REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000714
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), ejercido por la ciudadana DÉBORA MARGARITA GRANADO DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.337.400, asistida en este acto por el abogado ALBERT MARTÍN PRIETO ARIAS y MERY HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.942 y 92.127, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE).
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 26 de octubre de 2016, se deja constancia mediante secretaria la diligencia suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este Órgano jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 82 numeral 15 del Código Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se le anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordena el desglose de ésta última.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, dictada en el cuaderno separado signado con el N° VB31-X-2016-000099, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir el presente asunto, se procede a realizar la convocatoria del Juez Suplente conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, vista la designación como Juez Suplemente de la Abogada María Ignacia Añez, titular de la cédula identidad N° 7.827.817, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, y juramentada en fecha 12 de agosto del mismo año, para cubrir las faltas con motivo de permiso, reposo, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces o Juezas del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordena convocar, a la mencionada profesional del derecho, a los fines de que en el lapso de tres (3) días despacho siguientes a que conste en auto su notificación, acuda a este instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental que habrá de constituirse para resolver la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 21 de febrero del 2017, se agregó escrito constante de (01) folio útil, recibido en fecha 20 de febrero de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, por la Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo, mediante la cual acepta la designación para conformar el Tribunal Accidental Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y conocer la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, como quiera mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma fecha, la junta directiva de este Órgano colegiado quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Perla Rodríguez Chávez Jueza Nacional. Asimismo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciocho (2018), se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines que dicte decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre del 2018, se deja constancia mediante secretaria en donde encontrándose en el lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de agosto de 2023, se dejó constancia que mediante acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), de dejo constancia de la continuidad en el cargo como jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se reasigna ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha 27 de septiembre del 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 261 ordenando la notificación de la parte interesada, al Instituto Nacional de Estadística (INE), y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que de conformidad con la decisión 2021-0011 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de 2021 la cual establece que “en el caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación personal y/o mediante boleta de notificación en cartelera”; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ACUERDA librar boleta de notificación a la parte querellante, que será fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha 30 octubre del 2023, la suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa De los Ríos, hace constar que se libró oficio N° JNCARCO/1437/2023 dirigido al Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y oficio de comisión N° JNCARCO/1436/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de agosto de 2024, se agregaron resultas de comisión (cumplidas), recibidas en fecha 25 de julio del 2024, provenientes del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 09 folios útiles.
En fecha 17 de octubre del 2024, se deja constancia mediante secretaria en donde se observa que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordena practicar por secretaria el cómputo de los días despacho transcurrido, el cual se conforma de la síguete manera: desde el día cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro 2024 exclusive, transcurrieron cinco (05) días de término de distancia así: seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) de 2024 y los diez (10) días de despacho así: doce (12), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) de septiembre, catorce (14) de octubre, quince (15) y dieciséis (16) de octubre.
En fecha 26 de mayo de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
En fecha 20 de enero de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2290-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial Nº KP02-N-2012-000563, contentivo del recurso contencioso administrativo, en apelación, interpuesto por la ciudadana DEBORA MARGARITA GRANADO DE ARRIECHE, asistida en este acto por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Mery Hidalgo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE). Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de julio de 2014.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, se designó ponente a la Juez Mariam Elena Becerra Torres, y se concede cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de documentos de la corte de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del abogado Rafael Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 127.563, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el escrito de fundamentacion a la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, se deja constancia mediante secretaria del vencimiento del lapso de cuatro (04) días continuos correspondiente al término de la distancia, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentacion de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de documentos de la corte de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la ciudadana Débora Margarita Granado de Arrieche, parte actora, debidamente asistida por el abogado Lennin Alexander Fernández Duarte, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.856, el escrito de alegatos.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se deja constancia mediante secretaria, del vencimiento del lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de documentos de la corte de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de las abogadas Sorangel García y María Rojas, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo los N° 44.537 y 83.608, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el documento de escrito de fundamentacion a la apelación.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente a la Juez Mariam Elena Becerra Torres.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Dra. MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; Dra. MARIA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana Debora Margarita Granado de Arrieche, debidamente asistida por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Mery Hidalgo, previamente identificados, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo INE/2012-0890 de fecha 25 julio de 2012 emanada del Instituto Nacional de Estadísticas bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Hace veintiún (21) años comenzó a laborar en el Instituto Nacional de Estadística del Estado Lara, tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo signado con el numero 004/2012, que culminó con el resuelto Nº INE/2012-0890,EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2012, Y NOTIFICADA EL TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012; ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DISPONE [SU] DESTITUCIÓN DEL CARGO DE ENCUESTADORA, bajo el Código de Nómina Nº 587, adscrita a la Gerencia Estadal de Estadística Lara del aludido Instituto, por encontrarse presuntamente incursa en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “Por su lado, hace diecinueve (19) años comenzó sus labores en esta institución, la ciudadana ELISA MARIA DURAN MENDOZA, cédula identidad N° V-7.351.062, quien es Código de nomina 595, quien a su vez, desde hace quince (15) años se encontraba en comisión de servicio en la Aduana Principal hasta el mes de agosto de 2011, que fue adscrita al programa “INPC” del Instituto. Que posteriormente al mes de septiembre de 2011, la referida ciudadana ELISA MARIA DURAN MENDOZA fue objeto de reposos médicos y posterior operación, reincorporándose a sus labores en el mes de enero de 2012. El mismo día en que se reincorporó a la oficina del instituto, fue recibida por los ciudadanos Luís Molina y Roger Pérez quienes le asignaron carga de trabajo como investigadora de precios, tal y como debe constar en los archivos de este programa, sin recibir ningún tipo de inducción ni entrenamiento previo de ninguna naturaleza para realizar estas labores. En dos ocasiones y en presencia de varios compañeros de trabajo la ciudadana ELISA MARIA DURAN MENDOZA, ya identificada le expresó al ciudadano Luís Molina y al mismo coordinador del programa INPC, ciudadano Roger Pérez, la inquietud de no estar entrenada, ni haber recibido inducción alguna para tales fines, así como también se lo resaltaron [sus] compañeros del programa INPC y [ella] personalmente, siendo su respuesta que eso era muy sencillo y que se asesorará con sus compañeros de trabajo y que podía ser asistida por nosotros, cuando lo necesitara y viceversa y que de esa forma la ciudadana ELISA MARÍA DURAN MENDOZA, ya identificada, recibiría el entrenamiento directamente en el campo de trabajo, todo lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente” (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “Planteada así la situación, el día 24 de enero de 2012, le fue entregada a la querellante la carga diaria, donde [le] asignaron un (1) Supermercado con seis (6) grupos, ubicados en la Ruezga Sur y dos (2) establecimiento ubicados en el Centro Comercial Las Trinitarias; además de [entregarle] una hoja de posibles sustitutos para chequear otras especificaciones y características de los productos del establecimiento Sofesa Súper Motor CA; ubicado en la avenida Pedro León torres con calle 54, de la carga asignada el día 23-01-2012, con el fin de incorporarlos a la planilla. Todo este presento una situación complicada debido a la distancia y lugares totalmente opuestos entre los distintos establecimientos asignados ese día, sumado al fuerte malestar de salud a consecuencia de fuertes dolores en la cervical, desde el 2009 y crisis de hipertensión desde el 2011. Fue así como la compañera ELISA M. DURAN, acordó con [ella] apoyarla en lo que estuviera a su alcance, tomando en consideración que el ciudadano Luís Molina y Roger Pérez, en varias ocasiones [las] había autorizado para ello, y sugerido que ese era el entrenamiento que recibiría la ciudadana ELISA MARÍA DURAN MENDOZA, y que podía ser ayudada y ayudar a sus compañeros de trabajo en sus cargas asignadas. Fue así como la asistió el día 24-01-2012, en la recolección de precios de Tecniciencias y en la empresa TOWN RECORD [se] encontraron, [ella] personalmente realizó la encuesta a la Gerente ciudadana Mery Gutierre, tal y como consta su firma en la portada de la planilla y la ciudadana Elisa María Durán, fue atendida por el vendedor de la tienda donde compro un disco mientras [ella] la entrevista. En lo que se refiere al establecimiento comercial Venezolandia, de la carga asignada a la ciudadana ELISA MARÍA DURAN MENDOZA, a pesar de que el informante fue amable y respetuoso en su atención, no quería darle información manifestándole que no vendería mas ese tipo de mercancía prestándole [la ciudadana Debora Granado] [su] apoyo para que ella realizara su carga, teniendo la encuesta la letra de las dos, sin ser firmada ni avalada con su firma por parte de la ciudadana ELISA MARÍA DURAN MENDOZA, informando del hecho y sugirió supervisar el establecimiento. (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Agrega que , “el día 26 de enero de 2012, al llegar a la oficina a recibir la carga de trabajo el ciudadano Roger Pérez, [la] obligan a ir a una supuesta supervisión y [la] obliga a dirigir[se] a la unidad que [se] trasladaría al desconocido lugar, conjuntamente con los ciudadanos Luís delgado y Gerardo Guedez (Este ultimo no pertenece al programa INPC), esperando un largo rato, hasta que hizo presencia la ciudadana ELISA MARÍA DURAN MENDOZA (…)”. Que así los funcionarios que las convocaron, conversaron con los vendedores de las empresas anteriormente visitadas. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “el 1° de febrero de 2012, ambas fueron citadas a una reunión, siendo la finalidad “(…) solicitar [les] verbalmente un informe escrito sobre lo sucedido el día 24-01-2012 (…)”. Que de tales informes surgió la apertura de la investigación que culminó con el acto administrativo impugnado. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “Por ello, dadas las circunstancias acaecidas, alega que con el acto administrativo impugnado se incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa mediante la trasgresión del principio sobre la presunción de inocencia, al impedir la actividad probatoria. Asimismo invoca la ilegal ejecución del acto administrativo. Agregando que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, error en la motivación, además en violación del principio de proporcionalidad y abuso de poder.
Finalmente solicita, “Se declare con lugar el recurso ejercido y en consecuencia se anule el acto administrativo dictado, se le reincorpore al cargo que desempeñaba, y que se condene a la “(…) cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde el 15-08-2012, hasta [su] efectiva incorporación, bonos que usualmente cancela el Instituto Nacional de Estadística, Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir, intereses de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda, Cesta ticket o ticket de alimentación mensuales, beneficios derivados de la convención colectiva, vacaciones y bono vacacional y demás emolumentos (…) que con ocasión a la remoción ilegal, deje y haya dejado de percibir, con la consecuente actualización, corrección o indexación monetaria”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DEBORA MARGARITA GRANADO DE ARRIECHE, ya identificada, asistida en este acto por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Mery Hidalgo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº INE/2012-0890, de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual se decide su destitución del cargo de Encuestadora, Código de Nómina Nº 587, adscrita a la Gerencia Estadal de Estadística Lara del aludido Instituto, por encontrarse incursa en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De forma que, para solicitar la referida nulidad aduce que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurre en violación al debido proceso y al derecho de defensa mediante la trasgresión del principio sobre la presunción de inocencia, al impedir la actividad probatoria, asimismo invoca la ilegal ejecución del acto administrativo; agregando que el acto incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, error en la motivación, además en violación del principio de proporcionalidad y abuso de poder.
Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los vicios expuestos, argumentando que existen las causales suficientes para la apertura del procedimiento, se demostró la culpabilidad, la sanción establecida en la Ley es la destitución, por tanto la Administración no se excedió en su proceder; además, se le garantizaron todos los derechos constitucionales, siendo que el procedimiento administrativo realizado, en ningún momento se siguió con la intención de causar algún daño patrimonial.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, el acto administrativo impugnado (folios 29 al 32 de la primera pieza); opinión de la Consultoría Jurídica (folios 33 al 46); notificación del acto recurrido (folios 47 al 50); constancia de trabajo de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos que indica que la ciudadana Debora Granado, prestaba sus servicios para el Instituto Nacional de Estadística, desde el 1° de octubre de 1992, para el momento con el cargo de Encuestador en la Coordinación de Procesamiento, Análisis y Divulgación Estadística - Lara (folio 51); Certificación de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita igualmente por la Gerente de Recursos Humanos, respecto a los documentos copiados del expediente de servicios de la querellante, los cuales consisten en: movimientos de personal, contratos de trabajo, evaluaciones de desempeño, notificación de resultados, hoja de vida, título de Técnico Superior en Planificación de Programas Sociocomunitarios, anticipos solicitados, constancia de residencia, aprobación de vacaciones, certificados de incapacidad (folios 52 al 240); notificación de resultados de evaluaciones como “excepcional” (folios 241 y 242); reconocimiento (folio 243), oficios de fecha 29 de febrero, 1° 2 de marzo de 2012 dirigido a la ciudadana Elisa Duran respecto a la continuación de reentrenamiento (folios 244 al 250); recibo de pago emitido a favor de la ciudadana Debora Granado, respecto a la primera quincena del mes de agosto de 2012 (folio 251); planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (252); informes médicos (folios 253 y 254); planillas de “inconsistencia identificada en un establecimiento de la muestra” (255 al 258); auto de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual -entre otras consideraciones- admite el proyecto de Convención Colectiva presentada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Estadística (folios 259 al 261); “constancias” presuntamente suscritas por diversos funcionarios del Instituto querellado, haciendo referencia personal de la querellante de autos (folios 261 al 266) y, finalmente, “carta explicativa”, suscrita por la ciudadana Debora Granado, respecto a lo ocurrido el día 24 de enero de 2012 (folios 267 y 268).
Bajo este contexto, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 288 de la primera pieza del expediente judicial y pieza separada).
Por su lado, se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 329 de la primera pieza del expediente judicial); motivo por el cual se recibió escrito de pruebas de ambas partes.
En efecto, la parte querellante reprodujo todos y cada uno de los elementos consignados anexos al escrito libelar (folio 02 de la segunda pieza del expediente judicial), así como el expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado. Por su lado, la representación judicial de la parte querellada igualmente reprodujo diversos elementos contenidos en el expediente administrativo remitido a esta Instancia (folio 8 de la segunda pieza del expediente judicial).
Referido lo anterior, le corresponde ahora a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.
.- De la violación del debido proceso
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la querellante alega que “(…) la administración quebrantó groseramente el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, al no realizar ninguna actividad probatoria tendiente a la determinación de [su] supuesta e incierta responsabilidad disciplinaria (…)”.
Por su lado, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice la existencia del referido vicio, por cuanto “Una vez notificada la querellante de la apertura del procedimiento, comenzaron los lapsos establecidos en la ley para cada una de las actuaciones, este procedimiento se cumplió de acuerdo a derecho, donde la Oficina de Recursos Humanos en todo momento puso a su disposición y sin ninguna limitación el contenido del expediente que se le seguía (…)”.
De este modo, en términos generales debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
…(Omisis)…
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a la querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
Artículo 78.
…(Omisis)…
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
…(Omisis)…
De esta manera consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto- siendo que del mismo se verifica al folio doscientos veinticuatro (224), oficio suscrito en fecha 27 de enero de 2012, por el Coordinador del Programa INPC Lara, dirigido a la Gerente Estadal INE-Lara, por medio del cual le informa de la situación acaecida el día 24 de enero de 2012, respecto a las funcionarias Elisa Durán y Debora Granado, por “intercambio en forma deliberada de cargas de trabajo”.
Además, consta en autos los elementos recabados durante la instrucción de la investigación respectiva, que riela en la pieza de antecedentes administrativos desde el folio ciento sesenta y dos (162) al doscientos treinta y dos (232), donde se encuentran, entre otros, manuales, oficios, informes, actas. (Ordinal 2º)
Consecuentemente se desprende del folio ciento cincuenta y cinco (155) oficio suscrito en fecha 09 de marzo de 2012, por la Gerente Estadal INE-Lara, dirigida al Presidente del Instituto, a los fines de solicitar la apertura de una averiguación administrativa respecto a la ciudadana Debora Margarita Granado. Por lo que en fecha 21 de mayo de 2012, el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadística, “ordena la apertura del Expediente correspondiente”.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento veintinueve (129) de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación suscrita en señal de recepción por la querellante de autos, el día 31 de mayo de 2012, de cuyo contenido se desprende que tal actuación es en “(…) virtud de establecerse la presunción de la falta establecida en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) motivado al hecho de haber avalado la carga de trabajo asignada, habiendo sido realizada por otra persona, no prestando sus servicios personalmente con la eficiencia requerida”. En la misma se le señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le formularían los cargos al quinto (5°) día siguiente.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 07 de junio de 2012, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, la firma de la ciudadana hoy querellante (folio 126). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días para la consignación del escrito de descargos correspondiente, más dos (02) días adicionales como término de la distancia. (Ordinal 4°)
Así en fecha 18 de junio de 2012, la Oficina de Recursos Humanos recibió escrito de descargos de la investigada, tal como consta al folio Ciento Nueve (109) y siguientes.
Igualmente se observa al folio ciento ocho (108), que la Oficina de Recursos Humanos por auto de fecha 19 de junio de 2012, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles, más dos (02) días adicionales como término de la distancia, con la finalidad de que la funcionaria promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ello el día 25 de junio de 2012 (folio 20 y ss.), la ciudadana Debora Granado, presentó el escrito correspondiente.
Luego, al folio quince (15) se constata la remisión del asunto a la Consultoría Jurídica (ordinal 7º). Por lo que, del folio uno (01) al catorce (14) de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica suscrita en fecha 17 de junio de 2012.
Finalmente, en fecha 25 de julio de 2012 el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, resuelve la destitución de la ciudadana Debora Granado, del cargo de encuestador adscrita a la Gerencia Estadal Estadística Lara del referido Instituto (folios 29 al 32 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por la parte querellante, pues en primer lugar, la ciudadana aduce que se le menoscabó la presunción de inocencia.
En relación a la denuncia planteada por violación a la presunción de inocencia, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De tal forma que, esta Sentenciadora al haber constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa, verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública, así como que la Administración Pública para tomar la decisión se basó en los elementos probatorios que conforman el expediente disciplinario tramitado -y no sobre solo alegatos que invirtieran la carga probatoria en la funcionaria, como ella lo afirma-, se puede concluir indicando que el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, al iniciar un procedimiento disciplinario contra la ciudadana Debora Granado, a fin de establecer si la funcionaria investigada incurrió en la falta imputada en sede administrativa, partiendo de presunciones, materializó las oportunidades correspondientes para constatar la causal invocada, en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por la querellante. Así se decide.
En relación a la falta de notificación desde el inicio del procedimiento debe este Juzgado precisar que para las actuaciones preliminares, por tener el fin de investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de “Hacer diligencias para descubrir algo”, no requieren como requisito previo la notificación formal explicativa de su requerimiento. Es decir, son actuaciones previas a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de ello, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el ordinal 2 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos, sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso, puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.
Así pues, se verifica que la notificación de Ley exigida como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se constata al folio ciento veintinueve (129) de la pieza de antecedentes de fecha 21 de mayo de 2012, firmada el día 31 del mismo mes y año. Que en efecto es posterior a las actuaciones preliminares realizadas con el fin de iniciar el expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, sin lugar a dudas se dio por notificado del procedimiento llevado en su contra, consignando a partir de ello, -en los momentos procesales respectivos- sus defensas, por lo que no se evidencia dicha violación bajo este alegato.
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Debora Granado, pudo conocer los hechos por los cuales se le abrió la averiguación administrativa en su contra, esgrimió sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, obteniendo una resolución como resultado del procedimiento -acto que además impugna a través del presente recurso-; por tanto, esta Sentenciadora rechaza el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso argüido por la querellante de autos. Así se decide.
.- Del vicio de falso supuesto y de la violación al principio de proporcionalidad
Denuncia la parte querellante que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado está incurso en el vicio de falso supuesto ya que “(…) la misma administración admite que no existen (sic) prueba alguna que demuestren que [ella] hay (sic) incumplido [su] trabajo, y desobedecido órdenes e instrucciones de [sus] superiores (…)”. Adiciona que, la Administración incurre en error en la interpretación sobre las normas que supuestamente sirven de fundamento.
Por su lado, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice el vicio denunciado, ya que la actividad estadística se rige por el Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística, el cual contiene la importancia de la recolección de datos estadísticos; siendo que “Todos los funcionarios del INE y más una persona con 21 años de experiencia, saben la importancia de la información estadística, es por esto que la Ley (…) señalada, en el TITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES, establece un Régimen de las Infracciones Estadísticas, aplicada a los particulares y remite a los funcionarios públicos ante cualquier falta al cumplimiento en sus deberes o la comisión de un hecho que pueda alterar la confiabilidad de la información estadística, a las sanciones establecidas en la legislación venezolana, dejando claro que debe ser sancionado (…)”, citando los artículos 64 y 65 de la referida Ley.
Con relación al vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que la ciudadana Debora Granado, fue destituida del cargo que venía ejerciendo como Encuestador adscrita a la Gerencia Estadal Lara del Instituto Nacional de Estadística, mediante acto administrativo contenido en el Resuelto Nº 0890, de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto querellado.
En relación a ello, es importante reiterar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones
En este punto es necesario aludir a lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta de la hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 07 de junio de 2012 (folio 126 de la pieza de antecedentes administrativos), que se le señalan a la querellante, los siguientes cargos:
1) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, con fundamento en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, de acuerdo al artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:
…Omissis…
Consecuentemente se desprende que al aplicar la sanción de destitución, la Administración solo se basó en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la falta de probidad.
Por tanto considera oportuno este Juzgado precisar que la causal de destitución aplicada en el caso de marras, tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Ello así y en aplicación de la lógica jurídica, es importante advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer término a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez -tal y como se señaló anteriormente- y, en segundo lugar a la relación del sujeto que incurre en la comisión de dicha falta y las consecuencias de tal conducta con ocasión del servicio que presta, en el caso particular, en un Instituto de Estadística, siendo que “Las estadísticas (…) son las que se obtienen de los censos, encuestas o registros administrativos, incluyendo las que provienen de la integración de las cuentas nacionales, estadales y municipales”, y por tanto son de interés público conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública Estadística (artículo 4).
En abundancia con lo anterior, se considera importante transcribir el criterio doctrinal establecido por el autor Manuel Rojas Pérez, citado en el texto “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, quien sobre el tema, indicó:
…(Omisis)…
Señaladas las circunstancias que rodean el asunto y considerando que el hecho sancionado consistió en que la ciudadana Debora Granado -encuestadora- “intercambió la carga de trabajo asignada con la ciudadana Elisa María Durán Mendoza -asistente de estadística I-”, se debe considerar si tal proceder efectivamente configura la “falta de rectitud e integridad en el cumplimiento de su trabajo y de las normas” señalada en el acto administrativo dictado.
En sintonía con ello, se desprende en primer lugar que el acto administrativo hizo referencia a que “no consta en el presente expediente administrativo disciplinario pruebas suficientes y fehacientes que puedan suponer un incumplimiento previo sancionado con una amonestación escrita (…)”.
En segundo lugar se desprende que tampoco “consta en el (…) expediente administrativo disciplinario pruebas suficientes y fehacientes que puedan suponer la desobediencia a las órdenes e instrucciones dadas por sus superiores, ya que la misma ha venido realizando el trabajo asignado tal cual le fue asignado (…)”.
En tercer lugar se debe precisar que, no fue argumentado en el asunto tramitado que el proceder de las referidas ciudadanas -ambas funcionarias del Instituto querellado- haya afectado la transparencia, comparabilidad, confiabilidad y neutralidad de los datos obtenidos, principios fundamentales de la actividad estadística (artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Estadística).
Por último, se constata que la hoy querellante, para el momento en el cual fue destituida del cargo desempeñado, tenía una antigüedad mayor a los diecinueve (19) años de servicio, conforme a la fecha de ingreso indicada en las constancias de trabajo consignadas -folio 51 de la primera pieza del expediente judicial- (1° de octubre de 1992).
Por tanto, visto que la conducta de la querellante no puede ser catalogada como una falla grave que constituya la falta de probidad sancionada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues conforme fue descrita en el acto administrativo emitido, no correspondió a una actitud contraria a los principios rectitud y bondad al actuar, siendo que no se evidencia que el aludido intercambio de trabajo haya afectado la institucionalidad de la parte querellada, o que se desprenda de las actas procesales que consecuencialmente a este intercambio de trabajo se haya manipulado la información o tergiversado la misma de manera tal que ponga en duda la integridad del organismo, se considera que el Ente administrativo no debió subsumir tal conducta en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
No obstante, habiendo revisado exhaustivamente los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo tramitado y con base al principio de proporcionalidad, no puede obviarse que tanto la ciudadana Debora Granado como la ciudadana Elisa Durán, actuaron con negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo al intercambiar la carga de trabajo impuesta, avalando una información que no fue levantada personalmente por ella, como debió ocurrir, hecho este que si bien no configura la falta de probidad aplicada, materializa la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, mantuvo una conducta que si bien no puede encuadrarse con determinación en la causal de destitución si resultó desajustada a la postura que debe mantener un funcionario público; en mérito de lo cual resultaría en todo caso procedente imponer la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues -se reitera- no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña la funcionaria querellante dentro del Instituto querellado deben ejercerse con la mayor rectitud y bajo completa probidad, respeto y honradez, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes. Así se declara.
Por consiguiente, se anula el acto administrativo de destitución dictado, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte, al acto administrativo impugnado. Por vía de consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Debora Granado, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para el Instituto Nacional de Estadística u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que conciernan cuya procedencia no requieran la prestación efectiva del servicio; ello desde su ilegal egreso hasta la fecha en la cual sea reincorporada en el cargo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, visto que la parte querellante solicita el pago de todos los sueldos que haya dejado de percibir a partir de su destitución, incluyendo “(…) Bonos que usualmente paga el Instituto Nacional de Estadística (…) Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir (…) intereses de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda (…) Cesta ticket y los aumentos que se produzcan de ella (sic) a partir de la introducción de [la] demanda hasta la restitución en el cargo (…) Beneficios derivados de la convención colectiva (…) vacaciones (…) bono vacacional (…) demás beneficios de ley (…) aportes o abonos del Seguro Social, política habitacional (…) Beneficios de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad”; este Órgano Jurisdiccional considera oportuno efectuar una serie de consideraciones al respecto.
Así pues, es necesario traer a colación lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario acordado en el presente fallo, vale decir, los sueldos dejados de percibir, en esta oportunidad haciendo alusión a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
En la misma línea, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, de la siguiente manera:
…(Omisis)…
Se concluye entonces que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de declarar la ilegalidad de un acto de remoción o destitución dictado, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surgen como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
Aclarado lo anterior, con relación a los conceptos solicitados por la querellante al hacer referencia a los “daños pecuniarios por generarse” se considera lo siguiente:
En lo que se refiere al pago de “aguinaldos o bonificaciones de fin de año” e “intereses de fideicomiso” como integrantes de los sueldos dejados de percibir, por el tiempo en que estuvo ilegalmente separada de su cargo, se observa que, efectivamente deben ser incluidos en el pago a efectuar, al constituir conceptos que son cancelados a la funcionaria y que no requieren la prestación efectiva del servicio.
Por su lado, el concepto de “aporte o abono del Seguro Social” constituye una contribución legal que realiza el Ente querellado -a favor de la funcionaria- al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que este último satisfaga las diversas prestaciones que engloban la Seguridad Social. De igual modo, se observa que el Ente querellado debe cancelar al Organismo correspondiente el aporte relativo a “Ley de Política Habitacional” actualmente denominado “Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” el cual está constituido por el ahorro individual y patronal, en los porcentajes establecidos por ley; el cual tiene por objeto permitir a todo trabajador el acceso progresivo a los créditos por ley de política habitacional. Así pues, el pago de este aporte debe realizarlo el patrono, mensualmente, ante un operador financiero durante los primeros cinco (05) días de cada mes.
Siendo ello así, se observa que la querellante tiene derecho a que el Instituto Nacional de Estadística cancele sus aportes o abonos del Seguro Social y de la “Ley de Política Habitacional” actualmente denominado “Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” a los Organismos señalados, por el tiempo en el cual estuvo separada ilegalmente de sus servicios, realizándole -el Instituto Nacional de Estadística a la funcionaria- las deducciones que por tales conceptos correspondan. Así se declara.
Ahora bien, en lo que atañe a los conceptos de “vacaciones” y “bono vacacional” se debe afirmar que, la declarada nulidad del acto administrativo recurrido, no suprime la realidad que constituye el hecho de que la querellante no prestó efectivamente el servicio, motivo por el cual dentro de la indemnización acordada en el presente fallo, no resulta procedente acordar dentro de los salarios dejados de percibir los conceptos de “vacaciones” y “bono vacacional”. Así se declara.
De igual manera no observa esta Juzgadora que la querellante tenga derecho a los “Cesta ticket y los aumentos que se produzcan de ella (sic) a partir de la introducción de [la] demanda hasta la restitución en el cargo”; ya que la cancelación de dicho concepto va a depender de la prestación efectiva del servicio. En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas). Por consiguiente se desestima lo solicitado en cuanto a los “Cesta ticket y los aumentos que se produzcan de ella (sic) a partir de la introducción de [la] demanda hasta la restitución en el cargo”. Así se declara.
En lo que concierne a los conceptos solicitados de manera general como: “Bonos que usualmente paga el Instituto Nacional de Estadística”; “beneficios derivados de la convención colectiva”; los “demás beneficios de ley” y los “beneficios de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad”; esta Juzgadora, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, no acuerda lo solicitado por los referidos conceptos. Así se decide.
Finalmente, con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Debora Margarita Granado de Arrieche, asistida por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Mery Hidalgo, todos ya identificados; contra el Instituto Nacional de Estadística. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana DEBORA MARGARITA GRANADO DE ARRIECHE, asistida por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Mery Hidalgo, todos ya identificados; contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº INE/2012-0890, de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual se decide la destitución de la querellante del cargo de Encuestadora.
2.2. Se ORDENA reincorporar a la ciudadana Débora Margarita Granado de Arrieche, al cargo que venía ejerciendo en la Instituto Nacional de Estadística, u otro cargo de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, en los términos indicados en la motiva del presente fallo, excluyendo los “(…) Bonos que usualmente paga el Instituto Nacional de Estadística (…) Cesta ticket y los aumentos que se produzcan de ella (sic) a partir de la introducción de [la] demanda hasta la restitución en el cargo (sic) (…) Beneficios derivados de la convención colectiva (…) vacaciones (…) bono vacacional (…) demás beneficios de ley (…) Beneficios de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad”; además de la indexación.
2.3. Se ORDENA al Instituto Nacional de Estadística, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal de la ciudadana Debora Margarita Granado de Arrieche.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por los abogados Rafael Ángel Alberto Noguera Oropeza y Albert Martin Prieto Arias, inscritos Instituto Previsión Social para el Abogado bajo número N° 127.563 y 25.942 actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), parte recurrida, y por otra parte el apoderado de la ciudadana Debora Margarita Granado de Arrieche, contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2023, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2024, el ciudadano Jesús Yánez alguacil titular de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expuso lo siguiente:
“(…) Hace constar que el día 20/05/2024, se traslado a la siguiente dirección: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (I.N.E) Edificio TORRE BRITANICA, piso 12, oficina correspondencia, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde hizo entrega del oficio signado con e N° JNCARCO/1437-2023, el cual debidamente sellado firmado por el funcionario encargado de recibirlo, siendo todo 12:44 de la tarde””.
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, ordenando notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días despacho, más el termino de distancia de seis (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los ocho (8) años, desde el 26 de febrero de 2015, fecha en la cual la parte apelante diligenció por ultima vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 05 de agosto de 2024, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Instituto Nacional de Estadística (INE), y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación ejercida por el representante del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un órgano del estado Táchira, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que: el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo de la Resolución Nº INE/2012-0890 emitida por la Institución Nacional de Estadística de fecha 25 de julio de 2012 (folio 29 hasta 32 de la primera pieza judicial), por destitución a la ciudadana Debora Margarita Granado de Arrieche, en razón de que mencionado acto no se encuentra suficientemente motivado bajo los parámetros estipulado en los ordinales 2,4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo se debe destacar que intercambiar el trabajo conlleva a una falta para los superiores al momento de revisión en sus resultados, con lo cual, se vería afectada la confiabilidad en los funcionarios. Se debe precisar que la acusada tomó responsabilidad por la falta cometida con lo cual no se puede hablar de falta de probidad ya que el mismo se enmarca dentro de los principios axiológico jurídicos que deben prevalecer en el contexto integral de la función pública. Al respecto es fundamental conocer que la etimología de la palabra Probidad, la muestra como un derivado del latín probitas que básicamente significa honradez (RAE, 2009), conceptualizado según Cabanellas (2005) de la siguiente manera, cualidad que implica ser justo, recto, equitativo, escrupuloso en lo que pueda constituir un delito. Concatenadamente cabe señalar que al incorporarse el adjetivo falta identificado como sinónimo de ausencia, se puede interpretar la Falta de Probidad, desde un punto de vista semántico básicamente contextualizado, como ausencia de honradez, relacionándolo desde la perspectiva del Derecho Administrativo y la efectiva gestión de la función pública, como la falta de integridad, rectitud y honradez en el desenvolvimiento de las funciones inherentes a dicha actividad.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad según la referida corte, es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También resulta conducente señalar, que dicho causal supra mencionado e identificado en el artículo in comento, contiene una serie de sub-causales intrínsecamente relacionadas con sus principios legales, como las vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública al cual representa, elementos que consagran significativamente un ámbito de interpretación hermenéutico, complejo y multiplural desde el contexto jurídico legal aplicable al caso; Es debido a ello, no seria aplicable la sanción estipulada en su numeral 6 articulo 86 de la Ley de Estatuto de Función Pública para la ciudadana Debora Margarita Granado de Arrieche pero tampoco excusable de la responsabilidad que cuenta como funcionaria dentro del Instituto Nacional de Estadísticas debiendo tener en cuenta que la sanción disciplinaria por intercambiar su carga de trabajo y firmando como suyo acarrea un llamado de atención por los superiores y para este caso en concreto lo conocido como amonestación.
En relación a la solicitud por “beneficios de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad” se determina que el Juez del Tribunal A quo no acuerda lo solicitado debido que esta pretensión debe llevarse conforme a lo establecido en su articulo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, ya que es carga del accionante consignar las pretensiones pecuniarias las cuales reclama, referido a los beneficios de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad ya que sin ello resulta difícil emitir un fallo favorable para la parte interesada.
Por consiguiente a lo referido “pago de las vacaciones y bono vacacional, ni cesta TICKET, y LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA” Se desprende dos supuestos, el primero de ellos abarca lo referido a la cancelación del Bono vacacional, solicitado por la parte interesada, este sentenciador comparte criterio sostenido por la jurisprudencia que considera las vacaciones son características propias, como lo es la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria. De manera que, la naturaleza jurídica de ésta como derecho del trabajador, persigue la salud física y mental del trabajador activo, que es el bien jurídico tutelado, pues este, es quien sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración es el segundo elemento de las vacaciones, está esta establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso. (Vip. Sentencia N° 513 del 19/03/2002, caso: L.A.P. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así siendo que el bono vacacional coadyuvad al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo que es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo; es decir, que es una compensación pagada una vez al año, luego de un año ininterrumpidos de labor, el mismo sólo procede cuando el funcionario se encuentra en servicio activo-trabajando-, lo que no ocurre en el presente caso.
En relación a la solicitud del monto por conceptos de CESTA TICKET, este Tribunal reitera lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a dicho bono alimenticio bajo la figura de Cesta Ticket, fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en ejercicio de sus labores y prestación efectiva del servicio, no siendo parte integral del salario devengado, en consecuencia se niega esa pretensión.
Ahora bien, debemos entrar analizar el punto referido “PRINCIPIO SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y por IMPEDIR LA ACTIVIDAD PROBATORIA” en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha precisado Sala Político Administrativa en (Sentencia N° 00293 de fecha 13 abril del año 2010el recurso de nulidad ejercido por el abogado Miguel Ángel Martín Tortabú contra la Resolución N° 036-2008, emanada el 4 de abril de 2008 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. primero, esto es, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es debido a lo antes mencionado este Juzgado determina conforme a las pruebas presentada, a lo largo del recorrido que la ciudadana Debora Granado, le fue efectivamente garantizado su derecho a presentar su defensa en tanto se le fue notificada por la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadísticas sobre el procedimiento que fue aperturado en su contra, como resultado el acto administrativo que fue anulado a falta de motivación en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de Función Pública, sin embargo, no se debe excusar la parte demandante de su responsabilidad y atribuciones dentro de la organización para la cual presta sus servicios.
Por último, el fallo objeto de revisión negó la indexación de los montos condenados a pagar, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMA el acto decisorio proferido en fecha 03 de de julio del año 2014 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, visto que se encuentra ajustado a derecho, excepto a lo relativo a la indexación judicial, lo cual debe ejecutarse conforme a la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos Instituto Previsión Social para el Abogado bajo número N° 127.563 y 25.942 actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), parte recurrida, y por otra parte apoderado de la ciudadana DEBORA MARGARITA GRANADO DE ARRIECHE, en contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación ejercido por los abogados RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos Instituto Previsión Social para el Abogado bajo número N° 127.563 y 25.942 actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), parte recurrida, y por otra parte apoderado de la ciudadana DEBORA MARGARITA GRANADO DE ARRIECHE, en contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.
CUARTO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión), la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
QUINTO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria en la presenta causa, por el cual se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000714
RA/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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