REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000117

En fecha 03 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENES MINERVA S.R.L, asistidos en dicho acto por las Abogadas, IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ y NELLY CUENCA DE RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.135 y 14.632, respectivamente contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

Tal remisión obedeció al oficio N° 351/2017 donde se expuso que, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 149/2015, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer de la causa y a su vez, declinó la competencia por la materia para que este Juzgado Nacional conociese al respecto del presente asunto, el cual contiene el recurso contencioso tributario incoado en fecha 22 de enero de 2013 por las ciudadanas Iris Rojas de Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, actuando en dicho acto con el carácter de representantes de la sociedad mercantil “ALMACENES MINERVA, S.R.L”.

Por auto de fecha 19 de julio, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, y se designó a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se dejo constancia que, mediante acta N° 13 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta N° 14 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se dejó constancia que, vista la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, en el presente expediente, mediante el cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró: 1|.- QUE ACEPTÓ LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por las Abogadas Iris Rojas Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENAS MINERVA, S.R.L, contra el acto administrativo N° OABAQ-D-DGF-2012, de fecha 01 de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). 2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta. 3.- ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncié sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia, por haber quedado establecida en el presente fallo. Asimismo, vista la sentencia aclaratoria de fecha 13 de agosto de 2024, este Juzgado Nacional acordó remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, se expuso que, se recibió, se le dio entrada y se reasignó la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional, al asunto N° VP31-N-2017-00011, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las Abogadas, Iris Rojas de Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, apoderadas judiciales de la parte demandante, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De igual manera, vista la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental-Juzgado de Sustanciación- mediante la cual se declaró: “(…) considera este Juzgado de Sustanciación…que procede la remisión de las actas procesales al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que de pleno dl referido tribunal Colegiado emita pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL … (…)”. Por lo antes mencionado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los efectos de la prosecución del proceso.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, se dejó constancia que, por sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES MINERVA, S.R.L. a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa. Asimismo, se acordó librar la boleta de notificación respectiva conforme a lo señalado en el auto, para que fuese fijada en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró y se fijó boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES MINERVA, S.R.L.

Mediante nota de secretaría, se constato que en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en virtud que venció el termino de diez (10) días de despacho, más los cinco (05) días continuos de término de la distancia, a los que se refería dicha boleta.

En fecha 21 de abril de 2025, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día once (11) de Marzo inclusive 2025, transcurrieron los cinco (05) DÍAS CONTINUOS DE TÉRMINO DE DISTANCIA, así: doce (12), trece (13) catorce (14), quince (15), dieciséis (16), de Marzo del presente año. Y los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, así: Diecisiete (17) veinte (20), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta y uno (31) de Marzo y dos (02) cuatro (04) siete (07) nueve (09) de marzo del presente año, y en fecha once (11) de abril se retiro de cartelera la boleta de notificación. (…)”




-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENES MINERVA S.R.L, asistidos en dicho acto por las Abogadas, IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ y NELLY CUENCA DE RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.135 y 14.632, respectivamente contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.

Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2025, se ordenó notificar a la sociedad mercantil ALMACENES MINERVA S.R.L, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cinco (05) días del término de la distancia, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.

De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 227 de la pieza principal, que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para la sociedad mercantil ALMACENES MINERVA S.R.L

Ahora bien, visto que la parte demandante, la sociedad mercantil ALMACENES MINERVA S.R.L, a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.


De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2025, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a la sociedad mercantil ALMACENES MINERVA S.R.L, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (05) días del término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente doce (12) años, la cual se extiende desde el 03 de junio de 2013, sin que este haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.

Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2025 (ver folio 229 de la pieza principal) que, venció el término de diez (10) días de despacho, más los cinco (05) días continuos de término de distancia, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 11 de marzo de 2025, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad Así se decide.-

-III-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCON







EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS


Expediente N°: VP31-N-2017-000117
AT/mf

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS