REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2023-000078
En fecha seis (06) de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA titular de la cédula identidad V-23.252.647 debidamente asistido por la abogada Yosmary del Carmen Lobo Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.931, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAPEP).
Tal remisión obedece al auto dictado en fecha 17 abril del 2023, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Emmanuel Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.095, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, identificados up supra, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. (Folio ochenta y uno 81 de la Pieza Principal del expediente judicial).
En fecha ocho (08) de junio de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.
En fecha doce (12) de junio de 2023, se observó que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las misma estén a derecho. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el termino de la distancia de cuatro (04) días continuos, empezará a trascurrir el término de diez (10) días para tenerlos por notificado de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha primer (01) de agosto de 2023, se deja constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Antonio Viloria Saavedra y notificaciones por oficio N° JNCARCO/1197/2023 dirigido al Procurador General del Estado Trujillo; oficio N° JNCARCO/1198/2023 dirigido al Gobernador del Estado Trujillo oficio N° JNCARCO/1199/2023 dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/1200/2023 dirigido al Jugado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha once (11) de junio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente;
Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, la abogada Yosmary del Carmen Lobo Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPEP), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) De acuerdo con las actuaciones que conforman el procedimiento de la averiguación disciplinaria signada con la nomenclatura ICAP-082-2021, INICIADA POR LA inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por la presunta comisión de faltas graves, relacionadas con la actuación de [su] persona, ahora bien, según oficio Nº 275/OIDP/2021, DE FECHA 19/05/2021, SUSCRITO POR EL Supervisor (FAPET) CALDERA LANDAETA LEONARDO JESUS, Coordinador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, remite oficio Nº 0352/2021 de fecha 12/04/2021 la novedad ocurrida en relación a la COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA, O IMPERICIA GRAVE, DE UN HECHO QUE AFECTA LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL, basando esta imputación en el hecho de que el domingo 11/04/2021, [se] encontraba de servicio en la sede a eso de las 06:10 más o menos la Oficial Palencia Adriana recibe una llamada telefónica en donde le pasa el teléfono al Oficial Agregado Rosales ya que era el Oficial Valecillos Richard, el Oficial Agregado Rosales [les] dice que [se] active[ven] ya que el Supervisor Cegarra había hablado con él y necesitaba apoyo ya que tenia al Oficial José Briceño herido, en donde a eso de unos cinco minutos llega el ciudadano Víctor en su vehiculo personal [se] monta[ron] en dicho vehículo, llegando a la estación de servicio las Américas allí se hizo una espera de cinco minutos de ver que el Supervisor Cegarra no llegaba fu[eron] a dar vuelta en el retomo del Turagual por el punto de Control de la Policía Nacional Bolivariana, llegando el Supervisor Cegarra en la Unidad Jack conducida por el Oficial Valecillos Richard y con el oficial que estaba herido siendo positiva dicha información, y donde proce[dieron] a movilizar[se] más arriba del Hotel Dubái y California pero en sentido Valera Trujillo, volvi[eron] a parar donde se hizo la simulación de un enfrentamiento, el Oficial Zarate y el Oficial Richard Valecillos se bajan del Jack y desenfundan sus armas de reglamentos y efectuaron varios disparos a la unidad Jack por la parte izquierda, [se] monta[ron] en el Jack y [se] traslada[ron] hasta el Hospital de Valera para que el oficial Briceño fuera atendido, posteriormente se pasó la novedad al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Valera Estado Trujillo (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “(…) En este orden de ideas fu[eron] arrestados y presentados ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, logrando la imposición de una medida cautelar de presentación periódica, e conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que hasta la presente fecha [se] encuentr[a] cumplimiento, puesto que la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo al respecto, por lo que la presente causa penal se encuentra en curso y abierta, lo que a todas luces [se] permite concluir que la investigación no h concluido, mal entonces pudiese el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo acordar [su] destitución, tal y como se demuestra en la decisión de dichos organismos signada con el Nº CDP-TRUJILLO-077-2022, de fecha 22/04/2022 y que se acompaña a la presente querella funcionarial (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “(…) En la oportunidad de realizar [su] defensa ante la apertura del expediente administrativo identificado con la nomenclatura ICAPO-082-2021, no pud[ó] defender[se] puesto que [le] fue asignado un defensor de oficio que pertenece a las mismas FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, encontrándose su labor sesgada por la presión de pertenecer al organismo que de alguna forma [le] está juzgando, por lo que a todas luces este órgano policial violentó [sus] derechos y garantías que por ley [le] corresponden, y nunca fu[e] notificado a los fines de que pudiese nombrar un abogado de [su] confianza, tal y como lo consagra el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Establece la Autoridad administrativa que [se] encuentr[a] incurso en Faltas Graves , previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial relacionada con “la COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA, O IMPERICIA GRAVE, DE UN HECHO QUE AFECTA LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL, específicamente la misión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública que establece FALTA DE PROBIDAD, VIA DE HECHO, INJURIA, INSOBURDINACIÓN, CONDUCTA MORAL EN EL TRABAJO, O ACTO LESIBO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINSITRACIÓN PUBLICA, específicamente en: perjudico material causado intencionalmente o por negligencia al Patrimonio de la República, e igualmente alega el ente administrativo que si bien es cierto yo no aré calle la situación y omitir dar aviso de lo ocurrido (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Ahora bien, como ya lo especifi[có] anteriormente, fu[e] objeto de la apertura de un procedimiento penal por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, causa esta que todavía se encuentra en curso, no habiendo hasta la presente fecha una sentencia condenatoria o absolutoria, en este orden de ideas, el artículo Articulo 91 del Estatuto de la Función Publica establece textualmente lo siguientes:" Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido (…)” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Del análisis de la norma precitada anteriormente y de su interpretación se puede deducir que mientras no exista una sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme, el proceso administrativo debe paralizarse y no puede en todo caso ocurrir una destitución tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que de un análisis de la norma se puede extraer que en caso de [él] salir absuelto deben reincorporar[lo] y pagar[le] todos los montos adeudados, y no proceder de forma anticipada a [su] destitución, puesto que de esta manera no pue[de] volver a ejercer [sus] funciones como funcionario policial activo (…)” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita, “(…) PRIMERO: Que se admita la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Que se declare con lugar la presente acción propuesta y como consecuencia se ordene [su] reincorporación a [sus] labores como OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, y se ordene la cancelación de todo el monto adeudado desde el inicio de [su] suspensión, con los demás pronunciamientos de ley (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, asistido por la abogada Yosmary del Carmen Lobo Ramirez, ya identificados, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAPEP), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Jurisdicente analizar como punto previo, la forma en cómo fue consignado mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, el cual fue presentado por la representación judicial del ente querellado en formato digital un (01) disco compacto (CD), ello en virtud del gasto o costo operativo logístico para la reproducción fotostáticas de las copias certificadas o los antecedentes administrativo del expediente administrativo disciplinario Nº ICAP-082-2021, gasto del cual no se cuenta con disponibilidad presupuestaria.
Ante esta circunstancia, y atendiendo la manera en cómo fue consignado el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, estima oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración (Ver Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha estableció que: “... el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento...” (Vid Sentencia Nº 01257, de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de julio de 2007).
Así las cosas, podemos afirmar que el expediente administrativo es el conjunto ordenado de actas que contienen el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, para el cual se ha establecido que es necesario que el mismo este formado con un orden cronológico, apropiadamente foliado, de acuerdo a la fecha de las actuaciones, además de incluir la totalidad de los documentos presentados por los interesados y que la Administración haya recibido con relación al mismo.
Resulta pertinente destacar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, se erige como un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, ya que el mismo se constituye como una prueba de importancia medular para que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, dado que el expediente administrativo deviene comúnmente en una prueba documental, que por lo general es consignado en forma física ante el órgano Jurisdiccional, en el cual se puede apreciar el sustento en que baso la administración su decisión, sin embargo, en el caso de autos se observa que dicho expediente fue presentado por el ente querellado en soporte electrónico o digital, vale decir, en un (01) disco compacto (CD), por lo que en tal sentido, este Juzgador se permite citar el articulo 152 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, numero 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, de cuyo texto se extrae qué:
…(Omisis)…
Así pues, y atención a la norma antes citada, se puede apreciar que los órganos y entes de la Administración Pública podrán emplear cualquier medio electrónico, informático óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines, cuyos documentos reproducidos gozarán de la misma validez y eficacia del documento original.
En este sentido, cabe destacar, tanto de la doctrina y la jurisprudencia equiparan el documento electrónico a un documento en soporte de papel, independientemente haya sido grabado en un soporte informático (Disquete, CD- ROM), puesto que el mismo sirve como vehículo para su traslado al expediente judicial, y que en el ámbito del derecho procesal venezolano, son tenidos, en cuanto a su validez jurídica, como un medio de prueba libre, Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual como cualquier otro medio de prueba, debe respetar el derecho al control y a la contradicción de la parte contra quien se quiera ser valer, por lo que dichos documentos en soportes electrónicos, son perfectamente admisibles, aunado a que los mismos puede ser contradicho por la contraparte mediante la Impugnación (Art. 429 Código de Procedimiento Civil), produciéndose a tal efecto la prueba que demuestra su falsedad o cualquier otra prueba que le reste eficacia probatoria, pues en caso contrario se tendrá entonces como exacto y fidedigno los mismos.
Así pues, y con miras a las anteriores consideraciones, se concluye que si bien los documentos electrónicos o en soportes electrónicos no se encuentran regulado como tal en materia contenciosa administrativa, si existe su regulación en otra normas de nuestro ordenamiento jurídico (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Especial contra Delitos Informáticos, entre otras), que permiten su uso sin necesidad de utilizar documentos escritos, claro está, siempre que se garantice la autenticidad, integridad, e inalterabilidad de la información, y el derecho al control y a la contradicción de la parte contra quien se quiera ser valer, por lo tanto, y a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, así como del principio de la libertad probatoria, Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los documentos electrónicos o en soportes electrónicos resultan permisibles sus aportaciones y apreciaciones en el proceso judicial. De allí que, este Juzgador no
encuentra impedimento legal para admitir, en esta etapa del presente proceso, la incorporación del expediente administrativo en soporte electrónico o digital (CD- ROM), y siendo que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contraparte ni en su totalidad ni en algunas de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, y por ende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Aclarado el punto precedente, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, y al efecto observa que la acción principal del presente Recurso Querella Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo, contentivo de la Decisión Nº CDP-TRUJILLO-077-2022, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, de fecha veintidós (22) de abril de 2022, por medio de la cual se dispuso aplicar Sanción Disciplinaria de Destitución al querellante RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA ,titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.252.647, argumentando para ello la parte recurrente como vicios del acto administrativo impugnado, de acuerdo al orden en que fueron planteados, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca fue notificado a los fines de que pudiese nombrar un abogado de confianza. Asimismo, alego con fundamento en el artículo 91 del Estatuto de la Función Pública no existía una sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme, por lo que el proceso administrativo debió ser paralizado, y no procederse de forma anticipada a su destitución. Igualmente, denuncio como vicios nulidad del acto administrativo impugnado, el vicio de inmotivación, la existencia de una cuestión prejudicial, y la violación del derecho al trabajo.
Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado al señalar que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, las razones de hecho y de derecho argumentadas por la parte querellante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución Nº CPD- TRUJILLO-077-2022 de fecha 22 de Abril de 2022 y notificado el 18 de Mayo de 2022, emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Trujillo, mediante la cual declara procedente la destitución del cargo de Funcionario Policial a RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.252.647.
Visto los argumentos de las partes, pasa este Juzgador analizar en primer término el alegato expuesto por la parte querellante dirigido a denunciar la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca fue notificado a los fines de que pudiese nombrar un abogado de mi confianza.
En contraposición a lo argumentado por el querellante, la representación judicial del ente querellado señalo que niega el hecho de que el procedimiento y el mismo acto administrativo contenga vicios que afecten el debido proceso constitucional y el derecho a la defensa y por ende hayan colocado en estado de indefensión al querellante, toda vez que se cumplieron debidamente motivadas todas y cada una de las fases de procedimiento disciplinario de destitución por comisión de faltas graves.
En virtud de los argumentos antes expuestos, pasa este Juzgador a revisar si en el caso de autos se incurrió en la vulneración de los derechos invocados como infringidos, al efecto se observa que en cuanto al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Asimismo, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, así como los artículo 69 al 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración, en caso de que un Funcionario Funcionaria Policial se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
En este contexto, y dado que la parte recurrente alego la violación al derecho a la asistencia jurídica, en tal sentido, este Juzgador estima pertinente citar la sentencia N° 2014-0009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), caso Edward Marlon Pérez, en la cual se hizo referencia sobre asistencia de abogados en el procedimiento administrativo, indicando que:
…(Omisis)…
Del criterio anterior se desprende que en el procedimiento administrativo cualquier persona, sea natural o jurídica, puede actuar personalmente o mediante la asistencia de un abogado, a diferencia del procedimiento judicial que expresamente en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que “las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio (...)”. Por lo que la ausencia de asistencia jurídica en sede administrativa no constituye un medio para la vulneración del debido proceso o el derecho a la defensa.
En el caso de marras, y de la revisión del expediente administrativo (consignado en soporte digital), se observa que cursa Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria Nº ICAP-082-2021, de fecha doce (12) de abril de 2022, (Folio 02 -CD. PRIMERA PARTE).
Asimismo, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital), que riela a los folios 96 al 111 (-CD. SEGUNDA PARTE), notificación de cargos del ciudadano Oficial Agregado (CPET) RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, de fecha 12 de noviembre de 2022, debidamente recibida en fecha 15 de noviembre de 2022.
Del mismo modo, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital), que consta al folio 86 (-CD. TERCERA PARTE), escrito de los ciudadanos MONTILLA FERNANDO; CEGARRA RAFAEL; ROSALES ALEXIS; VILORIA RICHARD; BRICEÑO JOSÉ; Y DELGADO JOSEP, mediante la cual confieren Poder Especial al Abogado FREDDY DELFÍN PEÑALOZA, para que defienda sus derechos en la presente investigación disciplinaria.
Igualmente, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital), que consta a los folios 09 al 10 (-CD. CUARTA PARTE), Escrito de Descargos suscrito por el Abogado FREDDY DELFÍN PEÑALOZA, actuando en su condición de Apoderado de los ciudadanos MONTILLA FERNANDO; CEGARRA RAFAEL; ROSALES ALEXIS; VILORIA RICHARD; BRICEÑO JOSÉ; Y DELGADO JOSEP.
De igual forma, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital), que consta a los folios 26 al 27 (-CD. CUARTA PARTE), Escrito de los ciudadanos MONTILLA FERNANDO; CEGARRA RAFAEL; ROSALES ALEXIS; VILORIA RICHARD; BRICEÑO JOSÉ; Y DELGADO JOSEP, mediante la cual revocan el poder al Abogado FREDDY DELFIN PEÑALOZA, y en su sustitución nombran al Abogado OSCAR ALI GRATEROL VALECILLOS.
También, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital), que consta a los folios 31 al 34 (-CD. CUARTA PARTE), Actas de celebración de la Audiencia Oral y Publica, de fechas 09 de enero y 22 de abril del 2022, en la cual se observa que estuvo presente el Abogado OSCAR ALI GRATEROL VALECILLOS, en representación de los ciudadanos MONTILLA FERNANDO; CEGARRA RAFAEL; ROSALES ALEXIS; VILORIA RICHARD; BRICEÑO JOSÉ; Y DELGADO JOSEP.
Así pues, y del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo (consignado en soporte digital), se puede constatar, aun cuando no se evidencia que el recurrente haya nombrado abogado de confianza, desde el inicio de la apertura del procedimiento, sin embargo, se aprecia que luego de la notificación de los cargos, el ciudadano Oficial Agregado (FAPET) RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, conjuntamente con otros funcionarios investigados, nombraron al Abogado FREDDY DELFÍN PEÑALOZA, (folio 86 -CD. TERCERA PARTE), para que defienda sus derechos en la presente investigación disciplinaria, el cual fue posteriormente sustituido por el Abogado OSCAR ALI GRATEROL VALECILLOS (folios 26 al 27 -CD, CUARTA PARTE), de ahí que, se evidencia que durante las subsiguientes etapas de la sustanciación del procedimiento se le garantizo al querellante estar asistido de abogado de confianza, así como durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública (folios 31 al 34 -CD, CUARTA PARTE), de tal manera que, aunque se observa de autos que al hoy querellante durante la indagación preliminar le fue tomada entrevista sin la asistencia de un abogado de confianza, tal situación no constituye una vulneración del derecho al debido proceso ni menos del derecho a la defensa, puesto que dichas actuaciones preliminares constituyen actos de la Administración tendientes a indagar sobre los hechos ocurridos, para aperturar el procedimiento disciplinario, cuyas actuaciones están sujetas al posterior control del funcionario investigado, además de ello, no se observa que la administración haya materializado alguna acción tendiente a impedirle al hoy querellante que se hiciera representar por abogado en sede administrativa, así como tampoco se observa que el hoy querellante requiriera durante la indagación preliminar dicha asistencia jurídica, y dado que se evidencia de autos que durante las posteriores etapas de la sustanciación del procedimiento se le garantizo al querellante estar asistido de abogado de confianza, y siendo que la ausencia de asistencia jurídica en sede administrativa no constituye un medio para la vulneración del debido proceso o el derecho a la defensa, de allí que, debe este Juzgador desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
Asimismo, alego la parte recurrente con fundamento en el artículo 91 del Estatuto de la Función Pública, no existía una sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme, por lo que el proceso administrativo debió ser paralizarse, y no procederse de forma anticipada a su destitución.
Ahora bien, del argumento planteado por la parte recurrente, entiende este Juzgador que el mismo alude a la imposición de la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo, como una sanción anticipada a su destitución, la cual a su decir, debió ser paralizada ya que no existía una sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme, por tanto, bajo esta concepción se procederá a resolver lo denunciado.
En tal sentido, y en cuanto a la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo, este Juzgador, se permite destacar que dado el carácter particular que reviste cada función pública, y en especial la función policial, entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, en virtud que la actual reforma de dicha Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, es posterior al inicio de la apertura del procedimiento disciplinario, cuyo Estatuto regulo todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los Cuerpos de Policía, estructurando un sistema funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se estableció el régimen de organización, jerarquía, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.
Así las cosas, y en relación a las medidas cautelares administrativas impuestas a los funcionarios policiales, se estima necesario traer a colación el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
…(Omisis)…
Asimismo, el articulo 63 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101, de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, establece:
…(Omisis)…
De los preceptos ante transcritos, se puede apreciar la facultad que tiene la administración policial para dictar dentro del procedimiento administrativo disciplinario todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluso la medida de separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en los casos que el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado de libertad, asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, o de presuntas amenazas a los derechos humanos, la cual tendrá plena vigencia mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma.
En este mismo contexto, y en cuanto a la imposición de medidas cautelares administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital) mediante sentencia Nº 2013-001141, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, señaló que:
De la lectura del fallo parcialmente citado, se evidencia que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración, durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma, por lo que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
En virtud de lo antes expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo (consignado en soporte digital), se evidencia que cursa al folio 70 (-CD. PRIMERA PARTE), notificación de la Medida de Suspensión del cargo sin goce de sueldo del Oficial Agregado (FAPET) RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, de la cual se desprende que fue impuesta sobre la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución, de tal manera, concluye este Juzgador que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, impuesta al recurrente, no constituye en sí mismo un acto definitivo, ni el mismo impedía la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida tal y como se indicó del criterio jurisprudencial citado ut supra, ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma se encuentra prevista o yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, al ser esta una potestad manifiesta que tiene la Administración, resulta evidente para este Juzgador que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo al querellante como medida preventiva por esta incurso en una causal de destitución, no viola de ninguna manera los derechos del recurrente, ni mucho menos, puede considerarse como una sanción anticipada resolutoria del fondo del asunto, ni una doble sanción, ni tampoco su implementación requiere de la existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme en sede penal para su imposición, toda vez, tal como se señalara en acápite anterior, dicha medida ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto que yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de allí que, debe este Juzgador desestimar la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante denuncio como vicio nulidad del acto administrativo impugnado, el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, no menciona los elementos de convicción ni los medios probatorios en los que se basa la decisión de la administración.
Sobre este argumento, la representación judicial del ente querellado señalo que rechaza, niega y contradice que el Acto Administrativo de destitución del ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, goce del vicio por falta de motivación, por cuanto considera que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado en torno a las circunstancias de hecho y de derecho.
Vistos dichos alegatos de las partes, estima pertinente este Juzgador traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo artículo se establece que:
…(Omisis)…
En este sentido, y con respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, se ha anunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, en la cual estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
Así pues, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, lo que implica una ausencia total y absoluta de motivación. Asimismo, se estima que se ha cumplido con la motivación de un acto administrativo cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, y en aplicación del citado criterio ut supra, este Juzgador observa que, aun cuando del contenido de la Providencia Administrativa Nº CD-077-2022, de fecha 22 de abril de 2022, (Folio 88 al 89 -CD. CUARTA PARTE), no se hace mención expresa de los elementos de convicción ni de los medios probatorios en los que se basa la decisión de la administración, sin embargo, de la notificación al recurrente sobre la Decisión del Consejo Disciplinario Nº CDP-077-2022, de fecha 22 de abril de 2022, la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2022, (Folio 16 al 20 -CD. QUINTA PARTE), se desprende claramente, cuales son los fundamentos de hecho y legales que sustentan la destitución del recurrente, y de cuyo contexto del acto administrativo, se evidencia que contiene los principales elementos de convicción y los medios probatorios que llevaron a la Administración a resolver la destitución del ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, de ahí que, se constata que el recurrente estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó la administración y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas ante esta instancia, y dado que en el acto administrativo se encuentran suficientemente señalados los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la administración para tomar la decisión respectiva, razón por la que este Juzgador debe desestimar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto, por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
De igual forma, la parte querellante denuncio que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse antes, como es la causa penal que cursa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entendiéndose que si la cuestión prejudicial surgida en un procedimiento administrativo es de naturaleza penal, los Órganos judiciales o administrativos deberán acordar la suspensión del procedimiento mientras que aquella no sea resulta por los órganos penales que correspondan.
Argumento que fue refutado por la representación judicial de la parte querellada, al señalar que las afirmaciones que anteceden están desprovistas de toda veracidad, por cuanto en el plano de la realidad, la Administración de manera certera inició en contra del querellante, un procedimiento disciplinario el cual es diferente del procedimiento penal que se lleva en curso en la causa por la simulación de un hecho punible bajo el Nº TC07-13-04-2021-403
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 485, de fecha 16 de marzo de 2007, (Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), sobre la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, en el que se indicó lo siguiente:
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que un mismo hecho puede dar lugar a que se apliquen sanciones de naturaleza distinta, cuando la esfera en la que actuaron los implicados se encuentre normado especialmente y cuando determinado hecho, que se encuentra tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, comporta en si mismo una falta que se encuentre sujeta a sanción en sede administrativa, de modo que no depende, para que se aplique como falta, de que sea comprobada previamente ante la jurisdicción ordinaria, que dicho delito se materializó como cometido.
En relación a las responsabilidades en que puede incurrir un funcionario público, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en sentencia Nº 2011-1389, de fecha seis (06) de octubre de 2011, caso; Richard Granado contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
De la decisión antes transcrita, se aprecia la distinta responsabilidades en la que puede incurrir un funcionario público, cuyo hechos pueden derivar diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso, ya que las mismas atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.
Ahora bien, en el caso de autos, y de la revisión del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, de fecha 10 de noviembre de 2021, (Folio 50 al 63 -CD. SEGUNDA PARTE), así como de la Decisión del Consejo Disciplinario Nº CDP-077-2022, de fecha 22 de abril de 2022, la cual fue recibida por el recurrente en fecha 18 de mayo de 2022, (Folio 16 al 20 -CD. QUINTA PARTE), se observa que se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 102 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a “( ... ) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. En concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución” ( ... ) 6 - Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. ( ... ) 8 - Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. En virtud de los hechos ocurridos en fecha once (11) de abril de 2021, donde resulto herido por arma de fuego un Funcionario Policial identificado como OFICIAL (FAPET) Briceño Briceño José Antonio, en un presunto enfrentamiento a la altura del Eje vial de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Valera del estado Trujillo, constatando posteriormente la administración, que dicho enfrentamiento, era falso, concluyendo que, los funcionarios investigados, simularon un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, que menoscaba la rectitud y honradez que tiene en su obrar un funcionario policial, en donde además ocasionaron daños materiales graves al patrimonio del Estado.
Igualmente, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital), que cursa al folio 13 -CD. (PRIMERA PARTE). Boleta de Libertad, de fecha 14 de abril de 2021, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Asunto: TC07-13-04-2021-403, de los ciudadanos: RAFAEL ISIDRO CEGARRA MARQUEZ; RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA; ALEXIS ALEJANDRO ROSALES PERDOMO; JOSEPH LOENDRI DELGADO ROSALES; CROSBI FEBERMAN ZARATE BRICEÑO; RICHARD ALEXANDER VALECILLOS CASTELLANOS; y VICTOR MANUEL GRATEROL SANTIAGO; a quienes ese Tribunal en Audiencia de Presentación en esa misma fecha, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital), que cursa al folio 61 -CD. (PRIMERA PARTE), Oficio Nº 21- FS-066-2021, de fecha 28 de abril de 2021, suscrito por la ciudadana Abg. Melba Ledezma, Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo, mediante la cual informa la situación jurídica de los ciudadanos; RAFAEL ISIDRO CEGARRA MARQUEZ; RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA; ALEXIS ALEJANDRO ROSALES PERDOMO; JOSEPH LOENDRI DELGADO ROSALES; CROSBI FEBERMAN ZARATE BRICEÑO; RICHARD ALEXANDER VALECILLOS CASTELLANOS; y VICTOR MANUEL GRATEROL SANTIAGO; sobre los cuales existe una investigación penal signada con el Nº MP-76794-2021, cuyo conocimiento lo tiene atribuido la fiscalía quinta (5ta) del Ministerio Publico.
De igual modo, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital), que riela a los folio 92 al 93 -CD. (PRIMERA PARTE), Oficio Nº 040/2021, de fecha 12 de abril de 2021, suscrito por el Director de la Unidad de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Estado Trujillo, dirigido a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Trujillo, mediante la cual remite actuaciones relacionada con la aprensión de los ciudadanos: RAFAEL ISIDRO CEGARRA MARQUEZ; RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA; ALEXIS ALEJANDRO ROSALES PERDOMO; JOSEPH LOENDRI DELGADO ROSALES; CROSBI FEBERMAN ZARATE BRICEÑO; RICHARD ALEXANDER VALECILLOS CASTELLANOS; y VICTOR MANUEL GRATEROL SANTIAGO, por esta supuestamente incursos en unos de los delitos contra la persona y la fe pública.
En atención a las actas antes señaladas que cursan al expediente administrativo (consignado en soporte digital), este Juzgador puede apreciar, aun cuando existe una investigación penal en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, ante la jurisdicción penal, por los hechos que dieron inicio a la averiguación disciplinaria, ello no era óbice o no constituye un impedimento para que la Administración le sustanciara el procedimiento disciplinario y aplicara la sanción disciplinaria al recurrente, toda vez que la administración consideró que los hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el funcionario se subsumían en faltas disciplinarias establecidas en el artículo 102 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la Comisión de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. En concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución “( ... ) 6 – Falta de probidad, y 8 - Perjuicio material al patrimonio de la República, por lo tanto, no debía la Administración esperar la comprobación previa ante la jurisdicción penal de que se ha cometido delito, ni mucho menos que existiera una sentencia condenatorio o absolutoria para iniciar un procedimiento administrativo de destitución en contra del funcionario investigado, ya que un mismo hecho pueden derivar diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso, puesto que las mismas atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción
En este punto, es preciso aclarar igualmente en cuanto a la causal de destitución establecida en el Artículo 99, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, referida a “(...) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, (...)”. Hoy en día articulo 102 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que la referida causal de Destitución ya no alude a la comisión de "UN HECHO DELICTIVO" como se establecía antes de la reforma de dicha Ley del Estatuto del 2015, sino por el contrario, refiere es a la comisión de "UN HECHO" la cual también se mantiene en la actual reforma de dicha Ley del Estatuto de la Función Policial, (G. O. Nro.6.650, Extraordinario de fecha veintidós (22) de septiembre de 2021), cuya causal implica un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de tal modo, que la descrita causal de destitución, no apunta ya a la expresión "DELICTIVO" la cual estaba asociada antes a un HECHO PUNIBLE, por lo que, en este contexto, anteriormente era válido y existía el criterio jurisprudencial imperante, que en el caso de que la averiguación disciplinaria se realice con base a la causal de comisión de un hecho punible, la autoridades policiales competentes y en especial el Consejo Disciplinario debía esperar se dictará una decisión del Tribunal Penal de condición Definitivamente Firme para proceder a su debida aplicación, pues en caso contrario, se incurriría en un falso supuesto de derecho, al no configurarse tal causal de destitución, esto quería decir, que para la aplicación de dicha causal de destitución relativa a la comisión de "UN HECHO DELICTIVO" era determinante que la jurisdicción penal emitiera una decisión condenatoria o absolutoria, para que fuera procedente la destitución. En cambio, y tomando en cuenta la reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, en el Articulo 99, numeral 2, ya no alude a la expresión de "UN HECHO DELICTIVO", sino al vocablo de "UN HECHO" que puede ser una circunstancia de cualquier naturaleza, que este directamente relacionado con la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo tanto, ya no sería necesario que la jurisdicción penal califique el hecho o emita una decisión, para aplicar la sanción disciplinaria, por cuanto se reitera dicha causal de destitución, ya no alude a la expresión de 'UN HECHO DELICTIVO" sino al vocablo de "UN HECHO", la cual no requiere de la comprobación previa ante la jurisdicción penal.
Aparte de lo expresado, es menester destacar que el simple hecho que un funcionario de un Cuerpo Policial que se encuentre involucrado en un hecho delictivo, sea o no culpable o responsable, por cuanto ese hecho se determina en otra instancia judicial, con un procedimiento distinto al presente en actas, el mismo afecta la prestación del servicio policial, puesto que como antes se expresó, coloca en entredicho el honor de dicha Función Policial, que no depende solamente de la actuación de la Administración Pública como Institución, en el caso de marras, sino del desempeño de cada uno de sus funcionarios quienes deben tener y adoptar una conducta decorosa, proba y de ejemplo, por cuanto la misma deviene en el ejercicio con carácter ético, de imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, tal como lo establece el artículo 16 de los Derechos, Garantías y Deberes de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que al existir sólo la presunción de un delito en el actuar de un funcionario policial constituye una contrariedad a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de ese servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2013-2084, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, caso: Humberto José Álvarez Petit vs. Policía del Estado Falcón.)
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, y dado que la Administración no debía esperar de la comprobación previa ante la jurisdicción penal de que el funcionario investigado presuntamente incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la Comisión de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. En concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución “(...) 6 - Falta de probidad, y 8 - Perjuicio material al patrimonio de la República, ni mucho menos que existiera una sentencia condenatorio o absolutoria para iniciar un procedimiento administrativo de destitución en contra del funcionario investigado ya que un mismo hecho pueden derivar diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso, puesto que las mismas atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, no existe elemento probatorio alguno más que el alegato del recurrente, que haga deducir la existencia de un proceso instaurado ante otra instancia jurisdiccional, aparte del proceso penal ordinario que se le sigue al recurrente, que obligue a esta instancia, a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando, razón por lo que este Juzgador debe desestimar la denuncia planteada por la parte recurrente, en relación con la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario. Así se decide.
Por otra parte, argumento el querellante que se le vulnero sus derechos económicos y al trabajo para dar el sustento a mi familia y de mis menores hijos a tener un nivel de vida adecuado tal y como lo ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada, argumento que rechaza en forma categórica que exista violación al derecho al trabajo alegado por el querellante en las actas procesales, ya que en ningún momento la Institución Policial le ha coartado el disfrute pleno de sus derechos constitucionales.
A fines de resolver los alegatos formulado por las partes, este Juzgador considera pertinente señalar en cuanto al derecho al trabajo, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)
En atención a lo anterior, y analizando el caso en concreto, estima este Juzgador que el acto administrativo mediante el cual se destituye al hoy querellante, no puede considerarse como una vulneración del derecho al trabajo, por el hecho de ser destituido del cargo el hoy querellante, toda vez que este derecho al trabajo no es absoluto, puesto que está sometido a limitaciones legales, y dado que con el acto de destitución no se le prohíbe al querellante el desempeño en cualquier otra ocupación o actividad productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa para dar el sustento a mi familia, y visto que tampoco se constata de autos que el recurrente goce de algún tipo de fuero (paternal, sindical, discapacidad) que obligue a este juzgador a resguardar su permanencia en su puesto de trabajo, y aunado que la actuación de la administración, está investida de legalidad y se fundamentada en ejercicio de la potestad disciplinaria conferida expresamente por la ley, por lo que no existen razones por las cuales pueda estimarse, que con dicho acto administrativo de destitución se vulnere los derechos económicos y al Trabajo del recurrente. Siendo ello así, debe este Juzgador desestimar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.252.647, asistido por la abogada YOSMARY DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 180.831, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAPEP). Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.252.647, asistido por la abogada YOSMARY DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 180.831, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAPEP), hoy CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA asistido por la abogada YOSMARY DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 29 de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, asistido por la abogada YOSMARY DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 29 de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, asistido por la abogada YOSMARY DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 29 de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha doce (12) de junio de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de la distancia de cuatro (04) días continuos, empezará a trascurrir el término de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el doce (12) de junio de 2023, (Vid. Folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día doce (12) de junio de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, asistido por la abogada YOSMARY DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 29 de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILORIA SAAVEDRA, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2023-000078
MEQ/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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