REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2025-000004

En fecha 19 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 95.599; actuando en su condición de Presidente y Representante Judicial del Colegio de abogados del estado Barinas, identificados ut supra, contra la violación de sus derechos constitucionales, relativo a la garantía constitucional del debido proceso, durante la sustanciación del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0215-2025, presentado por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas, por parte del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

A través de auto de fecha 19 de junio de 2025, se dio entrada al escrito y anexos contentivos de esta causa y se designo como Juez Ponente a la Dra. Martha Elena Quivera a los fines que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción, y se pasó el expediente a la Juez Ponente. (Folio 122)

Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se ordenó agregar a las actas que conforman este expediente diligencia de la parte accionante donde confiere poder apud acta, constante de un folio útil. (Folio 124)
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de junio de 2025, la abogada Lucia Quintero Ramírez; actuando en su condición de presidente del Colegio de Abogados del estado Barinas, y en representación del mismo, identificados ut supra, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta violación de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0215-2025, presentado por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández contra su representado, y sustanciado por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “(…) interpon[e] ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO contra las graves actuaciones inconstitucionales proferidas por el JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el cual, careciendo de competencia para conocer de una causa que afecta directamente a la corporación que represento, la ha sustanciado tozudamente con argumentos falaces, pese a las repetidas advertencias efectuadas por escrito, al extremo de que ha eludido y negado la admisión, y por ende, la sustanciación de los recursos presentados al efecto, con cuyo proceder ha incurrido de manera directa en violación de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, consagrados en el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado todo ello a la incertidumbre latente de que ese órgano jurisdiccional -sujeto pasivo en esta acción extraordinaria pudiere, a pesar de ser absurdo, emitir un pronunciamiento de fondo sobre un asunto del cual carece de competencia, con lo que se vulneraria la garantía de la tutela judicial efectiva, e infringiría lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, que comprende no sólo el derecho de acceso a los tribunales, sino también a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…)”. Mayúsculas, Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Las actuaciones provenientes de la juez agraviante constituyen un descarado abuso de poder, y por ende, un error judicial inexcusable, circunstancias [ésas] que no tienen justificación en criterios jurídicos razonables, dado lo desacertado de las decisiones que ha dictado, que manifiestan una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones deducidas por la juzgadora sobre dicha realidad, todo lo cual desencadena en la transgresión directa de los derechos y garantías constitucionales denunciados en [esa] acción de amparo, en perjuicio de [su] representado (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[Estima] oportuno advertir que, el presente asunto no se puede ventilar por otra vía distinta a la acción de amparo constitucional [allí] interpuesta, toda vez que no existe un recurso que sea más expedito, por cuanto la juez agraviante ha negado el trámite y ha declarado la inadmisibilidad de los recursos ordinarios que se han propuesto para que, en su creer, sus arbitrarias y abusivas decisiones no puedan ser revisadas por la superioridad judicial competente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Cursa por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad de un pretendido e inexistente Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas, sustanciado en el expediente signado con el N° 0215-2025, presentado por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.626, V-20.409.872 y 3.914.117 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Vicepresidente, Tesorera y Bibliotecario, en ese orden, de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, y también por la ciudadana María de los Ángeles Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.294, para ese entonces fiscal del Tribunal Disciplinario del mismo ente gremial, y por el ciudadano Carlos Ricardo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.806, miembro activo del Colegio, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2025 (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [su] representado (Colegio de Abogados del Estado Barinas), fue notificado tanto de la admisión del recurso de nulidad en cuestión como de la medida cautelar dictada con ocasión del mismo, mediante oficio entregado en la sede gremial el día viernes 4 de abril de 2025, más en fecha 11 de abril de 2025, correspondiente al tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación recibida, [presentó] escrito de oposición a la medida cautelar, planteando como punto previo y por vez primera, LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADAL PARA CONOCER EN PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD SOMETIDO A CONTROL JURISDICCIONAL, y luego, en fecha 25 de abril de 2025, de la misma forma, pero esta vez en el cuaderno principal, [opuso] la incompetencia del tribunal y [solicitó] la declinatoria de la competencia en ese Juzgado Nacional (...)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) En fecha 20 de mayo de 2025, el agraviante órgano jurisdiccional, Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas, sin darle curso al trámite de incidencia alguna, declaró firme su competencia para seguir conociendo y decidir esa causa de nulidad de un pretendido acto de autoridad inexistente en primera instancia, atribuido al Colegio de Abogados del Estado Barinas, declaratoria de competencia que en el decir de la decisión cuestionada, se produjo en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2025 y decisión cautelar del 28 del mismo mes y año, ambas notificadas el 4 de abril de 2025, fundamentando su abusiva decisión en que es a partir de la notificación de la admisión de la demanda y de la medida cautelar, que inicia el lapso para solicitar la regulación de la competencia (...)”. Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) sobrecargada además de excesivos formalismos que atentan contra principios constitucionales, la sentencia interlocutoria en ningún momento rechaza que efectivamente la competencia para conocer de estas demandas de nulidad corresponda al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, sino que imputa su decisión, y peor aún, se atribuye competencia, justificándose en una pretendida omisión de esta representación de impugnarla a través del recurso de regulación de competencia, que según ese Tribunal, debe contarse a partir de la notificación del auto de admisión de la demanda y de la decisión cautelar. En otras palabras: pese a conocer que es incompetente, aun así la asume. (...)”. Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Por tal razón, en fecha 28 de mayo de 2025, [impugnó] la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2025, a través de la solicitud de regulación de la competencia, mediante la cual [ese] órgano jurisdiccional estadal declaró, a [su] parecer equivocadamente, su propia competencia. Y de manera subsidiaria, y en el supuesto de que ese Tribunal persistiese, según los términos de la sentencia impugnada, en que el recurso señalado debió proponerse dentro de los cinco días "...luego de dictarse el Auto de Admisión de la demanda principal así como la respectiva Decisión Cautelar en atención a su propia naturaleza fue dictada (sic)", interpuse apelación para ante la superioridad judicial correspondiente, en contra de la referida interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2025 (...)”. Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En fecha 5 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, insistiendo en el abuso de poder, violatoria de derechos constitucionales, señalando que la regulación de competencia debe proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión de la demanda y de la medida cautelar, y asumiendo obstinadamente una vez más, el conocimiento de una causa que no le corresponde según las reglas de la competencia. De todo ello, puede concluirse sin lugar a dudas, que ese Tribunal Superior se propone decidir inconstitucionalmente el fondo de la misma (...)”. Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) El texto Constitucional en su artículo 27 permite que el juez de amparo pueda "...restablecer inmediatamente la situación infringida..." lo cual puede acordar ahora con mayor seguridad y respaldo, declarando de mero derecho la causa-como lo es el presente caso- y sentenciando in limine litis el fondo del amparo propuesto (...)”. Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida urgentemente, declarada como de mero derecho, procediendo a decidir el fondo de la misma, considerándola PROCEDENTE in limine litis, y por vía de consecuencia, deje sin efecto las actuaciones del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad de un supuesto e inexistente Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas, que se tramita en el expediente 0215-2025; y se ordene a la juez agraviante KARINA ELIZABETH VEGAS NIÑO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que remita de inmediato en el estado en que se encuentre el expediente 0215-2025 a ese Juzgado Nacional Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia”. Mayúsculas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, especialmente en decisión judicial interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo de 2025, en el recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernandez, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).

Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”

Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (sic)”.

Al realizar la subsunción del criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Barinas -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lucia Quintero Ramírez; actuando en su condición de Presidente y Representante Judicial del Colegio de Abogados del estado Barinas, identificados ut supra, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta violación de sus derechos constitucionales, relativo a la garantía constitucional del debido proceso, durante la sustanciación del procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0215-2025, presentado por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández, contra su representado, y sustanciado por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para lo cual considera necesario hacer el siguiente recorrido procesal y posteriores consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada fue victima de violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lesionó su garantía constitucional del derecho a la defensa, en virtud de la negativa a tramitar los recursos procesales intentados contra la decisión que determinó su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que afecta los intereses de su representado.

Así, la formalizante expuso que:

“(…) En fecha 20 de mayo de 2025, el agraviante órgano jurisdiccional, Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas, sin darle curso al trámite de incidencia alguna, declaró firme su competencia para seguir conociendo y decidir esa causa de nulidad de un pretendido acto de autoridad inexistente en primera instancia (…)”

“(…) Por tal razón, en fecha 28 de mayo de 2025, [impugnó] la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2025, a través de la solicitud de regulación de la competencia, mediante la cual [ese] órgano jurisdiccional estadal declaró, a [su] parecer equivocadamente, su propia competencia. (…)”

Y a su vez resaltó que:

(…) En fecha 5 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, insistiendo en el abuso de poder, violatoria de derechos constitucionales, señalando que la regulación de competencia debe proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión de la demanda y de la medida cautelar (…)

Ahora bien, de las denuncias presentadas a lo largo de su escrito se evidencia, que la acción de amparo incoada, tiende a revertir los efectos de una decisión judicial que aunque interlocutoria podría resultar gravosa para los intereses de su representado, sin embargo, por lo cual la acción intentada podría afectar la garantía constitucional al debido proceso, si un juez – a su decir – incompetente conoce un proceso instaurado contra el mismo.

Esto en principio constituye un supuesto procedente para intentar la acción de amparo constitucional, que obra no solo contra las decisiones proferidas en sede judicial, sino cuando realiza actuaciones, o dejando de hacer las que obligado por el ordenamiento jurídico positivo le impone, lesiona un derecho constitucional, lo cual ha sido un criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión 279 de fecha 5 de junio de 2001, que indica:

(…) la acción de amparo opera contra las actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no satisfaga la pretensión deducida (…)

No obstante, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por lo cual, si bien la acción de amparo procede contra todo acto que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa que la parte accionante interpuso el recurso consagrado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Artículo 67. -La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.


Ante el mencionado recurso, el Juzgado Superior que hoy se constituye en supuesto agraviante, negó la tramitación del mismo por no cumplir con los extremos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, particularmente los relativos a la tempestividad del mismo, indicando:

Artículo 69. -La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)

De modo que, lo expuesto por el Juez a quo, contraviene el procedimiento relativo a la institución procesal que consagra el recurso de regulación de la competencia, establecido en el artículo 71 eiusdem, que consagra:

Artículo 71. -La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).


Al respecto la Sala de Casación Civil ha distinguido lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), como la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos, que se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.

Por lo cual, siendo el caso de que el Juez contrario a lo establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; y ante la imposibilidad de ejercer otro recurso extraordinario para resolver la incidencia de la incompetencia propuesta como lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la No. 227, de fecha 19 de julio de 2022; donde se resaltó:
Con respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que resuelve incidentalmente el recurso de regulación de competencia, la Sala de Casación Civil ha estimado que la intención del legislador, cuando estableció tal mecanismo de impugnación, es la de excluir el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra dichas decisiones, como se observa de la reiterada jurisprudencia que se reproduce contenida en la Sentencia N° 784 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso Jorge Pérez contra Octavio Pérez, reiterada en sentencia N° 857, de fecha 15 de diciembre de 2017, caso María del Carmen García de La Blanca; en la cual se estableció lo siguiente:

“Acorde a las anteriores consideraciones, la Sala estima pertinente invocar el criterio jurisprudencial N° 678 de fecha 7 de diciembre de 2011, el cual ratificó la doctrina establecida respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos que solucionan por vía incidental las regulaciones de competencia, sentada en sentencia Nº 897 de fecha 6 de diciembre de 2007, caso Freddy de Jesús Hidalgo contra Oscar Eduardo Morillo Carrillo, el cual estableció, lo siguiente:
´Sobre este asunto, esta Sala conserva su criterio pacífico y reiterado, según el cual contra los fallos que solucionan por vía incidental las regulaciones de competencia, no es admisible el recurso de casación ni de manera inmediata, ni diferida´.
Conforme a lo anterior, la Sala, en sentencia N° RH-00429, de fecha 27 de junio de 2005, expediente N° 2005-000306, caso: Víctor Manuel Gómez Ramírez contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, ratificó su criterio en los términos siguientes:
…En efecto según sentencia N° 13 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Inmobiliaria Fincareal, C.A., contra Eric Alan Ekval, expediente N° 02-859, indicó lo siguiente:

La Sala ha establecido que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, señaló:

En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si estas están comprendidas en aquellas, o si se tuvo en mientes (sic), no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia solo es posible por la vía de regulación de competencia.

...Omissis...

Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia…’.”. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, la Sala mantiene el criterio pacífico y reiterado, por el cual no concede recurso extraordinario de casación contra las decisiones del tribunal de última instancia que decidan por vía incidental el recurso de regulación de competencia.

Por lo cual, ante los dos supuestos antes descritos de violación del procedimiento e inadmisibilidad de recursos extraordinarios durante la incidencia de solicitud de regulación de competencia es lo que da lugar a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 690 de fecha 11 de Julio de 2000, al disponer:

Este efecto suspensivo lo tiene la regulación de la competencia, al interponerse el recurso contra la decisión interlocutoria que decide la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.
Cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria del juez que resuelve la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción.
Así las cosas es de observar, que una vez interpuesto dicho recurso por ante el tribunal que se pronunció sobre la competencia, éste debe remitirlo inmediatamente al Juzgado Superior que deba resolverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el sentenciador no solo no remitió dicho recurso de regulación de la competencia al juzgado superior que le correspondiera decidirlo, sino que además, en abierta transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, procedió a dictar sentencia definitiva, para lo cual estaba impedido por efectos del ejercicio oportuno el recurso de regulación de la competencia, no quedándole otra posibilidad a la parte demandada que accionar en vía de amparo constitucional por esta violación a estos derechos de rango constitucional.
(…Omissis…)
Esta Sala Constitucional deja sentado, que el juez ante el cual se interpone el referido recurso de regulación de la competencia, debe remitirlo al juzgado superior que deba resolverlo, cuando no procede así, incurre en evidente denegación de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Ante los hechos denunciados ciertamente se puede constatar que del escrito libelar y lo probado con las copias certificadas de las actas, que constan en autos del proceso instaurado por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la acción de Amparo Constitucional propuesta no incurre en los supuestos de inadmisibilidad reseñados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ninguna de su causales; por lo cual procede a conocer del fondo de las denuncias planteadas. Así se decide.

DEL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA.

De lo antes expuesto, se constata que el fondo de la controversia se dirige a determinar si las actuaciones del referido Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas durante la sustanciación del procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0215-2025, presentado por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas, se encuentran dentro del marco de la Garantía Constitucional del debido proceso, particularmente ante la esfera de su competencia y el principio del Juez Natural.

Preliminarmente, cabe destacar que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho en los términos consagrados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que alude a la Competencia del Juez para conocer del asunto donde se ven afectados los derechos de la parte accionante, lo que capacita al Juez en sede constitucional para conocer del presente asunto sin más pruebas que las constantes en autos y que componen el cumulo de actuaciones pertinentes para decidir sobre el fondo de lo debatido. Ello así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión no. 380, de fecha 05 de agosto de 2021, en la cual se determinó:
Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:
la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (Destacado de la Sala)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. (Destacado de la Sala)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita.
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, con posterioridad a dicho acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente vinculante (vid., entre muchas otras, ss SC n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso con posterioridad a su admisión y sin necesidad de audiencia pública, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento inmediato, efectivo y eficaz de la situación jurídica infringida, ello en virtud de la necesidad de la celeridad en su restitución dada la violación a derechos constitucionales, a los efectos de evitar que la misma sea haga irreparable vaciando de contenido la disposición constitucional que establece dicho derecho y garantía (ex artículo 27 constitucional).
Por tanto visto que nos encontramos en presencia de un asunto de mero derecho que, por tanto, no amerita actividad o debate probatorio, en razón de que las denuncias formuladas gravitan sobre la existencia de lesiones de orden constitucional, en relación a la competencia del Juzgado presuntamente agraviante, lo que puede determinarse de los actos decisorios recurridos y de los recaudos que fueron consignados por la propia recurrente en esa causa, los cuales, junto a otros, fueron traídos a los autos, resultando suficientes para la determinación o verificación de las denuncias planteadas; es por lo que se resuelve el fondo de esta controversia como de mero derecho, con prescindencia de la audiencia oral constitucional consagrada en la ley.

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de las denuncias delatadas sobre la incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente No. 0215-2025, presentado por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas, es indispensable analizar la competencia de los Juzgados pertenecientes a la jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre los actos de autoridad a la luz de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Para ello, se considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público, en este sentido es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 540 del 1° de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:

“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas del texto transcrito).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso efectuar un recuento de los diversos eventos acaecidos en el presente litigio, a los fines de determinar si en efecto corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto debatido

Del criterio up supra transcrito, se colige dos instituciones procesales de orden público y de gran importancia en los procesos judiciales, la primera como es la competencia, la cual podrá ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso y la segunda la del Juez Natural el cual funge como garantía constitucional según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013, estableció que:

“El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (…)”. (Subrayado de quien disiente).

Sobre este aspecto -la competencia- resulta de gran importancia, indicar que “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. (…)” Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial De Palma. Buenos Aires. 1981. Pag. 29.

En este mismo orden, señala el doctrinario Humberto E.T. Bello Tabares, que “La competencia es aquella facultad atribuida a cada tribunal o juzgado para conocer, tramitar y decidir válida, legal y constitucionalmente –presupuesto procesal- de un determinado asunto que le pertenece, en virtud de la potestad del Poder Público, con exclusión de cualquier otro tribunal o juzgado que pueda conocer del mismo, pues no basta que el juzgador se encuentre revestido de poder de jurisdicción para poder aplicar la ley y resolver el conflicto judicial, sino que dicho poder sea ejercitado y ejercido dentro de los límites competenciales, sin lo cual no podrá considerarse cabalmente cumplido el principio constitucional procesal del juez natural. Luego, la competencia se caracteriza por ser improrrogable, indelegable, de orden público y además por tratarse como hemos dicho de un presupuesto procesal”. Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Paredes II, C.A., 2002. Pág. (Destacado de este Juzgado Nacional).

A su vez, El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de derecho procesal civil venezolano: Teoría general del proceso. Editorial Arte, 1992 define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal en este sentido es propio hablar de los límites de la función y no de la capacidad de ejercerla por lo que los jueces no pueden derogar su competencia discrecionalmente...” (Destacado de quien disiente)

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

Sobre esta base se precisa señalar que la competencia es un presupuesto procesal, sin el cual, no puede constituirse válidamente el proceso, razón por la cual, al ser un elemento de orden público procesal puede ser observada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, por lo cual va de la mano con la garantía del juez natural que constituye a su vez la garantía de la tutela judicial efectiva, puesto que la decisiones realizadas por un Juez incompetente hacen nula esta decisión por cuanto son instituciones de orden público vinculado con la función exclusiva que tiene el Juez Contencioso Administrativo que está obligado por ley a sanear el proceso antes de su admisión y a velar por el cumplimiento de las normas y formas de orden público que orientan el proceso contencioso administrativo, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 259 de nuestra Carta Magna.

De conformidad con lo expuesto, y particularmente sobre los actos de autoridad, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa (…)”.
Ahora bien, la precitada norma enmarca dentro de su esfera competencial las actuaciones de sujetos colectivos, en esencia de derecho privado pero que trasciende sobre la esfera de derechos particulares sometidos a un ordenamiento jurídico positivo, en especial cuando tales actuaciones son de carácter sancionatorio, así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en reiteradas sentencias, siendo una de ellas la N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la se nos ilustra sobre los denominados ACTOS DE AUTORIDAD, a la letra de lo siguiente:
“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (Destacado de este Juzgado Nacional)
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal, por lo cual según el artículo 33 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 1081, de fecha 23 de enero de 1967, le confiere a Organismos Profesionales del Gremio, como en el caso de autos, potestades supervisoras en pro de procurar la conducta intachable de sus miembros, siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, no debe dejarse de lado, que en materia contencioso administrativa, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales; por lo cual la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico atendiendo al principio rationae personae, ha estado íntimamente asociado al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una distinción en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional. Empero, la Sala Constitucional ha determinado en sucesivas oportunidades, que el criterio orgánico razonablemente utilizado en la jurisdicción contencioso administrativa no resulta compatible con la urgencia y especialidad del procedimiento de amparo:

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que en lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), esta Sala estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. Decisión N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).

Sin embargo, de las actas que comprenden el fundamento probatorio de la presente acción, se observa que la acción intentada por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas es una Demanda de Nulidad, con medida de suspensión de efectos, que no escapa del control de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios atributivos de competencia en ella consagrados, incluyendo el criterio orgánico antes referido. En situaciones similares la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y particularmente mediante decisión No. 1165, de fecha 15 de noviembre de 2018, Caso: ----, advirtió:

Precisado lo anterior, considera necesario la Sala traer a colación el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se definen las competencia de la Sala Político Administrativa, en los siguientes términos
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…).
En el numeral 5 del artículo 24 eiusdem está establecido el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Por otra parte, el artículo 25, numeral 3 eiusdem, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omissis)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Conforme a la citada norma los Juzgados Superiores Estadales son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que el legislador y la legisladora implementaron un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la demanda de nulidad bajo examen fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, el cual no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, los competentes para conocer la causa. Así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Por lo cual, aun en materia de actos de autoridad, distintas a las del amparo constitucional presentado como acción autónoma, o los casos de acciones contra universidades públicas y privadas, el criterio residual consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo en virtud de la teoría del Órgano, es plenamente vigente, y determinante para casos como el de autos, por lo cual al descuidar estas consideraciones el Juzgador a-quo no solo vulneró el proceso relativo a la solicitud de regulación de la competencia conforme a la norma adjetiva consagrada en el Código de Procedimiento Civil, sino también los criterios atributivos de competencia de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando lugar a la verificación de las denuncias realizadas por la parte accionante. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que el Juez en sede constitucional debe determinar las razones tanto para determinar su admisibilidad como su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión no. 3136 de fecha 06 de diciembre de 2002:
En el caso de autos, las violaciones constitucionales invocadas carecen de fundamento fáctico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, el cual se transgrede según el criterio sostenido por esta Sala, cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancia que no se verificó en el presente caso, lo cual acarrea la improcedencia de la acción y no la inadmisibilidad como erradamente lo indicó la consultada.
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Como corolario de lo anterior, con la presente acción de amparo quedaron demostrados los extremos de admisibilidad para conocer de esta acción excepcional consagrada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como también los de procedencia, de modo que lo ajustado a derecho resulta conminar al Juez a quo, para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, envíe copia certificada de las actas a los fines de decidir lo relativo a la Solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por la parte hoy accionante. Así se decide.
Por último, y en atención a la nulidad de las actuaciones solicitada por la accionante esta Instancia estima necesario apuntar el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la anulabilidad o no de las actuaciones dictadas por el juez incompetente en razón de la materia, que establece lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

(…omissis…)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: ‘Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos’.

Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia. Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las ‘distintas jurisdicciones’ y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo Procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el Procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo Procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo Procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un Procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara”. (Vid., fallos Nros. 1708 del 19 de julio de 2002 y 1873 del 12 de agosto de 2002, dictados por la Sala Constitucional, reiterados en decisión Nro. 15 publicada el 14 de marzo de 2017, caso “Nelson Darío Villalobos Cárdenas”, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, siendo el mismo sustrato normativo relativo a esta instancia y la previa, así como el mismo procedimiento, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y a lo dispuesto en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional considera necesario anular solo las decisiones interlocutorias de fecha 20 de mayo de 2025, respectivo a la solicitud de regulación de la competencia propuesta, y la decisión interlocutoria de fecha 05 de junio de 2025 que negó el recurso ordinario de apelación sobre la primera, y manteniendo incólume los demás proveimientos en dicho procedimiento en atención a los principios de celeridad procesal y con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, concluye que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesta por la abogada Lucia Quintero Ramírez, actuando en su condición de Presidente y Representante Judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, identificados ut supra, contra la violación de sus derechos constitucionales, relativo a la garantía constitucional del debido proceso, durante la sustanciación del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0215-2025, por parte del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LUCIA QUINTERO RAMÍREZ, actuando en su condición de Presidente y Representante Judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, identificados ut supra, contra la violación de sus derechos constitucionales relativo a la garantía constitucional del debido proceso, durante la sustanciación del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0215-2025, por parte del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: SE ADMITE la acción autónoma de amparo constitucional incoada.

TERCERO: RESUELVE esta controversia como un ASUNTO DE MERO DERECHO.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada.

QUINTO: Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitir copia de la solicitud de regulación de competencia a este Juzgado Nacional, a los fines de resolver dicho recurso de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ANULA solo las decisiones interlocutorias de fecha 20 de mayo de 2025, respectivo a la solicitud de regulación de la competencia propuesta, y la decisión interlocutoria de fecha 05 de junio de 2025, que negó el recurso ordinario de apelación sobre la primera, y manteniendo incólume los demás proveimientos en dicho procedimiento en atención a los principios de celeridad procesal y con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y líbrese el oficio correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-O-2025-000004
MQ/la
En fecha________________________ ( ) de ______________________ dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS