REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000660

En fecha veinticuatro 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano VICTOR MARTÍNEZ PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° V.-3.864.757, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.292, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constara la última de las notificaciones practicadas, empezara a transcurrir el termino de la distancia de cinco (5) días continuos y el termino de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados; posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta.

En fecha 11 de junio de 2025, por medio de Acta N° 8 levantada en fecha trece (13) de noviembre de 2024, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2024, y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024 y visto el contenido del Acta N° 9 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria, Asimismo se le reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha trece (13) de enero de 2010, el ciudadano Víctor Martínez Piñate, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “[en] fecha 13 de noviembre del año 2008, [presentó] por ante la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, una solicitud de JUBILACIÓN ESPECIAL, como se videncia del recaudo que se acompaña al presente escrito marcado como Anexo 1. En dicha solicitud [argumentó] que, para el momento de su presentación tenía sesenta (60) años de edad, y una importante parte de ellos, es decir, más de quince (15) años, los había dedicado al ejercicio de la función pública. [Señaló] que, como se evidencia de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que se agregó a dicha solicitud, desde el día 1º de octubre del año 1984, hasta el día 16 de junio del año 1992, [desempeñó] funciones en la Corporación de Desarrollo de la Región Centro Occidental y que, posteriormente, como se constata en las Credenciales que se acompañaron a dicha solicitud, [se ha] desempeñado como Diputado al Consejo Legislativo del Estado Lara, en los períodos 2000 al 2004, у 2004-2008.”. (Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) en la referida solicitud, que según Planilla de Registro de Asegurado que se acompañaba como anexo, estoy inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, como se constata de la Planilla Cuenta Individual de fecha 10 de octubre del año 2008, que también se acompañó como Anexo, he venido cotizando en dicho organismo durante los últimos quince (15) años, acumulando, desde la fecha de inscripción SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO (678) SEMANAS Y QUINIENTOS CINCUENTA PUNTO CATORCE (550,14) SALARIOS.”. (Mayúsculas en el texto original).

Señaló que, “(…) estando ya por culminar el período parlamentario y, por ende, un ciclo más de mi vida, dedicado al ejercicio de la función pública, [se encontró] afectado por una serie de problemas de salud que limitan ostensiblemente mi ánimo, mi capacidad y mi aptitud para el trabajo, para cuya demostración [consignó] los recaudos que permitían constatar mi delicado estado de salud.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [el] acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a la jubilación, que constituye una manifestación del derecho a la seguridad social, previsto en los artículos 86 y 144 del referido Texto Constitucional.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [ahora] bien, no obstante la claridad de las citadas previsiones constitucionales, el acto impugnado, prácticamente sin razonamiento alguno, resolvió declarar improcedente la solicitud de jubilación especial, a pesar de que cumplía a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia. Esto implica una grave violación de [su] derecho a la seguridad social y me deja en una situación de total inseguridad, toda vez que, debido al cuadro de salud que presento, como también debido a mi edad, una vez culminado mi período como diputado regional difícilmente podré encontrar empleo para asegurarme un subsistencia digna y decorosa, en los términos señalados en nuestra Carta Fundamental.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) [el] acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 137, 138, numeral 32 del artículo 156 y el numeral 1 del artículo 186, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el funcionario que lo dictó en usurpación de funciones propias del Poder Público Nacional, específicamente de la Asamblea Nacional.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta pues, el órgano que lo dictó, al establecer un nuevo requisito para el otorgamiento de la jubilación especial, cual es la exigencia de que el solicitante de la misma se encuentre en servicio activo..."en los actuales momentos", modificó la norma que regulan esta institución, la cual, en modo alguno alude a esta exigencia, de lo que resulta que el cuestionado acto está afectado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con usurpación de funciones propias del Poder Público Nacional, por vía de la Asamblea Nacional, y así solicito lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente.”.

Que, “[el] acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, alego que, “[el] el presente caso, el acto impugnado está afectado del vicio denunciado, pues el órgano que lo dictó, al referirse a las normas que regulan la institución de la jubilación especial, les atribuye a las mismas un sentido y alcance que estás no poseen, toda vez que deduce de ellas un requisito no previsto en ellas, como lo es el relacionado con la circunstancia de que el solicitante de este beneficio se encuentre en servicio activo o, como lo expresa el acto cuestionado, "se encuentre prestando sus servicios en la Institución en los actuales momentos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[es] de observar, Ciudadano Juez, que el vicio denunciado fue determinante para que se dictara el acto impugnado, toda vez que, si el órgano que lo dictó no hubiera incurrido en él, hubiera remitido el expediente al organismo competente, con la opinión favorable a la concesión del beneficio de jubilación especial solicitado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[en] el presente caso, el órgano que dictó el acto declaró improcedente la solicitud de jubilación especial, con el argumento de que para la procedencia de la misma se requería que el solicitante se encontrara en servicio activo, no obstante que, consta en los recaudos que se presentaron al organismo competente que, la solicitud fue presentada en fecha 13 de noviembre del año 2008, momento para el cual me encontraba ejerciendo funciones como diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara o, lo que es lo mismo, que al momento de la solicitud me encontraba en servicio activo ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, “(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule el acto contenido en la comunicación No. DGDSP-1027, dictado en fecha 22 de julio del año 2009 por el Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de jubilación especial presentada. TERCERO: Ordene a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la Jubilación Especial solicitada, por encontrase cumplidos los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento. (Mayúsculas y negrillas en el texto original).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual se encuentra en el expediente de la presente pretensión del folio setenta y nueve (79) al folio noventa y ocho (98) correspondiente a la Pieza I del expediente judicial sobre la base de las siguientes consideraciones:

“ (…)

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Victor Manuel Martinez Piñate, ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura DGDSP N° 1027, de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el ciudadano José Félix Uzcátegui Ostos, Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de jubilación especial realizada.

Se observa que por medio del acto administrativo referido, se declaró improcedente la jubilación especial solicitada por el hoy querellante; teniendo como fundamento el hecho de que el funcionario en cuestión no se encuentra activo, es decir, no está prestando sus servicios en la Institución; y también al haberse indicado que la jubilación será otorgada una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo impugnado; en tal sentido se observa lo siguiente:

1. Se alegó la violación del derecho a la seguridad social, al indicarse que el recurrente- cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia. Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Politico Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, no se observa que se hayan traido a los autos los elementos probatorios de los cuales se deduzca el cumplimiento de los requisitos para acordar el beneficio de jubilación del querellante, en tal sentido; se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

(…omissis…)

Ahora bien, se precisa que en el presente caso, la actividad probatoria del recurrente ante el Director de Recursos Humanos de Consejo Legislativo del Estado Lara (folio 14) asl como el acto administrativo impugnado (folios 18 y 19) de los cuales no se deduce el cumplimiento de los requisitos para el beneficio de jubilación.

Asimismo, no se debe dejar de observarse que el querellante manifestó que para el momento de su jubilación tenia "sesenta (60) años de edad, y una importante parte de ellas es decir, más de quince (15) años los habla dedicado al ejercicio de la función pública de lo cual se extrae que, si bien el ciudadano Victor Manuel Martínez para el momento de su solicitud según sus dichos- podría tener el tiempo de edad, no cuenta no el tiempo de servicio exigido por le Ley Especial. En atención a ello, se debe reiterar que el beneficio de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos "a) Cuando el uncionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Del mismo modo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud del querellante de que le sea acordada una jubilación especial, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé:

(…omissis…)

En todo caso, se debe dejar claro que las jubilaciones especiales son facultad del Ejecutivo Nacional, para aquellos casos en que sean funcionarios o empleados con más de de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el articulo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales asl lo Justifiquen, ello se deduce de lo indicado en la norma citada al tipificarse que "El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales... De igual modo, se prevé que será otorgada mediante Resolución motivada que se publicará en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se contrae al presente caso en el que no se verifica que el Presidente de la República que justifiquen el ejercicio de dicha facultad de acordar jubilación especial al ciudadano olica haya considerado circunstancias excepcionales Victor Martinez Piñate. Tampoco se observa que se haya dictado una "Resolución obivada publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual, se acuerde la jubilación especial solicitada, por lo que no se observa que el gerellante tenga derecho a tal beneficio.

Ante la ausencia de dicha jubilación especial, si el querellante pretende acceder al beneficio de jubilación, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 eiusdem A tal efecto, este Juzgado observa que quien recurre, aún no llena los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, para ser acreedor del beneficio de jubilación, conforme a lo aquí analizado. Por consiguiente, no se observa que al ciudadano Victor Manuel Martínez Piñate, se le haya violentado su derecho a la seguridad social. Así se declara.

2. Por otra parte, el querellante alegó que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado incurrió en usurpación de funciones al indicar que el órgano administrativo estableció un nuevo requisito, para otorgar la jubilación especial, cual es que el funcionario se encuentre activo.

Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado abordar el vicio indicado, en cuyo caso, se considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 539, del 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (caso Rafael Celestino Rangel Vargas Vs. Ministerio de Relaciones Exteriores); que estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

(…omissis…)

En primer lugar, este Tribunal debe dejar claro que al no constatarse los requisitos previstos en el artículo 6 eiusdem para que ser acordada la jubilación especial, sería inoficioso para este Juzgado entrar a revisar si el querellante se encontrare o no activo en la "Institución",

En todo caso, a los fines se ser exhaustiva, de la revisión de los autos, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar el querellante indicó que "...cuando presentó la solicitud a la Vicepresidencia de la República se encontraba activo, como en (sic) calidad de Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara Sin embargo, no se constata a los autos algún elemento probatorio que lleve a este Juzgado a considerar que para el momento de dictarse el acto administrativo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de jubilación especial realizada, se encontraba activo para el Ministerio querellado o de ser el caso para el Consejo Legislativo del Estado Lara, tal como lo señaló, por lo que no se considera que se haya realizado alguna imprecisión al respecto.

Mas allá de ello, no se considera que la Administración haya incurrido en una usurpación de funciones, ya que no se verifica que alguna autoridad legitima haya invadido la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público Violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República. En consecuencia, se desestima la usurpación de funciones alegada. Así se decide.

3. En cuanto al presunto vicio de incompetencia manifestó que si es el Presidente de la República quien está facultado para otorgar jubilaciones especiales, resulta lógico sostener que la facultad para negarlas, es decir, para rechazar la solicitud le corresponde a este alto funcionario, salvo que exista algún acto formal mediante el cual se hubiera delegado esta facultad en un funcionario de inferior jerarquía en la estructura de la administración Pública. Y siendo que en el presente caso no existe constancia alguna que permita establecer que se produjo una delegación de atribuciones que facultara al órgano que dictó el acto para negar la solicitud, resulta claro que éste carecería de competencia zara dictarlo, por lo que, en consecuencia, el mismo está afectado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así solicito lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente."

En tal sentido, se considera hacer mención nuevamente a la sentencia N° 539, del 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas vs. Ministerio de Relaciones Exteriores): que, con relación al vicio de incompetencia consideró:

(…omissis…)


Queda claro pues, que el vicio de incompetencia no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ya que ello dependerá del grado de Ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. En el presente caso, se evidencia que la potestad para acordar las jubilaciones especiales conforme al articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios. Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio corresponde al Presidente de la República, mediante Resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, este Juzgado observa que el querellante tiene razón al indicar: "...si es el Presidente de la República quien está facultado para otorgar jubilaciones especiales, resulta lógico sostener que la facultad para negarlas, es decir, para rechazar la solicitud le corresponde a este alto funcionario"; lo cual sería una consecuencia jurídica prevista en la propia norma. No obstante ello, para el caso, adquiere relevancia lo trascrito en el propio acto impugnado, mediante el cual se manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

De lo citado se colige que en el acto administrativo impugnado, el ciudadano José Félix Uzcategui Ostos, Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo: actuó como un órgano sustanciador de la solicitud de jubilación, pronunciándose pues sobre la 'improcedencia técnica y legal de tramitar una jubilación cuando el funcionario no se encuentra activo por o que ordenó la devolución del referido expediente: siendo ello asi, se observa que la jubilación especial peticionada no fue tramitada en su totalidad a los efectos de que la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente de la República se pronunciara sobre ello.

Así las cosas, si bien se observa que el ciudadano José Félix Uzcátegui Ostos. Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hizo pronunciamiento de la jubilación especial solicitada sin indicar el fundamento legal de su competencia, dicho pronunciamiento -en cuanto a su contenido- coincide con el juicio sobre el mérito de la causa que realiza este Órgano Jurisdiccional al no constatarse que el Órgano competente se reitera- haya hecho uso de la facultad de acordar la jubilación especial al ciudadano Victor Manuel Martínez Piñate, mediante Resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente se desestima el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

4. De otro lado, el querellante alegó el vicio de falso supuesto de derecho y de derecho, al indicar que la Administración Pública añadió como requisito de la jubilación especial, la circunstancia de que "se encuentre prestando servicios en la Institución en los actuales momentos". Sobre el vicio alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias N° 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Justicia, en sentencia N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, se alegó que el solicitante se encontraba en servicio activo y para ello hizo mención a los "recaudos que se presentaron en el organismo competente momento para el cual (se) encontraba ejerciendo funciones como diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara", no obstante ello, de la revisión de los autos este Juzgado evidenció que no fue presentado a este Juzgado ningún elemento probatorio que haga entrever a esta sentenciadora que, en efecto, el querellante se encontrare en servicio activo en el Ministerio querellado para el momento de la presentación de los "recaudos (ante) (...) el organismo competente (...)"; por ello, este Juzgado debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa, que rige la distribución de la carga de la prueba y según el cual as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el presente caso, frente a lo considerado en el acto administrativo que goza de presunción de legalidad y legitimidad, que el querellante no se encontraba activo para el momento de la solicitud de jubilación; se cuenta sólo con la afirmación realizada ante este Tribunal por el querellante quien indicó que se encontraba en servicio activo para el momento de la presentación de los "recaudos (ante) (...) el organismo competente (...) quien no presentó pruebas que sustenten su afirmación de hecho. En todo caso, se observa que la consideración realizada en el acto administrativo sobre el hecho de no Encontrarse activo el funcionario, no fue plasmado como requisito de la jubilación especial, por lo que no se observa to alegado por el querellante, debiéndose desestimar el falso supuesto de hecho y de derecho atribuido al acto impugnado. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal ciudadano Victor Martínez Piñate, titular de la cédula de identidad N° 3.864.757, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

IV DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MARTÍNEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° 3.864.757, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo identificado con la nomenclatura DGDSP N° 1027, de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el ciudadano José Félix Uzcátegui Ostos, Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de jubilación especial realizada.

(…omissis…)”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Victor Martínez Piñate, identificados ut supra, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Víctor Martínez Piñate, identificados ut supra, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se Declara.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Martínez Piñate, identificados ut supra, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) NOTIFICAR a las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones, se pasará el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta (...)”

De la cronología de las actuaciones detalladas ut supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, (Vid. Folio 212 de la Pieza I del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Martínez Piñate, identificados ut supra, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Victor Martínez Piñate, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,





HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE




MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2016-000660
MEQ/cg.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS