REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000080

En fecha 12 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda con solicitud de medida cautelar de embargo, interpuesto por los abogados JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, ROSYMER DÍAZ y MARGGIN CAROLINA CÓRDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría del estado Falcón, respectivamente, contra la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A.

Dicha remisión obedece al oficio N° JSCA-FAL-000354-2018, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado mediante decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de julio de 2018, en la cual se declaró incompetente y declino la competencia ante este Juzgado Nacional, a razón de conocerse sobre la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de dos (02) piezas judiciales, la primera constante de doscientos veintidós (222) folios útiles y la segunda constante de ciento veintinueve (129) folios útiles. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Dra. Perla Rodríguez Chávez.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, se expuso que, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que, la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

-I-
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Por escrito presentado el día 04 de abril de 2017, los abogados JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, ROSYMER DÍAZ y MARGGIN CAROLINA CÓRDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría del estado Falcón, interpusieron demanda con solicitud de medida cautelar de embargo, contra la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A., con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

De los hechos señalo que “(…) en fecha 18 de agosto de 2016, se celebró entre la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el N° 16, tomo 13-A, de los libros respectivos, cuyo único accionista es la Gobernación del estado Falcón, (ANEXO B) y la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2011, anotado bajo el número 43, tomo 102-A RM 4to, de los libros respectivos (ANEXO B1); y Registro de Información Fiscal N° J-400330270 (ANEXO B2), representada por los ciudadanos Marco Yoris Reverol, identificado con la cédula de identidad N° V-13.610.281 y Carlos Yoris, identificado con la cédula de identidad N° V-12.307.511, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil, una Alianza Comercial para la Importación de Alimentos de primera necesidad, cauchos y repuestos para vehículos en general, para ser distribuidos dentro y fuera del territorio del estado Falcón (ANEXO MARCADO LETRA “C”), con una duración de un (01) año, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del estado Falcón. Dicha Alianza Comercial fue modificada posteriormente según Addendum N° 01 (ANEXO MARCADO LETRA “C1”), en fecha 21/11/2016” (Negrillas y mayúsculas del original)

Que “(…) la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A. en fecha 12 de diciembre del año 2016, y la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), suscribieron una Alianza Estratégica (ANEXO MARCADO LETRA “D”), para la adquisición de alimentos (víveres), productos de aseo personal e higiene del hogar para los trabajadores, trabajadoras y jubilados de PDVSA, con una vigencia de dos (02) meses. El alcance de la Alianza, consiste en la adquisición de 37.500 toneladas de alimentos (12.500 toneladas de arroz en grano largo, azúcar y leche en polvo), y de 150.000 combos de alimentos y productos de aseo personal e higiene del hogar”(Negrillas y mayúsculas del original)

Asimismo, alegaron que “Una vez realizado las respectivas erogaciones correspondientes al Anticipo, se recibió de parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., la factura correspondiente a la adquisición realizada por parte de la EPS Josefa Camejo C.A., de los bienes objeto de la alianza, así como una serie de cronogramas de entrega de los referidos bienes (MARCADOS CON LA NOMENCLATURA G Y H), los cuales eran presentados a su vez, al ALIADO ESTRATEGICO PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de demostrar la ejecución de la Alianza Estratégica” (Mayúsculas y negrillas del original)

Ahora bien, también se expuso que “(…) todos los cronogramas de entrega de los bienes objeto de Alianza, que fueron presentados a la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., se incumplieron reiteradamente por la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., motivo por el cual, PDVSA Petróleo S.A., solicitó la terminación de la Alianza Estratégica, y en consecuencia ante el incumplimiento, el Reintegro del anticipo entregado a la E.P.S Josefa Camejo, S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original)

A su vez, expresaron que“(…) ante la solicitud efectuada por PDVSA Petróleo S.A., la Empresa de Producción Social Josefa Camejo, S.A., en fecha 02 de marzo de 2017 (ANEXO MARCADO LETRA I), requirió ante el incumplimiento de la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., el reintegro en su totalidad del Anticipo otorgado, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.118.911.950,00)”.(Negrillas y mayúsculas del original)

Que “En fecha 16 de marzo de 2017, (ANEXO MARCADO LETRA J), se le conminó a través de comunicación remitida al correo electrónico corp.oroblanco@gmail.com, realizar el REINTEGRO DE ANTICIPO, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2017, la cual fue aceptada según comunicación de fecha 18 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A, y recibida en el correo electrónico de la Empresa de Producción Social Josefa Camejo, S.A., josefacamejoempresa@gmail.com (ANEXO MARCADO LETRA K). En consecuencia, el día 30 DE MARZO DE 2017, venció el plazo otorgado, por lo que puede evidenciarse de esta manera un incumplimiento en el pago por parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO” (Negrillas y mayúsculas del original)

De igual manera, como fundamento de derecho de la pretensión incoada, expusieron en el escrito de demanda, principalmente, el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por otro lado, la parte demandante también citó el artículo 6, numeral 35 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, donde se decreta que:
“A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se define lo siguiente:
35. Alianza Estratégica: Consiste en el establecimiento de mecanismos de cooperación entre el contratante y personas naturales o jurídicas o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización, en la combinación de esfuerzos, fortalezas y habilidades, para la obtención de bienes, servicios u obras asociados al proceso productivo o a las actividades sustantivas del contratante, debiendo establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas que represente para el contratante la alianza estratégica en comparación con la aplicación de las modalidades de selección de contratistas. Comprenderán igualmente los acuerdos entre órganos y entes de la Administración Pública, en un proceso de gestión con las comunidades organizadas.
36. Alianza Comercial: Son acuerdos que establece el contratante con personas naturales o jurídicas o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización, que tienen un objetivo común especifico para el beneficio mutuo con ánimo de obtención de lucro o remuneración en general, debiendo establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas que represente para el contratante la Alianza Comercial en comparación con la aplicación de las modalidades de selección de contratistas”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer, sustanciar y decidir la Demanda, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Embargo, presentada por los abogados JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, ROSYMER DÍAZ y MARGGIN CAROLINA CÓRDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría del estado Falcón, respectivamente, contra la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Al respecto de la competencia señaló, en primer lugar, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando el ordinal 1ero, donde se estipula “(…) 1ero. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

De igual manera, se trajo a colación el artículo 24 de ejusdem, específicamente, el numeral 4°, donde se establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

En ese orden de ideas, el tribunal a quo expresó que “(…) se evidencia sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.853.063,07), equivalente a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ unidades tributarias (17.719.510.00 U.T.), [el] tribunal se [declaró] forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional)

Sobre la decisión explanaron que “PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Demanda interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Embargo, presentada por los abogadas JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, ROSYMER DÍAZ y MARGGIN CAROLINA CÓRDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en representación de Procurador General del estado Falcón, el primero de los mencionados y abogados delegados del la Procurador General del estado Falcón los siguientes, contra la Empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo”. (Negrillas y mayúsculas del original)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de julio de dos mil dieciocho (2018), y al respecto este Juzgador observa:

En el presente caso, la parte recurrente demanda el incumplimiento de reintegro de anticipo que fue otorgado a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., cuyo anticipo es equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.118.911.950,00)

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
(…)”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente por la materia para conocer de la presente causa, en razón de que se trata de una omisión de cumplimiento de obligaciones, de parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A., con la Empresa de Producción Social Josefa Camejo, S.A., perteneciente a la Administración Pública.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y este tribunal es competente visto que la sede del hoy demandado está ubicada en el Estado Falcón.

Por lo que resulta relevante traer a colación lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 contenidos en el Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dan cuenta de que las demandas cuyo petitorio abarque un contenido patrimonial serán competencia, según la cuantía, de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de;
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento, no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento, no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento, no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


Ahora bien, constatado que para el momento de la introducción de la demanda, en fecha 4 de abril de 2017, y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.853.063,07) equivalente a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ unidades tributarias (17.719.510.00 U.T), en base al valor de la unidad tributaria que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, Providencia administrativa del Seniat Nº 003.

Colorario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de julio de 2018. Así se declara.-

No obstante resulta importante destacar que, en el caso de autos, entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se han declarado incompetente para conocer de la demanda interpuesta en primera instancia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional plantea el conflicto negativo de competencia.

Ello de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

Como corolario de lo anterior, y en virtud de la declinatoria de competencia previa efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2018, lo envió a este Juzgado Nacional, por considerarlo competente, razón por la cual este Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el debido proceso, debe plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la alzada en común entre ambos, ello, a los fines de que se regule la competencia en la presente causa. Así se decide.-


-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los abogados José Ángel Perdomo Suárez, Luís Enrique Delmoral Medina, Rosymer Díaz Y Marggin Carolina Córdoba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURÍA DEL ESTADO FALCÓN, contra la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A.

2. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2018.

3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo, a los fines de que regule la competencia.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,




Helen Del Carmen Nava Rincón


El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente

La Jueza Nacional Suplente,




Martha Quivera

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-N-2018-000080
AT/mf/rn


En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos