada judicial de la Universidad de los Andes, en contra de la sentencia proferida el día 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, el cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.). Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la perención de la instancia como en el caso sub examine, constituye un deber, para este Juzgado Nacional, el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

Establecido lo anterior, es deber de este Juzgado Nacional conocer el presente caso bajo la figura de la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Aplicada a la Universidad de Los Andes en atención del artículo 15 de la Ley de Universidades.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, previamente identificados, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

En razón de lo anterior y visto que la sentencia definitiva objeto del recurso afecta el patrimonio público, se evidencia la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Universidad de los Andes, la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Universidad de los Andes, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

El presente asunto versó sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por parte de la Universidad de los Andes, Núcleo Mérida, mediante el cual se decide la destitución del ciudadano Julio César Vargas Mosqueda, hoy querellante, del cargo de Docente agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicación de la Escuela de Ingeniería Electrónica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, por estar incurso en causal de sanción disciplinaria prevista en el artículo 191 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, en concordancia con el Artículo 110 de la Ley de Universidad en sus numerales 6 y 8, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Capítulo II, artículo 58, numerales 8 y 9 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.

Ahora bien, se observa que en fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a los efectos se observa lo siguiente:

En lo concerniente a lo formulado por la parte demandante, referente a la presunta perención y extinción de la instancia, el juzgado a quo discurrió que, “(…) por auto de fecha 26 de junio de 2009 este Tribunal Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley, evidenciándose que la parte querellante oportunamente consignó los fotostátos necesarios a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas; que en fecha 21 de julio de 2009, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, asimismo, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior; siendo ratificadas dichas comisiones mediante autos de fechas 02/12/2009 y 05/04/20010, siendo agregada al expediente las resultas de la última comisión en fecha 12/08/2010 (…)”.

Luego de evaluada las circunstancias insertas en el expediente, el Juzgado a quo constató que la parte actora cumplió con la carga impuesta de impulsar el proceso, en lo que respecta a las notificaciones, y consideró demostrado el interés de la parte querellante, declarando improcedente la perención de la instancia alegada por la parte querellada.

Asimismo, en lo que respecta al vicio de inmotivación alegada por la parte querellante, en su escrito libelar, el Juzgado a quo, determinó que la parte querellada no dio cumplimiento alguno a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma se limitó a señalar las presuntas obligaciones incumplidas del ciudadano Julio César Vargas, sin prever ninguna indicación sobre dichas obligaciones; de igual modo, destacó el hecho de que dicho acto administrativo hace mención respecto a la comunicación signada con la nomenclatura N° DEC-217/08, de fecha 24 de octubre de 2008, proveniente del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Electrica, el cual propone argumentos presuntamente confusos, respecto a supuestos hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa, por lo que tales circunstancias se encuadran en los supuestos que vulneran el acto administrativo de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinando la nulidad de dicho acto administrativo.

Asimismo, cabe resaltar que el Juzgado a quo consideró innecesario resolver los demás vicios alegados, siendo destacable los vicios de: falso supuesto, violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación, vicios de formas y procedimiento, el presunto vicio en la base legal, y la violación del principio de globalidad de la decisión.

Finalmente, el Juez a quo ordenó la reincorporación del ciudadano Julio César Vargas Mosqueda, al cargo de “Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva” en la Universidad de los Andes; así como también ordenó cancelar los salarios y demás remuneraciones de índole laboral dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva del servicio; siendo negado, además, la indexación solicitada por la parte querellante, en su escrito libelar, siendo declarado, en definitiva, “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a conocer sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el acta Ordinaria N° 10, dictada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, en fecha 18 de febrero de 2009, por parte del Decano-Presidente Oscar Eduardo Camacho Quintero, el cual presuntamente adolece del vicio de inmotivación, a los efectos se observa lo siguiente:

En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada, referente a la presunta extinción de la instancia, por perención de la misma, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Si bien es cierto que la perención breve de la instancia se entiende como uno de los modos para sancionar la conducta negligente de la parte actora, que impide la continuación de la causa por falta de interés, delineando las cargas a la parte actuante como lo es: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación, y que por ello resulta importante el establecimiento de medios que permitan la verificación de tales actividades, cabe destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha del 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 15-0362 declaró lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues éstos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de éstos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación válidamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino que se observa que el fin último de dicha figura procesal -citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.

En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues tal como se señaló, los demandados intervinieron en todas las instancias del proceso seguido en su contra y tampoco alegaron, ni a lo largo del juicio ni en revisión, algún tipo de indefensión producto de la demora en su citación; por el contrario, dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.

Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras), motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.”

En efecto, como bien profirió la Sala la sentencia cita ut supra, la misma dejó por sentado que los actos de dicha índole se constituyen en una mera formalidad procesal que, de manera teleológica, está orientado a la realización de la justicia, y es el juez quien debe velar por la salvaguarda y estabilidad del proceso, por lo que, el mismo debe velar por aquellos actos que conforman el proceso alcancen su fin ulterior, y de haberse visto por cumplido dicha finalidad, mal puede el Juez anular aquellos actos que hayan alcanzado dicho fin, exceptuando del caso aquellos actos que hubieran generado algún estado de indefensión a las partes.

Considerando lo antes dicho, y al evidenciarse que la parte querellante, mediante la introducción de un escrito de diligencia de fecha 15 de julio de 2009, inserta en el folio trescientos once (311) en la pieza principal del presente expediente judicial, la parte apelante dejó constancia de haber cumplido con su carga procesal en tiempo hábil, respecto a la proporción de los medios necesarios para el impulso procesal. En dicha diligencia se logra observar que la parte manifestó que: “Hago entrega al Ciudadano Alguacil de los emolumentos para la compulsa del demandado”. Por lo que, se denota que la parte demandante cumplió con su carga procesal a cabalidad y sin dilaciones dentro del lapso de 30 días previsto en ley; este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la incidencia esgrimida por la parte querellada en su escrito de contestación, respecto a este punto. Así se decide.

En lo que respecta al pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, en lo concerniente a la configuración del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Juzgado Nacional coincidir por lo esbozado por el iudex a quo, en lo relativo a tipificación del vicio de inmotivación en los actos de índole administrativa, por cuanto se concibe que los mismos se configuran ante la ausencia de lo previsto y determinado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en lo que respecta a la falta de determinación de las circunstancias fácticas y supuestos de índole jurídica que sustentan y motivan el acto administrativo, siendo estos elementos los que afirman la validez del mismo.

Asimismo, se debe insistir en lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00033, de fecha dos (2) de febrero de 2017, (caso: PROSEGUROS, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. ‘Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala, Núms. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve) (…)”.

Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, más no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. (Vid., sentencia N° 00178, de fecha cinco (5) de agosto de 2021, caso: Fisco Nacional vs. Licorería y Charcutería Las Canecas, S.R.L., SPA-TSJ).

En este sentido, la motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid., sentencia N° 00620, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, caso: Inelectra S.A.).

De la misma forma, la mencionada Sala ha reiterado, de manera pacífica, que el cumplimiento de ese requisito también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia N° 01815 de fecha tres (3) de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad reiterada, entre otras, en las decisiones N° 00387 del dieciséis (16) de febrero de 2006, 00649 del veinte (20) de mayo de 2009 y 01397 del veintiséis (26) de noviembre de 2015, casos: Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca, C.A. y Santiago Rafael Monteverde Mibelli, respectivamente).

Esbozado lo anterior, se observa que, de los elementos inserto en los antecedentes administrativos introducidos por la parte querellada, los cuales corren insertos en la pieza principal del presente expediente judicial, concretamente en los folios trescientos (324) al seiscientos noventa y uno (691), el acto administrativo emitido por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes (U.L.A.), de fecha 18 de febrero de 2009, (Vid. Folio seiscientos ochenta y siete (687) al seiscientos noventa (690) de la pieza principal del presente expediente judicial) el cual se observa, en sus consideraciones, lo siguiente:

Como un primer aspecto, dilucidó que, “(…) el Profesor JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, no compareció ni por sí (sic) ni por medio de apoderado (sic) para formular su defensa y alegar cualquier causa para justificar su incumplimiento, lo que hace que el mencionado profesor se encuentre en situación irregular con la Universidad, por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado y por el reiterado incumplimiento en los deberes de su cargo (…)”.

Como un segundo aspecto, dilucidó que, “(…) este Consejo de facultad (sic) al entrar a decidir observar que, de las actas y documentos que conforman el presente Expediente, se evidencia el incumplimiento del Profesor JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA a las obligaciones inherentes a su cargo; por cuanto se desprende de la comunicación N° DEC-217/08 de fecha 24.10.08, emanada del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, por la inasistencia del citado profesor del 19.09-08 fecha en que el Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, nota la ausencia del Prof. Vargas, por no firmar el libro de asistencia al 05.11.08, fecha en que el Consejo de Facultad apertura expediente disciplinario, las cuales no fueron justificadas por el profesor en su declaración, por lo que este Cuerpo considera que existen elementos suficientes para imponer al referido profesor, sanción de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, y la Ley de Universidades su artículo 110 (sic) numerales 6 y 8 (sic) y el artículo 111 de la misma Ley (…)”

Ahora bien, en lo que respecta al acto administrativo emitido por el Consejo de la Facultad de de Ingeniería de la Universidad de los Andes (U.L.A.), denota este Órgano Jurisdiccional que dicho acto administrativo hace mención al presunto incumplimiento de unas obligaciones, de las cuales no se describe, siendo notorio lo superfluo de su redacción; y asimismo, se observa la mención de la comunicación de nomenclatura N° DEC-217/08, de fecha 24 de octubre de 2008, emitida por el Departamento de Electrónica y Comunicación de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, en la que se verifica la descripción de los presuntos hechos que motivan la investigación de índole administrativa, lo que hace resaltar con mayor notoriedad lo prolijo que resulta el acto administrativo en lo que se refiere a la subsunción de los presuntos hechos, con el derecho. (Vid. Folio 34 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Bajo este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional verifica que el acto administrativo emitido por el Consejo de la Facultad de de Ingeniería de la Universidad de los Andes (U.L.A.), de fecha 18 de febrero de 2009, el cual fue impugnado por la parte querellante, adolece de un vicio que afecta su validez, en este caso, el vicio de inmotivación, siendo evidente la infracción flagrante a disposiciones legales de carácter constitucional, ya que se tipifican de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea como consecuencia lógica que dicho acto deba ser revocado. Así se declara.

Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Cabe mencionar que se observa, de la decisión proferida por el iudex a quo, que el mismo consideró y decidió la negativa en la procedencia de la Indexación solicitada por la parte querellante, en su escrito libelar, se debe traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional considera pertinente la modificación del fallo, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, y ordenar la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, CONFIRMAR, con las modificaciones realizadas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 67.167, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula N° V- 7.104.922, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y se REVOCA PARCIALMENTE lo atinente a la negativa de la indexación monetaria demandada por la parte querellante en su escrito libelar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés Lárez Marín, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.084, en contra de la sentencia proferida el día 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 67.167, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula N° V- 7.104.922, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

3. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha día 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 67.167, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula N° V- 7.104.922, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

4. Se CONFIRMA con las modificaciones realizadas en los términos expuestos en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión,el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jován Amílkar Plaza Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 67.167, actuando bajo la condición de apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula N° V- 7.104.922, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

5.-. Se REVOCA PARCIALMENTE el pronunciamiento relativo a la negativa de ordenar la indexación solicitada.

6. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la suma adeudada por la querellada.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________________________________ días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.

El Juez Vicepresidente.



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.



Martha Elena Quivera.



La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000408
HCN/gaq

En fecha __________________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000408