REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000707

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.834.623 debidamente representada por el abogado Ramses Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.010, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA .

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de marzo de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, en misma fecha este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezar a correr el término de distancia de seis (06) días continuos, más el lapso de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente Dra. ROSA ACOSTA.

Por auto de fecha 11 de junio de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, este Juzgado ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.834.623, debidamente representada por el abogado Ramses Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.010, debidamente identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [Esta] proponiendo querella de nulidad contra el Acto
Administrativo Notificación de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante la cual se removió, a quien represento, del cargo de Jefe de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San José de Saguaz del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. El referido Acto Administrativo notificación fue puesto en conocimiento de quien represento, con fecha 15 de enero de 200 9donde su poderdista, se inició en la administración pública municipal, con fecha 08 de enero de 2001, al ser designada, como Secretaria Parroquial de Gobierno de San José de Saguaz, adscrita a la Cámara del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante Resolución N° 146 de fecha 08 de enero de 2001, suscribiendo varios contratos de prestación de servicios (se acompañan, marcados Anexos III, la Resolución y copia del contrato suscrito el 08 de enero de 2001)..…”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).



Manifestó que,” [Mediante] Resolución Nº 663-2006 de fecha 02 de enero de 2006, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, designa, a mi representada, como Jefe de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San José de. Saguaz del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (se acompaña, marcada Anexo IV, la resolución referida).
En síntesis, Ciudadano Juez, mi representada es una funcionaria designada mediante nombramiento y devengaba un salario de Bs. 1.029,60 mensuales y recibía un bono alimentario por jornada efectiva de trabajo equivalente al 25% de la unidad tributaria (se acompaña marcada Anexo V, Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., emanada de la alcaldía y contentiva de la relación salarial de quien represento), La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa produjo un acto administrativo notificación sin seguir ningún procedimiento previo ni permitirle presentar alegatos y defensas ante la pretensión de removerle del cargo de Jefe de Registro Civil y Ciudadanía que ocupaba. Es decir, se le separó de sus funciones mediante un acto producido con ausencia absoluta de todo procedimiento…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Indicó que, “[por] la ausencia absoluta de procedimiento, con flagrante violación de normas que legal y constitucionalmente debían observarse en su formación, además de adolecer, el acto recurrido, de inmotivación, Ciudadano Juez, las anteriores razones me legitiman para ejercer, en nombre de quien represento, los recursos contenciosos que le brinda la ley en procura de la nulidad del acto recurrido, atendiendo, por una parte su inconstitucionalidad y, por la otra -de manera subsidiaria y complementaria los vicios que determinaremos más adelante. Otros vicios que se denuncian Los motivos de hecho y de derecho, circunstanciadamente señalados en el particulares anteriores, evidencian que la ausencia de procedimiento y la consiguiente decisión administrativa no se apegaron ni a lo normado por nuestro ordenamiento jurídico ni a lo habitualmente aceptado, por cuanto: no se siguió el procedimiento instituido para la destitución o remoción; la actividad de la administración no se correspondió con lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se acataron ni respetaron principios, derechos y garantías legal y constitucionalmente consagradas. Tal situación, nos permiten denunciar, subsidiariamente y a continuación, los vicios que acusa la providencia dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, además de la... (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[la] falta absoluta del procedimiento no sólo existe cuando se omite el procedimiento en su integridad -que ocurrió- o se desvía aplicándose otro distinto al legalmente prescrito, sino también - con igual gravedad- cuando se omite una formalidad sustancial o esencial al procedimiento esto es, cuando se incumple un requisito exigido legalmente como decisivo para formación de la voluntad administrativa. Estos incumplimientos constituyen una disminución de las posibilidades de defensa del administrado y una conculcación del debido procedimiento administrativo en el que se realza el derecho a la defensa. Podemos concluir diciendo, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por lesionar el debido procedimiento administrativo, procedente por aplicación de los artículos 19, los numeral 1, y 74 de la LOPA, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución. Así pido respetuosamente al Despacho a su cargo lo declare. (...)".(Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, "(...) Ante el silencio de la administración o frente a pobres motivaciones, el administrado se confunde y siempre le será difícil defenderse de aquello que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses, personales, legítimos y directos. Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera tan parca o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado. Como consecuencia de lo expresado, el acto administrativo notificación emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre está afectado de nulidad absoluta y así pedimos respetuosamente se declare con fundamento en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, ejusdem y con lo expresado en el artículo 25 Constitucional. (...). (Resaltado del querellante). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Petitorio
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito, es que recurro a su noble oficio para proponer, como en efecto y formalmente lo hago en nombre y representación de la identificada ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, querella de nulidad del Acto Administrativo Resolución de fecha 31 de diciembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y, en consecuencia, solicito que:
1. Se ordene la reincorporación de la funcionaria al cargo de Jefe de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San José de Saguaz del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en las mimas condiciones en que se encontraba al momento del despido.
2. Se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir y del bono alimentario o cesta ticket, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación de la funcionaria, así como los beneficios que le puedan corresponder, durante el mismo lapso de tiempo, por bono vacacional, bonificación de fin de año, aumentos salariales y por cualquier otro concepto salarial que se le asignare al cargo que desempeñaba. Establezco como domicilio procesal la siguiente
Dirección: Centro Comercial CENTROMOTRIZ, Local 02, Avenida Simón Bolívar con Calle 09, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Ruego al Tribunal, se acuerde la notificación en la persona del alcalde, ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA MONSALVE, como representante legal del municipio (conforme a los artículos 2, 75, 84 y 88 numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). Solicito la notificación de la Síndico Procuradora Municipal (atendiendo lo señalado en el artículo 121 de la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal) ciudadana MARYORY NATHALY VALLADARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.509.456 y con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa; quienes despachan desde la sede de la Alcaldía del Municipio, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Igualmente, demandamos que el tribunal la solicite a la Alcaldía del Municipio Sucre los antecedentes administrativos de quien represento.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 02 de noviembre del año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra de la resolución de fecha 31 de diciembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados:
Alega el querellante la lesión del derecho a la defensa, por cuanto se dictó dicho acto administrativo con falta absoluta de procedimiento; en tal sentido, quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

"Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia procedimiento tendiente a la destitución del presunto "Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara". (Negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que la querellante ocupaba el cargo de Jefe de Registro Civil y Ciudadanía Parroquia San José de Saguaz del Estado Portuguesa, cargo éste que debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción "...Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.."; en consecuencia, este Tribunal encuentra aplicable al caso de autos lo considerado en la sentencia citada ya que no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, alega el recurrente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo qué hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma quedó convalidada, ya que la interesada, vale decir, la ciudadana Ana Teresa Andrade, recurrió del mismo por ante este Tribuna, realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.
Paso seguido, la querellante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por carecer de una motivación, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisiones criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia N° 59 del 21 de enero de 2003, sentencia N° 1.727 del 7 de octubre y sentencia N° 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de
inmotivación alegado y así se decide. En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la resolución de fecha 31 de diciembre de 2009 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto
administrativo contenido en la resolución impugnada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la administración pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRIGUEZ, debidamente representada por el abogado Ramses Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.010, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 02 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:


El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Andrade, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto, mediante el cual se declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Andrade Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se pasará el expediente a la Juez Ponente (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, (Vid. Folio ochenta y siete (87) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiocho (28) de marzo de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Andrade, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto, mediante el cual se declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Teresa Andrade Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE


MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R-2016-000707
MQ/aboc
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.



LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS